JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001252

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: MARVIN CABRERA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.683.644.
APODERADOS JUDICIALES: RENATO VALENTE y ALEJANDRO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.188 y 35.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS EMPRESARIALES DE SALUD ADMINISTRADOS P.E.S.A C. A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1996, bajo el N° 77, Tomo 54-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARTHA LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 55.981.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado ALEJANDRO JESÚS GARCÍA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARVIN CABRERA contra la empresa PROYECTOS EMPRESARIALES DE SALUD ADMINISTRADOS P.E.S.A C. A.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 23 de septiembre de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 06 de octubre de 2014 siendo reprogramada por solicitud de las partes para el 03 de noviembre de 2014, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 10 de noviembre de 2014, a las 03:00 p. m. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:


III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que con ocasión de la celebración de audiencia preliminar esa representación Judicial trajo a los autos un Acta de reunión de junta directiva celebrada en la empresa fechada el 25-01-2012, acta que fuera consignada junto con el Escrito de Promoción de Pruebas identificadas con la letra “B” del “B1” al “B3” y que corre a los autos de los folios 19, 20 y 21 del expediente. En este sentido manifiesta el recurrente que, de acuerdo a esa Acta de reunión de Junta Directiva, la misma fue convocada a los fines de hacerle saber a su representado la decisión de la empresa por medio de su vicepresidente Ángel Marrufo de no continuar la relación que mantenía con el trabajador, pero si se revisa el acta en cuestión, el párrafo 5to al folio 19, se observa que la empresa textualmente establece lo siguiente: “La Junta Directiva por medio del señor Ángel Marrufo le manifestó al Señor Marvin Cabrera que ya no podía estar en la organización y que debía tratar contratos, papelería y otras propagandas relacionadas a Pesa, C.A. que se encontrase en su poder, así como también el dinero que le fue entregado como viáticos de viaje a realizar en conjunto con su asesor”. A renglón seguido manifiesta también en esta acta que el Señor MARVIN CABRERA, aceptó el despido, posteriormente la parte demandada consigna una acta de declaración de imputado levantada con ocasión del Juicio que dicha empresa instaurara en contra de mi representado, acta que fue levantada el 07-07-2012, es decir, un año, 5 meses y 9 días después del levantamiento del Acta de Junta Directiva, la sentencia de Primera Instancia que hoy se apela estableció que mi representado había incurrido en una suerte de confesión al haber declarado en dicha oportunidad que el no prestaba servicio para la empresa, si embargo, hay que señalar que esta acta se levantó de conformidad con lo que dispone el Artículo 127 y el 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, normas que consagran la garantía procesal del imputado de ejercer el derecho a reformar la declaración, y también a no admitir hechos de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 Constitucional Tribunales Segundo y Tercero, con relación a que nadie puede declarar en causa propia en contra de sí mismo, en consecuencia, considera esta representación Judicial que tal declaración carece de validez y no podía ser valorada como lo hizo la sentencia de Primera Instancia al atribuirle a esta declaración efectos confesorios, pues si los efectos confesorios no se tiene en el procedimiento penal que es en donde se está desarrollando la actividad.

Asimismo, alega el recurrente que además de esta circunstancia, es decir, esta violación a la norma contenida en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la valoración de las pruebas y del norte que ha de tener el Juez de sus actos, específicamente, al haber perdido de vista la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador quedó viciada por esta violación pero además de eso hay que señalar que de acuerdo al artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, esas son actas que estaban bajo reserva, pudiendo en esta oportunidad también señalar que las declaraciones que el imputado puede rendir en el procedimiento penal pueden en virtud de estos derechos que el imputado tiene ser modificadas, ampliadas y ser cambiadas inclusive desde el mismo momento en que comienzan las averiguaciones hasta que se produzca la sentencia de Primera Instancia Penal, donde definitivamente se va a valorar las pruebas y donde se va a demostrar la condición del hecho que se imputa al ciudadano, de manera que la confesión que se pretende traer a los autos no puede surtir los efectos confesorios señalados habida cuenta pues de esta posibilidad que existe y considerando aun el hecho o la circunstancia de que tal procedimiento todavía se encuentra en fase de investigación, es decir, que hasta tanto no se produzca la última de las declaraciones del imputado en la audiencia de Juicio Oral no se va a saber con ciencia cierta o a determinar con precisión si este hecho ocurrió o no ocurrió, por lo que si el señor Marvin Cabrera era o no era trabajador de la empresa a los efectos de determinar la calificación o no del delito que se le imputa, no dependía o depende todavía la circunstancia de que se calificado como estafa agravado o como estafa simple, y a pesar de toda esta circunstancia el Juez no valora o no aplica el Artículo 1363 del Código Civil, en cuanto se refiere al acta a la que hace mención, al Acta de Junta Directiva del 25-1-2012 y no le confiere los efectos probatorios que dicha norma establece, a saber los mismos efectos probatorios del documento público en cuanto a la veracidad de las declaraciones que ahí se encuentran vaciadas.

En este sentido afirma que se ratificó que en dicha acta se deja constancia que hay que tomar en consideración el hecho del despido al trabajador, además que se le pide los materiales que se le entregaron para que desarrollara su labor como trabajador, como vendedor de la empresa, también se le pide la devolución de los viáticos que se le habían otorgado para la realización de su trabajo a alguna parte del territorio de la República, no conocemos el detalle, lo que significa que había una relación de dependencia, y el Juez no tomó en consideración, muy a pesar del hecho de que esa acta se levantó con un año, 5 meses y 9 días antes de que el señor Marvin Cabrera rindiera esta declaración ante el Tribunal 48º de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en ese sentido, la actuación del Juez viola por falta de aplicación lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, el Artículo 3 que se refiere a la apreciaciones de las pruebas conforme a la Ley, como lo señala el mismo Artículo 286, señalando además que la prueba es traída de manera ilegal a los autos porque esas actas que conforman el expediente se encontraban bajo la reserva a la que se refiere el Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las partes pueden incluso solicitar copias certificadas de esas actuaciones, pero esas actuaciones no pueden ser conocidas por terceros hasta tanto no culmine el proceso de investigación, el cual evidentemente culminará en el instante que se lleven a cabo los actos conclusivos o se celebre la audiencia oral, por lo que viola también el Artículo 10 en cuanto a la apreciación de las pruebas con base a la sana crítica, por error e interpretación de la misma manera el Artículo 46 referido a la representación legal en Juicio de las personas jurídicas.

Finalmente señala que, denuncia al Juez de Primera Instancia porque a pesar de la defensa que esa representación hace durante el desarrollo del proceso, evacua la prueba testimonial donde declaran los representantes legales de la empresa, apreciándose que en esa declaraciones de una u otra manera estos representantes legales reconocen ciertos hechos que favorecen la situación procesal de su representado, no obstante, a pesar de que la vía idónea por ser representante legal de la empresa era la declaración de parte, la ciudadana Juez de Instancia cuando da la valoración de los testigos, declara que no va a tomar en cuenta la valoración porque ella no confía en las declaraciones de los testigos, pero hay que señalarlo nuevamente, estos testigos fueron traídos de una manera ilegítima o ilegal al proceso porque siendo representante legal de la empresa no podían declarar a través de la vía testimonial en tanto que si podían hacerlo a través de la declaración de parte.

Por ultimo alega en cuanto al acta de la actuación de Junta Directiva, esta fue solicita en exhibición, y la parte demandada en la Audiencia de Juicio trae a los autos el instrumento pero declara de manera expresa la sentencia según lo que se desprende del folio 220 de autos dice la parte demandada reconoció las actas manifestando que se encontraba ya en autos, es decir, que de alguna manera ya había traído a los autos el documento en cuestión, pero indiscutiblemente por la vía de exhibición de igual manera ha de correr la parte demandada una consecuencia de la no exhibición, no solamente por la exhibición sino por el reconocimiento el Juez de Primera Instancia ha debido aplicar ha debido darle el valor de veracidad de las declaraciones allí contenidas considerando el orden cronológico de los hechos siendo que la primera manifestación de voluntad del patrono de despedir al trabajador ocurre en esa fecha 25 de enero y no puede ser desvirtuada por la declaración del imputado en el proceso penal por cuanto esas declaraciones están bajo la tutela del derecho que le confiere la Ley y la Constitución al actor de solicitar declarar cuantas veces lo considere conveniente de cambiar las declaraciones incluso en un sentido diametralmente opuesto al que inicialmente pudo haberse expresado, tantas veces como lo considere el mismo imputado necesario, de manera que él cuenta con todo el período de la investigación que culmina como señalamos anteriormente en el momento mismo de los actos conclusivos, declarar cuantas veces quiera, en el presente caso la actividad o el status del expediente corresponde a la fase de investigación, en tal sentido, viola también el Artículo 1363 del Código Civil, porque hubo una falta de valoración de esta circunstancia que de haberse tomado en consideración, con toda seguridad el dispositivo del fallo hubiere declarado con lugar la demanda; en consecuencia, solicita al Tribunal a su cargo que declare con lugar la presente apelación, anule la sentencia dictada en Primera Instancia y se dicte incontinente el fallo sustitutivo correspondiente en el cual se declare con lugar la demanda y de acuerdo con la prueba fundamental que es esta, se declare que su representado tiene no solamente derecho a las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones que se reclaman en el libelo de la demanda, sino también a aquello que corresponde al despido injusto, es todo

En este estado la representación judicial de la parte demandada no recurrente, expone como defensa que ciertamente existe una acta que data del 03 de enero que mi colega hace referencia pero sin embargo yo cuando hice el escrito de pruebas la consigné como una prueba porque efectivamente se llamó al ciudadano Marvin Cabrera a la Junta Directiva porque habían ocurrido en una serie de estafas con contratos que el comercializaba por ese motivo, la Junta Directiva siendo obligación, obviamente de pedir todos los recaudos, sin embargo el señor Marvin Cabrera no fue trabajador de la empresa y eso se demostró penalmente en Juicio porque tampoco llegó ninguna prueba que demostrara que era el trabajador, logramos demostrar en Juicio de que el era solamente un promotor, comercializaba el producto de pesa así como comercializaba al mismo tiempo productos iguales o parecidos de otras compañías, no tenía ningún tipo de dependencia con mi representada, en cuanto al acta que hace referencia mi colega, si efectivamente Doctora, se hizo una investigación porque el señor Marvin Cabrera fue a la empresa, digo esto con toda la certeza del mundo por cuanto indiferentemente ya hay unos actos conclusivos, no hay ninguna fase de investigación, ya el señor Marvin Cabrera fue imputado en el Ministerio Público y ante un Tribunal de Control de otra Circunscripción Judicial de otra área con área Penal y se le imputó el delito de estafa, el acta que traigo a colación es el acta de la Audiencia de Imputación, donde efectivamente el ciudadano Marvin Cabrera no ha hecho allí ningún tipo de confesión en esa acta, él simplemente declaró que no era trabajador de la empresa y así consta en el acta, estaba su defensa allí, estaba el Ministerio Público y estaba un Juez de la República que tiene su veracidad de esta acta, obviamente no puede haber allí ningún tipo de confesión porque el señor Marvin Cabrera en la parte penal se está juzgando si trabajaba con PROYECTOS EMPRESARIALES DE SALUD ADMINISTRADOS, P.E.S.A, C.A, si estafó o no, el que el declare allí que no trabajó en PROYECTOS EMPRESARIALES DE SALUD ADMINISTRADOS, P.E.S.A, C.A. para la parte Penal no es relevante pero para la parte Laboral si, por lo cual esa acta tiene pleno valor probatorio, fue el dicho del señor Marvin Cabrera y lo hizo en defensa de su defensa, ante la relación Fiscal del Ministerio Público y un Juez por la cual traje esa Acta a este Circuito como prueba y así lo valoró la ciudadana Juez de Juicio como una confesión, en cuanto a que las actas están en reserva, las actas en los penales no están ya porque ya se hizo esa imputación, el señor MAVIN CABRERA yo pude demostrarle en todas las audiencias de Juicio que no prestaba servicios como trabajador dependiente bajo una conexión con mi representada por lo cual si quería vender el producto este mes, lo vendía, podía pasar 5-6 meses sin que vendiera el producto, sin que asistiera a la compañía y cuando luego el comenzara a vender el producto, pues le pagaban su comisión por cliente, no tenía ningún tipo de obligatoriedad de acudir a la empresa ni prestar servicio ni de exclusividad, ni de cumplir horarios, ni de supervisores, nada por el estilo, el trabajaba tal como lo dice en el acta y aquí lo dijo mi colega el trabajaba con sus asesores, para obtener su beneficio y mi representada le pagaba sus comisiones cuando el comercializaba, por lo cual evidentemente no existe ningún tipo de relación laboral, no tienen ningún tipo de derecho a Prestaciones Sociales que está reclamando tal como quedó demostrado, las actas tienen pleno valor probatorio, fueron incorporados al proceso dentro del lapso correspondiente, fueron obtenidas con plena licitud de la prueba ninguna fue obtenida de forma ilícita, ni por un medio fraudulento, ratifico la veracidad de ésta, pido que la presente apelación sea declarada sin lugar y confirmada la sentencia del Tribunal de Juicio.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que si el acta que hemos hecho referencia se le da el valor probatorio, que debió haber dado el Juez de Primera Instancia se puede determinar que el señor Marvin Cabrera mantenía una relación, una prestación de servicio, no es sabido que quien mantenga una relación comercial con una empresa deba recibir de esa empresa materiales para desarrollar la actividad o deba recibir dinero por concepto de viáticos para desarrollar la actividad y mucho menos que se le convoque a la celebración de una reunión de Junta Directiva para imponerlo el hecho de que al empresa decide prescindir de sus servicios como expresamente lo señala el acta, insisto en que con posterioridad de dicho acto, ninguna declaración rendida en las condiciones en la s que se rinde la declaración o el acta de imputado puede tener efecto en virtud de ese Principio Constitucional en que nadie puede aceptar declarar en contra de sí mismo y debemos insistir igualmente en que si eso en el ámbito Penal tiene ese efecto, ese efecto no puede cambiar si es traída la prueba a los autos de la manera en que fue traída, me voy a permitir citar brevemente: Borjas nos enseñó que hay ilegalidad en la prueba cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, bien sea, prohibiendo en absoluto su empleo en Juicio, o negándola, en el caso especial de que se trate y de acuerdo al 286 del Código Orgánico Procesal Penal la reservas de esas actas impedía que esas pruebas llegaran a los autos de a forma que llegó, de manera que al ocurrir de esa forma no estamos sino en presencia de una prueba que llegó ilegítimamente a los autos, de manera ilegal, no estamos diciendo que se por medio de un fraude sino a través de una violación, de una prohibición expresa de la ley que impide a la parte hacer pública a terceros, el contenido de las actas que se levantan en el proceso en la fase de investigación, no consta en autos que ese proceso haya salido de dicha fase, la representación Judicial de la parte demandada afirma que ya hay allí una sentencia de que ya se produjeron los actos conclusivos mas sin embargo el auto no reposa esa circunstancia, de manera que solamente debe el Tribunal limitarse a analizar esa acta a los fines de determinar si efectivamente la misma produce efectos de confesión en cuanto a que se pueda considerar tal circunstancia como constitutiva de un hecho en el cual el trabajador quedaría completamente desamparado de sus derechos que fue precisamente con la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia entonces pierde de vista el Juez la irrenunciabilidad de los derechos de este trabajador, ciudadana Juez el Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho fue también pasado por alto en el análisis de la prueba porque de acuerdo con el acta de imputación aparece allí el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Numeral 3 y 5 de la República Bolivariana de Venezuela y de el contenido de los Artículos 127 y 133 del Código orgánico Procesal Penal que consagran los derechos de los imputados en el orden en el sentido del que lo hemos expresado en esta exposición, es todo cuanto ciudadana Juez

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada no recurrente expuso que mi colega insiste en la confesión de la audiencia Penal del Imputado, allí no existe tal confesión solamente es la declaración del imputado que está en presencia de un Juez, de su defensor y del Ministerio Público, así como usted dice podía haber cambiado su declaración muchas veces pero sin embargo no lo hizo y toda la etapa de la investigación el reconoció que no era un trabajador de la empresa, hay libertad probatoria, no hay ninguna ley ni ningún Artículo que me prohíba a mi traerme una copia certificada, una acta de otro Tribunal de la República y la consigne como prueba en otro Tribunal, no hay ninguna Ley que yo sepa y disculpen mi ignorancia que me impida a mi traer esas actas al proceso, lo que me pide a mi las leyes del trabajo es que se promueva dentro de la audiencia preliminar, al momento de celebrarse la misma, estas actas tampoco fueron atacadas por la parte actora en su momento en la audiencia de Juicio, porque era el momento donde ellos podían atacar el acta si se consideraba que estas actas que fueron raídas al proceso de forma ilegal sin embargo, no atacaron esa acta en ese momento, además que tampoco tenían que hacerlo, el haberlo hecho también estoy segura que fue sacada sin lugar porque las actas son legítimas ahí está el expediente donde está una copia certificada de las mismas que pudo tener tiempo suficiente para verificar si eran falsas las copias e ir al Tribunal porque si va usted a ver esos son expedientes y haber traído el acta correcta en caso que el pudiese decir que las actas no corresponden al expediente que se lleva en la fase Penal, si mis colegas en su debido momento no atacaron esa acta este no es el momento para atacar el acta, solamente se va a debatir procedimiento en caso de ser violentado algún derecho, tal como lo dijo el colega cuando el señor Marvin Cabrera fue sujeto de imputación se le dieron todos sus derechos constitucionales que estaba en defensa de una defensa por lo cual el acta bajo ninguna circunstancia puede ser nula o viciada mientras haya sido traída al proceso de forma incorrecta y el manifestó allí durante toda la investigación que el no era trabajador de PROYECTOS EMPRESARIALES DE SALUD ADMINISTRADOS, P.E.S.A, C.A, porque efectivamente eso es cierto el no era trabajador de PROYECTOS EMPRESARIALES DE SALUD ADMINISTRADOS, P.E.S.A, C.A. , el solamente comercializaba el producto cuando él quería, como el quería, con quienes él quería y si quería, si el no pretendía vender el producto 10 meses él no tenía ningún problema en la empresa, cuando iba vendía 2 contratos, se le pagaba sus contratos, vendía mil se le pagaba mil, se desaparecía 6 meses mas, no había problema podía trabajar como efectivamente se le probó en etapa de Juicio que el podía trabajar y trabajaba simultáneamente en varias compañías, haciendo la misma relación de comercio de muchos productos parecidos, por lo cual no tienen ningún tipo de relación laboral o dependencia, no había salario, no había supervisión, no cumplía horario, no tenía ni obligación de ir ni siquiera periódicamente a la empresa, iba si quería y si no quería no iba a la empresa por lo cual ratifico de que la acta de imputación fue traída al proceso de forma correcta y legal, allí se demuestra que no es trabajador de la empresa, no fue trabajador por lo cual ratifico se declare sin lugar la presente apelación







IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios en régimen de subordinación y dependencia para la demandada que es una empresa dedicada al mercadeo de servicios funerarios en fecha 1 de septiembre de 2004, durante 7 años, 4 meses y 24 días, desempeñándose como Coordinador de Ventas, teniendo como función la venta de servicios de previsión funerarios a través de planes particulares, familiares e institucionales.

En cuanto al salario, afirmó que su remuneración estaba compuesta por una parte básica o fija constituida por el salario mínimo nacional obligatorio que nunca le fue cancelado, y una parte variable constituida por las comisiones producto de la comercialización o venta de los planes de servicios funerarios ofrecidos por la empresa a particulares e instituciones públicas y privadas, así como las renovaciones de contratos por planes de servicios funerarios.

Que además de reclamar tales salarios mínimos no pagados a los efectos de los cálculos de esta demanda se consideraran causadas las mismas.

La parte salarial constituida por las comisiones que fuera pagada por el patrono a su representado, lo fue de forma quincenal, pagada los 18 de cada mes y a otra cantidad los 5 del mes inmediato y la mayoría de las veces el salario en dinero efectivo y sin otorgar jamás los recibos respectivos. Los pagos cuando fueron hechos mediante depósito, eran realizados en una cuenta de ahorro abierta en por la entidad de trabajo a favor del trabajador en el Banco de Venezuela.

Que en fecha 25 de enero 2012 fue convocado a una reunión en la sede de la empresa, la cual se celebraría a las 10:00 a.m. en la que se encontraban presentes entre otros, los ciudadanos Jefrei Valenzuela en su carácter de Presidente de la empresa, Ángel Marrufo en su condición de vicepresidente técnico, además del gerente general y el jefe del departamento técnico y Martha López apoderada judicial. En dicho reunión, en ciudadano Ángel Marrufo le manifestó a su representado que en nombre de la Junta Directiva de la empresa, ya no podía estar en la organización, con lo cual se produjo el despido injustificado.

Reclama el pago de los conceptos de: retención de salarios mínimos e intereses sobre esta retención, prestación de antigüedad e intereses, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, beneficio de alimentación, más los intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, porque nunca fue empleado de la empresa, y por lo tanto nada se le adeuda por prestaciones sociales.

Que el ciudadano Marvin Cabrera mantenía una relación comercial con la empresa para la venta de contratos funerarios, desde el día 1 de septiembre de 2004 hasta que el 25 de enero de 2012 se le informó por escrito que ya no podía mantener la relación comercial que se venía llevando debido a que los contratos funerarios vendidos por él y su personal habían presentado fraude en los datos, lo que originó una denuncia en el CICPC de Simón Rodríguez por lo que existe actualmente una causa pendiente por estafa en el Tribunal 48° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que el Sr. Marvin Cabrera podía vender los contratos funerarios a cualquier persona en cualquier parte del territorio de la República en el momento que el bien lo quisiera hacer sin tener ningún tipo de horario y en su condición de vendedor solo debía reportar las ventas cuando las hiciera, con la venia de estar solo revisados los datos de los contratos por el consignados se le empezaría a prestar servicios a los contratantes y se le pagaría el porcentaje correspondiente por las ventas realizadas.
Es así que el actor podía llevara la empresa un (1) solo contrato en un (1) mes o en un (1) año, y solo se cancelaría el porcentaje por el contrato vendido, sin que el lapso de no reportar las ventas afectara pues no había ningún acuerdo ni obligación de permanencia en la oficina ni cumplir horario ni reportar las ventas diarias o mínimo de ventas diarias.

Que podía ausentarse de la empresa en el tiempo que quisiera y al realizar la revisión de los contratos y el titular iniciar su pago a la empresa por el servicio el actor recibía el pago correspondiente.

Que en le acta de imputación el actor manifestó “que él prestaba servicios en PESA en forma independiente con su propio personal”; lo que era totalmente cierto, pues podía contratar su personal bajo su responsabilidad y el pago que él le hacia a sus empleados y podía trabajar para otras empresas.

Finalmente adujo que el porcentaje del dinero que la empresa debía pagar al Sr. Cabrera por los contratos vendidos se le hacia mediante transferencia bancaria o cheque.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda al no considerar presente los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral.

Ahora bien, el punto central de la presente controversia, y ello constituye el fundamento del presente recurso de apelación, consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido, se observa que la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con el demandante, pero calificando la relación de naturaleza comercial con la empresa en la venta de contratos funerarios vendidos por el actor y su personal sin tener ningún tipo de horario cancelándose un porcentaje correspondiente por el contrato vendido, como acertadamente lo dejo sentado el A quo en la recurrida, aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la prestación de servicios que se pretende laboral, que establece:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Así, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum. Por lo que, la demandada debe evidenciar que mantenía con el accionante una relación de naturaleza comercial con la empresa en la venta de contratos funerarios vendidos por el actor y su personal sin tener ningún tipo de horario cancelándose un porcentaje correspondiente por el contrato vendido y que por tal hecho, está excluido de la posibilidad de una prestación de servicio personal de carácter laboral, en consecuencia, procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 14 del cuaderno de recaudos 1 y 107 al 116 de la pieza principal cursan constancias de trabajo produciendo la parte demandada a tacharlas de falsa, toda vez que la persona que aparece firmándolas no es el presidente de la empresa sino una empleada que no tiene facultades para ello, ante lo cual la parte actora pidió que no se tome en cuenta la tacha porque no fue fundamentada en ningún motivo de Ley. Se observa que la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2014 desistió de la prueba de cotejo siendo homologado por el Tribunal mediante acta de audiencia del 14 de julio de 2014. En cuanto a los referidos contratos la Juez de juicio llamó de oficio a la ciudadana LISETTE GONZÁLEZ a fin que rindiera su declaración como testigo indicando que había expedido varias constancias de trabajo al accionante Marvin Cabrera por solicitud de éste debido a la amistad que los unía para que obtuviera una tarjeta de crédito y que en tal sentido, las había firmado en nombre del Presidente de la empresa, sin que éste tuviera conocimiento, de forma que al no evidenciarse la autenticidad e las referidas constancias se desechan del proceso como hizo el a quo aunado a que estas documentales no evidencian elementos suficientes de existencia de una relación laboral dado que en ellas se especifica que se trabaja de un servicio profesional. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 19 al 28 cursan copias de Actas levantadas en la sede de la demandada en fecha 25 de enero de 2012, reconocidas por la demandada y promovida al folio 217 y 218 del cuaderno de recaudos 9 por lo que se les otorga valor probatorio, solicitada su exhibición de los originales a la demandada, por la cual se hace constar reunión convocada a fin de tratar la situación de los contratos de afiliaciones a los servicios funerarios vendidos por Marvin Cabrera dada las faltas supuestamente cometidas, no evidenciándose elementos que determinen la existencia de una relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 30 al 254 de la pieza 1, folios 03 al 252 de la pieza 2, folios 03 al 254 de la pieza 3, folios 3 al 203 de la pieza 4, folios 03 al 284 de la pieza 5, folios 03 al 303 de la pieza 6, folios 03 al 252 de la pieza 7, folios 02 al 256 de la pieza 8, folios 3 al 207 de la pieza 9, cursan planillas de solicitud de servicios funerarios con membrete de la empresa demandada Pesa, C. A., procediendo la demandada a desconocerlos al no estar suscritos por la empresa, ser copia simple y no estar ratificados por los terceros que emitieron los mismos, solicitando la accionante la exhibición de los originales a la parte demandada quien indica que los mismos no reposan en la empresa sino por ante la Fiscalía dada la denuncia por Estafa del actor, observa esta Juzgadora que las referidas documentales tienen membrete de la empresa demandada Proyectos Empresariales de Salud Administrados, Pesa, C. A., se indica su dirección, los datos del titular del plan, datos de los familiares y se indica como promotor al accionante Marvin Cabrera, con lo cual se evidencia la presunción que los originales de estas documentales se hallaron en poder de la demandada y ante la no exhibición corresponde aplicar a consecuencia que se deriva del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tener como cierto el contenido del documento. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, en el año 2012 se observa planilla de solicitud de servicios funerarios en el mes de octubre y en el año 2003 constan planillas de solicitud de servicios funerarios en los meses de septiembre, octubre y noviembre a pesar que el actor indica que su prestación de servicios comenzó el 1 de septiembre de 2014, por lo que infiere esta Juzgadora que con anterioridad a la fecha indicada el actor venía realizando la actividad de venta de contratos funerarios de forma esporádica. Por otra parte, en el año 2004 constan planillas de solicitud de servicios funerarios sólo en los meses de enero, agosto y septiembre; en los años 2007 y 2009 no se observan planillas de solicitud de servicios funerarios en el mes de agosto; en el año 2010 no se observan planillas de solicitud de servicios funerarios en el mes de noviembre; en el año 2011 sólo observan planillas de solicitud de servicios funerarios en los meses de febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todo lo cual evidencia la actividad de venta de contratos funerarios de forma esporádica por el actor y no en forma regular y permanente bajo un régimen de subordinación.

También se desprende de las referidas planillas de solicitud de servicios funerarios la mención de distintos promotores como los ciudadanos ANDREY MATA, MARIBEL ARIAS, ANIBAL OLLARVES, SAYMARI SILVA, ALEJANDRO ROMERO, PATRICIA ZAMBRANO, LUZ ACOSTA, MARTHA PÉREZ, NÉSTOR MÁRQUEZ, ELSY RAMONES, JUAN CARLOS JASPE, CARLOS ESTRADA, JHONNY PLAZA, DETSY ALFONSO, MAIREN HIDALGO, entre otros, lo cual desvirtúa una prestación de servicio personal del actor.

A los folios 2 al 61 de la pieza 10 cursan libretas de ahorro del Banco de Venezuela pertenecientes al actor, indicando la demandada que los depósitos reflejados son variables así como las fechas de depósitos de las comisiones, aparte que en sus ventas el actor podía hacer depósitos y hacer los movimientos que él quisiera y dependían del momento en que llevara a la oficina los contratos funerarios sobre la fecha que él mismo se había propuesto y ese día o al día siguiente se le mandaba a depositar en la cuenta. Observa esta Juzgadora que los referidos depósitos son efectuados por distintas cantidades sin que las mismas sean reiteradas aunado a que no se puede desprenderse que todos los depósitos realizados se deriven de las comisiones que devengaba por su actividad, no evidenciándose elementos que determinen la existencia de una relación laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 209 al 216 del cuaderno de recaudos 9 cursa Acta de Audiencia levantada en la causa No. S-798-13 llevada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de julio de 2013 y Acta de Entrevista en la Sub-Delegación Simón Rodríguez de fecha 23 de octubre de 2012, al no ser impugnados se les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis que en el acta de entrevista del año 2012 el accionante procede a rendir declaración ante denuncia por delitos contra la propiedad de Estafa ante lo cual indicó que laboró en la empresa Pesa, C. A. como coordinador de ventas, recibía comisiones por contratos de servicios funerarios y había personas que los realizaban como sus asesores; en la Audiencia ante el Juez de Control manifestó que era coordinador y “tenia asesores a mi disposición y no manejo dinero simplemente hacia contratos y la compañía se la pasaba directamente por el Ministerio de Educación y se encargaba del descuento de vía nomina de las personas que habían adquirido el servicio”, que” realizaba la consignación de contratos que me pasaban las personas con las que trabajaba”; “Usted era empleado de PESA C.A o no lo era? No lo era yo trabajaba por comisión (…) Que empleados tiene a su cargo? (…) tenía a 3 personas las cuales fueron asignadas por la compañía PESA C.A. y yo los acepté (…)”.ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, observa esta Alzada que las referidas Actas se encuentran suscritas ante una denuncia de tipo penal formulada contra el actor por la empresa hoy demandada por cobro de prestaciones sociales que si bien contienen declaraciones del ciudadano Marvin Cabrera ellas fueron rendidas en un procedimiento ajeno a la presente causa no resultando dichas declaraciones suficientes para desvirtuar la existencia de una relación laboral alegada por el actor y sobre la cual le corresponde a la demandada desvirtuar su existencia debiendo examinarse los demás todos los elementos cursantes a los autos.

Se promovió la testimonial de los ciudadanos ADRIANA PÉREZ, JULIO VILLANUEVA, ÁNGEL MARRUFO Y JEFREY VALENZUELA.

La ciudadana ADRIANA PÉREZ respondió que el ciudadano Marvin Cabrera se desempeñaba como empresario independiente, y en razón de ello él le pagaba a ella cuando lo ayudaba a comercializar los productos que vendía; que ella cumple las mismas funciones como empresaria independiente, recibiendo comisiones por las ventas; que también tiene una cuenta en el Banco de Venezuela en la que la empresa le efectúa algunos pagos, pues otros son en efectivo o en cheque y que hay meses en que no cobra nada porque no vende.

La declaración de la testigo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al merecer fe sus declaraciones que concatenadas con las planillas de solicitud de servicios funerarios evidencian que el ciudadano Marvin Cabrera tenía ayudantes al desempeñar sus servicios profesionales comercializando los productos que vendía y recibiendo comisiones por las ventas. Así se establece.

Con relación a la declaración rendida por los ciudadanos JULIO VILLANUEVA, ÁNGEL MARRUFO Y JEFREY VALENZUELA, esta sentenciadora debe desechar sus dichos por dudar seriamente de su imparcialidad, por cuanto el primero de los nombrados es Gerente de la empresa, los dos restantes son accionistas de la empresa. Así se establece.

La Juez de Juicio realizó declaración de parte procediendo a interrogar al accionante MARVIN CABRERA quien respondió que la comisión depende del contrato y de las coberturas que vendía y recibía el uno (1) por ciento de la cobertura; que el vicepresidente le ofreció el salario mínimo y nunca le fue cancelado, más las comisiones; lo que recibía por comisión no estaba por debajo del salario mínimo y en alguno meses casi igual al mínimo.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios bajo régimen de subordinación y dependencia para la demandada que es una empresa dedicada al mercadeo de servicios funerarios en el cargo de Coordinador de Ventas, teniendo como función la venta de servicios de previsión funerarios a través de planes particulares, familiares e institucionales, por su parte, la demandada alega que la relación con el accionante era de naturaleza comercial en la venta de contratos funerarios vendidos por el actor y su personal sin tener ningún tipo de horario cancelándose un porcentaje correspondiente por el contrato vendido por lo que, esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo, y con ello la demandada pretendía disfrazar la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos, la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al no estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En cuanto la forma de determinar el trabajo la accionante prestó servicios en la venta de contratos funerarios, sin un régimen de subordinación y dependencia para un patrono, y en este mismo orden no se evidencia la existencia de una supervisión y control disciplinario en la forma de efectuar el servicio, no lográndose evidenciar de autos una prestación de servicios ininterrumpida bajo subordinación por el tiempo a que hace referencia el actor.

Aunado a ello quedó demostrado que la actividad de venta de contratos funerarios la efectuó el accionante con la ayuda de promotores lo cual se evidencia de las planillas de solicitud de servicios funerarios donde se mencionan distintos promotores como los ciudadanos ANDREY MATA, MARIBEL ARIAS, ANIBAL OLLARVES, SAYMARI SILVA, ALEJANDRO ROMERO, PATRICIA ZAMBRANO, LUZ ACOSTA, MARTHA PÉREZ, NÉSTOR MÁRQUEZ, ELSY RAMONES, JUAN CARLOS JASPE, CARLOS ESTRADA, JHONNY PLAZA, DETSY ALFONSO, MAIREN HIDALGO, entre otros, lo cual desvirtúa una prestación de servicio personal del actor.

Asimismo, con relación al tiempo de trabajo y las condiciones establecidas para la ejecución del mismo, el actor indica que comenzó a prestar sus servicios el 01 de septiembre de 2004 y quedó demostrado con las documentales promovidas por el actor que en el año 2004 el actor realizó la venta de servicios funerarios según planillas de solicitud de servicios funerarios sólo en el mes de septiembre por lo que no se evidencia una labor ininterrunpida para la demandada en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014. Asimismo, en los años 2007 y 2009 no se observan planillas de solicitud de servicios funerarios en el mes de agosto y en el año 2010 no se observan planillas de solicitud de servicios funerarios en el mes de noviembre aunado a que en el año 2011 sólo observan planillas de solicitud de servicios funerarios en los meses de febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, por lo que no se demuestra una labor ininterrumpida para la demandada en los meses de enero y marzo hasta agosto de 2011, todo lo cual evidencia la actividad de venta de contratos funerarios de forma esporádica por el actor y no en forma regular y permanente bajo un régimen de subordinación.

En lo respecta a la forma de efectuarse los pagos de salario, no se evidencia una cantidad reiterada y fija mensual cancelada que se puede considerar como salario devengado, el demandante tenía una cuenta bancaria de ahorro del Banco de Venezuela contentivo de depósitos efectuados por distintas cantidades sin que las mismas sean reiteradas aunado a que no se puede desprenderse que todos los depósitos realizados se deriven de las comisiones que devengaba por su actividad y no deviene en permanente en cantidad ni en el tiempo.

Con las pruebas analizadas en precedencia, contrario a lo expresado por la parte recurrente, esta juzgadora concluye que la accionada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo y con ello la inexistencia del alegada simulación o fraude, por lo que confirmando el fallo apelado, se declara la improcedencia de la acción interpuesta quedando de esta manera incólume el dispositivo de la sentencia de la Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos antes expuestos y del análisis de las actas procesales esta Juzgadora concluye, indubitablemente no se evidencia la existencia del vínculo de trabajo con la demandada, bajo un régimen de subordinación, por cuenta ajena y con el pago de un salario, pues del cúmulo probatorio, representado en las actas procesales por pruebas documentales y testimoniales se evidencia la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este pleito, y ello es así por cuanto no es posible determinar que el accionante estuviera bajo la subordinación de la empresa, con lo cual no queda demostrado la prestación de un servicio por cuenta ajena, ni menos aún el pago por parte de la accionada de remuneración alguna a favor del accionante. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, observa esta alzada que la accionante señala haber trabajado para la demandada por un tiempo de 7 años, 4 meses y 24 días, lapso en el cual estuvo sin reclamar pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades o adelanto de antigüedad. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto, en decisión de fecha 17 de junio de 2004, expediente AA60-S-2004-000343, sentencia N° 665, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:

“No encuentra la Sala que la recurrida aplique realmente en el caso, como lo manifiesta, esa regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones de lo declarado por los testigos citados, las consideraciones, esenciales, de que se trata, por una parte, de una actividad cuyos elementos de hecho pueden estar presentes cuando es de orden laboral y también cuando es mercantil, como lo es el transporte de bienes o mercancías efectuado con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo; y por la otra, de demostrar y así se lo declara en definitiva con apoyo en ello, la prestación de un servicio de naturaleza laboral, ininterrumpido durante veintidós años consecutivos, sin un solo día de descanso, ni siquiera en días feriados, y sin vacación alguna en todo ese largo tiempo, lo cual es inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad incluso física.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 212, pp. 691 y 692).

Así pues, consecuente con lo expuesto, en el presente caso quedó demostrada que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, quedando demostrado que parte demandante prestó servicios bajo una relación de socios, no sujeto a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, por lo que resulta forzoso, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora en juicio y, SIN LUGAR la acción incoada por la demandante. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de julio de 2014, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARVIN CABRERA contra la empresa PROYECTOS EMPRESARIALES DE SALUD ADMINISTRADOS P.E.S.A C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. RAYBETH PARRA




PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA


YNL/17112014