REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil catorce (2014)
204 º y 155 º
Exp. Nº AP21-R-2014-000938
Asunto Principal Nº AP21-L-2012-001238
PARTE ACTORA: LISETTE LOURDES THOMAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad No. V-6.515.737.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ y PABLO PIÑERO ACEVEDO, abogados, IPSA No.16.976, 44.013, 140.305 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4-9-1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Ato.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEÓN ENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ y ALEJANDRO GARCIA PEREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7.135, 9.846, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 y 131.050.
ASUNTO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA CAROLINA SOLORZANO actuando en su condición de apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09-06-2014, dictada por el Juzgado 13 de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA CAROLINA SOLORZANO actuando en su condición de apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09-06-2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana LISETTE LOURDES THOMAS RODRIGUEZ contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
2.- Recibidos los autos en fecha 18-109-2014, y en fecha 24-09-2014 se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 14-10-2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la LOPTRA, la cual fue suspendida a solicitud de las partes hasta el día 28-10-2014, posteriormente mediante auto de fecha 30-10-2014, se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 18-11-2014, oportunidad a la cual compareció el apoderado judicial de la demandada recurrente y la apoderada judicial de la parte no recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de demandada de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana LISETTE LOURDES THOMAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.515.737, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.: inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la sociedad mercantil que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Ato... En consecuencia se ordena: PRIMERO: Reenganchar a la ciudadana LISETTE LOURDES THOMAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.515.737, en forma inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y circunstancias en que se encontraba para el momento en que fue despedida SEGUNDO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación de la parte demandada (17 de abril de 2012) hasta la fecha de la efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base al salario mensual de Bs. 16.032,00, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo…”.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “su apelación se fundamenta en dos aspectos centrales, el primero es la violación del derecho de defensa, por que, en el presente asunto se realizo la audiencia de juicio, en esa audiencia de juicio quedo pendiente una apelación sobre pruebas que debió ser resuelta antes de pronunciarse sobre el fondo, a pesar de esta situación se resolvió llevar a cabo la audiencia, donde se examinaron las pruebas, quedando pendiente un tema en apelación, el expediente que estaba en el superior de resolvió y se remitió al juzgado de juicio en 11 de abril de 2014, quiere decir que desde el momento que se resolvió la apelación del superior y en que se celebro la audiencia de juicio pasaron mas de 6 meses (…) habiendo una paralización de la causa las partes debían ser vuelta puesta a derecho, para que el juicio continuara su transcurso (…) esto no se hizo y por su puesto la fijación de la audiencia enseguida que el expediente baja del Tribunal Suprior produce que nuestra representada no pudiera asistir por que estaba de espaldas al juicio, (…) esto hace que exista una violación al derecho de defensa que anula la sentencia y que debe producirle efecto sinequanón de que se reponga la causa al estado de notificación para que se continúe con la audiencia de juicio. Eso por una parte, pero uno de los asuntos centrales y un aspecto que es altamente violatorio del derecho de la defensa es que nuestra representada en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alego la falta de jurisdicción, que esta soportada en el hecho de que la trabajadora no era de dirección ni de confianza, ergo tenia inmovilidad o derecho de estabilidad absoluta que debe ser únicamente planteada ante los órganos administrativo, es decir ante la Inspectoría del Trabajo, no jurisdiccionalmente, que quiere decir esto que habiendo quedado, por que la recurrida cae en una enorme contradicción y es que por un lado dice si había estabilidad absoluta por que la trabajadora no era de dirección y por otro lado dice bueno pero como hay confesión, le paso por encima al tema de la jurisdicción. El tema de jurisdicción es un tema de orden público y además esta vinculado íntimamente e indisolublemente a la regularidad del proceso (…) en el supuesto caso que hubiese habido admisión de hecho el Poder Judicial no tiene jurisdicción en este caso, recordemos que este asunto es de estabilidad no el pago de beneficios laborales, por ello solicitamos que se anule la sentencia y sea declarada con lugar su apelación”.
La parte actora no recurrente adujo: “sorprende a esta representación la exposición y los argumentos señalados por el apoderado judicial de la parte demandada en virtud de varias cosas y una de ella es que los colegas nos debemos lealtad y respeto, y yo, he venido suspendiendo como consta en el expediente por que los colegas en principio habían sostenido una negociación, en virtud de eso he venido suspendiendo al principio de la audiencia de juicio y a lo largo del procedimiento como se evidencia en la audiencia de este Juzgado Suprior y antes que se produjera la confesión de la parte recurrente, normalmente yo le llamaba y le informaba cuando teníamos audiencia, (…) nosotros estamos obligado después que estamos notificados a estar pendiente del expediente, malamente podemos venir como un recurso de ahogado a decir que tenemos violado el derecho a la defensa, todas las suspensiones han sido suscritas por una de la apoderadas de la demandada, o es esta la audiencia para hacer argumentos del fondo de la causa ya decidida, esta audiencia solo se debe ocupar para decir que nos paso algo de fuerza mayor como la amplio la sentencia de la Sala (…) pero un expediente donde hay mas de tres apoderados malamente podemos justificar cuando faltamos a una audiencia que todos estábamos enfermos (…) solicito al Tribunal que declare Sin lugar la presente apelación”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La representación judicial de la parte actora, señaló que:
“la trabajadora en fecha 01 DE JUNIO DE 1998 comenzó a aprestar servicios personales para la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, desempeñando el cargo de GERENTE DE DIVISIÓN, en un horario de trabajo de 08:00 AM A 4:30 PM, con un salario de Bs.16.032,00, mensual, hasta el 23 DE MARZO DE 2012, fecha que despedida por la ciudadana VILMA RODRIGUEZ, en su carácter de SUPERVISOR, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicitar que sea calificado como injustificado el despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, asimismo solicita el pago de los salarios caídos”.
2.- La representación judicial de la parte demandada, alego;
“como punto previo la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por cuanto en el escrito libelar no se aprecia elemento alguno que haga presumir que la demandante ejerciera funciones de empleado de dirección , así mismo indica que queda reconocida la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, indicando que quedo establecida que la duración de la misma fue mayor de tres meses, razón por la cual señala que quien debía conocer la presente solicitud seria la Inspectoría del Trabajo y no los Juzgados del Trabajo, en tal sentido solicitan se declare la falta de jurisdicción. Posteriormente comienza por admitiendo como cierto la prestación del servicio la fecha de inicio de la relación laboral, el ultimo cargo desempeñado, el horario de trabajo, procediendo a negar, el último salario de Bs. 16.032,00, de la misma manera, continua aduciendo que al momento de producirse el despido, no solo procedió a aceptar y recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, sino que también dispuso de tales cantidades, por lo que indica que al ejercer tal posición la demandante consistió la terminación de la relación laboral que unía a las partes, renunciando a la posibilidad de interponer acción de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la presente demandada”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Cursantes a los folios 32, del expediente, referente a copia de la carta de despido emitida por Banesco Banco Universal, de fecha 23 de marzo de 2012, de la cual notifican a la ciudadana THOMAS RODRUIGUEZ LISSETE, la decisión de prescindir de los servicios como Gerente de DIV. GEST. DES. OPE. PROD. PAS en la GCIA. DIV. GEST. DES. OPE. PROD., adscrito a la VPGESTION DE PRODUCTO MASIVO, la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone. Esta Alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursantes a los folios 33, del expediente, referente a la copia de constancia de trabajo emitida por Banesco Banco Universal, de fecha 24-3-2012, de la cual se desprende que la ciudadana THOMAS RODRUIGUEZ LISSETE, prestó sus servicios desde el 01-6-1998 hasta el 23-3-2012, desempeñando el cargo de Gerente de DIV. GEST. DES. OPE. PROD. PAS, devengando un salario mensual de Bs. 16.032,00), la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone. Esta Alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
Cursantes a los folios 39 de expediente referente al recibo de liquidación de Prestaciones sociales de THOMAS RODRUIGUEZ LISSETE, de fecha 23-3-2012, de la cual se desprende cargo, ubicación, ingreso mensual, salario diario, fecha de ingreso y fecha de egreso, el pago por concepto de salario mensual, bono vacacional, subsidio familiar, aporte a caja de ahorro, utilidades, menos deducciones por anticipos, utilidades, la misma se encuentra debidamente firmada, no obstante, señala que no esta conforme con la relación realizada, la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone. Esta Alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, en cuanto a las copias de documentos que carecen de información sobre de quien emanan, quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto no pueden ser oponibles a la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursantes a los folios 48 de expediente, referente a la comunicación de fecha 23 de marzo de 2012, mediante la cual la ciudadana THOMAS RODRUIGUEZ LISSETE, de la cual se desprende autorización a la empresa Banesco Banco Universal para el deposito de liquidación de prestaciones sociales y/o beneficios legales y contractuales en la cuenta corriente o ahorros, la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone, Esta Alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, en cuanto a las documentales referentes a copias de documentos que carecen de información sobre de quien emanan, quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto no pueden ser oponibles a la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursantes a los folios 41, referente al estado de cuenta corriente de la ciudadana THOMAS RODRUIGUEZ LISSETE, de fecha 23-3-2013 al 30-3-2012, la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone, Esta Alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, en cuanto a las copias de documentos que carecen de información sobre de quien emanan, quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto no pueden ser oponibles a la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA DE EXHIBICION: De la prueba de exhibición de documentos referidos a los estados de cuenta de la actora correspondiente a los meses de marzo y abril de 2012. El Tribunal A-quo negó la admisión de dicha prueba, ejerciendo la parte demandada recurso de apelación en contra de la negativa de dicha prueba, siendo la misma resuelta por un Juzgado Superior de este Circuito Judicial, ordenando al Tribunal A quo admitir la referida prueba de exhibición, siendo la misma admitida por auto de fecha 21-04-2014. En consecuencia una vez llegada la oportunidad para la evacuación de dicha prueba se dejo constancia que no fueron exhibidos en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, motivo por el cual se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPT. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”... Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte demandada apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto a su decir se le violo el derecho de defensa de su representada, “toda vez que en el presente asunto se realizo la audiencia de juicio, en esa audiencia de juicio quedo pendiente una apelación sobre pruebas que debió ser resuelta antes de pronunciarse sobre el fondo, a pesar de esta situación se resolvió llevar a cabo la audiencia, donde se examinaron las pruebas, quedando pendiente un tema en apelación, el expediente que estaba en el superior de resolvió y se remitió al juzgado de juicio en 11 de abril de 2014, quiere decir que desde el momento que se resolvió la apelación del superior y en que se celebro la audiencia de juicio pasaron mas de 6 meses (…) habiendo una paralización de la causa las partes debían ser vuelta puesta a derecho, para que el juicio continuara su transcurso (…) esto no se hizo y por su puesto la fijación de la audiencia enseguida que el expediente baja del Tribunal Suprior produce que nuestra representada no pudiera asistir por que estaba de espaldas al juicio, (…) esto hace que exista una violación al derecho de defensa que anula la sentencia y que debe producirle efecto sinequanon de que se reponga la causa al estado de notificación para que se continúe con la audiencia de juicio”. Asimismo aduce la parte demandada que el otro punto de apelación se refiere a su representada en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alego la falta de jurisdicción, que esta soportada en el hecho de que la trabajadora no era de dirección ni de confianza, ergo tenia inmovilidad o derecho de estabilidad absoluta que debe ser únicamente planteada ante los órganos administrativo, es decir ante la Inspectoría del Trabajo, no jurisdiccionalmente, que quiere decir esto que habiendo quedado, por que la recurrida cae en una enorme contradicción y es que por un lado dice si había estabilidad absoluta por que la trabajadora no era de dirección y por otro lado dice bueno pero como hay confesión, le paso por encima al tema de la jurisdicción. El tema de jurisdicción es un tema de orden público y además esta vinculado íntimamente e indisolublemente a la regularidad del proceso (…) en el supuesto caso que hubiese habido admisión de hecho el Poder Judicial no tiene jurisdicción en este caso, recordemos que este asunto es de estabilidad no el pago de beneficios laborales, por ello solicitamos que se anule la sentencia y sea declarada con lugar su apelación.
III.-.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007. A tales efectos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
1).- En cuanto al primer punto de apelación formulado por la parte demandada, referente a que se le violo el derecho de defensa de su representada, “toda vez que en el presente asunto se realizo la audiencia de juicio, en esa audiencia de juicio quedo pendiente una apelación sobre pruebas que debió ser resuelta antes de pronunciarse sobre el fondo, a pesar de esta situación se resolvió llevar a cabo la audiencia, donde se examinaron las pruebas, quedando pendiente un tema en apelación, el expediente que estaba en el superior de resolvió y se remitió al juzgado de juicio en 11 de abril de 2014, quiere decir que desde el momento que se resolvió la apelación del superior y en que se celebro la audiencia de juicio pasaron mas de 6 meses (…) habiendo una paralización de la causa las partes debían ser vuelta puesta a derecho, para que el juicio continuara su transcurso (…) esto no se hizo y por su puesto la fijación de la audiencia enseguida que el expediente baja del Tribunal Suprior produce que nuestra representada no pudiera asistir por que estaba de espaldas al juicio, (…) esto hace que exista una violación al derecho de defensa que anula la sentencia y que debe producirle efecto sinequanón de que se reponga la causa al estado de notificación para que se continúe con la audiencia de juicio”. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho punto, considera oportuno señalar que de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
A).- Consta en los folios 18 al 19 del expediente, auto de fecha 22 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de Circuito Judicial, mediante el cual se pronuncia sobre las pruebas presentadas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia preliminar, en el cual se señala lo siguiente:
“…En relación a la prueba de exhibición, observa el Tribunal que la parte solicita le exhibición de los estados de cuenta de los meses de marzo y abril de 2012, este Tribunal NIEGA por imprecisa e indeterminada al no señalar el nombre de la cuenta, el tipo y numero que desea que se exhiba. Así se establece…”.
En fecha 26 de marzo de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual apela de la negativa de admisión de pruebas, siendo la misma resuelta en fecha 20-03-2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenando al Tribunal A quo admitir la referida prueba de exhibición, la cual fue admitida por auto de fecha 21-04-2014. Ahora bien, por auto de fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal A quo dicta auto mediante el cual fija la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a los fines de evacuar la prueba de exhibición documentos referentes a los estados de cuenta de la actora correspondiente a los meses de marzo y abril de 2012de para el día 02 de junio de 2014, a las 11: 00 a.m., En consecuencia una vez llegada la oportunidad para la evacuación de dicha prueba se dejo constancia que las mismas no fueron exhibidas en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, motivo por el cual se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPT. Vale decir, la demandada, después de apelar de la negativa de pruebas, y declarado con lugar su recurso que ordena la admisión del medio de prueba en cuestión, no asiste a su evacuación. Ciertamente, no se explica este juzgador, como se puede alegar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando consta en autos, el comportamiento que evidencia a todas luce lo contrario.
B.- En base a lo antes señalado quien decide considera oportuno señalar que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...)
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
C.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:
"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"
D.- Igualmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,
"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
E.- Asimismo señala este Juzgador, que La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."
F.- De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"
G.- Finalmente se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
H.- En consideración a los antes expuesto, este juzgador llega a la firme convicción, que es falso el señalamiento del apoderado judicial de la parte demandada, cuando afirma que a la empresa demandada se le violó el derecho a la defensa; por cuanto a su decir, desde el momento que se resolvió la apelación del superior y en que se celebro la audiencia de juicio pasaron mas de 6 meses habiendo una paralización de la causa, y las partes debían ser puestas a derecho a través de la notificación, para que el juicio continuara su transcurso. En tal sentido, este juzgador considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; considera que no le ha sido violado el derecho a la defensa a la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, toda vez que como se señalo anteriormente la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la negativa de admisión de pruebas y la misma se encontraba a derecho, en virtud que compareció a la celebración de la audiencia de apelación ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo en fecha 20-03-2014. Posteriormente en fecha 21-04-2014, el Juzgado de Juicio acatando lo ordenado por el Juzgado del Alzada, dicto auto admitiendo la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada y procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, a los fines de evacuar la prueba de exhibición de documentos referentes a los estados de cuenta de la actora correspondiente a los meses de marzo y abril de 2012 de para el día 02 de junio de 2014, a las 11: 00 a.m., oportunidad en la cual se dejo constancia de su incomparecencia, y siendo que la parte demandada es la recurrente en el presente caso la misma debía estar pendiente de las actuaciones del expediente, toda vez que la misma se encontraba a derecho. Motivo por el cual quién decide declara Sin Lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. ASI SE DECIDE.
2).- En cuanto al Segundo punto de apelación formulado por la parte demandada, referente a que su representada en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alego la falta de jurisdicción, que esta soportada en el hecho de que la trabajadora no era de dirección ni de confianza.
A.- Al respecto este Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-03-2011, en el Expediente Nº 2010-1162 con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA señalo lo siguiente:
“…Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la consulta del fallo de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el presente caso y ordenó la consulta obligatoria prevista en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, disponen: “Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62. (... omissis...) Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión...”. (Resaltado de la Sala). Sobre la interpretación del artículo 59, esta Sala, en sentencia Nº 732 del 19 de junio de 2008, señaló siguiente: “…Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje. En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el juzgado remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se decide…”. (Destacado de la Sala) De las normas supra transcritas y de la jurisprudencia citada, se evidencia que corresponde a esta Sala del Máximo Tribunal la competencia para resolver las cuestiones relativas a las consultas, sólo de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer un asunto determinado. Por el contrario, cuando el Juez afirme su jurisdicción no está obligado a efectuar la consulta referida; contra este fallo, sólo procede -como medio de impugnación- el recurso de regulación de jurisdicción a instancia de parte. En consecuencia, al no estar sometida la decisión objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto; y por no haberse ejercido, por la parte demandada, el recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión del 11 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, declaró que el Poder Judicial “posee jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda”, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa. (Vid., entre otras, Sentencias Nos. 987 y 10, del 13 de agosto de 2008 y 14 de enero de 2009, respectivamente). Así se declara. (…) DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto la sentencia remitida no es objeto de consulta obligatoria, ni contra ella fue planteado el recurso de regulación de jurisdicción respectivo…”. Negrillas de este juzgado superior del trabajo.
B.- Precisado lo anterior, quien decide acogiéndose al criterio supra señalado el cual establece que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal; ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje. En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el juzgado a-quo, la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta juzgador ratifica la decisión de primera instancia, respecto a estos particulares, inherente a la jurisdicción. No obstante, que por no haberse ejercido, por la parte demandada, el recurso de regulación de jurisdicción, contra la decisión del Juzgado de Juicio que declaro sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por la accionada, ésta queda firme. ASI SE DECIDE.
C.- Asimismo, este Tribunal considera oportuno destacar que en la presente causa no se evidencia elemento alguno que haga presumir a este Tribunal que la accionante ejercía funciones de dirección; en tal sentido, considera este juzgador, que si la parte actora decidió incoar la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos por ante los Tribunales del Trabajo, quiere decir que tácitamente esta renunciando a la estabilidad de la cual pudiera ser acreedora. En razón de lo antes señalado, considera esta alzada improcedente la apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
C.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA CAROLINA SOLORZANO actuando en su condición de apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09-06-2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se Confirma el fallo apelado y se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA CAROLINA SOLORZANO actuando en su condición de apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09-06-2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado y se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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