REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves, veintisiete (27) de Noviembre de 2014
204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-001506
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-002189

PARTE ACTORA: SERGIO LA TORRE RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 4.767.724.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUCAS y YAMMINE SALOMÒN, Inpreabogado N° 97.228 y 139.970 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MULTIMUEBLES 212 C.A (CENTURY 21 LA TRINIDAD) y la ciudadana MARIA DE LOS MILAGROS JIMENEZ PATIÑO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PRATO abogada inscrita en el IPSA bajo el número 111.508

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por los abogados CARLOS PRATO y FERNANDO LUCAS, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada y actora respectivamente, contra la sentencia dictada el 23-9-2014, por el Juzgado (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS PRATO y FERNANDO LUCAS, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada y actora respectivamente, contra la sentencia dictada el VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2014, por el Juzgado (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 27-10-2014, se dió cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 03-11-2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día veinte (20) de noviembre de dos Mil Catorce (2014), a las 2:00 P.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes recurrente. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SERGIO ANTONIO LATORRE contra la empresa MULTINMUEBLES 212, C.A., SEGUNDO: CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano el ciudadano SERGIO ANTONIO LATORRE contra la ciudadana MARÍA DE LOS MILAGROS JIMÉNEZ PATIÑO; TERCERO: Se ordena a las codemandadas pagar al actor los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; CUARTO: Se condena en costa a las codemandadas…”.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representante judicial de la parte demandada recurrente, manifestó:

“…Que su apelación se fundamenta en las siguientes razones de hecho y de derecho: Primeramente se negó la relación de trabajo por cuanto el demandante no estaba bajo subordinación, ni dependencia de la demandada, esto quedo evidenciado que la parte actora en el mismo lapso que dice ser el trabajador le depositaba de su cuenta personal de ahorro a la persona natural demandada MARIA JIMENEZ, el derecho del trabajo en principio es que el patrono o empleador le paga al trabajador, pero los trabajadores no le pagan al empleador, en las sociedades de hecho o irregulares los socios si se pagan o se transfieren dinero entre ellos por que ya no es una relación vertical de subordinación, sino que es una obligación horizontal de socios, esto fue suficientemente probado en la audiencia de juicio donde se hizo toda la triangulación entre los email enviado por el Banco Provincial a ambas partes y los informes bancarios donde quedo evidenciado que durante el mismo lapso de la supuesta relación de trabajo el demandante le depositaba a mi representada, por otra parte ciudadano Juez hay un hecho que es notorio, la parte actora presento una fotocopia de una supuesta carta de trabajo, enviada al banco provincial, esa fotocopia fue impugnada en su contenido y firma, la parte actora procedió a promover la prueba de cotejo, consta en el expediente el informe grafotécnico del CICPC (folio 128) donde el concluye que esa fotocopia no es autentica, que esa firma no se corresponde con la firma de la demandada, sin embargo cuando leemos la sentencia nada dice sobre esta prueba que fue promovida y evacuada y que consta en el expediente, cual es el problema que en la sentencia se habla de misiva, nunca opuse misiva como parte demandada, segundo el problema de creer que es una misiva es que tácitamente se esta reconociendo el documento como auténtico, y de acuerdo al informe del experto grafotécnico eso es falso, la firma no es autentica en consecuencia esa fotocopia no es autentica y es por esa razón que carece de valor probatorio, en consecuencia no esta probado que haya subordinación que es un elemento fundamental para la existencia de la relación de trabajo, por otra parte todas estas transferencias bancaria no tienen conceptos, ni tienen definiciones, y no hay ningún soporte en el expediente ya sea recibos de pagos o cualquier documento probatorio ni testigo ni inspección judicial que verifique que una simple transferencia tenga efecto o concepto salarial, por otra parte también apelamos de la sentencia por que en el folio 191 de la sentencia señala que del folio 161 al 172 en estos folios se contienen unas pruebas aportadas por la demandada que están identificadas con las letras G1 al G12, estos son unos email que fueron admitidos por el Tribunal y fueron valorados por el Tribunal, sin embargo se incurre en un error de apreciación de la prueba por que de acuerdo a este Tribunal son unos informes del banco provincial donde supuestamente le demandada le depositaba al demandante, resulta que es todo lo contrario que es una prueba traída a juicio por la demandada donde quedo evidenciado que el demandante le depositaba al demandada, es decir que el ciudadano Sergio Latorre le depositaba a Maria Milagro que esta demandada, pero lo mas grave es que la sentencia dice que estos eran prestamos pero cuando se verifica del folio 161 al 172 el email enviado por el banco provincial dice concepto Latorre pero allí no hay ninguna evidencia pero no sabemos por que el Tribunal de primera instancia de juicio en base a que fundamento le da un carácter de préstamo a una simple transferencia bancaria que no esta soportada por algún recibo y nada mas, para continuar en la declaración de parte hay otro hecho que llama la atención, en la demanda se establece supuestamente que el demandante es Gerente de Ventas, en la declaración de parte el demandante declara lo siguiente: primero que el era Gerente de Ventas, segundo que no supervisaba ningún vendedor, que los vendedores recibían un porcentaje de sus ventas entre el 3% y 5%, pero el como Gerente de Ventas sin supervisar a los vendedores recibía un 10% sobre el neto de la venta, por máximas de experiencias sabemos que hay empresas que le dan un porcentaje a un gerente de ventas por un trabajo que ha realizado en coordinar, dirigir, supervisar etc, de todas maneras no hay en el expediente ningún elemento que demuestre ese llamado 10% por otra parte hay unas pruebas del seniat y seguro social que la juez no valoro, específicamente en la del SENIAT donde se evidencia que la demandada no declaro pasivos laborales, no declara pasivos laborales por que no tenia trabajadores, por otra parte la prueba del seguro social tampoco evidencia que tuviera trabajadores. Por ultimo hay unos correos electrónicos que rielan del folio 148 al 155 donde se evidencia que el demandante es un corredor inmobiliario independiente que durante el tiempo que dice que prestaba servicios bajo subordinación, se evidencia que realizaba negocios con otras agencias de Century 21 y se dice el porcentaje de las comisiones que recibía (…) Por ultimo los corredores inmobiliarios no cumplen horario. En conclusión consideramos que no existía una relación laboral entre mi representada y el accionante, entonces solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación y deje sin efecto la sentencia del A quo…”.

2.- La parte actora adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte demandada:

“…Vista la exposición de la parte recurrente procedo hacer las siguientes observaciones: la parte demandada en su escrito de contestación alega una relación comercial entre mi representado y la demandada, la parte demandada alega una relación comercial la cual no fue demostrado a los autos tal como se evidencia de las pruebas aportadas por ambas partes, no se demostró en su debida oportunidad un Registro Mercantil o una factura emitida por mi representado, mas bien, se demostraron ingresos directos de parte de las empresas hacia mi representado constituido en un salario mixto, es decir una parte fija que era la cantidad de Bs. 600,00 mensuales y otra parte variable que dependía de un porcentaje de las ventas o arrendamientos, bien sea de bienes muebles, apartamento, casa, quinta o terreno lo cual fue debidamente debatido en la audiencia de juicio. En cuanto a las transferencia que realizo mi representado a la ciudadana MARIA PATIÑO, estos eran pagos o regreso de prestamos realizados a mi representado, se puede ver que los montos de las transferencias que le hacían a mi representado, eran mucho superiores a las transferencia que hacia mi representado a MARIA PATIÑO. En cuanto a la prueba del Seniat, efectivamente la empresa declara pasivos laborales por lo tanto ella tenia en su vigencia de la relación laboral unos empleados entre los cuales estaba incluido mi representado. En cuanto a la prueba de la seguridad social, la prueba no aporto nada al presente proceso ya que no menciona que mi representado haya estado inscrito por la compañía demandada lo cual evidencia un incumplimiento de esta en cuanto a la Seguridad Social que debió ser beneficiado mi representado, por lo tanto solicito que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada…”.

3.- La representante judicial de la parte actora, manifestó con respecto a la adhesión de la apelación que:

“…La Juez de juicio en su sentencia al momento de ordenar el pago de la incidencia de los domingo y feriados omite los días sábados, en el libelo de la demanda se señalo que la jornada de trabajo de mi mandante era de lunes a viernes, es decir, su día de descanso era sábados, domingos y feriados, la empresa n su contestación no neo tal alegato, por lo tanto sede declarar con lugar la incidencia de los días sábados por la parte variable que ganaba mi representado de forma mensual, igualmente dicha ciudadana Juez en su sentencia al momento de ordenar el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades que se señala en el escrito de demanda omitió también la incidencia de los sábados, domingos y feriados como parte de la base de calculo del salario, esto se refleja al folio 196 del expediente, asimismo en el folio 197 la ciudadana Juez al momento de determinar el salario integral omite también la parte de la incidencia de sábados, domingos y feriados como parte del salario integral para la prestación de antigüedad, intereses y las utilidades respectivas, así como la indemnización por despido injustificado ya que mi representado fue objeto de un despido injustificado. Asimismo como otro punto de la adhesión a la apelación es con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, lo cual perjudica a mi representado ya que se contraviene la sentencia 2191 del año 2006 de la Sala Constitucional, la cual ha establecido que los intereses de mora y la corrección monetaria corren a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo cumplimiento, es decir, hasta el pago efectivo por parte de la empresa. Otro punto que la Juez omitió en su sentencia es el concepto de los intereses de mora, en cuanto a los días sábados y domingos feriados, lo cual fue omitido, es importante señalar ciudadano Juez que la sentencia 2191 del año 2006 de la Sala Constitucional, dice que toda mora en los pasivos laborales genera un interés y que trastoca el hecho social del trabajador, durante la relación laboral la empresa nunca reconoció la incidencia o la parte salarial de los sábados y domingos feriados por la parte variable, por lo tanto es un patrimonio o un activo que el demandado lleva mermando durante el tiempo, asimismo la sentencia omite la aplicación del articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no establece o especifica que en caso de incumplimiento voluntario por parte de la empresa deba aplicarse dicho articulo, por lo tanto solicitamos que se declare Con lugar la presente adhesión de la apelación y se condene en costas a la parte codemandada…”.

4.- La parte demandada adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora:

“…Efectivamente ciudadano Juez en el primer folio de la contestación de la demanda se habla de lo que existió entre mi representada y el demandante fue una relación mercantil por eso hemos hablado de las sociedades irregulares o de hecho que se caracterizan por que no requieren de la formalización de la sociedad mercantil, eso quedo claro en la audiencia de juicio en consecuencia no había que exhibir absolutamente nada, lo que si se exhibió se probo es que el demandante en su cuenta de ahorro personal le depositaba a mi cliente, lo que no esta probado que afirma el actor es que fueran prestamos, como tampoco quedo probado al aplicar el test de laboralidad en la sentencia que fuese su horario, que las herramientas eran de la demandada, que cumpliera un horario (…) por otra parte cuando se hable de ingresos superiores, quedo suficientemente claro tanto en la audiencia de juicio como en la declaración de parte que la franquicia Century 21 cuando realiza una venta debe declararle, debe rendirle a la franquicia, a la casa matriz, una vez que cumpla con el deber formal de pagar esas cantidades de dinero y que le ha pagado a cualquier vendedor o empleado entonces reparte sus ganancias (...)


IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO. Que: “comenzó a prestar servicios personales en forma continua, directa y subordinada e ininterrumpidamente para la empresa MULTIMUEBLES 212 C.A. y de forma simultanea para la ciudadana MARIA DE LOS MILAGROS JIMENEZ PATIÑO quien representa estatutariamente en su carácter de Director a dicha empresa. Señala que la compañía anónima demandada se dedica a bienes y raíces y servicios inmobiliarios, compra, venta, alquileres, avalúos, preventa y servicios relacionados; aduce que funciona como una red de oficina, utilizando el mismo nombre e imagen, es decir, operando como una franquicia y/o marca inmobiliaria “Century21”. En ese orden de ideas señala que comenzó a prestar servicios el 05 de mayo de 2008 como gerente de ventas hasta el día 08 de octubre de 2009 fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en las faltas señaladas en el artículo derogado 102 de la igual derogada LOT. Asimismo señala que en el tiempo en el cual duró la relación laboral, el cual fue de 1 año, 5 meses y 3 días, desempeñó sus labores en una jornada de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 8:00 am y 5:00 p.m, devengando un salario normal mensual mixto, compuesto por una parte fija de Bs. 600,00 y otra variable representada por las comisiones de ventas, cuyo promedio fue de Bs. 22.681,41. Motivo por el cual demanda los conceptos a razón de un salario diario de Bs. 756,05, y la indemnización por despido injustificado y sustitución de preaviso, a razón de salario diario de Bs. 803,87. En base a ello reclama los siguientes montos y conceptos: Prestación de antigüedad: Bs. 54.274,28; Intereses: Bs. 5.044,94; Vacaciones 2008-2009, Bs. 11.340,71; Bono Vacacional 2008-2009 Bs. 5.292,33; Días Feriados y de descanso 2008-2009, Bs. 4.53,28; Bono Vacacional fraccionado del 2009, Bs. 5.040,31; Bono Vacacional fraccionado 2009, Bs. 2.835,18; Días Feriados y de descanso 2009, Bs. 2.268,14, Beneficios utilidades fraccionadas 2008 Bs. 7.560,47. Beneficios utilidades fraccionadas 2009 Bs. 8.505,53. Días sábados, domingos y feriados por comisiones, Bs.85.393, 70. Intereses de mora por sábados, Domingo y Feriados, Bs. 8.954,66, Indemnizaciones por despido injustificado art. 125 de la LOT., derogado Bs. 24.116,03. Indemnizaciones por despido injustificado art. 125 de la LOT., derogado, a razón de 45 días, por la cantidad de Bs. 36.174,05 Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs.261.336,61.”

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló: “Que la relación entre el actor y ésta era netamente mercantil, alegando que el demandante no trabajó por cuenta ajena, ni estaba subordinado, tampoco cumplía horario de trabajo; señala que como aduce el actor en su escrito libelar, la demandada es una compañía dedicada a bienes raíces y servicios inmobiliarios, compra, venta, alquileres, avalúos, pre-venta y servicios relacionados, que funciona como una red de oficina, utilizando el nombre e imagen, es decir, operando bajo la franquicia de Century21. Señala que las personas tienen un negocio propio, que a cuenta e sus amistades, les entregan sus inmuebles y los colocan a la venta utilizando la imagen de Century21, en el caso concerto, “Century21 La Trinidad”, para obtener éxitos en sus ventas, se toman fotos con la imagen de century21, para obtener un a imagen gerencial que no les ha sido otorgada por la empresa, utiliza las oficinas de la franquicia para su imagen personal, sin que medie un a relación laboral. Que el actor comercializaba él mismo sus productos (venta de inmuebles), señaló que aunado a esto, las características del pago son ajenas al concepto de salario, por cuanto el mismo no era fijo. Que el actor pagaba, mediante transferencias a la codemandada, la ciudadana María de los Milagros Jiménez Patiño, por el uso de las oficinas y la imagen corporativa. Que en el supuesto negado de que sea considerado que si hubo relación laboral, los conceptos y montos indicados en el libelo de la demanda no son ajustado conforme a derecho procediendo a negar pormenorizadamente cada uno de ellos. Finalmente, la parte codemandadas tras negar la relación de trabajo así como la procedencia de todos los conceptos y montos reclamados, solicitó sea declarada sin lugar la presente demandada”.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Marcada “A, cursante al folio 135 de la pieza Nº 3, originalmente al folio 37 de la pieza Nº1, contentivo de copia simple de carta dirigida al banco Provincial suscrita por la ciudadana Milagro Jiménez Patiño como Directora de Century21 La Trinidad, cuyo contenido, indica que el ciudadano Sr. La Torre trabaja para la empresa desde mayo de 2008 desempeñado el cargo de gerente de venta con un ingreso mensual promedio de Bs. 10.000,oo mensual, en la misma se evidencia que fue expedida a petición de parte interesada el 15/07/2009; igualmente se evidencia que la misma está suscrita por la ciudadana María de los Milagros Jiménez Patiño, asimismo se evidencia un sello de la empresa century21 La Trinidad y otro del Banco Provincial. En tal sentido, esta juzgadora observa que la referida documental, pertenece a lo que denomina cartas misivas. El tratamiento del instrumento privado, calificado como carta misiva, dirigida a un tercero por alguno de los intervinientes en el litigio, se encuentra reglamentado en los artículos 1.372 y 1.374 del Código Civil, de conformidad con los cuales, se exige a los efectos de su valor probatorio, el consentimiento del remitente y del destinatario para su presentación en juicio, y se ordena desestimar las que se hayan presentado en contravención con la ley. En tal sentido, visto que la referida documental, la parte actora no solicitó el consentimiento del remitente o destinatario y como quiera, tampoco compareció al Tribunal para ratificar la misma, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Advierte este juzgador, que el artículo 1.371 del Código Civil, señala que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados. Respecto al valor probatorio de las cartas misivas producidas en juicio, el artículo 1.374 eiusdem señala que se determinará conforme a las reglas establecidas en la ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino. ASI SE ESTABLECE

Marcada “B1, B2, B3 y B4” cursante desde el folio 38 al folio 41 de la pieza N° 01 del presente expediente, en el cual se evidencia original de “Informe de Gestión” de fecha 08 de octubre del 2009, suscrita por el ciudadano Sergio Antonio Latorre Riera, en la cual se observa que ocupa el cargo de Gerente y debidamente recibida por la empresa Century 21, La Trinidad, quien decide la desecha del material probatorio en virtud del principio de alteridad, Así se establece.

Marcada “C” cursante Al folio al 42 de la pieza N° 01 del presente expediente, en el cual se evidencia original de “Tarjeta de Presentación” con el nombre del ciudadano Sergio Antonio Latorre Riera y el cargo de Gerente de Ventas la cual se encuentra identificada con el R.I.F N° J-30668017-9 y con el nombre de la empresa Century 21 La Trinidad, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte codemandadas. Así se establece.

Marcada “D1 al D9” cursante desde los folios 43 al folio 51 y su vuelto, de la pieza N° 01 del presente expediente, en el cual se encuentra una impresión emitido por el Banco Provincial de la cuenta de ahorro N°0108—0039-11-0200282666 a nombre del ciudadano Sergio Antonio Latorre donde se detalla movimientos bancarios, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte codemandadas. Así se establece.

Marcada “E1 al E19” cursante desde los folios 52 al folio 70, de la pieza N° 01 del presente expediente, contentivo de impresiones de correos electrónicos entre el ciudadano Sergio Antonio Latorre y la ciudadana Maria De los Milagros Jiménez Patiño, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte codemandadas. Así se establece.
Marcada “F1 al F71” cursante desde los folios 71 al folio 141, de la pieza N° 01 del presente expediente, contentivo de impresiones de correos electrónicos enviados del Banco Provincial al ciudadano Sergio Antonio Latorre, de los mismos se evidencia los depósitos/abonos y trasferencias realizadas por la ciudadana Maria De Los Milagros Jiménez Patiño, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte codemandadas. Así se establece.
2.- PRUEBA DE EXHIBICION:

En cuanto a la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, referidos a “Recibos de Pago de Salario, y Carta de Trabajo” en originales cuyas copias se anexan marcadas con las letras “A”, así como, registro de asegurado para el I.V.S.S, Constancia de Trabajo para el I.V.S.S”, la parte demandada no cumplió con su exhibición. En cuanto a la carta, indica que desconoce la misma en contenido y firma; no obstante, visto que dicha documental fue valorada supra, se ratifica la misma. En consecuencia, visto que la parte demandada no exhibió las correspondiente documentales, señalando que tales documentales, no están en los archivos de la empresa, por cuanto el actor, no es trabajador de la empresa y por cuanto la parte actora no consignó copia de las misas, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

3.- PRUEBA DE INFORMES

En relación a la prueba de informe requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) cuyas resultas cursan la folio 310 de la pieza Nº1, de la misma se desprende que el actor fue inscrito en el Seguro Social, por la empresa Schering Plough y su condición era cesante, indicando la fecha de egreso el 23/08/1994.

En cuanto a la prueba de informe requerida al BANCO PROVINCIAL cuyas resultas consta desde los folios 03 al 255 de la pieza Nº2; de la misma se desprende estado de cuenta correspondiente a la cuenta corriente perteneciente a la empresa codemandada María de los Milagros Patiño, la cual riela desde los folios 5 al 117 ambos inclusive, en la cual se evidencia los diferentes aportes realizados por la codemandada al actor y del actor hacia ésta, los cuales coinciden con los estados de cuenta del actor. Asimismo se evidencia estados de cuenta de la codemandada Multimuebles 212 C.A., desde los folios 118 al 161 de la pieza Nº2, de los mismos se evidencia los diferentes aportes realizados por la empresa al actor. Asimismo, se evidencia de los folios 162 al 255 de la pieza Nº2, en la cual se evidencia los aportes realizados por las codemandadas al actor.

Finalmente en cuanto a las resultas provenientes del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales riela al folio 306 y 349 de la pieza Nº1, de la misma se evidencia, que la empresa demandada multimuebles 212 c.a. se encuentra inscrita en el registro único de información fiscal 8RIF) desde 29/12/1999, asimismo indica el domicilio fiscal, en la calle LUIS DE Camoes, Edf. Clover PA ofc. 12 Urb La Trinidad Municipio Baruta Estado Miranda. Igualmente indica que el representante legal es la ciudadana Maria de los Milagros Jiménez Patiño.

En cuanto a las pruebas de informes antes señaladas, quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

4.- PRUEBA TESTIMONIAL:
En lo referente a la declaración de testigos de los ciudadanos ELKA VILA MATUTE, ZOILA ELENA CONTRERAS BENCOMO, CARLOS ALBERTO VASQUEZ OROPEZA, MIREN AINTIZANE GARAY DIAZ, y ROBERTO BIARRIETA ROSSELL, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-8.333.756, V-3.664.952, V-7.080.015, V-3.753.528 y V-9.955.403, quien decide observa que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece

II.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA MILAGROS PATIÑO:

1.- INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Invoca el merito favorable que se desprende de los autos, en relación a esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe este Juzgador señalar que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

2.- DOCUMENTALES:
Cursante desde los folios 148 al folio 155, de la pieza N° 01 del presente expediente, contentivo de impresiones de correos electrónicos entre el ciudadano Sergio Antonio Latorre y la ciudadana Maria De los Milagros Jiménez Patiño, donde se evidencia la relación de inmuebles vendidos y depósitos causados cancelado con posterioridad, quien decide le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde los folios 156 al folio 159, de la pieza N° 01 del presente expediente, en el cual se encuentra unas impresiones donde se observa ciudadano Sergio Antonio Latorre mantenía relación comercial con diferentes franquicias, quien decide las desecha del material probatorio, toda que fueron la impugnados por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.
Cursante desde los folios 161 al folio 172, de la pieza N° 01 del presente expediente, en el cual se encuentra unas impresiones de correos electrónicos enviados por el Banco Provincial al ciudadano Sergio Antonio Latorre en los cuales se le informa sobre el deposito y trasferencias realizadas por la ciudadana Maria De Los Milagros Jiménez Patiño, señalando que el aporte que transfería el actor, era préstamo que el actor solicitaba a las codemandadas, quien decide le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio 173 al 177 de la pieza N°01 del presente expediente, en el cual se encuentra unas impresiones de reseña del perfil de Sergio Latorre, quien decide las desecha del material probatorio, toda que fueron la impugnados por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:

En lo referente a la prueba de testigos, de los ciudadanos RICARDO LUJAN, LOURDES VALERY DE MENDOZA, DAMARIS PIZARRO, JOSE ROSALEZ, FREDDY TORRELES, FABIOLA HINESTROZA, XIOMARA DIAZ, MARIBEL TORREALBA, LUZ ESCOBEDO, MARBELIS MARESCALCO LOURDES ARMAS, VICTORIA MOSQUERA, CAROLINA ZULOAGA, ZULAY HURTADO, quien decide observa que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece

III.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA MULTIMUEBLES 212 C.A.

1.- DOCUMENTALES:

Cursante desde los folios 185 al folio 223, de la pieza N° 01 del presente expediente, en el cual se encuentran copias simples de las facturas elaboradas con la papelería de Century 21, suscritas por Maribel Cachón de la corporación C21 C.A., en atención a la ciudadana Maria De Los Milagros Jiménez Patiño correspondientes a los periodos 2008 -2009, quien decide las desecha del material probatorio, toda que fueron la impugnados por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

2.- DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

El Tribunal A quo haciendo uso de la declaración de parte, conforme lo establece el artículo 103 de la LOPTRA, realiza interrogatorio al ciudadano Sergio La Torre, en su carácter de parte actora en la presente causa, donde se dejo constancia en la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de agosto de 2014, de lo siguiente:

El ciudadano actor manifestó que había ingresado a trabajar el 05/05/208 hasta el 08/10/2009 como gerente de ventas de la empresa multimuebles 212 C.A., indicó que laboraba de lunes a viernes en el horario de 8:00 a.m a 5:00p.m. Asimismo señaló que devengaba la cantidad de Bs. 600,oo mensuales fijos y la parte variable, vale decir las comisiones estimada en el 10% sobre el valor neto. Señaló que dicha cantidad le era depositada en una cuenta personal del actor. Indicó que en virtud de sus funciones, supervisaba el trabajo del personal de la oficina y la Sra. Miagros Patiño le supervisaba el trabajo a él. Igualmente indicó que laboraba en las oficinas ubicadas en la Trinidad.

En este sentido, la ciudadana Milagros Patiños, indicó que la empresa codemandada era una empresa cuyo objeto era la venta y alquiler de los bienes raíces y corresponde a una franquicia de la empresa Century21. Señaló que el actor era asociado y que el pago del 10% era de Royetil, cantidad ésta que paga las personas por el publicidad valiéndose de la franquicia. Indicó que las oficinas. Señaló que las oficinas de la empresa estaban en la Trinidad, mas sin embargo, señala que no es necesario que las personas acudan a las oficinas a “subir a la internet” los inmuebles. Señaló igualmente que el actor no cumplía horario de trabajo.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- En primer lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos de apelación de la parte demandada:

1.- Respecto Al primer punto de apelación de la parte demandada, relativo a que se negó la relación de trabajo por cuanto el demandante no estaba bajo subordinación, ni dependencia de la demandada. Al respecto quien decide después de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó la relación laboral, sin embargo señala que el actor era socio de las codemandadas, que lo existió era una relación mercantil. Ahora bien, visto que la parte de la demandada admitió la existencia de una relación entre las partes, señalando que dicha relación era de carácter mercantil, motivo por el cual opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A.- En relación a este punto de apelación, a titulo informativo debe señalar esta alzada que de acuerdo con la doctrina Jurisprudencial, reiterada y pacifica, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el Tribunal establezca a partir del hecho fáctico presumido por la Ley, la existencia de una relación de trabajo. Observamos, que respecto a la relación de trabajo, el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha cuando se suscitan los hechos objeto del presente litigio, establece una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

a) Forma de determinar el salario, (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas y maquinaria (…)
f) Otros: (…) asunción de garantías o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo(…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

B) Igualmente, se destaca que Sala Social , incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

C.- Este Juzgador, procede a aplicar el test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora con la empresa demandada, de la siguiente manera:

a) Forma de determinar el trabajo y Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo: la labor realizada por el actor era como gerente de ventas, de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00pm
b) Formas de efectuarse el pago: El pago era variable, una porción fija de Bs. 600 mensual y las comisiones sobre el 10% sobre el monto neto sobre el alquiler o la venta.
c) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El actor como gerente de ventas, supervisaba el trabajo de los demás y su trabajo era supervisado por la propia codemandada Milagros Patiño;
d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: El actor prestaba el servicio en las oficinas de la empresa multimuebles 212 C.A.
e) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta: Los riegos eran asumidos por la empresa multimuebles 212 C.A.

D.- Ahora bien, visto que la parte demandada alega que la relación existente con el actor y las codemandadas, es de tipo de mercantil, en tal sentido, del análisis tanto del laboralidad supra, así como las documentales no se evidencie prueba alguna que demuestre lo alegado por la parte codemandadas. No obstante, la empresa demandada tiene la carga de demostrar y probar que la actora prestaba servicios de tipo de mercantil; en todo caso, está evidenciado que la prestación del servicio de la actora era de carácter personal; es decir, era el accionante, quien prestaba el servicio en beneficio de la empresa demandada. En este sentido la parte demandada al no cumplir su carga probatoria, se infiere que estamos en presencia de una relación laboral ordinaria, y a todo evento, la prestación personal de un servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

E.- En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo. En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril del año 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente: Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’. “De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. (Resaltado de la sentencia) En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral…”

F.- En base a lo anterior considera este Tribunal que el accionante prestó servicio para las codemandada de forma subordinada y dependiente, y que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, cumple con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Lo importante e indispensable para demostrar la relación de trabajo, es la existencia de los elementos constitutivos de la misma, es decir, la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración. En esta orientación destaca este juzgador, que existe de manera evidente la prestación personal de un servicio, por parte del actor, en beneficio de la empresa demandada, y en consecuencia la empresa tenía la obligación de demostrar, que esta relación no era laboral, en atención al principio de la presunción de la relación laboral, la cual en criterio de este juzgador, no pudo demostrar la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

G.- En esta orientación la doctrina señala en casos como el de autos, que en algunos países, es frecuente que en algunos sectores de la producción, se realicen ciertos documentos a los trabajadores, mediante mecanismos de artificio, para créales un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan. En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente mecanismos financieros mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad del patrono.

H.- En este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa”. Es así como otras veces se califica al trabajador dependiente como “socio industrial”, que aporta su trabajo a cambio de unas “utilidades”, participando así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista”, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”.

I.- Por tanto, con la vigencia de las normas laborales protectoras del débil jurídico, debe el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y como se ha demostrado en el caso de autos, la actora prestó, en puridad, un servicio personal a la demandada y ésta no desvirtuó la presunción legal. Considera la este juzgador, que estando debidamente probado que la actora prestó un servicio personal para la demandada con lo cual queda establecida una prestación personal de servicios. ASI SE ESTABLECE.

J.- En cuanto a la relación de trabajo, el tratadista mexicano MARIO DE LA CUEVA, señala:

“...los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio. En otros términos expresado: El derecho del trabajo, que es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del trabajador, parte del supuesto fundamental de la prestación del servicio y es, en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones”. “Hay, consecuentemente, una diferencia esencial entre la relación de trabajo y los contratos de derecho civil: En éstos, la producción de los efectos jurídicos y la aplicación del derecho, solamente dependen del acuerdo de voluntades, en tanto en la relación de trabajo es necesario el cumplimiento mismo de la obligación del trabajador; de lo que se deduce que en el derecho civil el contrato no está ligado a su cumplimiento, en tanto la relación de trabajo no queda completa si no es a través de su ejecución”. “La relación de trabajo es el conjunto de derechos y obligaciones que derivan, para trabajadores y patronos, del simple hecho de la prestación del servicio. Esta idea de la relación de trabajo produce la plena autonomía del derecho del trabajo: En efecto, el derecho civil de las obligaciones y de los contratos está subordinado en su aplicación a la voluntad de los particulares, en tanto la aplicación del derecho del trabajo depende de un hecho, cualquiera haya sido la voluntad de trabajador y patrono. “...si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado substituído por una relación de trabajo. La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice Georges Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”.

k.- En tal sentido, este juzgador comparte el criterio anteriormente señalado por la Juez de Juicio y procede a ratificar que la relación entre el ciudadano SERGIO LATORRE y la empresa MULTIMUEBLES 212 C.A (CENTURY 21 LA TRINIDAD) y la ciudadana MARIA DE LOS MILAGROS JIMENEZ PATIÑO.., fue de carácter laboral.

2.- Para mayor abundamiento, advierte este juzgador es preciso destacar el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y destaca lo siguiente:

(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT). 2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

A.- De lo expuesto, advierte este juzgador, que en materia laboral la contestación de la demanda debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo señaló, que la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y dependiendo de la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en ese sentido ha sido criterio doctrinal, asumido por este juzgador, lo siguiente:

(…) habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos. De igual manera, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”.

B.- En consideración a los referidos argumentos y doctrina, habida cuenta que la demandada desconoció la relación de trabajo, señalando que dicha relación era de carácter mercantil, no aportando a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tenía la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación rechazó, motivos por el cual esta alzada considera improcedente la apelación de la parte actora con respecto a que la prestación de servicio fue de carácter no laboral. ASI SE ESTABLECE.

3.- En su segundo punto de apelación, la representación judicial de la parte demandada, señaló que el “Juez A-quo, incurrió en error de apreciación de las pruebas identificadas con las letras G1 al G12, por cuanto fueron admitidas y valorados por el Tribunal, son unos informes del banco provincial donde supuestamente le demandada le depositaba al demandante, que en la declaración de parte el demandante declara que era Gerente de Ventas, que no supervisaba ningún vendedor, que los vendedores recibían un porcentaje de sus ventas entre el 3% y 5%, pero el como Gerente de Ventas sin supervisar a los vendedores recibía un 10% sobre el neto de la venta, que no hay en el expediente ningún elemento que demuestre ese llamado 10%.

A) En lo atinente a este punto de apelación, este juzgador advierte; que la motivación de la sentencia debe estar compuesta por las razones de hecho y de derecho que sostienen los jueces como cimiento del dispositivo. Las primeras están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios concernientes. En consecuencia, la inmotivación, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que el juez deberá expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Al respecto, la doctrina de la Sala Social, ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. El procesalista Jaime Guasp, llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso. (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM).

B.- Precisado lo anterior, evidencia este juzgador: que en el presente caso el Juez del A quo no incurrió en error de apreciación de las pruebas identificadas con las letras G1 al G12, toda vez que las mismas fueron debidamente admitidas y valorados por el Tribunal, de acuerdo a la forma en que quedo planteada la controversia. En lo que respecta a lo alegado por la parte demandada, referente a la declaración de parte, donde el actor señaló que recibía comisiones de 10% sobre el neto de la venta; visto que la parte actora en su libelo de la demanda no indica porcentaje alguno sobre dichas comisiones, sino que señala un monto global por concepto de comilones mensuales y vista la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, este Tribunal evidencia que la Juez de juicio ordena incluir en la base de calculo para determinar el salario integral el monto correspondiente por concepto de comisiones mensuales tal y como fueron señaladas en el libelo de la demanda, motivos por el cual esta alzada considera improcedente la apelación de la parte demandada con respecto a esto conceptos. ASI SE ESTABLECE.

III.- En segundo lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos de apelación de la parte actora:

1.- En este sentido, es importante acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, debiéndose señalar así mismo que resultan validas la normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 299 al 304, aplicación supletoria que no contraría lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

2.- En atención a lo antes señalado, es importante señalar lo referido a la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandante, en fecha 18/11/2014, que la misma se tiene por valida, toda vez que cumple con los parámetros señalados por la Sala de Casación Social, a saber, se atuvo a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece el derecho de adherirse a la apelación interpuesta por el adversario (normativa aplicable por la remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), asimismo, interpuso el referido recurso por escrito y antes que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral, cumpliendo así con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 301 de la legislación adjetiva civil, siendo que igualmente señalo expresamente los motivos por los cuales se adhirió a la misma, dejando claro el alcance de la adhesión y, ajustándose en tal sentido, a lo contemplado en el artículo 302 ejusdem, por lo que, ante tales circunstancias esta Alzada, le confiere validez a tal actuación, todo en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social. Así se establece.

3.- Precisado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el primer punto de apelación de la parte actora

A.- En su primer punto de apelación la parte actora manifestó: Que la Juez de juicio en su sentencia al momento de ordenar el pago de la incidencia de los domingos y feriados omite los días sábados. En este sentido, quien decide observa del libelo de la demanda que la parte actora señalo una jornada de trabajo de lunes a viernes, es decir, que sus días de descanso eran sábados, domingos y feriados, por su parte la demandada en su contestación no negó tal alegato. Ahora bien, de una revisión realizada a la sentencia recurrida, se evidencia que efectivamente la Juez del A quo omitió incluir para el pago de la incidencia de los domingos y feriados los días sábados, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. En tal sentido, se ordena al experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo que incluya en el pago de la incidencia de los domingos y feriados lo días sábados. Así se establece.

B.- En su segundo punto de apelación la parte actora manifestó: Que la Juez en su sentencia al momento de ordenar el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades omitió también la incidencia de los sábados, domingos y feriados como parte de la base de calculo del salario. En este sentido quien decide de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que efectivamente la Juez del A quo al momento de ordenar el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, omitió incluir la incidencia de los sábados, domingos y feriados como parte de la base de calculo del salario, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. En tal sentido, se ordena al experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo que incluya en el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, la incidencia de los sábados, domingos y feriados como parte de la base de calculo del salario. Así se establece.

C.- En su tercer punto de apelación la parte actora manifestó: Que la Juez en su sentencia al momento de determinar el salario integral omite también la parte de la incidencia de sábados, domingos y feriados. En este sentido quien decide de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que efectivamente la Juez del A quo al momento de determinar el salario integral omite también la parte de la incidencia de sábados, domingos y feriados, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. En tal sentido, se ordena al experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo que al momento de determinar el salario integral incluya la parte de la incidencia de sábados, domingos y feriados como parte del salario integral para la prestación de antigüedad, intereses y las utilidades respectivas así como la indemnización por despido injustificado ya que mi representado fue objeto de un despido injustificado. Así se establece.

D.- El cuarto punto de apelación la parte actora es con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, toda vez que la Juez del A quo, ordeno la cancelación de los mismos a través de la sentencia 1.841 de fecha 11-11-2008, lo cual perjudica al trabajador ya que contraviene la sentencia 2191, del año 2006 de la Sala Constitucional, la cual ha establecido que los intereses de mora y la corrección monetaria corren a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo cumplimiento, es decir, hasta el pago efectivo por parte de la empresa. En este sentido quien decide con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. En tal sentido, se ordena al experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo que al momento de determinar el monto por dichos conceptos se acoja a los parámetros establecidos en la sentencia N° 2191 el año 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Así se establece.

E.- En su quinto punto de apelación la parte actora manifestó: Que la Juez en su sentencia omitió el concepto de los intereses de mora, en cuanto a los días sábados y domingos feriados. En este sentido quien decide de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que efectivamente la Juez del A quo en su sentencia omitió el concepto de los intereses de mora, en cuanto a los días sábados y domingos feriados, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. En tal sentido, se ordena al experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo que incluya el concepto de los intereses de mora, en cuanto a los días sábados y domingos feriados, de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia N° 2191 el año 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.. Así se establece.

F.- En su sexto punto de apelación la parte actora manifestó: Que la Juez en su sentencia omitió la aplicación del articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no establece o especifica que en caso de incumplimiento voluntario por parte de la empresa deba aplicarse dicho articulo. En este sentido quien decide de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que efectivamente la Juez del A quo en su sentencia omitió la aplicación del articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. En tal sentido, deja expresamente establecido que en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada debe aplicarse dicho artículo. Así se establece.

4.- En consideración a la exposiciones y motivaciones que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta obligado a declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado CARLOS PRATO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23-9-2014, emanada del Juzgado (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada FERNANDO LUCAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23-9-2014, emanada del Juzgado (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado CARLOS PRATO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23-9-2014, emanada del Juzgado (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada FERNANDO LUCAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23-9-2014, emanada del Juzgado (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al veintisiete (27°) día del mes de noviembre de dos mil Catorce (2014).








DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA