REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2014-000292

CAPITULO I

Visto el escrito contentivo de la Acción de Nulidad interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO MANOTAS PESTANA, titular de la cédula de identidad N° V-12.057.331, en su condición de Presidente de la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA TEXPAN, C.A., debidamente asistido por la abogado MARIELA MARTINEZ BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el N° 110.237; en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional N° 0044-14, dictada en fecha 08 de abril de 2014, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas “DIRESAT” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL”, relacionada con la ciudadana SIRIA DEL CARMEN MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-5.826.107, cuyo acto administrativo fue notificado a la referida empresa en fecha 19 de mayo de 2014, tal como lo señaló el propio accionante en su escrito libelar (ver folio 1 del expediente). En consecuencia, este Juzgado vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA:
Se observa que el caso de marras, versa sobre un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual, siendo que al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108, de fecha 25 de febrero de 2011, que: “(…) debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
(…).
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…”.

Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto anteriormente, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer las demandas de nulidad de las resoluciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. ASI SE DECLARA.


CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD

Observa este juzgador, que el escrito contentivo de la acción de nulidad antes mencionado, fue presentado ante esta Jurisdicción Laboral en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, y en el cual se señala entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Estando en la oportunidad legal de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0044-14, de fecha 08 de abril de 2014, Exp. N° DIC-19-IE-12-0032/II, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, debidamente notificada el día 19/05/2014, objeto del presente Recurso de Nulidad; lo hago en los siguientes términos (…)”. (cursivas de este tribunal).
Por otra parte es preciso señalar, que una vez presentado el escrito contentivo de la presente acción de nulidad, y asignado como fue el expediente a este tribunal, en virtud de la distribución efectuada en fecha 19 de noviembre de 2014, se le dio entrada para su tramitación y en fecha 24 de noviembre de 2014 se da por recibido el presente expediente. Se destaca que en la accionante, indica en el mismo escrito libelar haber sido notificada de la Providencia Administrativa contra la cual se acciona, el día 19-05-2014 (ver folio 01 del expediente).
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 32, lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”. (cursivas y resaltados de este tribunal).

Al respecto, y con relación a la caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, ha señalado que ésta, como institución de nuestro ordenamiento jurídico, actúa automáticamente, siendo aplicable aún de oficio, es decir, opera «ex lege» para determinar la pérdida de un derecho o acción, por su no ejercicio durante el plazo señalado por la Ley, sin que las partes ni los tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen por el mero transcurso del tiempo; su fundamento radica en dar seguridad al tráfico jurídico y así envuelve la definitiva pérdida de los derechos y acciones para su titular que no los ha ejercido dentro del plazo que la ley le ha marcado; es por ello, que no podría el juzgador entrar en el examen y valoración de la conducta de la contraparte, si el actor ha activado su derecho o acción, después de transcurrido ese plazo, dado que uno y otro, han dejado de existir en la realidad jurídica, pues de lo contrario la caducidad no cumpliría su específica finalidad de normalización del orden jurídico (Sentencias de 25 de junio y 7 de octubre de 1963 ; 3 de julio de 1967 de la Sala de lo Civil y de 4 de mayo de 1984).

Por su parte, y en el mismo orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.651, de fecha 13 de diciembre de 2010, respecto a la caducidad, afirmó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.

Del anterior criterio puede inferirse, que la caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla, es decir, una acción que ha caducado, es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, se observa que la providencia administrativa contra la cual se acciona, fue dictada en fecha 08 de abril de 2014, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas “DIRESAT” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL”, relacionada con la ciudadana SIRIA DEL CARMEN MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-5.826.107, la cual fue notificada a la referida empresa en fecha 19 de mayo de 2014, tal como lo indicó la propia accionante en su escrito libelar (ver folio 1). Ahora bien, este juzgador observa que desde la fecha en que la parte accionante fue notificada de la referida providencia administrativa hasta el momento en que fue presentado el escrito que encabeza las presentes actuaciones (18 de noviembre de 2014), transcurrieron exactamente ciento ochenta y tres (183) días continuos, a saber: mayo 2014: 12 días; junio 2014: 30 días; julio 2014: 31 días; agosto 2014: 31 días; septiembre 2014: 30 días; octubre 2014: 31 días; y noviembre 2014: 18 días. No obstante es preciso señalar, que el lapso de los ciento ochenta días (180) continuos a los cuales hace referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, venció el día sábado quince (15) de noviembre de 2014, es decir, que la accionante tenía oportunidad de presentar la presente demanda hasta el día lunes diecisiete (17) de noviembre de 2014, que era el primer día hábil siguiente a la fecha en la cual venció el referido lapso, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente caso de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, siendo que la presente demanda se interpuso el día dieciocho (18) de noviembre de 2014, se deja establecido que en el presente caso, transcurrió un lapso superior a los ciento ochenta (180) días a los cuales hace referencia el artículo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual implica que ha operado la caducidad prevista en la referida disposición legal. En consecuencia, y como quiera que el artículo 35 ejusdem, establece como causal de inadmisibilidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, la caducidad de la acción, este tribunal en su dispositiva deberá declarar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Nulidad ejercida por el ciudadano CESAR AUGUSTO MANOTAS PESTANA, titular de la cédula de identidad N° V-12.057.331, en su condición de Presidente de la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA TEXPAN, C.A., debidamente asistido por la abogado MARIELA MARTINEZ BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el N° 110.237; en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional N° 0044-14, dictada en fecha 08 de abril de 2014, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas “DIRESAT” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL”, relacionada con la ciudadana SIRIA DEL CARMEN MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-5.826.107

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda dejar en este Despacho, copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.

LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO