REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001030

PARTE ACTORA: ARCADIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.762.282

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: ROBERT OROZCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.592

PARTE CODEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S. A. BANCO UNIVERSAL constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de de 890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, tomo 146-A-Sgdo.- y ASESORIA MOD, C. A. , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 59, Tomo 220 A Sgdo en fecha 06 de agosto de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: JENNY RAMIEZ y JORGE VALDERRAMA abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado el bajo los Nos. 91.678 y 38.028, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS (Definitiva).


CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 16 de septiembre de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta, tanto por la parte actora, como por la parte demandada, en contra de la sentencia publicada en fecha 11 de junio de 2014 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ARCADIO HERNANDEZ en contra de las entidades de trabajo BANCO DE VENEZUELA S. A. BANCO UNIVERSAL y ASESORIA MOD, C. A., ambas partes plenamente identificadas ut supra.

Recibido el expediente por esta Alzada, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 30 de octubre de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho tanto por la parte actora, como por la demandada, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 06 de noviembre del corriente año, y una vez llegada la oportunidad para tales efectos, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2014. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2014.TERCERO: SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA.


CAPITULO II
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión publicada en fecha en fecha 11 de junio de 2014 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ARCADIO HERNANDEZ en contra de las entidades de trabajo BANCO DE VENEZUELA S. A. BANCO UNIVERSAL y ASESORIA MOD, C.A., apelan ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por los recurrentes. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir las apelaciones, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

La representación judicial de la actora, alegó en el escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de febrero de 1976, en un horario comprendido de 8:00 am hasta 4:30 pm, desempeñando varias funciones hasta el día 28 de marzo del año 2003, fecha en la cual manifiesta, se le solicito su renuncia y fue incorporado como tercerizado a la empresa intermediaria ASESORIA MOD C.A, empresa a través de la cual presto sus servicios directos al banco de Venezuela, bajo la subordinación del Vicepresidente y Gerente de la Vice-Presidencia de Administración a través de simulación, engaño y fraude con la intención de evadir los beneficios contractuales previstos en la Convención Colectiva del Banco, y señala que luego de la entrada en vigencia de la LOTTT, en fecha 05 de octubre del año 2012, el banco absorbe todos los trabajadores tercerizados a excepción de su representado, y por ende quedo excluido que le otorgaran respuesta alguna, por lo que considera que luego de 37 años de servicios para la institución ha sido dejado en estado de indefensión.
En consecuencia solicita le sena canceladas sus acreencias laborales a razón de un despido injustificado y se tome en cuenta para el cálculo de las mismas, los beneficios contractuales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo que rige al Banco con sus trabajadores.
En consecuencia solicita le sean canceladas sus acreencias laborales previstas en la Convención Colectiva del Banco de Venezuela como lo son:

• Participassem en los beneficios (Utilidades).
• Antiguidades
• Prestaciones sociales dobles
• Bono vacacional
• Bono vacacional fraccionado
• Bonificación especial anual
• Bonificación de fin de año
• Bonificación por antigüedad
• Plazo para el pago de prestaciones
• Beneficio de alimentación( denominado “cesta ticket por el actor”)
• Intereses de mora

Por lo que cuantifica su petitorio en la cantidad de Setecientos Catorce Mil Ochocientos Bolívares con 98/100,(Bs. 714.800,98)


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte codemandada, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Codemandada Banco de Venezuela, S.A.:

Reconoce y admite que el hoy accionante, presto servicios para esta desde el 04 de febrero del año 1976, ejerciendo su último cargo de gerente adscrito a la gerencia de activos y que su fecha de egreso fue el 28 de marzo del año 2003.
Reconoce y admite que, el accionante devengo para con esta un último salario mensual de Bolívares 710, 225,70, hasta la fecha de la culminación de la relación laboral.
De seguidas la representación judicial de la codemandada Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, niega y rechaza el ultimo salario alegado , que no le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales al actor por el tiempo de servicio que presto con esta, toda vez que los mismos fueron cancelados en fecha 28 de marzo del año 2003.
Niega rechaza y contradice que la finalización de la relación laboral haya sido el 15 de abril del año 2013, tal y como fue alegado en el libelo de la demanda en fecha 28 de marzo del año 2003.
Niega rechaza y contradice, de manera pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar ya que al culminar la relación de trabajo en el año 2003, le fueron canceladas en su totalidad as prestaciones sociales.
Niega rechaza y contradice, que se le adeude al actor la cantidad de Bolívares 120.000,00, por concepto de “cesta ticket” por los días laborados desde el año 2003 al 2013, los cuales no fueron causados ya que la relación de trabajo culmino en el año 2003 y se pagaron en su oportunidad legal correspondiente.
Niega rechaza y contradice, que el hoy actor lo arropen los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajadores del Banco de Venezuela S.A, Banco universal , todas vez que el ultimo cargo que desempeño fue de gerente y dicha convecino lo excluye.
Por ultimo señala que su representada goza de privilegios por ser una empresa del estado venezolano y solicita se declare sin lugar la presente demanda.
Codemandada Asesoría Mod, C.A.:
Tanto en su escrito de contestación de demanda así como en la celebración de la audiencia de Juicio, reconoce que el hoy actor comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 01 de abril del año 2003, hasta la fecha 30 de marzo del año 2013 por una causa sobrevenida y ajena a la voluntad de las partes, como lo fue la terminación de contrato de prestación de servicios.
Reconoce el salario de Bolívares 2.769,00 y que era esta quien se lo cancelaba y no el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, alega que a el actor les corresponden sus beneficios laborales a razón del la Legislación Laboral sin que le sea aplicado contrato colectivo alguno.
Alega en su defensa que su representada, siempre cancelo oportunamente como corresponde al demandante, los beneficios de Ley, tales como “cesta ticket”, bono vacacional, vacaciones y utilidades.
Por ultimo rechaza categóricamente que al actor se le adeuden, tanto los conceptos como montos reclamados, los cuales ascienden a la cantidad de Bolívares Bs. 929.333,85 por lo que solicita se declare sin lugar la demandada.

CAPITULO IV

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA:

En ese sentido, siendo lo anterior así, deja establecido esta juzgadora que la controversia en el presente asunto, consiste en determinar si al accionante le es aplicable o no, la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre el Banco de Venezuela y sus trabajadores a partir del primero (1°) de abril de 2003, para lo cual considera esta Alzada que el punto a resolver constituye un punto de mero derecho. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V

DE LA SENTENCIA APELADA

Se procede a transcribir de manera parcial, la sentencia recurrida.

“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social, mediante sentencia Número 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:


“En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.”

De conformidad como ha quedado planteada la controversia en el caso bajo estudio, el punto previo que debe decidir este Juzgador, es

En virtud de los alegatos de la parte actora , en el caso que nos ocupa, el dilema estriba en determinar si el demandante por el hecho de haber sido contratados para prestar servicios por la entidad de trabajo Asesoria Mob para prestar servicio bajo ordenes y subordinación del banco de Venezuela como intermediario, lo cual fue probado a los autos con los documentales arriba valoradas así como las testimoniales, donde se desprende que el ciudadano ALCADIO HERNANDEZ, ciertamente desempeñaba sus funciones directamente para la codemandada Banco de Venezuela y Bajo la supervisión de esta, queda verificar si les corresponde los beneficios contractuales que otorga la codemanda Banco de Venezuela S. A., a sus trabajadores.

Así las cosas, debe acotar quien decide que el accionante fundamenta su pretensión en lo que señala expresamente el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la figura del intermediario:

“…se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se deriven de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario cuando lo hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.

De la norma antes transcrita, se desprende que el intermediario es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otra, pues es el intermediario quien aparece frente a los trabajadores como su verdadero patrono, por lo tanto, como el responsable de las obligaciones laborales, sin tener la gestión de la misma, con los elementos que le proporciona el beneficiario; el intermediario a pesar que actúa en nombre propio, lo hace en provecho, en beneficio y por cuenta del beneficiario, es decir, que al darse el supuesto fundamental lo cual es la responsabilidad patronal, nos conlleva a determinar la solidaridad del beneficiario del servicio es la entidad de trabajo Banco de Venezuela.
En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que se configuran los elementos de subordinación y dependencia, ya que la relación de trabajo se originó y desarrolló a través de la intermediación de la empresa Asesoria Mob para el Banco de Venezuela, siendo esta la beneficiaria de la prestación de la labor ejecutada por el actor por lo que siguiendo el mandato constitucional preceptuado en el articulo 89 de nuestra Carta Magna el cual reza al tenor siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Subrayado del Tribunal)


Por lo arriba señalado, concluye quien aquí sentencia que Banco de Venezuela es responsable solidariamente, como agente contratante, de los pasivos laborales reclamados ,por el ciudadano ALCADIO JOSE HERNANDEZ, toda ves que, no determinarlo de esta forma, conllevaría a mutar la figura ilícita de la tercerización en una figura licita, que contraviene los principios que rigen el sistema laboral Venezolano, ya mencionados, en materia del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . ASÍ SE DECIDE.

En abono a lo anterior, vale señalar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N º 1348 del 23/11/2010, donde indicó que:

“…el sujeto identificado como intermediario es propiamente el patrono quien se dedica a la contratación de personal al efecto de ejecutar una obra o prestar un servicio, pero tal condición -el de patrono- la comparte con el beneficiario de la obra o servicio, pues el intermediario a pesar que actúa en nombre propio, lo hace en beneficio y por cuenta de aquél, por lo que el supuesto fundamental de la disposición en cuestión, es la responsabilidad patronal del beneficiario de la obra o servicio, en el entendido de que los trabajadores contratados a través de intermediarios percibirán las mismas condiciones laborales que le son reconocidas a los trabajadores directos del beneficiario. (Cursivas de la Sala).

La figura contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente -como así lo considera algunos autores patrios- coloca al trabajador en el absurdo de una relación jurídica de subordinación o dependencia frente a dos personas distintas (intermediario-beneficiario), que sin duda conlleva a la dificultad de determinar la solidaridad contenida en la disposición en cuestión.

Por consiguiente, esta Sala considera que en los casos donde se verifique claramente los supuestos de la norma sobre la intermediación, operará sin duda la consecuencia jurídica de ésta, es decir, la solidaridad del beneficiario de la obra o del servicio, y cuando se trate de casos donde se verifiquen situaciones de fraude o simulación a la ley, será necesario hacer valer la responsabilidad directa de quien en realidad sea el verdadero empleador, verificando el elemento de subordinación o dependencia a través del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos…”. Así se establece.-
Por lo que, quien aquí sentencia, observa que estamos en presencia de un intermediación , conjuntamente la solidaridad del beneficiario del servicio con el fin de evadir responsabilidades de índole laboral ordena la aplicación de convención de Trabajo, celebrada entre los trabajadores que prestan servicio para el Banco de Venezuela a al calculo de las prestaciones sociales generadas durante la prestación del servicio de los ciudadanos ALCADIO HERNANDEZ desde el día 01 de abril del año 2003 hasta el día 15 de abril del año 2013, fecha en la que se hizo acreedor de los beneficios de la contratación colectiva e inicio a prestar servicios de manera simulada. Así se decide.
Por lo que se ordena cancelar los siguientes conceptos


Prestación de antigüedad
Complemento de antigüedad
días adicionales
Intereses sobre prestaciones
Indemnización Art 125
Indemnización Art 125
Vacaciones
Bono vac frac
Diferencias de vac
Diferencia Bono Vac
Diferencia de util
Diferencia en beneficios de alimentación



Conforme a lo previsto en la convención de Trabajo, celebrada entre el Banco de Venezuela, Banco Universal tomando en cuenta el salario señalado por el actor en su libelo de demanda desde el día 01 de abril del año 2003 al 15 de abril del año 2013.

Para lo se ordena una experticia complementaria, cuyo experto designado por el tribunal encargado de la ejecución deberá tomar en cuanta el salario señalado por las partes en su libelo de demanda, tomando como tiempo de servicio el 01 de abril del año 2003 al 15 de abril del año 2013.Así se establece.

De igual forma deberá el experto adicionar las alícuotas de utilidades sobre la base establecida en convención de Trabajo, BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL S.A. , para la determinación de los salarios integrales, a los cuales también deberán adicionarse las alícuotas del bono vacacional, para determinar los salarios integrales devengados mes a mes. Así se establece.
Se acuerdan para el demandante los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos anteriormente expuestos , Este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: Primero: PARCIELMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ALCADIO HERNANDEZ contra ASESORIA MOB C.A y BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL Segundo: Se ordena a la ultima a pagar los conceptos detallados en la motiva del fallo. Tercero: no hay condenatoria en costas. Cuarto: se ordena Notificar a la Procuraduría General de la Republica.


CAPITULO VI

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte ACTORA recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, a través de su apoderado judicial, señaló que el a-quo en su decisión, no aplicó el principio de exhaustividad, al no emitir pronunciamiento sobre algunos conceptos que fueron demandados, específicamente los contenidos en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo que se señalan a continuación: 78 (Bonificación especial anual); 79 (Bonificación de fin de año) y 53, literal “d” (Bonificación por antigüedad), todas desde el año 2003 hasta el año 2013. Por otra parte señala, que algunos conceptos condenados por el a-quo, fueron de conformidad a lo establecido en las disposiciones de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración que la relación de trabajo, finalizó estando vigente la nueva ley orgánica del Trabajo (LOTTT). Asimismo señaló el referido apoderado judicial, que el a-quo en su decisión, condenó el pago de conceptos referidos a diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, cuando su representado no generó tales conceptos, ni tampoco fueron objeto de discusión en la instancia de juicio; por tales motivos, solicita sea revisada la sentencia recurrida.

Por su parte, la CO-DEMANDADA (Banco de Venezuela) igualmente recurrente, durante la audiencia de apelación, a través de su apoderado judicial, argumentó lo siguiente: Que en virtud de que el accionante se desempeñó como Gerente para el Banco de Venezuela, no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela, todo ello de conformidad a lo previsto en la cláusula 24 de la referida convención, la cual excluye expresamente de su aplicación a los gerentes.

La representación judicial de la CO-DEMANDADA (Asesoría Mod, C.A), en la audiencia de apelación, no argumentó nada al respecto.


CAPITULO VII

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

La parte actora (recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

Documentales:
- Cursantes a los folios 13 al 174 del expediente; al respecto, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron atacadas en la audiencia de juicio. De las mismas se desprende la prestación del servicio por parte del actor desde el día 04 de febrero de 1976 hasta el año 2013, observándose que el ciudadano ALCADIO HERNANDEZ, siempre estuvo bajo las ordenes y subordinación del Banco de Venezuela S.A., como trabajador de esta. ASÌ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte actora, solicitó la exhibición de las documentales anexadas, marcadas, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 12; así como de la nomina de trabajadores por parte de la codemandada BANCO DE VENEZUELA, y las marcadas 06 y 10, al igual que la nomina de trabajadores por parte de la codemandanda Asesoria Mod.C.A. Al respecto se observa, que al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la codemandada Banco de Venezuela, manifestó que se tengan por ciertas las mismas, y sobre la documental denominada Impuesto sobre la renta y Nomina de Trabajadores, manifestó no exhibir, igual conducta asumio la codemandada Asesoria Mob c.a, con la exhibición que le fue solicitada. Ahora bien, observa esta Alzada que la documentación requerida por el promovente, es de aquella que por mandato legal debe llevar todo empleador, de los cuales el promovente consignó copia fotostática e indicó los datos acerca del contenido de tales documentos. En ese sentido, visto que la parte co-demandada no exhibió la documentación original solicitada por la parte actora, esta Juzgadora aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que se tienen como ciertos, los datos afirmados por el promovente acerca del contenido de los documentos cuya exhibición solicitó, así como exacto el contenido de la copia fotostática de los documentos originales cuya exhibición fue solicitada.

- Requerimiento de Informes:
-
Dirigido a la entidad financiera Banco de Venezuela, Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios 02 al 219 del Cuaderno de Recaudos N° 4, las cuales fueron obtenidas conforme a las previsiones del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, complementada con traslado del tribunal a la sede del Banco de Venezuela, toda vez que el mismo no daba respuesta a lo solicitado; de las mismas se observa el pago de salario por cuenta nomina a la parte actora hasta marzo del 2003, es por ello, que dichas resultas son desechadas por impertinentes. ASÌ SE ESTABLECE.

- TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: Mayra Rivero y Jhonny Sabarriego; los mismos fueron contestes al señalar que como extrabajadores ejercían sus funciones en la sede del Banco de Venezuela, y no en la oficina de la codemandada Asesoria Mod, por lo que se desprende de sus dichos la solidaridad invocada y la relación directa del Banco de Venezuela para con los Trabajadores de Asesoria Mod C.A.

La parte Co-demandada BANCO VENEZUELA (recurrente) promovió los siguientes medios probatorios:

- Documentales:

- Cursante al folio 11 del Cuaderno de Recaudos N° 3, consistentes en planilla de liquidación de prestaciones sociales por parte del Banco de Venezuela; la misma no fue atacada por la parte contraria, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende el pago efectuado al accionante en el mes de marzo de 2003 por un monto neto de Bs. 29.923.005,30, es decir, actualmente Bs. 29.923,00, cantidad ésta que deberá ser considerada como anticipo de prestaciones sociales.

- Cursante desde el folio 12 al 54, consistente en copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela; la misma no constituye un medio de prueba por formar parte del derecho material de nuestra legislación, cuya normativa se presume conocida por quien decide, en atención del principio IURA NOVIT CURIA.

La parte Co-demandada ASESORIA MOD, C.A., (recurrente) promovió los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

- Cursantes a los folios 07 al 157 del Cuaderno de Recaudos N° 2; De éstos documentos, fueron impugnados las marcadas 11 al 15, 19 al 21, 32 al 33, 35, 40 al 42, 44, 45, 49 al 64 por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual no se les otorga valor probatorio; del folio 65 al 157, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se desprende que la parte actora efectivamente prestaba servicios y desempeñaba sus funciones en la sede de la codemandada Banco de Venezuela CA., folio 39 al 43.

Testimoniales:
En la celebración de la audiencia de Juicio, se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la codemandada ASESORIA MOD, C.A., por lo que esta Juzgadora, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.


CAPITULO VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, y teniendo en cuenta que la parte actora pretende se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela, por cuanto manifiesta haber laborado siempre para dicha institución financiera, debe esta Alzada determinar la procedencia o no, del reclamo hecho por el accionante, para lo cual deberá establecerse si la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela, le es aplicable al accionante, y en ese sentido se observa:

De autos se desprende que el accionante a pesar de haber sido liquidado en el mes de marzo de 2003 por el Banco de Venezuela, siempre estuvo prestando servicios de manera subordinada para dicha institución financiera, razón por la cual considera esta Alzada que el accionante le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la referida institución a partir del mes de abril de 2003 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que el a-quo en su decisión condenó conceptos sin la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela, se declara la procedencia del reclamo hecho por el accionante respecto a las cláusulas: 78 (Bonificación especial anual: años: 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012: Bs. 13.845,00)); 79 (Bonificación de fin de año, correspondiente a los años: 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012: Bs. 27.690,00)) y 53, literal “d” (Bonificación por antigüedad, correspondiente a los años: 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012: 4.800,00), toda vez que no se desprende de autos que tales conceptos, hayan sido cancelados al accionante, cuyos montos una vez revisados por esta Alzada, se encuentran ajustados a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en lo que respecta a los conceptos reclamados por el actor referidos a prestaciones sociales conforme al artículo 142 LOTTT (Bs. 134.140,80); días adicionales (Bs. 33.535,67); Indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 LOTTT (Bs. 167.676,00); fideicomiso conforme al artículo 143 y 122 LOTTT (Bs. 34.900,01); Bono vacacional años: 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 (Bs. 32.305,00), Bono vacacional fraccionado año 2013 (Bs. 1.183,23); Utilidades fraccionadas del año 2013, conforme a la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo (Bs. 3.692,00); Cesta ticket años: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (2.243 días, Bs. 120.000,00); cuyos montos una vez revisados por esta Alzada, se establece que los mismos se encuentran ajustados a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, respecto a los argumentos expuestos por la representación judicial de las codemandadas durante la audiencia de apelación, esta Juzgadora establece que los mismos son infundados y en virtud de ello, los declara IMPROCEDENTES. ASI SE DECLARA.

En atención a las consideraciones anteriores, debe esta Alzada declarar como en efecto declara, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por las co- demandadas y en virtud de ello, se MODIFICA la decisión recurrida, en lo que respecta a la aplicación de la convención colectiva de trabajo del Banco de Venezuela al accionante. ASÍ SE ESTABLECE.


CAPITULO IX

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2014. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2014.TERCERO: SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA.

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES, POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN FUE PUBLICADA FUERA LAPSO.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO