REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°


ASUNTO: AP21-R-2014-1568

ACCIONANTE-RECURRENTE: INMOBILIARIA BRICKS COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2004, bajo el número 59, Tomo 977-A; cuyo apoderado especial es el ciudadano ALI VENTURINI, titular de la cédula de identidad N° V-6.910.982; debidamente asistido por la abogado IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.783.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA BRICKS COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sentencia publicada en fecha Primero (1°) de octubre de 2014 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la precitada sociedad mercantil en contra del INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE y el INSPECTOR EJECUTOR DE LA REFERIDA INSPECTORIA.

CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 10 de octubre de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia publicada en fecha Primero (1°) de octubre de 2014 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la precitada sociedad mercantil en contra del INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE y el INSPECTOR EJECUTOR DE LA REFERIDA INSPECTORIA; circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por la parte accionante recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 16 de octubre de 2014, esta superioridad fijó el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la referida fecha, todo ello a los fines de hacer pronunciamiento en la presente causa, con motivo de la apelación ejercida en contra de la decisión del a-quo. En ese sentido, estando esta Alzada dentro del lapso legal para ello, procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


CAPITULO II
ALEGATOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Bien como lo preciso el a-quo, la parte querellante demanda a dicha funcionaria pública para que le restablezca la situación jurídica, según infringida; para que por vía jurisdiccional, se le ordene suspender la orden de reenganche hasta tanto se ordene el inicio de una articulación probatoria; para que decida previamente el procedimiento de solicitud de calificación de faltas; para que reciba y de entrada a todos de los alegatos y escritos y además, cite a la trabajadora, es decir, que la reclamante pretende mandamiento de amparo constitucional para que un funcionario público cumpla con sus obligaciones.


CAPITULO III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


“(…) 2.- En este sentido, la reclamante pretende mandamiento de amparo constitucional para que un funcionario público cumpla con sus obligaciones, lo cual a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque dispone –la accionante– de mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo sería la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa en su artículo 9.2º, demandando la abstención o negativa de la inspectoría para que cumpla sus obligaciones ante los tribunales del trabajo competentes.

Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la s. n° 2.198 del 09/11/2001 y dictada por la SC/TSJ en el caso Oly Henríquez de Pimentel, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.

De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra una conducta del supuesto agraviante frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para atacar, resulta claro que los quejosos debían y podían agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que hayan acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos ordinarios resultan inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE CONCLUYE.

3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.– INADMISIBLE la acción de amparo constitucional –autónoma interpuesta por la sociedad mercantil denominada “INMOBILIARIA BRICKS COMPAÑÍA ANÓNIMA” contra la INSPECTORA EJECUTORA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, ambas partes debidamente identificadas y en atención a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.2. – No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.3. – Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles UNO (1) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.”.


CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Al respecto, este tribunal antes de entrar a resolver el presente asunto, debe en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual OBSERVA:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:


“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

El referido criterio jurisprudencial, fue ratificado por las sentencias números: 43 y 108 de fechas 16-02-11 y 25-02-11 respectivamente, ambas de la Sala Constitucional. En ese sentido se establece, que en materia laboral, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procedimientos de Amparo Constitucional, que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En consecuencia, visto que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación contra una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, actuando en sede constitucional, se concluye que esta Alzada es COMPETENTE para conocer del asunto planteado. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:

Resulta menester hacer referencia al cardinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”.

Sobre la citada disposición legal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha considerado:

“(…) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, amparo constitucional, caso: Jorge Luis Hidalgo). (cursivas del tribunal).

Asimismo, la referida sala en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAS, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (cursivas y subrayado del tribunal).


En el presente caso se observa, que se interpuso acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento atribuida al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, quien según el peticionante, no ha acordado la articulación probatoria solicitada, negándose el referido funcionario a recibir el correspondiente escrito. Ahora bien, es preciso señalar que en ese sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo constitucional, no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; es por ello, que a criterio de quien decide, la presente acción de amparo no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces INADMISIBLE, toda vez que el accionante en amparo, tenía a su disposición otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado, como lo es, la acción de abstención o carencia establecida en el artículo 9.2 y 65.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se observa, que el peticionante no puso en evidencia las razones suficientes y valederas de su escogencia, que justifiquen realmente la admisión de la presente acción de amparo. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público. En ese sentido, comparte esta Alzada los fundamentos expuestos por el a-quo en su decisión, lo cual hace forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA BRICKS COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sentencia publicada en fecha Primero (1°) de octubre de 2014 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la precitada sociedad mercantil en contra del INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE y el INSPECTOR EJECUTOR DE LA REFERIDA INSPECTORIA; y como consecuencia de ello, SE CONFIRMA la referida decisión que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO




NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA