REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Miércoles veintiséis (26) de Noviembre de 2014
204 º y 155 º
Exp. Nº AP21-R-2014-001747
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-002410
PARTE ACTORA: CARLOS FRANCISCO JOSE LAYA LORETO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 18.304.072.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME ANTONIO MELENDEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA N° 154.757.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES VENEZOLANAS DEL SUBSUELO, REVENSUB, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GODOY, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, N° 35.460.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GODOY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27-10-2014, dictada por el Juzgado (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GODOY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO JOSE LAYA LORETO, contra la empresa REPRESENTACIONES VENEZOLANAS DEL SUBSUELO, REVENSUB, C.A.
2.- Recibidos los autos en fecha 07 de noviembre de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día miércoles DOCE (12) DE NOVIEMBRE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 2:00 P.M.; la cual fue diferida por auto de fecha 17-11-2014, para el día 20-11-2014, en virtud del Decreto N° 94 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial. En dicha oportunidad compareció la parte demandada recurrente dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…En el día de hoy lunes veintisiete (27) de junio de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° ASUNTO: AP21-L-2014-2410, que por ACCIDENTE LABORAL, ha incoado el ciudadano CARLOS FRANCISCO JOSE LAYA LORETO en contra de la empresa REPRESENTACIONES VENEZOLANAS DEL SUBSUELO, REVENSUB, C.A., en consecuencia, este Juzgado da por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con motivo de su distribución, por lo que la Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa. En primer lugar, este Tribunal observa, que en fecha 20 de octubre del presente año fue presentado escrito transaccional por el demandante CARLOS FRANCISCO JOSE LAYA LORETO titular de la cédula de identidad bajo el No. 18.304.072 debidamente representado por su apoderado judicial JAIME ANTONIO MELENDEZ Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.757; y por el Abogado CARLOS GODOY inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.460 quien actúa en su condición de apoderado de la parte accionada REPRESENTACIONES VENEZOLANAS DEL SUBSUELO, REVENSUB, C.A., mediante el cual solicitan se homologue dicho acuerdo, y antes de pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto. La ley sustantiva laboral consagra y regula la posibilidad de la conciliación o transacción en materia del trabajo, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, como se establece en el artículo 19 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, el cual ordena que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Asimismo, el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. En el caso de marras, se observa que el demandante alega haber sufrido un accidente con ocasión a la labor que desempeñaba en el cargo de Ingeniero Post-Venta para la empresa accionada REPRESENTACIONES VENEZOLANAS DEL SUBSUELO, REVENSUB, C.A., que acudió al centro asistencial para recibir tratamiento medico, para luego requerir una intervención quirúrgica por EVISCERACION QUIRURGICA DEL OJO DERECHO. Así mismo informa el demandante que acudió a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y luego de la evaluación respectiva por parte de dicho órgano, en fecha 18 de julio del 2014 CERTIFICÓ que el demandante sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de CINCUENTA POR CIENTO (50%), y por ello demanda por la Indemnización correspondiente por Discapacidad Parcial y Permanente, Indemnización por Daño Moral e Indemnización por Lucro Cesante. Ahora bien, en el escrito transaccional de marras, en su cláusula segunda de LAS DECLARACIONES DE REVESUB, se observa que la representación de la parte accionada rechaza que al trabajador le corresponda la indemnización por despido injustificado, concepto laboral no demandado en la presente causa. Así mismo, informa que “hace constar que no le consta que ningún organismo competente haya determinado que su origen (accidente de trabajo y las otras anomalías) sea ocupacional.” Y rechaza que nada le corresponda al trabajador por los conceptos demandados, es decir, por Discapacidad Parcial y Permanente, Indemnización por Daño Moral e Indemnización por Lucro Cesante. Así mismo, observa quien aquí decide, que luego de las anteriores afirmaciones realizadas por las partes dirigidas a descalificar el motivo de la ocurrencia del hecho gravoso padecido por el demandante, acuerdan en la cláusula tercera de la Transacción in comento, el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, salarios causados y no pagados, vacaciones fraccionadas 2014-2015, bono vacacional fraccionado 2014-2015 beneficio de alimentación, utilidades fraccionadas 2014 e Indemnización Transaccional, sin que las mismas se encuentren demandadas en el presente procedimiento. Al respecto, resulta imperioso citar el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, el cual establece lo siguiente: Articulo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una situación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun, cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” De la norma citada se desprende la obligación que se impone a los jueces y funcionarios laborales a tutelar la Garantía Constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, contenida en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, y a la vez nos informa que los Jueces no pueden ser simples espectadores de las declaraciones que las partes realicen en busca de la auto composición de la litis. La norma señala que, incluso con la manifestación de aceptación del trabajador, no bastaría para obligar al Juez a homologar una transacción o convenio, si considera que esta en peligro el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. En el caso de marras, la transacción no versa sobre el ACCIDENTE padecido por el demandante que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de CINCUENTA POR CIENTO (50%), ni sobre los conceptos demandados de: Indemnización correspondiente por Incapacidad Parcial y Permanente, Indemnización por Daño Moral e Indemnización por Lucro Cesante. La transacción in comento, contiene derechos que no fueron reclamados por el trabajador, y en consecuencia, no detallados, ni discriminados en el escrito libelar. A los efectos quien suscribe carece de los elementos indispensables y necesarios para determinar si el presente acuerdo obra en contra de la irrenunciabilidad de los derechos laborales del demandante, por cuanto, no se determina la fecha de finalización de la relación de trabajo que unió a las partes, no se determina el histórico salarial percibido, no se informa si el trabajador recibía los beneficios legales o era acreedor de beneficios provenientes de un contrato individual o de un contrato colectivo, y otros tantos elementos, que en efecto no se detallan, por cuanto no es el objeto de la pretensión del demandante. Y ASI SE ESTABLECE. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal NIEGA la homologación de la transacción in comento, por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 10 del Reglamento. Y así se decide. Ahor bien, y visto que en fecha trece (13) de octubre del presente año el Secretario de este Circuito del Trabajo estampó la debida nota mediante la cual certifica la notificación realizada a la parte demandada, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde en la presente fecha la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en consecuencia, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil de este Juzgado, no compareciendo ante el llamado el demandante CARLOS FRANCISCO JOSE LAYA LORETO, ni por si ni por apoderado judicial alguno, asimismo se deja constancia en este acto de la incomparecencia de Apoderado Judicial o Representante alguno de la empresa REPRESENTACIONES VENEZOLANAS DEL SUBSUELO, REVENSUB, C.A., parte demandada en la presente causa, en tal sentido este Tribunal estima que el hecho ocurrido en este día se encuentra tipificado en la norma del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido el Tribunal debe declarar Extinguido el procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE. En merito de las precedentes consideraciones este Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por la incomparecencia de ambas partes en la causa que intentada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO JOSE LAYA LORETO, en contra de en contra la empresa REPRESENTACIONES VENEZOLANAS DEL SUBSUELO, REVENSUB, C.A.. Y ASI SE DECIDE…”.
En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada pasa a conocer y pronunciarse sobre el puntos apelados, referidos a verificar si la decisión dictada por el Tribunal (42°) de primera instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de este circuito Judicial, se encuentra ajustada a derecho.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó:
“…Que su apelación se fundamenta en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó la homologación de una transacción laboral presentada por ambas partes para poner fin al juicio por indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo intentada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO JOSÉ LAYA, es el caso que entre las partes existió un conflicto litigioso, del cual venían trabajando y ante ciertas dificultades del proceso de negociaciones el ciudadano Carlos Laya procedió a presentar demanda por los Tribunales Laborales en contra de mi representada, en el transcurso de este proceso y en utilización de los medios alternativos de solución de conflicto, ambas parte iniciaron una serie de negociaciones con el objeto buscar una solución que fuese beneficiosa para el conflicto que existía entre ellos, es el caso que ambas negociaciones llegaron a feliz termino a través de un acuerdo que plasmaron por escrito en forma de transacción laboral y presentaron ante el Tribunal de la causa que iba a poner fin al conflicto, mediante la homologación y con el efecto de cosa juzgada. El tribunal revisando la transacción decidió negó la misma bajo los siguientes argumentos en primer termino, que los conceptos demandados no se coincidían con los conceptos tranzados, que no se evidenciaba de la misma la fecha de terminación de la relación de trabajo, y que no se evidenciaba de la misma la naturaleza bien sea legal o contractual de los beneficios que debía recibir el demandante como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo, y bajo ese argumento dice que no puede o no hay elemento que le permitan determinar si la transacción en cuestión viola irrenunciabilidad de los derechos laborales y en consecuencia niega la transacción, en nuestra modesta opinión pensamos que el Tribunal de la causa, incurrió en un error material en su motivación, ya que del análisis propio de la transacción se evidencia en primer termino de forma clara la fecha de terminación de la relación de trabajo, los conceptos pretendidos como indemnización por parte del demandante y además se evidencia que dentro de los conceptos tranzados además de aquellos derivados de la terminación del contrato de trabajo se encontraban también aquellos que le pudiesen corresponder como consecuencia de la existencia de una enfermedad o accidente de trabajo establecidos en la LOPCYMAT. Entonces la motivación utilizada por el Tribunal se ve desvirtuada del contenido mismo de la transacción, por que si hacemos una revisión de la transacción se puede evidenciar que entre las partes existió un conflicto de naturaleza judicial con elementos de derechos controvertidos, razón por la cual el ciudadano Carlos Laya acude a los Tribunales de Justicia para tratar de solventar la situación, existe reciprocas concesiones de las partes, tendientes abandonar sus posiciones iniciales en busca de la construcción de un acuerdo, que sea mutuamente beneficioso, todo esto en aplicación de los medios alternativos de solución de conflicto, de la trascripción misma se desprende que hay una descripción detallada de los hechos que motivaron el conflicto, de las circunstancias que lo motivaron, de cuales fueron los acuerdos alcanzados y con una descripción detallada de cada uno de los derechos que forman parte del proceso de transacción, igualmente se evidencia que la misma fue reducida a un documento por escrito y que se celebro con posterioridad a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, todos estos elementos la hacen constitutiva de una transacción laboral en los términos que establece la Ley, y e consecuencia según nuestra opinión cumplidos todos los requisitos de ley ha debido el Tribunal que conoció de este convenio otorgarle y darle la homologación solicitada por ambas partes, debemos señalar también, que ambas partes acudieron ante los Tribunales de forma voluntaria debidamente representada, bajo todos estos argumentos consideramos que no hay fundamento en la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia para negar la transacción y en consecuencia solicitamos respetuosamente a este Tribunal que revoque dicha sentencia y le otorgue la correspondiente homologación a la transacción celebrada…”.
CAPITUILO SEGUNO.
I.- De los alegatos, y pruebas de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las actuaciones y las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- Se evidencia del comprobante de recepción de documentos, de la URDD, de este Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha 20 de octubre de 2014, compareció la ciudadana CARLOS FRANCISCO LAYA, C.I V- Nº 18.304.072, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado JAIME MELENDEZ, IPSA N° 154.757 y el abogado CARLOS GODOY, IPSA N° 35.460, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada REPRESENTACIONES VENEZOLANAS DEL SUBSUELO REVENSUB C.A., a presentar ESCRITO DE TRANSACCION, en el cual señalaron que convienen en fijar como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones la cantidad de Bs. 900.000,00, a la cual, el extrabajador conviene que se le deduzca la cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de adelanto y pagos ya recibidos, resultando como una suma neta de Bs. 400.000,00, solicitando ambas partes que se impartiera la Homologación correspondiente, dándole efectos de Cosa Juzgada.
2.- Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual mediante el cual establece:
“…En el día de hoy lunes veintisiete (27) de junio de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° ASUNTO: AP21-L-2014-2410, que por ACCIDENTE LABORAL, ha incoado el ciudadano CARLOS FRANCISCO JOSE LAYA LORETO en contra de la empresa REPRESENTACIONES VENEZOLANAS DEL SUBSUELO, REVENSUB, C.A., en consecuencia, este Juzgado da por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con motivo de su distribución, por lo que la Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa. En primer lugar, este Tribunal observa, que en fecha 20 de octubre del presente año fue presentado escrito transaccional por el demandante CARLOS FRANCISCO JOSE LAYA LORETO titular de la cédula de identidad bajo el No. 18.304.072 debidamente representado por su apoderado judicial JAIME ANTONIO MELENDEZ Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.757; y por el Abogado CARLOS GODOY inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.460 quien actúa en su condición de apoderado de la parte accionada REPRESENTACIONES VENEZOLANAS DEL SUBSUELO, REVENSUB, C.A., mediante el cual solicitan se homologue dicho acuerdo, y antes de pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto. La ley sustantiva laboral consagra y regula la posibilidad de la conciliación o transacción en materia del trabajo, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, como se establece en el artículo 19 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, el cual ordena que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Asimismo, el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. En el caso de marras, se observa que el demandante alega haber sufrido un accidente con ocasión a la labor que desempeñaba en el cargo de Ingeniero Post-Venta para la empresa accionada REPRESENTACIONES VENEZOLANAS DEL SUBSUELO, REVENSUB, C.A., que acudió al centro asistencial para recibir tratamiento medico, para luego requerir una intervención quirúrgica por EVISCERACION QUIRURGICA DEL OJO DERECHO. Así mismo informa el demandante que acudió a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y luego de la evaluación respectiva por parte de dicho órgano, en fecha 18 de julio del 2014 CERTIFICÓ que el demandante sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de CINCUENTA POR CIENTO (50%), y por ello demanda por la Indemnización correspondiente por Discapacidad Parcial y Permanente, Indemnización por Daño Moral e Indemnización por Lucro Cesante. Ahora bien, en el escrito transaccional de marras, en su cláusula segunda de LAS DECLARACIONES DE REVESUB, se observa que la representación de la parte accionada rechaza que al trabajador le corresponda la indemnización por despido injustificado, concepto laboral no demandado en la presente causa. Así mismo, informa que “hace constar que no le consta que ningún organismo competente haya determinado que su origen (accidente de trabajo y las otras anomalías) sea ocupacional.” Y rechaza que nada le corresponda al trabajador por los conceptos demandados, es decir, por Discapacidad Parcial y Permanente, Indemnización por Daño Moral e Indemnización por Lucro Cesante. Así mismo, observa quien aquí decide, que luego de las anteriores afirmaciones realizadas por las partes dirigidas a descalificar el motivo de la ocurrencia del hecho gravoso padecido por el demandante, acuerdan en la cláusula tercera de la Transacción in comento, el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, salarios causados y no pagados, vacaciones fraccionadas 2014-2015, bono vacacional fraccionado 2014-2015 beneficio de alimentación, utilidades fraccionadas 2014 e Indemnización Transaccional, sin que las mismas se encuentren demandadas en el presente procedimiento. Al respecto, resulta imperioso citar el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, el cual establece lo siguiente: Articulo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una situación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun, cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” De la norma citada se desprende la obligación que se impone a los jueces y funcionarios laborales a tutelar la Garantía Constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, contenida en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, y a la vez nos informa que los Jueces no pueden ser simples espectadores de las declaraciones que las partes realicen en busca de la auto composición de la litis. La norma señala que, incluso con la manifestación de aceptación del trabajador, no bastaría para obligar al Juez a homologar una transacción o convenio, si considera que esta en peligro el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. En el caso de marras, la transacción no versa sobre el ACCIDENTE padecido por el demandante que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de CINCUENTA POR CIENTO (50%), ni sobre los conceptos demandados de: Indemnización correspondiente por Incapacidad Parcial y Permanente, Indemnización por Daño Moral e Indemnización por Lucro Cesante. La transacción in comento, contiene derechos que no fueron reclamados por el trabajador, y en consecuencia, no detallados, ni discriminados en el escrito libelar. A los efectos quien suscribe carece de los elementos indispensables y necesarios para determinar si el presente acuerdo obra en contra de la irrenunciabilidad de los derechos laborales del demandante, por cuanto, no se determina la fecha de finalización de la relación de trabajo que unió a las partes, no se determina el histórico salarial percibido, no se informa si el trabajador recibía los beneficios legales o era acreedor de beneficios provenientes de un contrato individual o de un contrato colectivo, y otros tantos elementos, que en efecto no se detallan, por cuanto no es el objeto de la pretensión del demandante. Y ASI SE ESTABLECE. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal NIEGA la homologación de la transacción in comento, por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 10 del Reglamento. Y así se decide. Ahora bien, y visto que en fecha trece (13) de octubre del presente año el Secretario de este Circuito del Trabajo estampó la debida nota mediante la cual certifica la notificación realizada a la parte demandada, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde en la presente fecha la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en consecuencia, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil de este Juzgado, no compareciendo ante el llamado el demandante CARLOS FRANCISCO JOSE LAYA LORETO, ni por si ni por apoderado judicial alguno, asimismo se deja constancia en este acto de la incomparecencia de Apoderado Judicial o Representante alguno de la empresa REPRESENTACIONES VENEZOLANAS DEL SUBSUELO, REVENSUB, C.A., parte demandada en la presente causa, en tal sentido este Tribunal estima que el hecho ocurrido en este día se encuentra tipificado en la norma del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido el Tribunal debe declarar Extinguido el procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE. En merito de las precedentes consideraciones este Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por la incomparecencia de ambas partes en la causa que intentada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO JOSE LAYA LORETO, en contra de en contra la empresa REPRESENTACIONES VENEZOLANAS DEL SUBSUELO, REVENSUB, C.A.. Y ASI SE DECIDE…”.
3.- Seguidamente, en fecha 03 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Con vista a lo anterior, el citado Juzgado (42º), dicto auto mediante el cual oye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y ordena remitir el expediente previa distribución al Juzgado Superior del Trabajo competente.
CAPITULO TERCERO.
Consideraciones para decidir.
I.- De la Jurisdicción y de la Competencia de los Tribunales Laborales para conocer y decidir respecto a las homologaciones de transacciones laborales.
1.- Señala este juzgador, que la Sala Político Administrativa, reiteró su criterio que determinó la jurisdicción de los Juzgados Laborales para conocer de las solicitudes de homologación de transacciones laborales firmadas extrajudicialmente, y establece lo siguiente:
“…Sobre esto la Sala estableció que según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…los tribunales del trabajo, tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo…”. En virtud de lo dicho, resaltó la Sala que el presente caso no tuvo un carácter contencioso y por tanto “…el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción.”. Sin embargo, sostuvo la Sala, “…en virtud del principio in dubio pro operario (…) debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador; por tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (…) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (…) aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada.” Por lo que concluyó la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir de la solicitud de homologación de transacción…”
En consideración a lo expuesto aprecia este juzgador que los Tribunales Laborales, si tenemos jurisdicción para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, y ASI SE ESTABLECE.
2.- En cuanto a la competencia, apreciada como la medida de la Jurisdicción, definida por Rengel-Romberg, como:
“…una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…”
A.- Con relación a lo expresado, señaló que la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, ha reconocido de manera fundamental dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Esto quiere decir que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, y b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. En consideración a lo antes expuesto aprecia este juzgador que los Tribunales Laborales, si somos competentes para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, y ASI SE ESTABLECE.
II.- Para el análisis y fundamentación del presente fallo, se hace necesario la plena identificación de ciertas instituciones jurídico procesales, inherentes a la transacción. A tales efectos, la normativa adjetiva civil establece lo siguiente:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
1.- En la misma orientación civilista, el Código Civil de Venezuela, ha determinado lo siguiente:
Código Civil de Venezuela.
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.715.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.
Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.
Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba
decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.
Analizando lo anterior tenemos, que de la definición de transacción del Art. 1.713, del Código Civil, se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Advierte este juzgador, que la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.
2.- Analizando lo anterior, afirma de manera inequívoca la Doctrina Patria, que la transacción equivalente a la sentencia, ya ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
3.- Sin embargo, la Doctrina también ha referido, que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)”.
4.- Igualmente, destaca el doctrinario Parra Quijano; "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
5.- De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.
III.- Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
1.- De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:
“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. (…) No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
2.- Es criterio de este jugador, en consideración a las apreciaciones legales y doctrinales antes expuestas, que para ser válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde.
3.- Aprecia este juzgador, la necesidad de destacar el contenido del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
4.- El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:
“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
5.- De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”. (Resaltado de este Tribunal). ASI SE ESTABLECE.
6.- Consta en la cláusula cuarta del escrito transaccional, que la trabajadora libera en forma total, plena absoluta y definitiva a la demandada y a las personas relacionadas de toda responsabilidad que estas pudieran haber tenido con ella, en materia laboral, civil, de seguridad social y salud ocupacional. Adicionalmente, le demandante libera de forma total, plena, absoluta y definitiva a la demandada y a las personas relacionadas de cualquier responsabilidad derivada o vinculada directa o indirectamente, con los servicios prestados, con el trato recibido y con la terminación de la relación, extendiéndoles a todas el mas amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que este limitado a ello, la demandante declara y reconoce que luego de esta transacción, nada mas le corresponde ni queda por reclamar a la demandada por los conceptos que a continuación de mencionan o por cualquier otro que no se mencione en este documento (…). Asimismo, consta en la cláusula Sexta del escrito transaccional que las partes solicitan expresa e irrevocablemente del juez Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de por terminado el presente juicio y orden su archivo definitivo (…).
7.- Bajo la presente óptica de las argumentaciones y señalamientos que anteceden, se observa que la juez el A quo procedió a negar la homologación de la referida transacción, por no cumplirse con los requisitos de Ley, siendo que de la renuncia a todos sus derechos que engloban la seguridad social, no se evidencia si proviene de la libre y espontánea voluntad de la misma, por lo que, al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas supra, y adminicularse con los principios de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad y orden público laboral, tales hechos implican que el precitado acuerdo en puridad no sea válido, pues no cumple con los requisitos taxativos que lo hacen tal (no se constatan realmente las recíprocas concesiones), deviniendo dicho acuerdo en violatorio de los derechos indisponibles, intangibles y progresivos de la extrabajador, indicándose que la transacción para ser válida, no debe arrojar la menor duda de tiempo, modo y lugar aquí brevemente descrita. Así queda establecido.
8.- En virtud de los razonamientos antes señalados, quien decide observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada que la Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuó apegada a derecho, al negar la homologación de la referida transacción, por no cumplirse con los requisitos de Ley. Así queda establecido.
9.- En consideración a lo antes expuesto, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GODOY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GODOY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
Dr. JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA
JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. LUISANA OJEDA
SECRETARIA
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