REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001709

PARTE ACTORA: ANA VICTORIANA MOLINA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 6.181.843.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No: 129.854.-

PARTE DEMANDADA: CARMEN DEL ROSARIO VALDIVIA DE BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 6.076.556.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.-

MOTIVO: INCIDENCIA.-


CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 05 de noviembre de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia publicada en fecha 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana ANA VICTORIANA MOLINA SALINAS, en contra de la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO VALDIVIA DE BARROSO, titular de la cédula de identidad N° 6.181.843.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 10 de noviembre de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 19 de noviembre de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho tanto por la parte actora recurrente, como por la parte demandada NO recurrente, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.



CAPITULO II

Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A., y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión publicada en fecha 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana ANA VICTORIANA MOLINA SALINAS, en contra de la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO VALDIVIA DE BARROSO, titular de la cédula de identidad N° 6.181.843, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por la recurrente. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA


“(…) La presente demanda fue interpuesta el día quince (15) de julio de 2014, por la abogada en ejercicio KAREN GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.854, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANA VICTORIANA MOLINA SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.181.843, mediante la cual demanda Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.

En fecha Primero (02) de septiembre de 2004 mediante el proceso de Distribución fue recibida en fase de sustanciación por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha (18) de julio de 2.014, el Juzgado Duodecimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la demanda, ordenàndo el emplazamiento a la demandada para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2014 el Alguacil JESUS BLANCO, encargado de practicar la notificación de la demandada CARMEN DEL ROSARIO VALDIVIA DE BARROSO, consigna diligencia en la que una vez constituido en la dirección señalada, informa que la misiòn encomendada su resultado es negativo.

En fecha 29 de julio de 2014, el Juzgado Sustanciador antes señalado, en virtud de la negativa de la notificación ordena, insta a la parte actora a consignar nueva dirección. Y en esa misma fecha la parte actora señala nuevamente la dirección indicada en el libelo de la demanda, de forma mas precisa, señalando incluso el nombre de la casa. En consecuencia, el Juzgado sustanciador, ordena se libran nuevos carteles en fecha 31 de julio del presente año, sin la identificación del nombre de la casa. Y nuevamente el alguacil consigna como negativa la notificación ordenada.

En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Sustanciador nuevamente insta a la parte actora a consignar nueva dirección y en fecha 17 de septiembre, señala la misma dirección la parte actora con todos los datos ya señalados, y señala en estos termino “…es una vivienda estilo “Quinta” la cual tiene por identificación “los Barrosos O Barroso…” igualmente, solicitan acompañamiento del alguacil.

En fecha 19 de septiembre del presente año, la Juez Sustanciadora nuevamente, acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena librar en esta misma fecha, sendos carteles de notificación con la misma dirección del anterior cartel, la cual no corresponde a la dirección indicada por la actora. Se puede evidenciar que esta incompleta e imprecisa. Sin embargo, en fecha 26 de septiembre del presente año, el ciudadano alguacil designado por éste Circuito Judicial, Jesús Blanco se traslada a la dirección señalada por el cartel en compañía de la parte actora, en fecha 19 del corriente mes, y expone: “Una vez en la dirección me entreviste con: CARMEN VALDIVIA DE BARROSO, titular de la C.I. 6.076.556, CUYAS CARACTERISTICAS FISICAS SON LA SIGUIENTE: color de piel blanca, estatura mediana, cabello corto, usa lentes, en su carácter de parte en el presente caso….” Resultando positiva dicha notificación.

En fecha primero (01) de octubre de 2014 la Secretaria del tribunal sustanciador, en virtud de lo positivo expresado en la diligencia consignada por el Alguacil de éste Circuito, Abg. LISBETH MONTES, realiza la respectiva constancia conforme la actuación realizada por el Alguacil JESUS BLANCO, encargado de practicar la notificación de la demandada CARMEN VALDIVIA DE BARROSO, la cual se efectuó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzando así a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole la misma el día 16 de octubre de 2014, a las 11:00 a.m.; en esa misma fecha este Juzgado mediante acta deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA VICTORIANA MOLINA y su apoderado judicial KAREN GUZMAN, previamente identificadas en autos, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y con dos (2) anexos, igualmente dejó constancia que la demandada CARMEN DEL ROSARIO VALDIVIA DE BARROSO, no compareció a la realización de la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo dejó constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, dictaría la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la emisión de la acta.

En fecha 20 de octubre de 2014, la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO VALDIVIA DE BARROSO, asistida por el abogado en ejercicio HADIE RONALD VALERO IPSA Nº 9248735, presenta escrito, mediante el cual, expone:

“…En fecha 17 de octubre de 2014, tuve conocimiento de manera informar que supuestamente avía sido demandada por la ciudadana ANA MOLINA SALINAS, en tal sentido, se acudió a constatar, resultó cierto, pero con sorpresa que en la causa ya se había celebrado audiencia preliminar, a la que no asistí, lógicamente al no tener conocimiento de la misma. Ahora bien se pudo constatar también que de acuerdo a la notificación realizada esta NO SE CELEBRO EN LA DIRECCION DONDE YO HABITO, QUE ES MI ÙNICO DOMICLIO, a parte que el ciudadano alguacil dejo constancia que supuestamente se había comunicado conmigo, lo cual es falso, ya que no he recibido visita por dicho funcionario judicial, menos aún no tuve trato de forma alguna con él a efectos de recibir la notificación de la demanda…”.

En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

“Articulo 257,- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, Subrayado y negrillas del Tribunal.

La Sala Constitucional, en relación a este punto ha sostenido, en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”.

De acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el alcance o contenido de normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Por otro lado, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo la doctrina de casación para casos análogos, es decir, la proveniente de sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculante para los Jueces de Instancia., y en vista que sólo son vinculantes las decisiones de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgado acoge las referidas sentencias y así se Decide.

Se puede evidenciar lo impreciso de la dirección señalada en los carteles de notificación ordenados por el Juzgado sustanciador, por cuanto no se señala la identificación correcta de la vivienda, podría considerarse que se estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.

En tal sentido, a juicio de esta Sentenciadora y conforme a la jurisprudencia y doctrina patrias, constituye una falta absoluta y que junto a las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la materia y a los trámites esenciales del procedimiento, son áreas consideradas como de estricto orden público que justificarían el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con las mismas, que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos.
Ahora bien, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia de la omisión de la certificación de las notificaciones practicadas a las demás empresas antes señaladas, este Tribunal debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.


Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

En consecuencia y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso, y en virtud que las partes involucradas en el presente asunto se encuentran completamente a derecho conforme se desprende de las actuaciones del expediente, y de acuerdo a lo instaurado en el Articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de éste Circuito Judicial del Trabajo, a fin que lo incluya en el sorteo de las audiencias preliminares, a celebrase a las 11:00 a.m., una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles (exclusive).


Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.”.



CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTA ALZADA

La parte ACTORA recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, en líneas generales señaló que el juez a-quo no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la admisión de los hechos por parte de la demandada con motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar pautada para el día 16 de octubre de 2014. En ese sentido señala que el juez sustanciador del expediente, consideró válida la notificación efectuada a la parte demandada y en virtud de ello, el secretario del tribunal procedió en fecha 1° de octubre de 2014, a dejar constancia de la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada. En razón de ello sostiene que la juez a-quo debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo 131, como lo es la admisión de hecho por parte de la demandada, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no valerse del escrito presentado por la parte demandada al expediente en fecha 17 de octubre del corriente año. En ese sentido solicita que se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en virtud de ello, se revoque la decisión recurrida.

Por su parte, la demandada NO recurrente, quien compareció debidamente asistida por abogado a la audiencia de apelación, señaló que no recibió notificación alguna de la apertura del procedimiento instaurado en su contra y que solo tuvo conocimiento del mismo posterior a la fecha de celebración de la audiencia preliminar, cuando fue llamada por la propia actora. Asimismo señaló que la dirección señalada por la actora, no es incorrecta por cuanto la dirección correcta es la indicada en el recibo de Hidrocapital que a tales efectos consignó a los autos. En ese sentido solicita la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar, por cuanto las partes se encuentran a derecho.


CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, el presente asunto se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida por la parte actora, se encuentra o no, ajustada a derecho, para lo cual deberá esta Alzada, verificar si la notificación ordenada a la accionada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, se efectuó conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual es preciso señalar, que conforme a dicha disposición legal, el alguacil encargado de practicar la notificación ordenada, fijará en la puerta de la sede la demandada, el cartel de notificación y deberá entregar una copia del mismo, al empleador o consignarlo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Asimismo el alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en la referida disposición legal, así como de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Tal actuación deberá ser certificada por el secretario del tribunal, para que comience a transcurrir el lapso de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar de acuerdo a lo señalado en el cartel de notificación.

Al respecto observa esta Alzada, que en fecha 26 de septiembre del corriente año, el alguacil encargado de practicar la notificación ordenada a la demandada, mediante diligencia realizada en esa misma fecha, expuso lo siguiente: “(…) Por cuanto me trasladé el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente cartel. Informo que: “Una vez en la dirección me entrevisté con: CARMEN VALDIVIA DE BARROSO, titular de la C.I. 6.076.556, cuyas características físicas son las siguientes: color de piel blanca, estatura mediana, cabello corto, usa lentes, en su carácter de parte en el presente caso se deja constancia que la notificación se realizó en compañía de la parte actora. A quien le hice entrega del Cartel de Notificación recibiendo conforme SIN firmar. Dirigido: a la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO VALDIVIA DE BARROSO Siendo las 9:35 am. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fijé un ejemplar del Cartel de Notificación.”. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien observa esta Alzada, que en fecha 20 de octubre de 2014, la parte demandada debidamente asistida por abogado, compareció ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS “URDD”, y consignó diligencia manifestando que no tuvo información sobre la apertura del presente procedimiento, y que en virtud de ello, no sabía la fecha de celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, razones por las cuales no asistió a dicho acto. Asimismo indicó que su domicilio procesal no es el señalado por la parte actora, sino el que a continuación señaló: “(…) Urb. Campo Claro, Av. 3 entre Av. D y Av. E,. Quinta Los Barroso, Mcpio Leoncio Martínez, Municipio Sucre, edo Miranda…”, y a tales efectos consignó marcado “A”, recibo de agua expedido por HIDROCAPITAL, en el cual aparece la dirección de la demandada.

En efecto, de lo manifestado por la parte recurrente, en concordancia en concordancia con la información suministrada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, observa esta Alzada que existe discrepancia en cuanto al domicilio de la demandada, tal como se puede apreciar en el propio recibo de agua consignado por la demandada, de donde se puede leer que la dirección que aparece en el mismo es la siguiente: Urb. Campo Claro, Av. 3 entre Av. D y Av. E,. Quinta Los Barroco, Parr. Leoncio Martínez, Mu. Sucre”., dirección ésta completamente distinta a la que aparece en el cartel de notificación librado a la demandada, circunstancia ésta que a criterio de esta Alzada, genera una inconsistencia en la notificación practicada a la demandada, violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional. En ese sentido, esta Alzada considera que lo pertinente en el presente caso, es reponer la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar la las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, cuyo acto deberá ser fijado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por auto expreso con indicación de hora y fecha, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del presente expediente, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, se hace forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y como consecuencia de ello, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECLARA.


CAPITULO VII

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA