REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes, tres (03) de noviembre de 2014
204 º y 155º
Exp. Nº AP21-R-2014-001271
Asunto Principal Nº AP21-L-2012-004589
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO CÁRDENAS REYES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 3.657.015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MENZOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOAGDO, bajo el Nº 116.906.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISDELYS PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOAGDO, bajo el Nº 110.010.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado JOAQUIN SILVEIRA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09-07-2014, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOAQUIN SILVEIRA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09-07-2014, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 24-09-2014, se dió cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 01-10-2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el día LUNES, veinte (20) de Octubre de dos Mil Catorce (2014), a las 11:00 A.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo por causales legalmente justificadas, para el día lunes veintisiete (27) de Octubre de 2014, a las 02:00 P.M.
2.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“… Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Marco Antonio Cardenas Reyes contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por lo que se le ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria. Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de las prerrogativas que goza el Estado. Tercero: se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose el proceso por ocho (8) días hábiles, una vez conste en autos su debida notificación y precluido éste comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la Sentencia dictada. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase…”
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo: “… Que ratifica en todas sus partes la apelación interpuesta por el Ministerio, por cuanto en el 2010, el Ministerio tuvo una fusión con el Ministerio de Planificación y Desarrollo, el cual en virtud de ello entró en un proceso de restructuración, y reorganización administrativa y funcional, que el ciudadano Marcos Cárdenas, entró en ese proceso de restructuración…”
2.- La parte actora no recurrente manifestó que: “… Que el artículo 89 de la CRBV, establece en su ordinal 2 y 4, que los derechos del trabajador son irrenunciables, y que todo acto que contravenga la Constitución son nulos, que parte de este articulo porque en el transcurso del juicio, la parte recurrente, siempre ha querido desconocer que su defendido fue objeto de un despido no justificado alegando para ello, que hubo un proceso de fusión, de restructuración; que en la audiencia de juicio consigno a modo ilustrativo el Decreto de inamovilidad vigente para ese momento, donde se establecía que podía haber una reducción de personal, un proceso de restructuración, o cualquier causa para terminar el vinculo laboral, pero que debía establecerse una mesa, a los fines de llegar a un arreglo amistoso, que esta situación nunca se presento, que la parte demandada no justifico esta restructuración, que el cargo que desempeñó de Chofer iba a desaparecer, que este es un cargo de necesidad extrema, que es un cargo que se requiere, que no presento la demandada en este caso argumento alguno técnico, cualitativo o cuantitativo, que demostrara que se necesitaba la eliminación de dicho cargo, que al día de hoy se mantiene el cargo vigente en el Ministerio, que no comparte la opinión de la demandada en cuanto al modo de terminación de la relación laboral, que cree que es a lo que se circunscribe la demanda, que es determinar si a su defendido, le corresponden esas diferencias del pago de prestaciones y las indemnizaciones por el despido injustificado, que la parte demandada no quiere reconocer, que son las indemnizaciones del 125 de la LOT, por lo que solicita que se ratifique la decisión del Tribunal A-quo y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la República, y se ratifique el fallo apelado.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar, lo siguiente: “A) Que comenzó a prestar servicios el 02 de enero de 2001, desempeñando el cargo de Chofer, devengando un último salario de Bs. 4.964,70; B) Que laboró en el horario comprendido de lunes a viernes, desde las 07:30 a.m. hasta 4:30 p.m., hasta el 22 de diciembre de 2010, cuando fue despedido sin causa justificada, luego de 9 años, 11 meses y 20 días de prestación de servicios; C) Que la demandada le canceló por concepto de prestaciones sociales Bs. 12.256,04, el cual no corresponde al monto acumulado por concepto de Antigüedad, que no se le cancelo las indemnizaciones estipuladas en el articulo 125 de la LOT; D) Que acudió en fecha 21 de diciembre de 2011 a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, Sede Caracas Norte, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción de acuerdo con el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que le cancelaran la diferencia entre el monto que recibió y lo que se le adeudaba realmente, siendo infructuoso el reclamo; E) Que luego acudió a la Defensa Pública para reclamar el pago de diferencia de las Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido Injustificado; F) Que reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad e intereses sobre antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; estimando la demanda en Bs. 81.015,71”.
2.- La representación judicial de la parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, no consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; no obstante, por tratarse de una institución pública, acreedora de los privilegios y prerrogativas que tiene la República, se entiende por contradicha todas las argumentaciones y señalamientos de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que la representación patronal, en el Tribuna A-quo, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, reconoció la relación laboral invocada por el demandante, las fechas de inicio y terminación, salarios y cargo indicados en el libelo de la demanda, que el actor no fue despedido injustificadamente, ya que fue notificado de la terminación del nexo como consecuencia de la restructuración de su representada, por lo que negó la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, y que recibió el 75% de sus prestaciones sociales conforme a los anticipos requeridos durante la vigencia del nexo, al igual que los montos liquidados en el fideicomiso de prestaciones sociales, quedando pendiente solo algunas diferencias a favor del demandante, que se evidencian en las copias certificadas del expediente administrativo, que para tal efecto consignó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcadas “A”, “B1”, “C”, “D”, cursantes a los folios 46 al 66, de la primera pieza del expediente, relativas a copias certificadas del expediente N° 023-2011-03-02593, contentivo del Procedimiento de Reclamo que se iniciara por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte. Esta Alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, por ser documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “B” a “B59”, cursantes a los folio 67 al 97, relativas a originales de recibos de pagos; evidenciándose los conceptos y montos recibidos por el demandante en cada una de las fechas allí señaladas. Esta Alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “C” y “D”, cursantes a los folios 98 al 124, relativas a copias simples de punto de cuenta Nº 779 y memorándum N° F-CJ-DLA-I-N 402, de fecha 12 de abril de 2010, emanados de la demandada. Esta Alzada no le concede valor probatorio, por cuanto nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA DE EXHIBICION:
Del punto de cuenta N° 779, de fecha 10 de junio de 2008 y memorándum N° F-CJ-DLA-I-N 402, de fecha 12 de abril de 2010, consignados en copias simples marcadas “C” y “D”, respectivamente. El Tribunal A-quo dejo constancia que no fueron exhibidos, este Juzgador reproduce la valoración ut supra ASÍ SE ESTABLECE.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
Dirigida al Banco de Venezuela, cuya resultas rielan al folio 190 de la primera pieza del expediente, en la cual informan que no le es posible indicar si Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, realizó depósitos por concepto de nomina al ciudadano Marco Cárdenas, debido a que en sus archivos no existe información para las fechas solicitadas.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
El Tribunal de Juicio, dejo constancia que la parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad procesal, pero que sin embargo consignó en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 18/03/2014, solicitando sean agregadas a los autos, y que cursan del folio 02 al 132 del cuaderno de conservación Nº 1. Esta Alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
III.- Ahora bien pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los puntos de apelación de la parte demandada:
1.- La representante judicial de la parte demandada, en la parte oportunidad de la audiencia oral ante este Juzgador manifestó “…que pela de la decisión del a-quo, por cuanto en el 2010, el Ministerio tuvo una fusión con el Ministerio de Planificación y Desarrollo, el cual en virtud de ello entro en un proceso de restructuración, y reorganización administrativa y funcional, que el ciudadano Marcos Cárdenas, entró en ese proceso de restructuración…”; al respecto al ser la parte demandada un Órgano de la Administración Pública, goza de las prerrogativas por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes, por lo que se invierte la carga de la prueba a la parte actora, quien debe demostrar a los autos los hechos que sirven de base a su pretensión. La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar señaló que fue despedido si justa causa, que se le canceló por concepto de prestaciones sociales Bs. 12.256,04, el cual no corresponde al monto acumulado por concepto de Antigüedad, que no se le cancelo las indemnizaciones estipuladas en el articulo 125 de la LOT; que reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad e intereses sobre antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; estimando la demanda en Bs. 81.015,71, mientras el Tribunal de Juicio dejo constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, pero que en la audiencia de juicio su representante judicial alegó que el actor no fue despedido injustificadamente, ya que fue notificado de la terminación del nexo como consecuencia de la restructuración de su representada, negando la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado y que recibió el 75% de sus prestaciones sociales conforme a los anticipos requeridos durante la vigencia del nexo, al igual que los montos liquidados en el fideicomiso de prestaciones sociales, quedando pendiente solo algunas diferencias a favor del demandante, que se evidencian en las copias certificadas del expediente administrativo, que para tal efecto consignó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.
A) Sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, el Tribunal A-quo, estableció lo siguiente:
“…(1) Prestaciones de antigüedad e intereses, le corresponde al demandante Bs. 24.713,8,1 por 585 días de prestaciones sociales y 72 días adicionales de prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por los 9 años, 11 meses y 20 días que transcurren desde el 2 de enero de 2001 hasta 22 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive y Bs. 4.700,81 por intereses de prestación de antigüedad, que se obtienen tomando en consideración: (i) los salarios normales alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional para determinar los salarios integrales devengados durante la vigencia del nexo; (ii) los intereses de prestación de antigüedad tomando en consideración la tasa promedio publicadas en la página web del Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/ conforme a lo dispuesto en el literal “c” del articulo 108 eiusdem y capitalizados anualmente y luego de deducir los anticipos realizados al demandante que cursan a los autos, de: (1) Bs. 195,93, en fecha 29 de abril de 2002; (2) Bs. 2.842,24, en fecha 6 de septiembre de 2005; (3) Bs. 2.196,00, en fecha 21 de septiembre de 2006; (4) Bs. 5,125,44, en fecha 26 de septiembre de 2007; (5) Bs. 2.922,00 en fecha 20 de octubre de 2008; (6) Bs. 4.390,00 en fecha 23 de octubre de 2009 y; (7) Bs. 12.256,04, lo anterior se detalla de la siguiente manera: (…) 3) Intereses de mora y (4) indexación; se ordena a la demandada su cancelación a la demandante conforme a la Ley y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto institucional (experto contable) conforme a la sentencia Nº 763 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2006, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora de las sumas condenadas por prestación de antigüedad serán calculadas desde la terminación del nexo y para el resto de los conceptos, desde la notificación de la demandada y hasta el cumplimiento del pago, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (b) la indexación de las sumas condenadas por prestación de antigüedad serán calculadas desde la terminación del nexo y para el resto de los conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los 6 principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (c) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece. Finalmente en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”
B) Ahora bien, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, textualmente establece “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”. Consta en autos, que la demandada demostró documentalmente, que el trabajador había solicitado y recibido adelantos o anticipos de prestaciones sociales, así como también reconoció que habían quedado pendientes algunas diferencias a favor del demandante; los cuales se evidencian de la siguiente manera:
a.- Consta al folio 59 de la primera pieza del expediente, (pruebas aportadas por la actora) reporte de fideicomitente cancelados del 01-01-2011, al 01-11-2011, donde se observa que el ciudadano Marcos Cárdenas, posee un capital de fideicomiso de Bs. 37.436,64, de los cuales ha solicitado anticipos por Bs. 15.821,44, quedando un saldo a su favor de Bs. 21.615,20. Consta al folio 07 del cuaderno de conservación N° 1, planilla denominada Posición consolidada, detalle de Fideicomiso, (pruebas aportadas por la demandada) donde se evidencia de manera coincidente de lo expuesto en el punto anterior, que al 17-03-2011, el ciudadano Marcos Cárdenas, mantiene en el fideicomiso un capital de Bs. 37.436,64, y un saldo de prestamos por la cantidad de Bs. 15.821,44, derivando un capital neto Bs. 21.615,20, y un disponible financiero a los efectos de nuevos prestamos, de Bs. f. 12.256,04. ASI SE ESTABLECE.
b.- Cursa al folio 28 del cuaderno de conservación N° 1, (pruebas aportadas por la demandada) copia de planilla de liquidación firmada por el trabajador con fecha de preparación 28-08-2012, donde se evidencia que al trabajador le fue cancelado la suma de Bs. 6.148,27, por concepto de vacaciones vencidas 2008-2009, y vacaciones fraccionadas 2009-2010, así como también se evidencia que le fue cancelado la suma de Bs. 12.256,04, por concepto de fideicomiso. ASI SE ESTABLECE.
c.- En este sentido, evidencia este juzgador que la parte demandada logró demostrar que canceló al trabajador adelantos de prestaciones sociales y de fideicomiso, sin embargo se evidencia que efectivamente existe una diferencia en cuanto al pago de las prestaciones sociales y sus intereses, toda vez que consta en la planilla de reporte de fideicomiso, que al 17-03-2011, el ciudadano Marcos Cárdenas, mantiene en el fideicomiso un capital de Bs. 37.436,64, menos un saldo de prestamos por la cantidad de Bs. 15.821,44, lo que arroja un capital neto disponible de Bs. 21.615,20. Advierte este juzgador, que a dicha cantidad, es decir al capital neto disponible de Bs. 21.615,20, que es la suma de dinero que se le debió pagar la demandada al trabajador, y que ahora, se le debe descontar la cantidad de Bs. 12.256,04, que es el monto cancelado erróneamente por la demandada al trabajador por concepto de fideicomiso. Motivo por el cual este Juzgador, declara parcialmente con lugar este particular del recurso de apelación de la parte actora, modifica el fallo apelado en cuanto a la procedencia de la diferencia de prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación. ASI SE ESTABLECE.
2.- En lo que respeta al segundo punto apelado por la demandada, el cual refiere a la no procedencia de indemnizaciones por despido sin justa causa, tenemos lo siguiente; la parte actora alegado que no se le canceló las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, hecho este que fue negado por la parte demandada, manifestando que el accionante fue notificado de la terminación de la relación laboral, como consecuencia de la restructuración de su representada, el Tribunal A-quo estableció lo siguiente:
“…(2) Indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, le corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de Bs. 33.787,50 por 150 días de indemnización por despido injustificado y Bs. 13.515,00 por 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, calculados sobre la base del último salario integral diario de Bs. 225,25. Así se establece…”.
A) Al respecto, verificó este Juzgador que cursa al expediente, específicamente al folio 57, de la primera pieza del expediente, notificación dirigida al ciudadano CARDENAS R., MARCO A., C.I. V-3657015, de fecha 21 de diciembre de 2010, donde se le participa “…que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en razón del proceso de restructuración y reorganización administrativa y funcional, ha decidido dar por terminada la relación laboral que viene prestando en este órgano ocupando el cargo de CHOFER con fundamento al decreto Nº 7.283, de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010…” ”
B) Identificado a los fines del presente fallo, el referido decreto, es del siguiente tenor:
(…) “…Decreto Nº 7.283, de fecha 02 de marzo de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010…” ” DECRETA.
Articulo 1º: Se ordena la restructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con el objeto de adaptar su estructura al cumplimiento de las competencias que legalmente le corresponden y a las realidades existentes….”
“…Articulo 5º: La Comisión para la Restructuración o Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, tendrá las siguientes atribuciones: 5. Proponer el redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles, para atender los requerimientos de la estructura organizativa propuesta…”.
C) La Carta Magna en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público. Posteriormente a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo. En consecuencia, y así lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia sede Constitucional, que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debe someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado. En atención a ello, la Sala Constitucional dejó claro que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30-12-1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 ejusdem y en las leyes respectivas (Art. 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del Artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial, se deberá destacar que el funcionario público aún cuando no sea de carrera administrativa debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
D).- Aprecia este juzgador, que una de las causales que permite una legítima abertura al principio de estabilidad que envuelve al funcionario en ejercicio de cargos de carrera, lo constituye la consagrada en el numeral 5 del artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: (…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.
Con estrecha dependencia de lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal está constreñido a cumplir inexorablemente con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso señala:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
E).- El fin teleológico de dichas disposiciones normativas tiene por objeto el cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que cobija a todo funcionario público de carrera, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración. En tal sentido, el procedimiento a seguir en los casos de reducción del personal, no está erigido en una causal única o genérica, sino que comprende tres situaciones totalmente diferentes, a pesar que sus consecuencias desemboquen en un caudal común como lo es la reducción del personal. Tales circunstancias son del tenor siguiente: “i) las limitaciones financieras; ii) cambio en la organización administrativa del órgano o ente; iii) la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”. De ahí que, en atención a lo arriba expuesto, se establece que el procedimiento aplicable es el de reducción de personal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de Carrera Administrativa, ello así, debe señalarse que el retiro de un funcionario público fundamentado en la referidas causales, merecen la aplicación de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, que se repliegan en la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida, subsiguiente aprobación por parte del ente Legislativo, o del Ejecutivo Nacional, según sea el caso, y por último, verificados los presupuestos que anteceden, procederse a la remoción y al eventual retiro. En tal sentido, se considera que en un proceso de reducción de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.
F).- Es por ello que la Administración está en la obligación de elaborar y presentar los informes justificativos que soportan la reestructuración y particularmente la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa. Sin embargo, las razones que motivan la reducción del personal, consagradas en cualquiera de las causales del numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, principian la sucesión sistemática de actos que permitirán estructurar las columnas que soporten una eventual remoción y posible retiro. Nuestro sistema estatutario figura como regla general la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, el cual se sustenta en una norma legal que opone fuertes obstáculos a las destituciones infundadas, remociones improcedentes, y a los procesos de reducción de personal que nacen producto del espíritu arbitrario de parte de quien las ordena.
G).- Por ende, al momento que la Administración inicia un proceso de reestructuración, en razón de cambios en la organización administrativa, que lleve consigo la reducción del personal, en el iter procedimental le corresponderá a la Administración realizar la elección de aquellos funcionarios afectados por la medida de reducción, tal escogencia no se realizará bajo criterios subjetivos y personales. La selección debe realizarse conforme a reglas claras y objetivas, soportadas en un coherente fundamento técnico. En virtud de lo anterior y, para el presente caso, se debe traer a colación una vez más, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone: “Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros (…), con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.
H).- Como se señaló en el acápite anterior, los procesos de reestructuración movidos por un cambio en la organización administrativa pueden conducir a una reducción del personal, con lo cual la Administración deberá establecer las razones que dieron lugar al referido proceso, y en qué medida los cargos que funcionan en el órgano u ente que sufre el proceso de reorganización, han perdido competencias, atribuciones y funciones. Los cargos representan una coraza que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos. En consecuencia, la reducción del personal en los procesos de reestructuración, se conciben dentro de una visión en retrospectiva inquiriendo la naturaleza y función del cargo, y las atribuciones encomendadas, y en qué medida ha perdido utilidad dentro del esquema organizacional y operativo del ente u órgano que sufrirá el proceso de reestructuración, evaluando la factibilidad que se desglosa a partir de las condiciones técnicas, científicas, económicas y sociales de un nuevo ambiente organizacional, en contraste con la cabida y mantenimiento de un cargo dentro un esquema otrora vigente
I). Al respecto, se observa de las pruebas cursantes en autos que no hubo un despido injustificado del ciudadano CARDENAS MARCO, por parte del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, sino que se decidió dar por terminada la relación laboral que venia desempeñando en ese organismo, con el cargo de Chofer, como consecuencia del proceso de restructuración y reorganización administrativa y funcional a que estaba siendo sometido dicho Ente, fundamentado en el decreto Nº 7.283, de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010; motivo por el cual este Juzgador considera que no procede cancelarle al demandante las indemnizaciones contempladas en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se declara procedente este punto de apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
IV.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)
1.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.
V.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por el abogado Joaquin Silveira, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano Marco Antonio Cárdenas Reyes contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; Se Modifica el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por el abogado Joaquín Silveira, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano Marco Antonio Cárdenas Reyes contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al tercer (03) días del mes de noviembre de dos mil Catorce (2014).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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