REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO No.: AP21-R-2014-001496.

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES SH, 1997, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 10, Tomo 147-A-Qto., de fecha 04 de septiembre de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ALEJANDRO I. VILLORIA GARCIA, MANUEL A. ROMERO AMPARAN, BERNARDO A, PEINADO CIONI, RICARDO J. PAZ GONZALEZ, DOMINGO A. PARILLI AVILAN, MARIA C. SEIJAS SEQUERA y BEATRIZ C. POMPA GARCIA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.687, 107.058, 107.003, 110.273, 144.709, 102.447 y 178.178 . respectivamente.

TERCERO BENEFICIARIO (PARTE OFERIDA): ALCIRA ORTEGA GAVIRIA, extranjera, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. E. 81.724.730.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: OFERTA REAL.-


CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 09 de octubre de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio MARIA VERONICA ZAPATA, inscrita en el IPSA bajo el N° 131.662, en su condición de apoderado judicial de la parte OFERENTE INVERSIONES SH 1997, C.A., en contra del auto de fecha 17 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, que HOMOLOGÓ de manera parcial la TRANSACCIÓN presentada por las partes, al excluir de la misma todo lo referido en materia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, dando por terminado el procedimiento y ordenando el cierre y archivo del expediente.

Recibido como fue el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de octubre de 2014, cuyo acto se llevó a cabo en esa misma fecha, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por parte de la recurrente (OFERENTE), el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, de la siguiente manera: En virtud de los elementos contenidos en el expediente este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE OFERENTE en contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.


CAPITULO II

Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de junio de 2014, compareció a este Circuito Judicial el abogado en ejercicio MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 107.058, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SH 1997, C.A., y presentó escrito de OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana: ALCIRA ORTEGA GAVIRIA, titular de la cédula de identidad N° E-81.724.730, por un monto total de Bs. 151.744,92, por los conceptos indicados en el referido escrito.

Luego en fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIO el escrito presentado, oficiándose lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de la apertura de la cuenta y el depósito respectivo ante la entidad bancaria correspondiente.

Asimismo se observa que en esa misma fecha 16 de junio de 2014, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y consignada al expediente, Escrito Transaccional suscrito por la ciudadana ALCIRA ORTEGA GAVIRIA, debidamente asistida por la abogado ANNA SALVAGGIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 195.592, por una parte; y por la abogado MARISOL NORIEGA, inscrita en el IPSA bajo el N° 196.722, quien manifestó ser apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SH 1997, C.A., (ver folios 17 al 26).

Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2014, el precitado juzgado mediante resolución se abstiene de homologar la mencionada transacción bajo el argumento de no cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, acordando otorgar a las partes un lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de subsanar los vicios señalados en dicho auto.

Posteriormente en fecha 19 de junio de 2014, la representación judicial de la empresa INVERSIONES SH 1997, C.A y la apoderada judicial de la trabajadora, presentan escrito de subsanación constante de cinco (5) folios (ver folios 30 al 34).

En fecha 17 de septiembre del corriente año, el tribunal a-quo HOMOLOGA de manera parcial la TRANSACCIÓN presentada por las partes, al excluir de la misma todo lo referido en materia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, dando por terminado el procedimiento, ordenando el cierre y archivo del expediente.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la representación judicial de la empresa OFERENTE, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre del corriente año por el prenombrado tribunal, que HOMOLOGO de manera parcial la transacción celebrada por las partes y ordenara el cierre y archivo del expediente; cuya apelación, fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 25 de septiembre del presente año; en tal sentido, corresponde a esta Alzada revisar si la decisión recurrida, se encuentra o no, ajustada a derecho, para lo cual se OBSERVA:


CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar, debe esta Alzada destacar el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, respecto a la naturaleza jurídica del Procedimiento de Oferta Real de Pago en materia laboral, para lo cual se hace necesario traer a colación la sentencia N° 489 de fecha 13 de marzo de 2007, que estableció lo siguiente:

“(…) Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición y así las cosa ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”. (Cursivas de esta Alzada).

El anterior criterio fue ratificado por la referida Sala, mediante sentencia N° 2.104, de fecha 18 de octubre de 2007, al señalar lo siguiente:

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. (cursivas y subrayado de esta Alzada).

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”. (Cursivas de esta Alzada).


En ese sentido, se destaca que la Oferta Real de Pago, en materia laboral, incluso bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ha sido una especie de híbrido, el cual ha debido adaptarse a los principios generales del Derecho Laboral, por lo que no podemos desconocer la jurisprudencia de esta materia en el ámbito laboral.
En ese sentido, se ha entendido que la oferta real, es un pago hecho por el patrono a cuenta de los derechos laborales a favor del trabajador, que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no aceptarla e igualmente demandar, sin embargo, el patrono podría oponer el pago depositado en la oferta.

Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sólo es aplicable en materia laboral, la etapa de jurisdicción voluntaria, es decir, sin la aplicación de la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del referido instrumento legal, todo ello con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral, cualquier diferencia que pudiera existir a su favor, relacionada con los elementos que integran el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, entre otros, los cuales no pueden, ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios, lo cual implica, que en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer, al igual que ocurre, si el trabajador acepta la cantidad ofertada, no obstante, en ambos casos, puede el trabajador, reclamar cualquier diferencia que pueda existir a su favor a través del procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva laboral, en atención al principio de irrenunciabilidad que rige a los derechos laborales. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso observa esta Alzada, que la oferta de pago realizada por la empresa OFERENTE a favor de la trabajadora en fecha 11 de junio de 2014 por el monto de Bs. 151.744,92, no llegó a materializarse conforme a la etapa de jurisdicción voluntaria a la cual se hiciera referencia ut supra, toda vez que a pesar de haberse admitido la misma en fecha 16 de junio del corriente año, y oficiado a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC), con el objeto de que se realizaran los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta de ahorros ante la entidad bancaria respectiva, no se observa de autos que ésta se haya aperturado, sino que por el contrario, el mismo día en que fuera admitida dicha oferta, las partes presentaron escrito transaccional por un monto de Bs. 170.000,00, cuyo acuerdo transaccional, fue homologado de manera parcial en fecha 17 de septiembre de 2014, al excluirse de la misma todo lo referido en materia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, siendo dicha decisión apelada por la empresa INVERSIONES SH 1997, C.A, bajo el argumento en que el acuerdo transaccional celebrado por las partes cumple con todos los requisitos que legalmente debe contener un acuerdo de este tipo, y en virtud de ello, solicita sea declarada con lugar su apelación, se revoque el auto recurrido y se homologue en forma total la transacción presentada, dándosele carácter de cosa juzgada.


IV

RESPECTO A LA HOMOLOGACION PARCIAL DE LA TRANSACCION

El a-quo en su decisión señaló lo siguiente:

“(…) Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide. No obstante, se hace la salvedad que queda excluido de la presente transacción todo lo referido en materia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, en virtud de que no cumple con el requisito previsto el (sic) artículo 9 numeral 3° del Reglamento Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.”.

(…)

En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones y por cuanto las mismas no vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (sic), en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto, dándole efecto de Cosa Juzgada,…”. (Cursivas de esta Alzada).


Así las cosas, que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:

Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
“(…)
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
(…)
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es precisamente la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.
En el presente caso, el a-quo impartió homologación a una transacción suscrita por las partes, no obstante la misma se hizo en forma parcial, al excluirse de la misma todo lo referido en materia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, siendo dicha decisión apelada por la empresa INVERSIONES SH 1997, C.A, bajo el argumento en que el acuerdo transaccional celebrado por las partes cumple con todos los requisitos que legalmente debe contener un acuerdo de este tipo.
Al respecto esta Alzada, una vez revisado el escrito transaccional suscrito por ambas partes, observa que en el mismo se incluyen las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, no obstante, no se establecen los montos de tales indemnizaciones, conforme a las exigencias del numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, motivo por el cual esta Alzada deja establecido que la homologación impartida por el a-quo mal podría abarcar tales conceptos como lo pretende la empresa recurrente, y en virtud de ello, se tienen como no transados los mismos, aun cuando la trabajadora haya declarado su conformidad con lo pactado, y únicamente el efecto de la cosa juzgada de la homologación impartida, versa sobre los demás conceptos allí indicados. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, esta Alzada forzosamente debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa recurrente y CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE OFERENTE en contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA