REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-R-2014-000634

CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 23 de mayo de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la decisión publicada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado conjuntamente con DEMANDA DE NULIDAD incoada por la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., “MERCAL”, en contra de la providencia administrativa N° 281-13 de fecha 09 de octubre de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 28 de mayo de 2014, esta superioridad fijó un lapso de diez (10) días hábiles para que la parte recurrente presentara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, asimismo estableció que una vez vencido el referido lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles, para que la contraparte de contestación a la apelación interpuesta, por lo que una vez transcurrido el mismo, comenzaría el lapso de treinta (30) días hábiles para la publicación de la sentencia, prorrogable por igual número de días.

Ahora bien, se observa que la parte recurrente en fecha 11 de junio del corriente año, consignó constante de cinco (5) folios, ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION interpuesto (ver folios 41 al 45). Igualmente se observa que no hubo contestación de la apelación interpuesta. En ese sentido, esta Alzada estando dentro de la oportunidad para ello, procede a emitir pronunciamiento al efecto, para lo cual OBSERVA:

En el caso de marras, la parte recurrente, apela de la decisión emitida en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado conjuntamente con DEMANDA DE NULIDAD incoada por la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., “MERCAL”, en contra de la providencia administrativa N° 281-13 de fecha 09 de octubre de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte. Al efecto, la referida decisión estableció:


“(…) En el presente caso, solicita el recurrente se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 281-13, emanada de la Inspectoria del Trabajo sede Norte, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 09-10-13, la cual declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO CASTRO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.371.334.

Al respecto, considera el recurrente que el fumus bonis juris, lo constituye el hecho que la Inspectoria del Trabajo realizó una ilegal valoración de pruebas promovidas por la empresa MERCAL y no pronunciarse sobre las excepcione y defensas opuestas, alega que la providencia recurrida vulnera el derecho a la propiedad por cuando se ordena cancelar salarios caidos. Por otra parte aduce que el periculum in mora, lo constituye que la cantidad de dinero que la recurrente se vería forzada a pagar por efecto de la ejecución del acto administrativo impugnado, lo cual, en su decir, constituye un daño patrimonial irreversible, puesto que en la práctica seria imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición, alega que la ejecución del acto administrativo traeria como consecuencia el pago de cantidades de dinero ( salarios caidos) lo cual constituye un perjuicio patrimonial

Vista la fundamentación expresada por el accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

Se observa que la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad ya admitida, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.

En tal sentido, se advierte que la naturaleza cautelar del amparo solicitado lo que soporta es una decisión de este Tribunal que tenga una vigencia circunstancial, sometida por ello a la decisión final de la demanda de nulidad que se solicita en forma principal; y su otorgamiento dependerá de si existe en el expediente prueba que haga presumir a quien sentencia la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, se resalta que la suspensión de los efectos de un acto administrativo conseguida por la declaratoria de una medida cautelar –en este caso con carácter constitucional- es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Por lo que éste carácter excepcional que se consigue con una medida cautelar, de no cumplirse con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la otra la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe cautelarmente.

Así pues, es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no debe valorar ni juzgar sobre el fondo de lo demandado, pues el Juez no puede inquirir el fondo del asunto que le fue sometido a su consideración en la causa principal.

En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida; todos estos requisitos con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la presunta agraviada, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el accionante argumenta su petición constitucional en los vicios que a su consideración se encuentran presentes en la providencia administrativa cuya nulidad hoy se solicita, y a enmarcarlos en los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, señalando que se encuentra obligado a cancelar salarios caidos que constituyen violación de su derecho a la propiedad, sin la demostración de los derechos constitucionales en concreto de los cuales se tema un posible perjuicio real y procesal para el accionante, pues vistos y analizados los anexos consignados conjuntamente con el escrito libelar, constituidos por la providencia atacada de nulidad, el acta donde se acuerda reenganchar al tercero beneficiario, en forma alguna en criterio de quien suscribe; se logra comprobar tales dichos, lo que sí se puede verificar indefectiblemente es que la pretensión cautelar se corresponde con el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia.
Por todas las motivaciones anteriormente expuestas, es forzoso para quien sentencia declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por los abogados GUILLERMO CALDERON y MARILU VILLA DÁVILA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.675 y 156.863, apoderados judiciales de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.) contra la Providencia Administrativa No. 281-13, emanada de la Inspectoria del Trabajo sede Norte, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 09-10-13, la cual declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO CASTRO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.371.334.”.







al respecto, este Juzgado vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de las acciones de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional como medida cautelar (Ver sentencias números: 402 de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra y sentencia Nº 1.050 de fecha 03 de agosto de 2011), ratificadas por la misma Sala mediante sentencias números: 1.683, de fecha 07-12-11 y 323, de fecha 18-04-12 respectivamente; estableciéndose que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que propuesta la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con una acción de nulidad, deberá el tribunal, una vez revisadas las causales de admisibilidad de la acción principal, resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida, debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, es decir, que cuando la acción de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, es por ello, que el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al tribunal competente para conocer de la acción de nulidad, por ser ésta la acción principal. En ese sentido le corresponderá al tribunal competente, decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, solo a los fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, sin emitir pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedimiento éste, que cumplió el a-quo conforme a la doctrina antes señalada. ASI SE ESTABLECE.



CAPITULO II

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

La representación judicial de la accionante en amparo cautelar, solicita se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 281-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 09-10-13, la cual declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO CASTRO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.371.334. En ese sentido, considera el recurrente que el fumus bonis juris, lo constituye el hecho que la Inspectoría del Trabajo realizó una ilegal valoración de pruebas promovidas por la empresa MERCAL y no pronunciarse sobre las excepciones y defensas opuestas; alega que la providencia recurrida vulnera el derecho a la propiedad, por cuando se ordena cancelar salarios caídos. Por otra parte aduce que el periculum in mora, lo constituye, que la cantidad de dinero que la recurrente se vería forzada a pagar por efecto de la ejecución del acto administrativo impugnado, lo cual, en su decir, constituye un daño patrimonial irreversible, puesto que en la práctica seria imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición; alega que la ejecución del acto administrativo traería como consecuencia el pago de cantidades de dinero (salarios caídos), lo cual constituye un perjuicio patrimonial


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al respecto es preciso señalar, que la pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con una acción de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa (Ver entre otras decisiones proferidas al respecto, las sentencias identificadas con los números: 289 (13-04-04); 766 (01-07-04); 1.678 (06-10-04); 1.824 (20-10-04); y 2.142 (21-04-05) respectivamente.

Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo, está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el Texto Constitucional.

Ahora bien, la naturaleza de este tipo especial de cautela, según la Sala Político Administrativa en las decisiones antes referida, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción de nulidad ejercida en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal y provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el juicio principal, de allí que, en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado, tenga solamente efectos temporales (mientras dure el juicio de nulidad), requiriéndose para acordarlo, la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo de la acción de nulidad.

En ese sentido, y conforme a lo expuesto anteriormente, debe el Juez competente al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por otra parte, debe el Juez verificar, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que se llegue con esto a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En ese sentido, mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual, el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario y en materia de menores, entre otros.

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

Y en tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que pueda comportar para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Ahora bien, una vez constatados los anteriores presupuestos, debe procederse al análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al fumus boni iuris, y el periculum in mora. El primero debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso, es decir, constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión de amparo cautelar, por ello, sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación. ASI SE ESTABLECE.

El segundo de los presupuestos de procedencia, es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. Al respecto es preciso señalar, que la teoría general de la cautela, explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación, situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma, que la tutela cautelar, garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada), de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara”, la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, y bajo las premisas que anteceden, procede esta Alzada, a verificar sí en el caso sub examine, se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual OBSERVA:

En el escrito contentivo de la acción de nulidad, denunció la representación judicial de la parte accionante, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, que el fumus bonis juris, lo constituye el hecho que la Inspectoría del Trabajo realizó una ilegal valoración de pruebas promovidas por la empresa MERCAL y no pronunciarse sobre las excepciones y defensas opuestas, violándose de esta manera, el derecho a la propiedad, por cuando se ordenó cancelar salarios caídos. En cuanto al periculum in mora, indicó que lo constituye el hecho, de la cantidad de dinero que la recurrente se vería forzada a pagar por efecto de la ejecución del acto administrativo impugnado, lo cual, a su decir, constituye un daño patrimonial irreversible, puesto que en la práctica seria imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición. En ese sentido señala, que la ejecución del acto administrativo impugnado, traería como consecuencia el pago de cantidades de dinero (salarios caídos), lo cual constituye un perjuicio patrimonial para la empresa.

A tales efectos, la representación judicial de la parte accionante, a los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo conjuntamente con el escrito de nulidad, copia fotostática de la providencia administrativa impugnada, así como el acta de ejecución mediante el cual se deja constancia del cumplimiento de la orden del reenganche ordenado a favor del ciudadano JOSE ALBERTO CASTRO ORTEGA, por parte de la empresa MERCAL (accionante en el presente procedimiento).

Ahora bien, es preciso señalar que las documentales consignadas por la accionante por si sola, no constituyen presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, es decir, que en el caso de autos, no se cumple con el primer requisito de procedibilidad para el otorgamiento de la medida cautelar de amparo referido al fumus boni iuris, todo ello en virtud de que la accionante se limita a mencionar que el referido elemento, lo constituye el hecho de que la Inspectoría del Trabajo realizó una ilegal valoración de pruebas promovidas por la empresa MERCAL, así como el hecho de no pronunciarse sobre las excepciones y defensas opuestas, circunstancia ésta que corresponde al análisis del fondo de la controversia del juicio principal, que mal podría ser resuelta antes de la sentencia de fondo, porque de lo contrario generaría un adelanto de opinión, circunstancia ésta que denota el no cumplimiento del primero de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de amparo, como lo es el fumus boni iuris. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, en lo que respecta al periculum in mora, cuya determinación se da por la sola verificación del requisito anterior, todo ello de conformidad a la doctrina sustentada al efecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, en casos como el presente, dicho requisito “es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (ver sentencia Nº. 291 de fecha 13 de abril de 2004); y siendo que en el caso de autos no se verificó el cumplimiento de la presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama o fumus boni iuris, en atención a las consideraciones señaladas en el párrafo anterior, forzoso es para esta Alzada, negar la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitada, y en virtud de ello, debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMARSE la decisión recurrida, tal como se expresará en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., “MERCAL”, en contra de la decisión publicada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado conjuntamente con la DEMANDA DE NULIDAD incoada por la referida empresa, en contra de la Providencia Administrativa N° 281-13 de fecha 09 de octubre de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte; y como consecuencia de ello, SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Por aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE


Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.

LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



LA SECRETARIA