REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014)
201° y 152°
ASUNTO No.: AP21- R-2014-001694
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO GUERRA VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16. 037.182.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RENZO GAGLIARDI LUGO y MAGDA E. GUERRA VELANDIA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 139.977 y 127.225 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIMISALUD, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registrado Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de abril de 2004, bajo el No. 58, tomo 11- A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIANLUCA FARINA ARBOCCO y FABRIZIO FARINA FASIMELLI, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.083 y 10.846 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso en la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUERRA VELANDIA, contra la empresa SIMISALUD, C.A.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:
Como quiera que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, se evidencia la incomparecencia de la parte actora apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido a tribunal de sustanciación. Mediación y Ejecución correspondiente…” (Negritas del Tribunal). Por lo que verificados como han sido los extremos de ley en cuanto a la estadía a derecho de las partes, conlleva a éste Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2014, por la parte actora en contra de la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
No obstante, visto lo anterior, esta juzgadora concluye que debido a la incomparecencia de la parte recurrente debería ser declarado el desistimiento, mas debido a que en la presente causa fue proferida por esta mismo Tribunal, decisión de fecha 03 de noviembre de 2014 en la cual se ordenó reponer la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente luego de notificadas las partes, previo computo de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, por lo cual se considera que decayó el objeto de la apelación formulada por la parte actora, pues al ser ordenada la reposición queda resuelto el asunto recurrido, por cuanto debe entenderse que desde el punto de vista jurídico procesal, tal actuar apareja para una perdida del interés susceptible de extinguir el presente recurso, pues al declararse el decaimiento de la apelación, esta pierde total vigencia, deviniendo la presente incidencia (y su pronunciamiento) en inoficiosa. Así se establece.
De otra parte advierte esta juzgadora que al momento de dictar la decisión, lo anterior no fue declarado sino el desistimiento, siendo lo procedente el decaimiento del objeto de la apelación, pues de otro modo se produciría una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva lo que hace imperativo regresar el expediente al orden procesal.
Al respecto considera pertinente esta Juzgadora señalar que la sentencia No. 02-2702 de fecha 18/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (…)
En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”
Visto lo anterior, es forzosamente para esta juzgadora modificar la decisión proferida el día 03/11/2014, y en consecuencia se declara el decaimiento del objeto de la apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: EL DECAIMIENTO de la presente apelación dándose por terminando el presente procedimiento (la apelación ejercida); en consecuencia, se indica que llegada la oportunidad legal correspondiente, se ordenará enviar el presente expediente al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Finalmente se revoca sin efecto la sentencia de fecha 17/11/2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
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