REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Miércoles diecinueve (19) de noviembre de 2014
204 º y 155 º
Exp. Nº AP21-R-2014-001700
Asunto Principal Nº AP21-N-2014-00254
PARTE ACTORA RECURRENTE: AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, titular de la cedula de identidad número: 17.441.739.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DIEGO MEJIAS y DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 23.119 y 59.509, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte).-
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 000064-14, de Fecha: 28-03-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, Expediente N° 023-2013-01-00215.-
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Diego Mejias actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 24-10-2014, dictada por el Juzgado (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia para el conocimiento del presente Recurso.
1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:
(sic) …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo
B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del citado artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2014, ante la U.R.D.D., se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole por distribución de fecha 17 de octubre de 2014, al Juzgado Octavo (8°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal A-quo, dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto. En fecha 23 de Noviembre de 2014, el Juzgado A-quo dicta decisión mediante la cual declara. “…Primero: Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana América Virginia Pacheco Cordero contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 000064-14, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso la ciudadana América Virginia Pacheco Cordero contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, en el expediente Nº 023-2013-01-00215…”.
2.- En fecha 27 de octubre de 2014, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia presentada por el abogado DIEGO MEJIAS, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 23.119, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 30 de octubre de 2014, el A-quo oye el recurso de apelación y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de este circuito Judicial que corresponda previo sorteo de distribución. En fecha, 06 de noviembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado DIEGO MEJIAS, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 23.119, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de esa fecha exclusive para decidir el presente asunto. Así se Establece.
4.- En fecha 17 de Noviembre de 2014, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE APELACION constante de seis (6) folios útiles, presentado por el abogado DIEGO MEJIAS, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 23.119, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:
“…Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de octubre del año 2014, en virtud de la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana América Virginia Pacheco Cordero, titular de la cedula de identidad número: 17.441.739, debidamente asistida por el ciudadano Diego Mejías, abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo el numero 23.119, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 000064-14, de fecha, 28-03-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, en el expediente N° 023-2013-01-00215; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo. Esta demanda fue incluida en el sorteo de las causas y una vez realizado el mismo le correspondió conocer de la presente acción a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el presente expediente en fecha 21 de octubre del año 2014. Ahora estando dentro de la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
En primer lugar observa el Tribunal que la parte recurrente con la presente acción solicita al Tribunal lo siguiente: primero, que declare la nulidad de la providencia administrativa N° 000064-14, de fecha, 28-03-2014, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos que interpuso la ciudadana América Virginia Pacheco Cordero contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), y que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, en el expediente N° 023-2013-01-00215, ya que la misma incurre en el vicio de ilegalidad establecido en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violenta el derecho al debido proceso de la recurrente y por último incurre en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el Inspector omitió emitir pronunciamientos sobre lo peticionado; de igual forma observa el Tribunal que la recurrente además de lo anterior, solicita con la presente demanda que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de lo peticionado y por lo tanto que declare el reenganche de la ciudadana América Pacheco a su puesto de trabajo y restituya los derechos de la misma, ordenando la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la ocurrencia del despido y también que ordene a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) a que le cancele a la recurrente los salarios causados y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique la reincorporación efectiva.
En virtud de lo anterior este Tribunal considera pertinente destacar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1) Caducidad de la acción.
2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5) Existencia de cosa juzgada.
6) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas y subrayado nuestro).
De igual forma resulta pertinente destacar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”.
Ahora, en virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión, entre las cuales se encuentra la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Ahora bien, dicho lo anterior observa este Juzgado que la parte recurrente solicita 1) la nulidad de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa ° 000064-14, de fecha, 28-03-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte; y 2) que se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de los derechos de la ciudadana America Pacheco, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la ocurrencia del despido y como consecuencia de la lo anterior se ordene a la UNES a que cancele los salarios causados y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique la reincorporación efectiva de la ciudadana America Pacheco.
Visto lo anterior este Tribunal observa que estas pretensiones resultan incompatibles entre si, pues cada una son tramitadas por procedimientos diferentes, la primera de las pretensiones (nulidad del acto administrativo) se tramita de acuerdo al procedimientos establecido para los recursos contencioso administrativos de nulidad en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la segunda de las pretensiones (solicitud de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos y beneficios dejados de percibir), se tramita de acuerdo a lo establecido Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, este Tribunal debe señalar que resulta aplicable al caso de autos, la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la inadmisibilidad de la acción por la “…Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”. Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana America Virginia Pacheco Cordero contra el acto administrativo, contenido en la providencia administrativa N° 000064-14, de fecha, 28-03-2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, en el expediente N° 023-2013-01-00215. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad que interpuso la ciudadana América Virginia Pacheco Cordero contra acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 000064-14, de fecha, 28-03-2014, la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos que interpuso la ciudadana América Virginia Pacheco Cordero contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, en el expediente N° 023-2013-01-00215.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, conocer y pronunciarse sobre el recurso de la apelación intentado contra de la decisión dictada por el Juzgado (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro inadmisible la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana América Virginia Pacheco Cordero contra el acto administrativo, contenido en la providencia administrativa N° 000064-14, de fecha, 28-03-2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, en el expediente N° 023-2013-01-00215.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
II.- Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa que en fecha en fecha 17-10- 2014, se recibe ante la U.R.D.D., demanda de nulidad, correspondiéndole por distribución al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y mediante decisión de fecha 23-11-2014, el Juzgado A-quo declara: Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana América Virginia Pacheco Cordero contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 000064-14, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso la ciudadana América Virginia Pacheco Cordero contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, en el expediente Nº 023-2013-01-00215; por considerar la jueza a-quo, “que estas pretensiones resultan incompatibles entre si, pues cada una son tramitadas por procedimientos diferentes, la primera de las pretensiones (nulidad del acto administrativo) se tramita de acuerdo al procedimientos establecido para los recursos contencioso administrativos de nulidad en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la segunda de las pretensiones (solicitud de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos y beneficios dejados de percibir), se tramita de acuerdo a lo establecido Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, este Tribunal debe señalar que resulta aplicable al caso de autos, la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la inadmisibilidad de la acción por la “…Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”. Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana America Virginia Pacheco Cordero contra el acto administrativo, contenido en la providencia administrativa N° 000064-14, de fecha, 28-03-2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, en el expediente N° 023-2013-01-00215. Igualmente consta en autos, que en fecha 27-10-2014, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia presentada por el abogado DIEGO MEJIAS, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 23.119, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y posteriormente, en fecha 17 de Noviembre de 2014, el abogado DIEGO MEJIAS, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 23.119, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE APELACION constante de (6) folios útiles.
1.- En este sentido, evidencia este juzgador que el objeto de la presente acción, se corresponde a una demanda de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares, específicamente contra la providencia administrativa Nº 000064-14, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso la ciudadana América Virginia Pacheco Cordero, contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, en el expediente Nº 023-2013-01-00215; y donde, la accionante, de manera adicional al petitorio único y excluyente de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, solicita a la juzgadora que, una vez declarada con lugar la demanda de nulidad en cuestión, esta juzgadora, amparado en “cumplimiento de constitucional, y apego al control difuso de esta jurisdicción”, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de demanda de nulidad, ordene la reincorporación de la trabajadora a su sitio de trabajo, y el restablecimiento de sus correspondientes derechos laborales, entre otros salarios caídos, desde de la fecha del despido ilegal, hasta que se verifique su efectiva reincorporación.
2.- Hechos los análisis correspondientes, aprecia este juzgador, que no se evidencia doble solicitud de pretensiones, toda vez que la restitución de la situación jurídica infringida solicitada por la parte demandante, seria una consecuencia de la nulidad de dicha providencia; es decir, no es dudoso, ya que es evidente, y así se desprende del contexto de la demanda, que ésta es concebida como una demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y que en el petitorio final, el accionante, de manera adicional, solicita a la juzgadora del a-quo, que una vez sentenciado con lugar la demanda de nulidad que se está incoando, y que no está discutido ni dudoso su contenido y formalidades, se pronuncie adicionalmente sobre lo que a su criterio, son las consecuencia de la declaratoria con lugar de la nulidad del acto administrativo objeto de la demanda de nulidad. Pronunciamiento adicional éste, que eventualmente pudiera ser compartido, o no compartido por la jueza a-quo, una que haya sido decido, con lugar, o sin lugar, la demanda de nulidad. Es decir, la jueza debe garantizar prioritariamente la tutela judicial efectiva, y el derecho a defensa, habida cuenta que se han cumplidos las formalidades de ley, entre ellas la carga procesal de la accionante, y una vez decidido el fondo de la demanda de nulidad, debe la juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no, de lo adicionalmente solicitado por el demandante, sin que esto constituya una inepta acumulación. ASI SE ESTABLECE.
3.- Precisado lo anterior, evidencia este Juzgador que la resolución de una demanda de nulidad, que se resuelve la legalidad o ilegalidad, de un acto administrativo de efectos particulares, el cual pudiera generar el reenganche, o no del un trabajador a su sitio de trabajo, de ninguna manera constituye una pretensión distinta, y menos aún contradictoria al pronunciamiento sobre su procedencia, o no. Vale decir, el reenganche no debe ser visto como pretensión independiente, o en paralelo, sino que eventualmente pudiera ser la consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad, y donde la jueza debe también pronunciarse sobre su procedencia dentro del contexto de una demanda de nulidad, habida cuenta el petitorio adicional que realiza el accionante. Así se decide.
4.- Señalado lo anterior, quien decide considera oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“...En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…”.
5.- Derivado de lo antes expuesto, quien decide declara con lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado Diego Mejias, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 24-10-2014, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Ordena al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admita la presente demanda de nulidad. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado Diego Mejias actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014) dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Ordena al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admita la presente demanda de nulidad. TERCERO: Se Revoca el fallo recurrido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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