JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000943

Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 12 de noviembre del año en curso, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA SUAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ALEXANDER LINARES en el juicio incoado contra las empresas PIZZERÍA LA GROTTA, C.A., INVERSIONES MADCLAU, C.A., e INVERSIONES 04087, C.A., mediante la cual solicita ampliación y/o aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2014 esta Alzada estima hacer las siguientes consideraciones:

Prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)


La norma antes señalada, además de establecer los supuestos que hacen procedentes las aclaraciones o ampliaciones del fallo, fija expresamente el lapso para que alguna de las partes pueda solicitarlas: el mismo día de la publicación o al día siguiente.

En el caso que nos ocupa, debe verificar esta Alzada si la solicitud realizada por la apoderada judicial del demandante se materializó dentro del lapso establecido en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el día de publicación de la sentencia o al día siguiente a ésta. En ese sentido, observa este Tribunal Superior que la ampliación y/o aclaratoria del fallo proferido por esta Instancia Superior fue solicitada el día 12 de noviembre del 2014 siendo que la referida decisión se publicó el 05 de noviembre de 2014 por lo que la misma resulta en intempestiva, al no ser solicitada el día de publicación de la sentencia o al día siguiente a ésta, por lo que este Juzgado considera que la misma no se presentó en la oportunidad Legal. ASÍ SE DECLARA

Sin embargo, estima esta Alzada en el ejercicio de la labor pedagógica que ejercen los Jueces Laborales, hacerle saber a la solicitante que, tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, el Tribunal, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones de la sentencia ya pronunciada por él mismo, con el objeto de “…exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…” (Ob. Cit. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), autor: A. Rengel-Romberg, pag. 324).

Es decir, las ampliaciones del fallo ya pronunciado están dirigidas a completar un punto controvertido del juicio que es silenciado en la referida decisión, con la finalidad de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

Pues bien, del análisis exhaustivo del escrito de solicitud de aclaratoria y/o ampliación advierte esta Alzada que solicita la representación judicial del actor que este Tribunal aclare o amplíe acerca de varios aspectos de la sentencia que a juicio de este Tribunal Superior fueron establecidos claramente en la parte motiva de la sentencia bajo estudio, específicamente en relación con los intereses de mora que fueron acordados, que a decir del actor, sólo se establecieron sobre la prestación de antigüedad y no sobre los demás conceptos condenados a pagar, motivo por el cual solicita al Tribunal subsanar lo que considera un error involuntario.

Al respecto, observa quien decide que en la referida decisión del 05 de noviembre de 2014 se acordó el pago de los intereses de mora en los siguientes términos:

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 07 de noviembre de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo al contenido de la referida norma se condenó a la demandada cancelar los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que consagra los intereses de mora como penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, por lo que el referido concepto corresponde sobre todos los conceptos derivados de la relación laboral y que fueron debidamente acordados, en tal sentido, resultaba inoficioso determinar de manera concreta los conceptos a los que estaba sujeto el pago de intereses moratorios como lo pretende el actor, no existiendo por lo tanto puntos dudosos u oscuros o silenciado al respecto, por lo que se concluye que dicha decisión se basta a sí misma, es suficientemente clara en su contenido y alcance, y ella debe recaer sobre lo ordenado expresa y claramente en la misma, razón por la cual este Tribunal NIEGA la solicitud de ampliación y/o aclaratoria presentada por la abogada MARIA SUAZO, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante de la decisión proferida por ésta Alzada en fecha 05 de noviembre de 2014. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 11, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17 ) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/17112014