REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001421

PARTE ACTORA: SONIA DEL CARMEN GUEDEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 16.713.162

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JESUS CARVAJAL GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.947

PARTE CODEMANDADA: GRUPO TANGO 712, C.A., constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1994, bajo el No. 11, tomo 124-A-Pro.- y MARIA DEL CARMEN CORES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 6.896.263 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: BERNARDO DIAZ GRAU, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el bajo el No. 718.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS (Definitiva).



CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 19 de septiembre de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta, por la parte demandada, en contra de la sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2014 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana SONIA DEL CARMEN GUEDEZ ARROYO en contra de la entidad de trabajo GRUPO TANGO 712, C.A., y de manera solidaria en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CORES SANCHEZ, ambas partes plenamente identificadas ut supra.

Recibido el expediente por esta Alzada, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 03 de noviembre de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho tanto por la parte actora NO recurrente, como por la parte demandada recurrente, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 10 de noviembre del corriente año, y una vez llegada la oportunidad para tales efectos, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2014. SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA.


CAPITULO II
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión publicada en fecha en fecha 08 de agosto de 2014 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana SONIA DEL CARMEN GUEDEZ ARROYO en contra de la entidad de trabajo GRUPO TANGO 712, C.A., y de manera solidaria en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CORES SANCHEZ, apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir las apelaciones, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

Bien como lo precisó el a-quo, la representación judicial de la actora señaló, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en fecha 06 de febrero del año 2013, desempeñando el cargo de costurera, con un horario de trabajo de 7:00am hasta las 5:00pm, los días lunes a jueves y los viernes hasta las 12 y 40 minutos, sábado y domingo de todas las semanas libres. Qué la entidad de trabajo demandada le pagó desde el inicio de la relación salario semanal fijo por (Bs.630, 65) x cuatro semanas más dos días hacen un monto mensual de (Bs.2.520,60), hasta el día 30 de septiembre del año 2013, fecha en la cual terminó el vínculo laboral que la unía con la demandada por haber sido despedida injustificadamente. Aduce tal representación judicial que su representada trabajo 8 horas diarias en horario diurno en su horario normal con 2 horas extras diurnas diarias de sobre tiempo, de las cuales reclama su pago sobre 32 horas extraordinarias mensuales, igualmente señala que la demandada le adeuda el pago de la diferencia de los días de descanso, alegando que no le fueron pagados, además de las vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas. Que en vista de que la empresa demandada no le ha cancelado a su representada las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación laboral, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil GRUPO TANGO 712, C.A., a los fines de que cancele o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos y montos que se detallan a continuación:

CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
ANTIGÜEDAD 40 DÍAS A RAZÓN DE Bs.125,96 C/U
5.038,40
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
5.038,40
BONO VACACIONAL FRANCIONADO 1.232,10

VACACIONES FRANCIONADAS 1.355,31
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 63,00

INDEMNIZACIÓN ART. 182 DE LA LEY DEL TRABAJO POR LABORAL HORAS EXTRAS SIN PERMISO. 1.156,60

COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS. 1.156,60

UTILIDADES 2.508,00
DIFERENCIAS DEL DÍA DE DESCANSO: Bs. 115,66 y le pagó 84,61, le adeuda una diferencia de Bs.31,05 x día de descanso. 64 1.987,20

TOTAL RECLAMADO 19.535,61



DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada en primer lugar admite como cierto los siguientes hechos: Que la demandante SONIA DEL CARMEN GUEDES comenzó a prestar servicios para su representada el día 04 de Febrero del 2013 como Rematadora Textil, conforme consta en el Contrato de Trabajo por tiempo determinado promovido en la Audiencia Preliminar, marcado con la letra "C"; admite que su salario normal fue de Bs. 2.047,51 mensual de acuerdo al salario mínimo fijado por Ejecutivo Nacional.

En segundo lugar, la representación judicial de la demandada, niega y rechaza la fecha de inicio alegada por la parte actora en su escrito de demanda, es decir, el día 06 de febrero del año 2013, señalando que en el contrato de trabajo aportado como prueba consta que la demandante comenzó a trabajar para su representada el día 04 de febrero del 2013, y que dicha relación laboral debió terminar el día 13 de Diciembre del 2013; Niega y rechaza que la demandante haya sido despedida, ya que la misma trabajó hasta el día 06 de septiembre del 2013 por voluntad propia, por lo que es totalmente falso que haya sido despedida por su representada; Niega y rechaza que el salario promedio mensual de la demandante era (Bs. 2.522,60); Niega y rechaza cada una de las pretensiones de pago contenidas en el libelo de la demanda. Finalmente aduce que su representada, nada le adeuda a la demandante, por cuanto su representada le pagó la totalidad de sus prestaciones sociales, conforme consta en los instrumentos privados promovidos en la Audiencia Preliminar.-


CAPITULO IV

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

En ese sentido, siendo lo anterior así, deja establecido esta juzgadora que la controversia en el presente asunto, consiste en determinar la procedencia o no, del reclamo hecho por la parte apelante respecto a la incongruencia alegada de la sentencia recurrida en cuanto al monto condenado, para lo cual deberá esta Alzada revisar tal circunstancia, todo ello en atención del principio de la reformatio in Prius, toda vez que la parte actora no apeló de la decisión del a-quo. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO V

DE LA SENTENCIA APELADA

Se procede a transcribir de manera parcial, la sentencia recurrida.

“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, si es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, así como de las exposiciones efectuadas por las partes durante la audiencia de juicio y los alegatos de hecho y de derecho formulados tanto el libelo de demanda como en la contestación este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:

Con respecto a los hechos controvertidos que debe resolver este sentenciador, se deja sentado lo siguiente:

En cuanto al primer hecho controvertido, es decir, la fecha de inicio de la relación de trabajo, le correspondía a la parte demandada demostrar tal afirmación toda vez que en la contestación de demanda alego un hecho nuevo y en ese sentido se pudo evidenciar que de autos se desprende la existencia de un contrato de trabajo suscrito tanto por la demandante como por la demandada en la aparece la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo que fue el 04 de febrero de 2013 y no el 06 de febrero de 2014 como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, es por lo que se deja establecido que la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 04 de febrero de 2013, dejándose expresamente constancia que la parte demandada cumplió con su carga procesal en el presente juicio, en lo que respecta a la fecha de inicio de la relación de trabajo, hecho éste que se desprende del mencionado contrato. Así se decide.

En lo que respecta a la forma de terminación de la relación laboral dada la forma en que fue contestada la demanda, es decir, de manera pura y simple, la ocurrencia del despido, correspondía en este caso a la parte actora demostrar que fue objeto de un despido, y a tales efectos se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social signada bajo el número 1.161 de fecha 04 de julio del año 2006 la cual señala:

“…. En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven….”

Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Social signada bajo el número 765 de fecha 17 de abril del año 2007, estableció lo siguiente:

“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven…”

De la misma manera, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social signada bajo el número 2000 de fecha 05 de diciembre del año 2008 cuyo contenido señala:

“…. No obstante, cabe destacar que no procede la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sólo porque el actor no satisfizo la carga de la prueba que le correspondía, al haber negado la accionada que lo hubiese despedido, sino además, y fundamentalmente, porque constituye un hecho no controvertido que el demandante ocupaba el cargo de Gerente de una sucursal de la empresa demandada, de modo que puede ser calificado como un empleado de dirección conteste con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, …”.

De los extractos de las sentencias arriba transcritas, se puede concluir que cuando se encuentra controvertido la ocurrencia del despido corresponderá en todo caso a la parte quien afirma su pretensión, en este caso al actor demostrar la ocurrencia del despido ni la fecha en que supuestamente se materializa el referido hecho, lo cual no ocurrió en el presente caso, en ese sentido se deja establecido que la parte actor< no probo su afirmación en la cual manifiesta haber sido objeto de un despido injustificado y por consiguiente no le corresponde la indemnización a la cual hace referencia el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, así mismo y como quiera que la parte demandada admitió tanto en su contestación de demanda específicamente en el párrafo del cual se lee “Niego y rechazo que la demandante haya sido despedida ya que la misma trabajó hasta el día 06 de Septiembre del 2013 por voluntad propia” queda como cierta que la fecha de finalización de la relación laboral fue el día 06 de Septiembre del 2013. Así se decide.

En cuanto a la controversia referida a cuál era el horario que cumplía el accionante, y siendo que el horario excede de los límites legales se deja establecido que correspondía a la parte actora demostrar su afirmación, lo cual no quedo demostrado de las pruebas que conforman el expediente, en ese sentido se deja establecido que el horario que cumplió la trabajadora fue el que realmente pacto con su patrono, es decir, de lunes a viernes de 8:00 AM. a 12:00 M y de 1:00 P.M a 5:00 P.M., significando esto, que la actora laboraba 8 horas diarias y no 9 horas como alego en su escrito libelar; en consecuencia, mal puede pretender la parte actora que quien aquí decide, condene a la empresa demandada a cancelar unas horas extras que no demostró haber laborado, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente el reclamo por concepto de horas extras y por indemnización art. 182 de la ley del trabajo por laboral horas extras sin permiso. Así se decide.

Una vez resueltos como han sido los hechos controvertidos contemplados en el caso que nos ocupa, pasa de seguidas este sentenciador a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora, haciendo la salvedad que ya se dejo establecido la improcedencia de las Horas Extras, indemnización art. 182 de la ley del trabajo por laboral horas extras sin permiso, y la Indemnización por Despido conforme a los motivos anteriormente señalados en el cuerpo de la presente motiva.

En cuanto a que la parte demandada negó adeudarle monto alguno por prestaciones sociales a la parte demandante aduciendo que su representada le había cancelado las mismas, y como quiera que dicha parte no cumplió con la carga de probar que efectivamente le había cancelado sus prestaciones sociales a la ciudadana GUEDES ARROYO SONIA DEL CARMEN es por lo que se declara la procedencia del pago de las misma. Así se decide.

Ahora bien respecto a los demás conceptos reclamados este sentenciador debe dejar expresamente establecido lo siguiente:

Primero: que la fecha de inicio de la relación laboral alegada en el presente procedimiento y demostrada en juicio fue desde el 04-02-2013, en consecuencia será esta la fecha que se tome de referencia para los cálculos de las prestaciones sociales, teniendo igualmente como fecha de culminación de la relación laboral el 06-07-2013, para un tiempo de servicio de siete (07) meses y dos (02) días

Segundo: El salario que se utilizara para el cálculo de las prestaciones sociales será el probado en juicio, es decir, tal y como quedo evidenciado en el recibo de pago cursante a los autos y traído como prueba por la parte demandada correspondiente al mes de agosto de 2013 y que equivales a Bs. 630,65 semanal para un diario que se obtiene de dividir esta cantidad entre 7 días de la semana y lo que arroja a un diario de Bs. 90,09, cuya cantidad multiplicada por 30 días, genera un salario mensual de Bs. 2.702,70 salario este que será tomado en consideración para realizar los cálculos

En lo que concierne al reclamo por diferencias del día de descanso se observa que el mismo le fue cancelado de acuerdo al salario correspondiente, ya que no son procedentes los reclamos por horas extras ni por indemnización art. 182 de la ley del trabajo por laboral horas extras sin permiso por lo tanto no se ha generado diferencia alguna que dé lugar diferencia alguna, en consecuencia resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el presente concepto. Así se decide.

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES APLICANDO LA NUEVA LOTTT

NOMBRE DE LA TRABAJADOR: GUEDES ARROYO SONIA DEL CARMEN
CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 16.713.162
FECHA DE INGRESO: 04 de febrero de 2013
FECHA DE EGRESO: 06 de septiembre de 2013
ÚLTIMO SALARIONORMAL MENSUAL DEVENGADO: Bs. 2.702,70
EMPRESA PARA LA CUAL LABORO: GRUPO TANGO 712, C.A.,
CARGO: REMATADORA TEXTIL
TIEMPO DE ANTIGÜEDAD: 07 MESES y 2 DIAS
BASE DE CÁLCULO PARA LAS UTILIDADES POR AÑO: 30 DIAS
BASE DE CÁLCULO PARA VACACIONES POR AÑO: 15 DIAS
BASE DE CÁLCULO PARA BONO VACACIONAL: 15 DIAS
SALARIO INTEGRAL PARA CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Para el cálculo del salario integral tenemos que tomar en cuenta el salario básico, mas las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, este salario integral es utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, todo ello conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en tal sentido tenemos:

• SALARIO BASICO MENSUAL SE DIVIDE ENTRE 30 PARA OBTENER EL SALARIO DIARIO: Bs. 2.702,70 / 30 = 90,09 Bs.
• SALARIO DIARIO: Bs. 90,09
• UTILIDADES ANUALES CORRESPONDIA A LA EMPRESA CANCELAR 30 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCUAR LA ALICUOTA DE LAS UTILIDADES:
• SE DIVIDEN LOS 30 DIAS DE UTILIDADES ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 2,5 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,08, ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO BASICO DIARIO QUE ES Bs. 90,09 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 8,10
• ALICUOTA POR UTILIDADES: Bs. 8,10
• BONO VACACIONAL QUE CORRESPONDIA CANCELAR A LA EMPRESA 15 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCULAR LA ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL:
• SE DIVIDEN LOS 15 DIAS DE BONO VACACIONAL ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 1,25 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,04, ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO BASICO DIARIO QUE ES Bs. 90,09 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 4,05
• ALICUOTA POR BONO VACACIONAL= Bs. 4,05

AHORA BIEN PARA EL SALARIO INTEGRAL DIARIO SUMAMOS EL SALARIO BASICO + ALICUOTA UTILIDADES + ALICUOTA BONO VACACIONAL:
Bs. 90,09 + Bs. 8,10 + 4,05 = 102,24
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 102,24
SALARIO INTEGRAL MENSUAL: Bs. 102,24 * 30 DIAS= 3.067,20

PRESTACIONES SOCIALES O DEPOSITOS EN GARANTIA (ANTIGÜEDAD: ART 122, 141 Y 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.
BASE DE CALCULO: 15 DIAS DE SALARIO POR TRIMESTRE
15 DIAS DE SALARIO CADA 3 MESES
10 DIAS SI SON DOS MESES
5 DIAS SI ES UN MES
Para el cálculo de este concepto debe tomarse en cuenta la antigüedad del accionante, siendo relevante señalar que la relación de trabajo inicio el 04-02-2013 y culmino el 06-09-2013, lo que arroja una antigüedad de 7 meses y 2 días, en este sentido tenemos:



PERIODO a)
SALARIO D. INTEGRAL b)
DIAS DE ANTIGUEDAD (c=a*b)

ANTIGUEDAD
FEBRERO 2013 A ABRIL 2013
102,24
15
1.533,60
MAYO 2013 A JULIO 2013
102,24
15
1.633,60
SEPTIEMBRE 2013
102,24
5
511,40
TOTAL ANTIGUEDAD 35 DIAS
3.578,40


TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 3.578,40


UTILIDADES: (ART 131 -132 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS)
LIMITE MINIMO 30 DIAS Y MAXIMO 4 MESES POR AÑO LABORADO O FRACCION SUPERIOR A SEIS MESES, EN ESTE SENTIDO TENEMOS QUE PARA EL AÑO 2013 EL TRABAJADOR LABORO SOLO SEIS COMPLETOS YA QUE DEL MES DE SEPTIEMBRE SOLO LABORO 06 DIAS Y POR LO TANTO NO SE PUEDE TOMAR EN CUENTA ESE MES PARA ESTE CÁLCULO, EN CONSECUENCIA CORRESPONDE PAGARLE LA FRACCIÓN DE UTILIDADES POR EL PERIODO DE 6 MESES, EN CONSECUENCIA TENEMOS:
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013
12 MESES ------------- 30 DIAS
6 MESES ---------------- X
6 X 30 / 12 = 15 DIAS
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013 = 15 DIAS X 90,09 = 1.351,35 Bs. (COMPRENDE DIAS X SALARIO NORMAL DIARIO)

TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013 = Bs. 1.351,35


VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2013):
Por cuanto la relación laboral termino antes de cumplirse el año de servicio el presente calculo se efectuara conforme a lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, en el entendido de que se ordena el pago equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante el año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en consecuencia como quiera que el actor tuvo 6 mese efectivamente laborados corresponde por vacaciones conforme a lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT 15 días por cada mes de servicio cumplidos, con respecto al Bono Vacacional conforme a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT corresponden 15 días por cada año de servicio cumplidos, en el caso bajo estudio debe calcularse la fracción de ambos conceptos por los motivos anteriormente señalados, en consecuencia corresponde pagarle:
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013
12 MESES ------------- 15 DIAS
6 MESES ---------------- X
6 X 15 / 12 = 7,5 DIAS
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013 = 7,5 DIAS X 90,09 = 675,67 Bs. (COMPRENDE DIAS X SALARIO NORMAL DIARIO)

TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013 = Bs. 675,67


BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2013
12 MESES ------------- 15 DIAS
6 MESES ---------------- X
6 X 15 / 12 = 7,5 DIAS
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2013 = = 7,5 DIAS X 90,09 = 675,67 Bs. (COMPRENDE DIAS X SALARIO NORMAL DIARIO)

TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2013 = Bs. 675,67

En conclusión la parte demandada deberá cancelar a la parte accionante los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO MONTO
PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD) 3.578,40
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013 1.351,35
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013 675,67
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2013 675,67
TOTAL 20.775,60

EN CUANTO A LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

Se condena al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (06-09-2013), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (06-09-2013), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación la hará el descripto (sic) experto en referencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (06-09-2013), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana SONIA DEL CARMEN GUEDEZ, en contra sociedad mercantil GRUPO TANGO 712, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que serán expresado en la sentencia escrita. TERCERO: No hay condenatoria en costas”.



CAPITULO VI

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte DEMANDADA recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, a través de su apoderado judicial fundamentó su apelación, alegando una incongruencia en la parte motiva de la sentencia recurrida, específicamente en el folio 123 del expediente, en el cual aparecen especificados los conceptos y cantidades condenados a pagar. En ese sentido señala el recurrente, que la sumatoria de los conceptos condenados a pagar, resulta un monto de Bs. 6.281,09, sin embargo, el a-quo ordenó cancelar un total de Bs. 20.775,60, resultando ello una incongruencia, es por ello que solicita se revise este aspecto de la sentencia.

Por su parte, la ACTORA NO recurrente, durante la audiencia de apelación, a través de su apoderado judicial, señaló al tribunal que revise la contestación de la demanda hecha por la parte demandada, y que pone de manifiesto a esta Alzada, la actitud dilatoria que ha tenido la parte demandada respecto a la resolución del presente juicio, toda vez que en dos (2) oportunidades en la audiencia preliminar, ofreció cancelar a la trabajadora sus prestaciones sociales y no cumplió la oferta aceptada por la trabajadora.






CAPITULO VI

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

La parte actora (NO recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

Documentales: (Cursante desde el folio 44 al 68 de la pieza principal).

- Originales de recibos de pagos marcados con los números 1-1 al 1-20; al respecto esta sentenciadora les otorga valor probatorio, al igual que lo hizo el a-quo, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprenden los salarios semanales cancelados por la demandada a la actora durante la relación laboral, las deducciones de ley, el cargo desempeñado por la misma, el departamento al cual pertenecía. Así se Establece.-

- Original de recibo de pago de una resonancia especializada que se practicó la demandante el día 19-08-2013, marcado con la letra 'A"; Comprobante de trámite de pago del I.V.S.S, para demostrar que la trabajadora se encontraba de reposo médico, marcada con la letra "B". -1 y "B"-2; Constancia del Hospital Vargas de Caracas, donde la trabajadora acudió por chequeo por dolor de la cervical; Constancia marcada con la letra "C". Estas documentales son desechadas, dada su impertinencia al no aportar nada para la resolución del presente asunto. Así se Establece.-

Requerimiento de Informes: Dirigida al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTE. Se observa que este medio probatorio fue negado en el auto de admisión de pruebas; en tal sentido esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte actora requirió de la empresa exhibiera originales de los recibos de pago de los salarios mensuales, recibos de pagos por conceptos de días feriados y los libros de horas extras sellados por el ciudadano Inspector de la Inspectoría del Sur del Área Metropolitana. Al respecto, Se observa que este medio probatorio fue negado en el auto de admisión de pruebas; en tal sentido esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.-

PRUEBA DE TESTIGOS

Promovió a los ciudadanos TIRSO GUALTERO, JESUS DANIEL MADERA, WILSON TORRES, JHON KEILY, MANUEL CLEMENTE CASTAEDA, HECTOR RAFAEL SILVA GARCIA, MARILYNG BETZAYTH ARIAS ORTIZ y LENNY FIGUEROA; en calidad de testigos, tales ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio.

La parte demandada (recurrente) promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales: (Cursante desde el folio 71 al 92 de la pieza principal).

- Copia fotostática del contrato de trabajo marcado "C". Esta Alzada aprecia dicha documental conforme a las reglas de la sana crítica a las que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo en esta Superioridad la siguiente convicción: Que entre la Sociedad Mercantil GRUPO TANGO 712, CA, y la ciudadana GUEDES ARROYO SONIA DEL CARMEN, se celebró contrato de trabajo a tiempo determinado, desde el día 04 febrero de 2013 hasta el día 13 de diciembre del 2013, como Rematadora Textil, con una jornada de trabajo de cinco días a la semana con derecho a dos días de descanso continuos y remunerados durante cada semana de labor, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 AM. Hasta las 12:00 M; y de 1:00 PM hasta las 5:00 PM., recibiendo como contraprestación por sus servicios la cantidad de Bs.2.047,51 mensuales, pagadero por semanas efectivamente trabajadas, a razón de Bs.477,65 cada una, y que de dicha cantidad le harían las deducciones legales pertinentes y las provenientes de préstamos solicitados y concedidos. Así se Establece.-

- Recibos de pago, marcado "D". Dicha documental se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica a las que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo en esta Superioridad la siguiente convicción: Se observa que son los mismos promovidos por la parte actora, con excepción del referido a la semana comprendida del 11-08-2013 al 17-08-2013, en este sentido se observa que de todos los recibos promovidos los periodos cancelados por semana equivalen a siete (7) días, es decir, que si le eran cancelados sus días de descanso (sábados y domingos) y que su salario al 17-08-2013 era de Bs. 630,65, semanal. Así se Establece.-

- Marcado "E", consistente en constancia de las inasistencias de los días en que la demandante no asistió sin causa justificada a laborar durante los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2013; así como también constancia que a partir de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2013, nunca asistió a su trabajo. Estas documentales son desechadas por cuanto no presenta ninguna identificación de donde emana y quien la suscribe. Así se Establece.-

PRUEBA DE TESTIGOS

De los ciudadanos: MARYORIE SARAI ARISMENDI PACHECO Y DARMARIS MELISA MAICA BARRETO; tales ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio.

SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

CAPITULO VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia, esta Alzada observa en atención al principio de la reformatio in Prius, toda vez que la parte actora no apeló de la decisión del a-quo, que en cuanto a la denuncia formulada por la parte recurrente, ciertamente el juez a-quo, al realizar la sumatoria de los conceptos condenados en la motiva de su decisión, incurrió en un error de cálculo al condenar la cantidad de Bs. 20.775,60, en lugar de Bs. 6.281,09, que constituye realmente la suma de los conceptos condenados a saber: Prestaciones sociales: Bs. 3.578,40; Utilidades fraccionadas año 2013: 1.351,35; Vacaciones fraccionadas año 2013: Bs. 675,67 y Bono vacacional fraccionado año 2013: Bs. 675,67. Es por ello que debe declarar esta Alzada Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la demandada en contra de la decisión del a-quo, y en virtud de ello, se MODIFICA la sentencia recurrida, sólo en lo que respecta al monto condenado, es decir, en lugar de Bs. 20.775,60, se establece que el total del monto condenado a favor de la accionante es la cantidad de Bs. 6.281,09, mas los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, tal como lo estableció el a-quo y que a continuación se especifica. ASI SE ESTABLECE.



EN CUANTO A LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

Se condena al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (06-09-2013), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (06-09-2013), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación la hará el descripto (sic) experto en referencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (06-09-2013), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IX

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2014.

SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



ABG. ANA VICTORIA BARRETO