REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO No. : AP21-R-2014-001304

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SILVA GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17. 299.872.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES LLOVERA GILBERTI y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.272 y 56.569, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA EL TEIDE C.A. Registrado Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nº 5, tomo 1358 A., e INVERSIONES ARTEAGA C.A. Registrado Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el Nº 69, tomo 176-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN JOSE ESCALONA SAMARO, CARLOS MARRERO y ANGEL MARCANO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.969

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTOS CONCEPTOS



CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 08 de agosto de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2014 por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO SILVA GUTIERREZ, en contra de la entidad de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE C.A e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 13 de agosto de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 22 de octubre de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho tanto por la parte demandada recurrente, como por la parte actora NO recurrente, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 29 de octubre del corriente año, y una vez llegada tal oportunidad, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA. Se condena en costas a la aparte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CAPITULO II

Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A., y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión publicada en fecha 21 de julio de 2014 por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO SILVA GUTIERREZ, en contra de la entidad de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE C.A e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005; apela la representación judicial de la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por la recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte es preciso destacar, que el presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO SILVA GUTIERREZ, en contra de las entidades de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE C.A; INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 y CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., y de manera personal en contra de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SANDREA ROJAS, ADRIAN JOSE GIL MOLINA y CHRISTIAN ALEXANDER GOMEZ. Ahora bien, observa esta Alzada que durante la secuela del presente juicio, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento respecto a los codemandados: CONCRETATE CONSTRUCCIUONES C.A., MIGUEL ANGEL SANDREA ROJAS, ADRIAN JOSE GIL MOLINA y CHRISTIAN ALEXANDER GOMEZ, cuyo desistimiento, fue debidamente homologado, tal como cursa a los autos.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

Aduce la parte accionante que ingresó a prestar servicios personales para la empresa CONTRATATE CONSTRUCIONES como ayudante de cabillero desde el 19/01/2009 hasta el 30/11/2011, fecha en la cual manifiesta haber sido despedido sin justa causa. En tal sentido señala que visto el presente despido, y por cuanto se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el ejecutivo Nacional, demandó a la empresa CONTRATATE CONSTRUCCIONES C.A., por reenganche y el pago de salarios caídos mediante un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio en Guatire, Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2011, culminando mediante providencia administrativa Nº 379-2012 de fecha 29 de agosto de 2012, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales, sin embargo, la referida empresa no cumplió con la obligación de reenganche ordenado.

De otra parte señala la parte accionante, que la parte demandada presentó el pago de las prestaciones, mediante solicitud de oferta real de pago realizada ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución e Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en febrero de 2012. En tal sentido señala que recibió la señalada oferta, visto la imposibilidad de ejecutar la providencia administrativa, sin embargo señala que el mismo no significa que haya renunciado a sus derechos de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de JUsticia.

Aduce que en fecha 13 de diciembre de 2007, la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A. suscribió un contrato de obra con la sociedad mercantil URBANIZADORA EL TEIDE C.A., por la construcción de 76 edificios de uso residencial en el proyecto denominado “Conjunto Residencial La Sabana” ubicado en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Igualmente indica que los apartamentos de dicha obra eran comercializados y vendidos por la compañía INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A. Aduce que las beneficiarias de los servicios eran las empresas URBANIZADORA EL TEIDE C.A., e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., la primera como contratante de la empresa Concretate Construcciones C.A., y responsablemente solidaria respecto a las obligaciones de ésta última para con sus trabajadores, además de acuerdo a lo señalado en la ley, según su decir, tienen el mismo objeto social, se dedican a la misma actividad económica, es decir, ambas son dedicadas al mismo ramo de la construcción. Aunado al hecho que en el contrato suscrito, la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A. se comprometió a cumplir con las obligaciones con los trabajadores de la empresa contratista CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A.

Además señala que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A., es propiedad del ciudadano Ricardo Arteaga Molina, Reinaldo Arteaga Molina y Marcos Aureliano Molina Gonzalez.

Aduce la parte actora, que la empresa INVERSIONES ARTAEAGA MOLINA 2005 C.A. es igualmente responsable respecto a los derechos del actor, y que inicialmente fue constituida por Reinaldo Arteaga Molina, quien es igual accionista de la empresa Urbanizadota EL TEIDE C.A. y Javier Ygnacio Arteaga, al cual le pertenece actualmente en su totalidad; no obstante ello, señala que dicha empresa era la encargada de vender los apartamentos y por ende responsable y beneficiaria de los servicios del actor, aunado al hecho de que tiene el mismo objeto social, el ramo de la construcción y bienes raíces.

Señala que demanda a la empresa URBACRET CONSTRUCCIONES C.A., que fue constituida por los mismos accionistas de Concrétate Construcciones C.A., los ciudadanos Miguel Angel Sandrea Rojas, Adran José Gil y Christian Alexander Gómez, y que dicha empresa igualmente tiene el mismo objeto social.

Finalmente aduce que las empresas CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A.; INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A.; URBANIZADORA EL TEIDE C.A. y URBACRET CONSTRUCCIONES C.A. constituye un grupo de entidad de trabajo de conformidad con lo establecido en la LOTTT.

En consecuencia demanda a las empresas Concretate Construcciones C.A., Inversiones Arteaga Molina 2005 C.A., URBANIZADORA EL TEIDE C.A., y URBACRET CONSTRUCCIONES C.A., así como a los ciudadanos Miguel Angel Sandrea Rojas, Adran José Gil y Christian Alexander Gómez, por los siguientes conceptos:

1. Salarios dejados de percibir desde el 30 de diciembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2012, fecha en la cual decide dar por terminada la relación laboral (Bs. 40.915,16).
2. Cesta Tickets. Desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV (Bs. 15.198,40).
3. Utilidades desde diciembre 2011 hasta abril de 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV (Bs. 11.937,53).
4. Vacaciones y Bono vacacional, desde 01-12-2011 hasta el 01-12-2012; 01-12-2012 hasta el 31-01-2013; de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV (Bs. 8.996,17).
5. Diferencia de Prestación de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV (Bs. 9.718,81).
6. Intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 101.962,48).
7. Diferencia por indemnización por Despido Injustificado (Bs. 10.686,89).


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:


Como quiera que la parte actora desistió del procedimiento respecto de los codemandados: CONCRETATE CONSCTUCCIONES C.A., y de los ciudadanos: Miguel Angel Sandrea Rojas, Adran José Gil y Christian Alexander Gomez, solo se hará referencia al escrito de contestación de demanda presentado por el resto de los codemandados: URBANIZADORA EL TEIDE C.A e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A. ASI SE ESTABLECE.

De Contestación por parte de Urbanizadora El Teide C.A:

Alegó la falta de cualidad, bajo el argumento que el actor no era su trabajador y por consiguiente, niega que se le adeude el pago por cada uno de los conceptos demandados, además señala que Concretate Construcciones C.A., era el deudor principal y que al desistir el actor de la demanda en contra de éste, no se configura el litis consorcio pasivo necesario.

De la Contestación por parte de Inversiones Arteaga Molina 2005, C.A:

Igualmente la empresa INVERSIONES ARTEAGA Molina 2005, C.A., alega la falta de cualidad, alegando que el actor no era su trabajador, señala que la relación de trabajo fue con la empresa Concretate Construcciones C.A., y no con Inversiones Arteaga Molina 2005 C.A., en consecuencia niega que se le adeude el pago por cada uno de los conceptos demandados. Igualmente señala que al desistir de la demandada en contra de su deudor principal, no se configura el litis consorcio pasivo necesario.

CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA APELADA

“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como ya se indicó en el Capítulo III, en el presente juicio la controversia se limita en determinar si efectivamente existe la pretendida solidaridad entre la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES y URBANIZADORA EL TEIDE C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., pues la primera fue el patrono directo del accionante y por tanto condenada por la providencia administrativa No 379-2012, de fecha 29 de agosto de 2012, la cual ordenó el reenganche a su puesto de trabajo, y el pago de sus salarios caídos y demás conceptos laborales.

Asimismo, si a luz de la actual jurisprudencia existe o no un litisconsorcio pasivo necesario entre las entidades de trabajo CONCRETATE CONSTRUCCIONES y URBANIZADORA EL TEIDE C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A. y las personas naturales demandadas inicialmente.
Correspondiéndole a la parte actora demostrar la solidaridad.
En primer término cabe indicar que la cláusula Décima Cuarto del Contrato suscrito entre la empresa Urbanizadora el Teide, C.A y Concrétate Construcciones establece expresamente la solidaridad entre contratante y contratista con respecto a las reclamaciones de los trabajadores. Sirviendo también de refuerzo la cláusulas de retención y retención por fiel cumplimiento ( Décima Sexta y Décima Séptima) típicas en este tipo de contrataciones.

Además, en relación a la solidaridad cabe resaltar que tanto los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que la contratante Urbanizadora El Teide,c.a y la contratista Concretate Construcciones,c.a. suscribieron el contrato de obra (13 de diciembre de 2007) como para la fecha en que se efectuó el despido 30 de noviembre de 2011, como los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para la fecha en que la Inspectoría del Trabajo dicta la Providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador (29 de agosto de 2012) y de la fecha en la cual el accionante decide dar por terminada la relación de trabajo 31 de enero de 2013, tienen texto idéntico y por tanto no se hace necesario determinar la norma aplicable, pues ambas señalan que no se compromete la solidaridad del beneficiario de la obra cuando el contratista trabaje con sus propios elementos, siendo la excepción cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la actividad del beneficiario del servicio.
Entendiéndose por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
En este orden de ideas este Juzgado observa que aún cuando la parte actora no trajo a los autos el documento constitutivo de la contratante, para determinar el objeto y de esta forma lograr determinar la solidaridad, tal como lo indicó al Tribunal en la audiencia de juicio su apoderado judicial. No obstante, este Juzgado con la sola denominación de la codemandada “Urbanizadora El Teide,c.a.”, considerando que urbanizar significa:
“Hacer las instalaciones y operaciones necesarias (trazado de calles, tendido de electricidad, canalización, etc.) en un terreno delimitado para poder edificar en él y dotarlo de infraestructras y servicios ”, resulta lógico concluir que la actividad de urbanismo, paisajismo y obras civiles, es inherente a la actividad de urbanizar, y por tanto conexa pues está íntimamente relacionada o se produce con ocasión de ella. De allí que haya realizado un contrato de obra de urbanismo, paisajismo y obras civiles y demás actividades propias del CONJUNTO RESIDENCIAL LA SABANA ubicado en Guatire, tal como lo indica la Claúsula primera del contrato: Objeto del contrato.
Asimismo, cabe citar a Rafael Alfonzo-Guzmán, en su obra “Nueva didáctica del Derecho del Trabajo”, acerca de la inherencia y conexidad , explica:
“ a) En primer lugar, a la integración o interdependencia de acciones (trabajos, obras , servicios) , de contratante y contratista, de tal modo que la actividad de éste aparece como un medio o instrumento para que culmine aquél el fin que persigue su actividad civil o mercantil. En la figura analizada, el contratante traslada o defiere a la contratista parte de la actividad a que él se dedica- es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio, con el propósito de que el contratista la realice con sus propios elementos; esto es con recursos materiales, técnicos y humanos, que de otra manera, deberían se suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena”.
En consecuencia, esta Juzgadora al ser inherente y conexa la actividad desarrollada por la contratista a la actividad de la beneficiaria de la obra, concluye que existe solidaridad entre la empresa Concretate Construcciones,c.a y Urbanizadora el Teide,c.a. Así se decide.-
En lo que se refiere a la Codemandada Inversiones Arteaga C.A. y su solidaridad con la empresa Concretate Construcciones,c.a. cabe indicar que el objeto social de aquella es “Finaciamiento de proyectos inmobiliarios, construcciones, compraventa de bienes inmuebles en general, así como la administración de condominios, apartamentos, casas, galpones, e igualmente realizará las construcciones de bienes inmuebles tanto de empresas privadas, como del Estado Venezolano, Gobierno, Regionales y Municipales”, por tanto bajo la misma doctrina citada de Rafael Alfonso Guzmán, la actividad sería inherente y conexa con la actividad de construcción de el Conjunto Residencial la Sabana. Además, no puede pasar por alto este Juzgado el hecho que el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio quiso desechar del acerbo probatorio el documento constitutivo de la entidad de trabajo Inversiones Arteaga C.A., pues desconoció tal documental en la oportunidad de la audiencia de juicio. Oportunidad en la cual el Tribunal le solicitó aclaratoria sobre el desconocimiento pues se trata de copia de un documento público, indicando el referido apoderado que lo reconocía pero que debió ser traído a los autos por otros medios. ¿Con que objetivo el referido apoderado realizó tal actuación? Debiendo esta Juzgadora de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomar esa conducta procesal como elemento a favor de la parte actora sobre la solidaridad entre Inversiones Arteaga C.A. y la empresa Concretate Construcciones,c.a. Además, cabe indicar que según se evidencia de las actas procesales, la referida empresa fue notificada en la siguiente dirección: Av. Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector El Marquez, Parque Residencial La Sabana, en el Area de construcción Guatire- Estado Miranda. Dirección ésta, que coincide con la de la obra ejecutada por la empresa Concretate Construcciones,c.a. y la notificación fue recibida la ciudadana Analids Roman, titular de la Cédula de identidad Nro. 17.652.325, Asistente de Recursos Humanos (folios 127 al 129) de la pieza Nro. 1 del expediente, por lo que conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trae convicción en esta Juzgadora sobre la solidaridad entre la empresa Concrétate Construcciones e Inversiones Arteaga C.A.
Además, que como se indicó en el análisis probatorio, la solidaridad quedó reconocida, tal como lo indica en la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014 en el asunto AP21-R-2013-001797, por el Juzgado Noveno Superior de este mismo Circuito, que estableció:

“(…) Las codemandadas INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A. y URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., son solidariamente responsables con el patrono CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., por haber sido declarada con anterioridad, por estar demostrada según las pruebas analizadas y por estar aceptada expresamente en la audiencia de alzada; está firme y fue aceptada expresamente la admisión de los hechos por incomparecencia, toda vez que pudiendo hacerlo, la parte demandada no sometió ese punto a revisión por parte de la alzada(…)”.

Cabe indicar que si bien la Unidad Económica no fue demostrada por la parte actora, igualmente existe solidaridad entre estas empresas pero en virtud de la inherencia y conexidad existente.
En lo que respecta al argumento de la demandada, relativo a que el desistimiento de la parte actora con respecto a la demanda interpuesta contra su deudor principal como lo fue de CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A no cumpliendo con la carga de traer a juicio a todos los integrantes del litis consorcio pasivo necesario y que son obligaciones indivisibles, y en consecuencia la acción se extinguió para los demás codemandados, este Juzgado considera improcedente tal defensa en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 856 de fecha 08 de julio de 2013, relativa a que se puede intentar la acción contra la beneficiaria del servicio sin incluir al patrono contratista. Así se decide.
En lo que se refiere al argumento de las codemandadas, de que supuestamente no fueron notificadas de que existía una providencia para poder ejercer los recursos correspondientes contra la misma, este Juzgado observa que según lo confesó el propio apoderado en la audiencia de juicio, la empresa Concrétate Construcciones, c.a. representada por el mismo apoderado, ha ejercido en los Tribunales del Trabajo con sede en Guarenas recursos de nulidad contra las providencias administrativas que ordenaron el reenganche. Recursos que en unos casos fueron declarados inadmisibles y en otros improcedentes. Por lo que mal puede alegar el referido apoderado que no tuvo posibilidad de ejercer los recursos pertinentes con respecto a las providencias administrativas dictadas, dados los despidos efectuados en el presente caso y otros similares. En consecuencia, se considera improcedente tal defensa opuesta. Así se establece.
En lo que se refiere al argumento que el hecho de haber cobrado el accionante la oferta real le pago significa aceptación de la terminación de la relación de trabajo, el mismo es igualmente improcedente conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011, según la cual el pago recibido se trata de un adelanto de prestaciones sociales, dada la inamovilidad que ampara al accionante. Así se establece.-
Finalmente, en cuanto al argumento dado por Concrétate Construcciones en la Inspectoría del Trabajo, en cuanto a que no hubo despido sino terminación de contrato de obra, cabe indicar que por un lado se observa que entre los conceptos cancelados en la oferta de pago realizada a favor del accionante, se evidencia entre los conceptos el pago de las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual no correspondería cancelar bajo el argumento de terminación de contrato de obra. Asimismo, según la confesión efectuada en la audiencia de juicio Concrétate Construccciones continuó prestando servicios para la Urbanizadora El Teide, c.a. inclusive mucho después del despido realizado en fecha 30 de noviembre de 2011.

Resuelta la controversia y examinados los conceptos pretendidos por la parte actora a los fines de verificar su procedencia en derecho, este Juzgado condena los siguientes conceptos:

-Por concepto de Salario caídos de acuerdo con la providencia administrativa analizada que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caído desde el 30 de diciembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2012, transcurrieron 152 días, que multiplicados por Bs. 106,31 asciende a la suma de Bs 12.263,60. El 1ro. de mayo de 2012 el aumento del tabulador de salarios establecidos en la convención colectiva de la Industria de la Construcción hasta el 31 de enero de 2013, con un salario de Bs 103,81 multiplicados por 276 días para un total de Bs. 28.651,56. Esto arroja un total demandado por tal concepto de Bs. 40.915,16.

- Por concepto de Beneficio de Alimentación desde el 30 de noviembre de 2011 al 31-12-2011 la cantidad de Bs 30,41 por 31 días transcurridos, con la unidad tributaria a Bs. 76, el 0,40 % de la unidad tributaria, la cantidad de Bs. 942,40; y lo correspondiente al año 2012 con la unidad tributaria a Bs. 90, el 40 % de la Unidad Tributaria, son Bs. 36 por por 396 días transcurridos desde el día 01-01-2012 al 31-01-2013, la cantidad de Bs 14.256,00. Para un total por este concepto de Bs. 15.198,4.
- Por concepto de utilidades se le canceló hasta el 30 de noviembre 2011. Se le adeuda el mes de diciembre de 2011, y siendo que se le cancelaba 100 días al año según la cláusula 44 le adeudan la fracción de 8,33 por Bs. 83,05= Bs. 691,80. Por concepto de utilidades correspondiente al año 2012, 1100 días por Bs. 103,81= Bs. 10.381,00. Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2013, 8,33 x Bs. 103,81= Bs. 864,73. Para un total por concepto de utilidades de Bs. 11.937,53.
- Por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono vacacional, desde 01/12/2011 hasta el 01/12/2012 de conformidad con lo en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Son 80 días por Bs. 103,81 = 8.304,80; vacaciones fraccionadas del 01/12/2012 al 31/01/2013, dos meses, equivalente a 13,33 por Bs. 103,81 = Bs. 691,37. Para un total por este concepto de Bs. 8.996,17.
- Por Diferencia de Prestación de Antigüedad y días adicionales: de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 6 días por cada mes, desde el 19 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2013 la cantidad de Bs 31.758,37, menos la cantidad recibida en la oferta de Bs. 22.039,56, arroja una diferencia de Bs. 9.718,81.
- Por indemnización por Despido Injustificado, procede conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondía la cantidad de Bs. 31.758,37 menos la cantidad recibida de Bs. 21.071,48, arroja una diferencia de Bs. 10.686,89.


Total conceptos condenados: Arrojan la cantidad de Bs. 97.452,96.

- Intereses sobre prestaciones sociales: Deben calcularse desde el 19 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2013, fecha en que se dio por terminada la relación laboral, tomando en cuenta el salario histórico referido por la parte actora en el folio 8 del libelo de la demanda, para cuyo cálculo debe tomarse en cuenta la oferta de pago consignada por la empresa Concretate Construciones,c.a. en fecha 6 de febrero de 2012, lo siguiente: antigüedad acumulada Bs. 20.213,36; diferencia antigüedad Bs. 1.826,20; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.325,39. Estos conceptos y sumas deben deducirse de la partida correspondiente (antigüedad e intereses) en la fecha de la oferta de pago (6 de febrero de 2012). Los intereses sobre prestaciones sociales, deben calcularse a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 31 de enero de 2013. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: 05 de agosto 2013.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 31 de enero de 2013. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 5 de agosto de 2013.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a la en las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se condenan a las codemandadas INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A. y URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., a pagar al ciudadano LUIS ALBERTO SILVA GUTIERREZ , la cantidad Bs. 97.452,96. Además, de lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte codemandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por LUIS ALBERTO SILVA GUTIERREZ contra las entidades de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE ,C.A. E INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005,C.A. SEGUNDO: ORDENA a INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A. y URBANIZADORA EL TEIDE, C.A. pagar al ciudadano LUIS ALBERTO SILVA GUTIERREZ , la cantidad Bs. 97.452,96. por concepto de diferencia de antigüedad, diferencia de indemnización por despido, salarios caídos, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación. Además, de lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a las partes codemandas por haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio”.


CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTA ALZADA

La parte DEMANDADA recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, en líneas generales señaló, que el fundamento de su apelación, obedece a que desde la contestación de la demanda, se manifestó que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas por la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., a favor del accionante, por cuanto éste nunca laboró para la empresa URBANIZADORA EL TEIDE, C.A, sino para la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A. asimismo durante su exposición oral, la representación judicial de los codemandados reconoció la existencia del contrato de obra suscrito entre las empresas CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A y URBANIZADORA EL TEIDE, C.A, el cual cursa a los autos. A tales efectos, invocó sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia del Trabajo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual en un caso semejante se estableció que no había responsabilidad solidaria entre las empresas antes referidas, es por ello, que solicita se declare Con Lugar su apelación y Sin Lugar la demanda incoada.

Por su parte, la representación judicial de la actora durante la audiencia de apelación, señaló en líneas generales que la sentencia del a-quo se encuentra ajustada a derecho y que en virtud de ello, la apelación interpuesta por la demandada, debe ser declarada Sin Lugar y confirmarse la sentencia recurrida.


CAPITULO VI

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

Ahora bien, deberá esta Alzada determinar, si la sentencia publicada en fecha 16 de mayo de 2014 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ENGELBERTH A. VELASCO DEPABLOS en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A; apelan ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por los recurrentes, tomando en consideración el principio de la reformatio in Prius, para lo cual se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:


La parte ACTORA (NO recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

Documentales:

- Marcada “B”, cursante desde los folios 185 al 201 de la pieza N° 1 del expediente, consistente en copia fosfática de documento constitutivo de la empresa Inversiones Arteaga Molina 2005, C.A; a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud de que el medio de ataque utilizado por la parte contraria durante la audiencia de juicio, fue el desconocimiento y no la impugnación por tratarse de copia fotostática, es decir, el medio de ataque utilizado por la demandada, no fue idóneo. Esta documental, sirve para demostrar que el objeto de la empresa codemandada Inversiones Arteaga Molina, C.A. es el financiamiento de proyectos inmobiliarios, construcciones, compraventa de bienes inmuebles en general, así como la administración de condominios, apartamentos, casas, galpones, así como la realización de construcciones de bienes inmuebles, tanto de empresas privadas, como del Estado Venezolano, Gobierno, Regionales y Municipales. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada “C”, cursante a los folios 202 al 2011 de la pieza N° 1 del expediente, consistente en copia fotostática del contrato de obra entre la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A y la empresa CONSTRUCCIONES CONCRETATE C.A; a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende, que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A. era la contratante y la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A., era contratista para la ejecución de las obras de urbanismo, del proyecto denominado Conjunto Residencial La sabana, ubicado en Guatire, jurisdicción del Estado Miranda. Además, en la cláusula Décima Cuarta del Contrato: “Trabajadores”, se establece que la contratista es el patrono de los trabajadores. Indicando además, que en caso de que la contratista no cumpla la empresa contratante en virtud de la responsabilidad solidaria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, pagará las reclamaciones que pudieren presentar los trabajadores a cargo de cualquier pago que deba hacerse a la contratista. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada “D”, cursante desde los folios 212 al 223 de la pieza N° 1 del expediente, consistente en copia fotostática de la providencia administrativa Nº 379-2012 de fecha 29/08/2012, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, instaurado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, en Guatire Estado Miranda, en cuyo procedimiento se ordenó el reenganche del hoy accionante, así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, producto del despido del cual fue objeto el trabajador por la empresa CONTRATATE CONSTRUCIONES C.A, sin justa causa calificada previamente por la Inspectoría. A esta documental, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “E”, cursante a los folios 221 al 224 de la pieza N° 1 del expediente, consistente en oferta real de pago realizada por la empresa Concretate Construcciones, C.A., a favor del hoy accionante, en los Tribunales de Sustanciación del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Esta documental es reconocida por ambas partes, razón por la cual se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcadas “F” y “G”, consistentes en copias fotostáticas de sentencias dictadas por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en los asuntos AP21-R-2013- 001401 y AP21-R-2013-001797, de fechas 06.11.2013 y 24.02.2014, respectivamente, en el juicio incoado por el ciudadano NESTOR ALEXANDER MELO RODRIGUEZ, contra las empresas URBANIZADORA EL TEIDE C.A. e INVERSIONES ARTEAGA C.A. Al respecto es importante señalar que las decisiones antes referidas, son del conocimiento de esta Juzgadora, sin embargo, debe considerarse solo a fines ilustrativos.

La parte CODEMANDADA recurrente, si bien presentaron escritos denominados “Escrito de promoción de pruebas”, no promovieron pruebas, sino que se limitaron a esgrimir defensas en cuanto a la improcedencia de la demanda.


SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.


CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el presente caso, tal como se dijo anteriormente, es preciso destacar que el presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO SILVA GUTIERREZ, en contra de las entidades de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE C.A; INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 y CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., y de manera personal en contra de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SANDREA ROJAS, ADRIAN JOSE GIL MOLINA y CHRISTIAN ALEXANDER GOMEZ. Ahora bien, observa esta Alzada que durante la secuela del presente juicio, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento respecto a los codemandados: CONCRETATE CONSTRUCCIUONES C.A., MIGUEL ANGEL SANDREA ROJAS, ADRIAN JOSE GIL MOLINA y CHRISTIAN ALEXANDER GOMEZ, cuyo desistimiento, fue debidamente homologado, tal como cursa a los autos. En ese sentido, deberá esta Alzada determinar, si la sentencia recurrida por la parte codemandada, se encuentra o no, ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Con respecto a los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte codemandada recurrente, se destaca después de haber sido analizados los mismos, que tal representación judicial, niega la responsabilidad solidaria entre las empresas CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A y URBANIZADORA EL TEIDE C.A, respecto a las obligaciones laborales contraídas por la primera a favor del accionante con motivo de la relación de trabajo que los unió, sin embargo, se destaca que a pesar de haber sido impugnado por parte de la representación judicial de los codemandados durante la audiencia de juicio, el contrato de obra suscrito entre la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A y la empresa CONSTRUCCIONES CONCRETATE C.A,, cursante a los folios 202 al 2011 de la pieza N° 1 del expediente, se observa que durante la audiencia de apelación ante esta Alzada, dicha representación reconoció el referido contrato, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Del mismo se evidencia que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A, en su condición de CONTRATANTE, suscribió contrato de obra con la empresa CONSTRUCCIONES CONCRETATE C.A, en su condición de CONTRATISTA, el cual fue debidamente notariado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en cuya cláusula primera se estableció el objeto de dicho contrato, como lo es la ejecución de las obras de urbanismo, paisajismo, obras civiles y demás actividades propias del proyecto denominado Conjunto Residencial La Sabana, ubicado en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, correspondiente a la construcción de 76 edificios de uso residencial con zonificación ND-4 de 20 apartamentos cada uno para un total de 1.520 apartamentos.

Ahora bien, si bien se observa que las partes suscribientes del contrato de obra establecieron que la CONTRATISTA será el patrono de los trabajadores que ésta contrate para la ejecución de la obra encomendada, y por ende es la obligada al pago de las obligaciones laborales que ésta contraiga, igualmente se observa que en la cláusula Décimo Cuarta en su punto 14.4, se estableció que en caso de que la CONTRATISTA no cumpla en su oportunidad las obligaciones que con ocasión del trabajo le impone la Ley en su condición de patrono, LA CONTRATANTE, por virtud de la responsabilidad solidaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Seguro Social, pagará las reclamaciones que pudieren presentar los trabajadores con cargo a cualquier pago que deba hacerse a LA CONTRATISTA y además, si fuere necesario, con cargo a la suma retenida según lo previsto en las cláusulas décimo sexta y décima séptima del contrato, es decir, que de lo anterior se desprende una solidaridad pactada entre ambas empresas, la cual tiene su fundamento en el artículo 1.223 del Código Civil, es decir, que no habrá solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de ley. En el presente caso, se establece que las partes suscribientes del contrato de obras, acordaron que la empresa CONTRATANTE (Beneficiaria de la Obra) es solidariamente responsable con la empresa CONTRATISTA de las obligaciones que ésta última asumiera con sus trabajadores. Asimismo y para mayor abundamiento es importante traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 856 de fecha 08/07/2013, en la cual reitera el criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia dictada en fecha 07 junio de 2004 en el caso Constructora Reifer

“(…) Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad “de forma conjunta y no separada” que determina “una especie de litis consorcio pasivo necesario”; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.

De modo que la solidaridad pasiva existe “cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros”, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual “las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros”, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.

Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: María del Carmen Torres Herrero).

A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).

Los argumentos anteriores permiten concluir que los terceros adherentes en el presente proceso podían demandar únicamente a la beneficiaria del servicio prestado por Construcciones Riera, sin necesidad de incluir como sujeto pasivo de la pretensión al ciudadano Oscar Ramón Riera Fernández, porque precisamente ésa es una de las ventajas que de la responsabilidad solidaria deriva para el acreedor…”

En ese sentido, siendo que en el caso de autos quedó demostrado que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A, es la beneficiaria de la obra cuya ejecución fue encomendada a la empresa CONSTRUCCIONES CONTRATE C.A, y en atención a las consideraciones anteriores, concluye esta Alzada que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A, es solidariamente responsable con la empresa CONSTRUCCIONES CONCRETATE C.A, de las obligaciones laborales que ésta última contrajo con el accionante, y en virtud de ello, debe confirmar lo expuesto por el a-quo al respecto. En consecuencia deberá declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de las codemandadas y en virtud de ello, CONFIRMARSE la decisión recurrida, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual se hizo exigible tal obligación, es decir, desde el momento en que el accionante acudió a este Circuito Judicial del Trabajo a interponer su demanda, toda vez que no es sino hasta este momento en que se extingue la vinculación jurídica laboral que existió entre el accionante y su patrono, dada la inamovilidad de la cual gozaba, hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela durante el referido período. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la empresa condenada hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1.843 del 12 de noviembre de 2008 y 1.870 del 25 de noviembre de 2008. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO VIII

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2014.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA. Se condena en costas a la aparte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA