REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Miércoles diecinueve (19) de Noviembre de dos mil catorce (2014)
204 º y 155 º
ASUNTO: AP21-R-2014-001619
PARTE ACTORA: LUCIA VIDAL, LORENZO ESCOBAR y ELEAZAR ARANDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.807.220, 4.295.378 y 6.506.764 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA MOLINA Y OTROS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.525.
PARTE DEMANDADA: LOS NARDOS EDITORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 5º del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2010, bajo el Nº 51, tomo 200-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LILIAN ESKENAZI Y HUGO TREJO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 35.784 y 54.028, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.525, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
I.- Vista la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada MARISELA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.930, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone:
“…Desisto en este acto de la apelación interpuesta por esta representación en fecha 13 de octubre de 2014, contra la sentencia publicada el 8 de octubre de 2014…”.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
1.- Visto que en fecha 20 de octubre de 2014, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.525, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas., en el juicio incoado por los ciudadanos LUCIA VIDAL, LORENZO ESCOBAR y ELEAZAR ARANDA, contra la Sociedad de Comercio LOS NARDOS EDITORES, C.A., este Juzgado le dio por recibido en fecha 23 de octubre de 2014 conforme a lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordeno oficiar a la Oficina de Técnicos Audiovisuales.
2.- En fecha 30 de octubre de 2014, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija la oportunidad para la celebración de la anuencia oral y publica para el día 19 de noviembre de 2014, a las 2:00 p.m. En tal sentido, en fecha 13 de noviembre de 2014, la abogada MARISELA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.525, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual desiste del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:
“…Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Lucia Vidal contra la Sociedad de Comercio Los Nardos Editores, C.A., por lo que se les ordena esta ultima a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Lucia Vidal, Lorenzo Escobar y Eleazar Aranda contra la Sociedad de Comercio Los Nardos Editores, C.A. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
II.- En tal sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento considera necesario hacer las siguientes identificaciones legales.
A) El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
”…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
B) Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
C) Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.
D) Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.
E) No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
F) Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a la sustitución de poder que riela a los folios 52 y 53 de la primera pieza del expediente, se observa que la abogada MARISELA SILVA, TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por el referido abogado. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre dos mil catorce (2014).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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