REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes, veinticuatro (24) de Noviembre de 2014
204 º y 155 º
Exp. Nº AP21-R-2014-001197
PARTE ACTORA: NELSON RUIZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.158.451.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y OSWALDO DE JESUS ROJAS BRICEÑOS, abogados, inscrito en el IPSA el Nº 21.753 y 23.305.
PARTE DEMANDADA: CENCOZOTTI ANILINAS S.A., CENCOZOTTI PLASTICA, S.A Y OTRAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LAS NIEVES LOPEZ AREVALO y ALBERTO HECTOR BORGES GEOPROY abogadas inscrita en el IPSA bajo el Nros. 64.183 y 6.080 respectivamente.
MOTIVO: INHIBICION planteada por la Dra. Greloisida Ojeda Núñez, Juez 8° Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
I.- Han sido recibidas en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Greloisida Ojeda Núñez, Juez del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha quince (15) de julio de 2014, en el juicio incoado por el ciudadano NELSON RUIZ contra las empresas CENCOZOTTI ANILINAS S.A., CENCOZOTTI PLASTICA, S.A Y OTRAS., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
1.- En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa en el acta respectiva que el Juez, dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas hábiles del día de hoy, lunes (06) de noviembre de 2014, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone:
“Durante el desarrollo del proceso seguido y signado con la nomenclatura alfa numérica, AP21-R-2014-1197, incoado por el Ciudadano NELSON EDGARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.158.451, y domiciliado en el Municipio Libertador, contra las sociedades mercantiles CENCOZOTTI, C.A. Y OTROS, y cuyos apoderados judiciales se encuentran identificados como LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO Y OSWALDO ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Neros 21.753 y 23.305 respectivamente, los referidos apoderados judiciales y la parte actora han tenido una conducta enfilada a lograr por todos los medios, me desprenda del conocimiento de la causa, alegando fundamentalmente según el decir de ellos, mi interés en perjudicar a través de mis decisiones al ciudadano Nelson Edgardo Ruiz y favorecer a las co-demandadas, engendrando dudas en cuanto a mi honor, prestigio y responsabilidad como jueza de este Juzgado y funcionario del poder judicial.
Perplejamente he tenido que leer, denuncias infundadas realizadas por los abogados referidos ante la Inspectoria General de Tribunales - Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre una supuesta coincidencia en la distribución de cuatro incidencias, signadas con la nomenclatura alfa numérica AP21-2013-R-1742, AP21-R-2013-1613, AP21-R-2014-360 y AP21-R-2014-1197, sobre recursos de apelaciones realizadas tanto por la parte actora como por las codemandadas las cuales han sido de mi conocimiento, cabe destacar que durante el ejercicio del cargo que desempeño como jueza, no he tenido ni tengo injerencia alguna en la distribución de los expedientes que por sorteo corresponde atender al despacho que presido, igualmente es del conocimiento de los justiciables, jueces y abogados vinculados al foro laboral que en la mayoría de las ocasiones el juez que conoce de las incidencias, posteriormente le corresponde el conocimiento también de la causa principal en apelación. Cabe destacar e insisto en ello, absolutamente mi actividad diaria no se encuentra vinculada con el tema de la distribución de los expediente bajo mi responsabilidad. (Subrayado del Tribunal. Seguidamente, observo de igual forma, como los apoderados judiciales de actor abogados LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO Y OSWALDO ROJAS, antes identificados, y el actor mismo, han articulado de manera reiterada varias denuncias y escritos los cuales para nada afectan mi posición como jueza ante el gremio de abogados, y el poder judicial, solo causa mi asombro en observar como los referidos abogados antes que atender el derecho y la defensa de su representado por los medios idóneos que le permite la ley, atacan la investidura que en mi función de jueza ejerzo en este Circuito del Trabajo, y mi carrera judicial, imaginando, inventando o articulando acciones para lograr que me desprenda del conocimiento de la causa, sencillamente porque no están de acuerdo con las decisiones producidas por mi, olvidando que existen los recursos de casación, control de legalidad, amparos y otros tanto en la ley, para invalidar las sentencias que le son adversas, antes que pretender perjudicar la persona del juez o jueza, y solicitar la destitución del cargo solo porque no están de acuerdo o sencillamente por temer al poder judicial y a las decisiones de los jueces. No es miedo, ni cobardía lo que generan en mi ánimo estas acciones, sino el deber de proporcionarles seguridad y confianza a los justiciables porque aun cuando estos abogados utilizan su ardid para lograr su cometido, por cuanto sin conocer a la jueza que atendía el presente caso ya la tildaban de parcializada antes que mirar las decisiones, es obvio que este señor ciudadano NELSON EDGARDO RUIZ, y sus apoderados judiciales LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO Y OSWALDO ROJAS antes identificados, son ajenos al conocimiento del sistema de distribución de expedientes de este Circuito Judicial del Trabajo y de mi persona, como jueza y abogada. Ahora bien, dicho lo anterior, considero que no me encuentro inmersa en alguna de las causales de inhibición contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo para seguir conociendo de los asuntos mencionados, toda vez que en el trámite de los mismos y de todas aquellos que están bajo mi conocimiento, durante diez 10 años en mi condición de jueza, he mantenido una conducta irreprochable, con la más estricta imparcialidad e idoneidad ampliamente demostrada en todas las actuaciones que he tenido que realizar, invoco la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140, emitida por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso Milagros del Carmen Giménez de Díaz en amparo constitucional, en la cual el Máximo Tribunal establecido lo siguiente:“ (…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en lo dispuesto en la sentencia parcialmente supra transcrita, invoco la causal genérica de inhibición allí contenida y planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto. Es todo…”.
2.- Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
3.- En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.
4.- En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
II.- Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la Dra. Greloisida Ojeda Nuñez, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,se subsumen en el supuesto de hecho previsto en nuestra Ley Procesal, la cual es de aplicación preferente frente al Código de Procedimiento Civil y que prevé como causal de inhibición, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente forma:
“…Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia…”.
1.- En esta orientación es preciso destacar la sentencia vinculante N° 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala constitucional Social del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”.
2.- En base a lo antes trascrito, quien decide observa que evidentemente la Juez del Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en una de la causal o motivo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, de conformidad con la causal prevista en el artículo 32, de la LOPTRA, referido a que la juez está incursa en alguna de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, así como también se pudo constatar sus alegatos de las actas procesales que cursan en el expediente según lo establecido en la sentencia N° 1.175, de carácter vinculante, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- En consecuencia, se evidencia de lo expuesto que las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la Dra. Greloisida Ojeda Nuñez, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Greloisida Ojeda Nuñez, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Todo en el juicio incoado por el ciudadano NELSON RUIZ contra las empresas CENCOZOTTI ANILINAS S.A., CENCOZOTTI PLASTICA, S.A Y OTRAS. Se ordena remitir copia certificadas de la presente decisión a la Juez inhibida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de da Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días de noviembre de dos mil Catorce (2014).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ Abg. LUISANA OJEDA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
Abg. LUISANA OJEDA
SECRETARIA
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