REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014)
201° y 152°
ASUNTO No.: AP21- R-2014-001498
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO GUERRA VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16. 037.182.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RENZO GAGLIARDI LUGO y MAGDA E. GUERRA VELANDIA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 139.977 y 127.225 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIMISALUD, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registrado Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de abril de 2004, bajo el No. 58, tomo 11- A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIANLUCA FARINA ARBOCCO y FABRIZIO FARINA FASIMELLI, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.083 y 10.846 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 17 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUERRA VELANDIA contra la Sociedad Mercantil SIMISALUD, C.A.
Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2014, se fijó para el día 03 de noviembre de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, lo cual ocurrió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, solicitó la revocatoria de la decisión recurrida, al considerar que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no debió ordenar la reposición de la causa, sino ante la no comparecencia de la demandada a la primigenia audiencia preliminar, aplicar la consecuencia jurídica (admisión de los hechos) prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no lo hizo, siendo que por el contrario lo que hizo fue que repuso la causa al estado de notificar a la empresa demandada, en vista de que es un proceso que alcanza ya los dos años y ha existido un desorden procesal que ha perjudicado a la parte actora quien ha vista ilusoria sus pretensiones.
Ahora bien, de las actas cursantes al presente expediente se observa que el a quo mediante auto de fecha 17 de julio de 2014, estableció que: “...luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y en estricto apego a la Constitución, y bajo la garante condición que como rectores del proceso han de tener los Jueces de la República durante la aplicación de las normas procesales, considera este Juzgado necesario advertir la omisión o error material que durante el procedimiento fue ocasionado durante la notificación a la parte demandada por vía de exhorto, situación que vulnera las garantías rectoras que fijan toda actuación, tal como el debido proceso y conjuntamente el derecho a la defensa que tienen las partes en todo momento, en virtud que tanto en el auto de Admisión de la demanda emanado por el Juzgado Vigésimo (20º) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como los subsiguientes Carteles de Notificación librados a la empresa demandada, fue contemplado el lapso de CINCO (5) DÍAS HÁBILES fijados como término de distancia, entrando en contradicción con la manera en que posteriormente fueran computados tales días, en la Certificación que el Secretario del mencionado Juzgado estampara en fecha Veinte (20) de junio del presente año. Por estas razones, y ante la inseguridad jurídica que a la parte demandada pudiera habérsele generado, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de celebrar Audiencia Preliminar, AL DÉCIMO (10º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL DE HOY, sin necesidad de nueva notificación en virtud de encontrarse debidamente a derecho ambas partes. Por estas razones y en consecuencia, de deja establecido que ambas partes deberán presentarse por ante la sede de este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M) del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE AL DE HOY, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistidos o representados de abogados en ejercicio. Igualmente, se les recuerda que deberán consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos...”
Se verifica a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) la decisión que señala que consta en el físico del expediente constancia de la Secretaria del Tribunal Sustanciador, donde certifica la actuación realizada por el ciudadano alguacil; certificación ésta, fechada el veinte (20) de junio de 2014, y que señala la inclusión del termino de la distancia en vista de lo cual el a quo ordena reponer la causa a los fines de realizar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente sin ordenar la notificación considerando esta Alzad necesaria la misma a fin de ordenar el proceso y evitar lesiones a la defensa de las partes.
Considera importante esta Juzgadora señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 334 establece:
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”
El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquél se encuentra.
También, la Sala de Casación Social, No. 94 del 17/05/2001, se estableció:
"(...)se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos" Por lo que se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.(…)
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso HILDEMARO VERA WEEDEN contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA) señaló que:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
En tal sentido asimismo, es pertinente traer a colación la sentencia No. 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Pues bien, verificados los extremos legales expuestos supra, así como lo señalado esencialmente por la representación judicial de la parte actora apelante, al respecto, este Tribunal Superior considera que lo peticionado por el apelante se ajusta a derecho solo en lo atinente a que debe revocarse el auto proferido debido a que el mismo viola el debido proceso, debiendo entonces anularse la celebración de la audiencia preliminar celebrada y señalada por la parte actora por cuanto tal como se señalara en la parte dispositiva de esta decisión se ordena reponer la causa al estado de celebrar de nuevo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente luego de notificadas las partes, previo computo de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, todo ello a los fines de ordenar el proceso por cuanto se produjo una violación dentro del mismo que causo indefensión a ambas partes al violentar lapsos para la celebración de la audiencia tal como pudo constatarse por notoriedad judicial en le expediente principal de la causa. Así se establece.
En abono a lo anterior, vale señalar que, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso, declarar, tal como se indicó de forma oral al momento de dictar el dispositivo, parcialmente con lugar el recurso de apelación, contrario a derecho lo decidido por el a quo en el auto de fecha 17/07/2014, revocándose la misma y ordenándose al precitado Juzgado dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión
. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2014. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA Y SE ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR AL DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE LUEGO DE NOTIFICADAS LAS PARTES, PREVIO COMPUTO DE CINCO (5) DÍAS CONTINUOS CORRESPONDIENTES AL TÉRMINO DE LA DISTANCIA. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISION.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA
ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ANA VICTORIA BARRETO
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