JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes, (24) de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2013-000148
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: DROGUERÍA NENA C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, bajo el N° 76 , en el libro de registro de Comercio N° 1, folios 280 al 284 y su vto.
APODERADOS JUDICIALES: ANA SABRINA SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.223.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0449-2012 de fecha 13 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
TERCERO INTERESADO: SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.468.973
ABOGADOS ASISTENTES: JENNY NIELSEN y GUSTAVO BRANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.380 y 90.553 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa DROGUERÍA NENA C.A. contra la Certificación Nº 0449-2012 de fecha 13 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, por el cual certifica enfermedad agravada con ocasión del trabajo a la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE.

Por auto de fecha 17 de abril de 2013, se procedió a admitir la presente acción contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones respectivas, para lo cual la parte accionante consignó en fecha 19 de noviembre de 2013 las copias pertinentes.

Así pues, una vez practicadas legítimamente las respectivas notificaciones y remitido el expediente administrativo del caso, por auto de fecha 03 de junio de de 2014, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día jueves 26 de junio de a las 2:00 PM, oportunidad durante la cual fue efectivamente realizado dicho acto, presentando solo la parte accionante escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha 16 de septiembre de 2014 el tercero interesado consignó su respectivo escrito de informes ratificado en fecha 9 de octubre de 2014, mientras que la parte accionante consignó escrito de informes en fecha 8 de octubre de 2014 y ese mismo día el Ministerio Público presentó opinión Fiscal.

Posteriormente, por auto de fecha 13 de octubre de 2014, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionante expone como fundamento de su demanda, lo siguiente:

Que se interpuso un recurso administrativo de nulidad de efectos particulares contra un acto administrativo contentivo de una certificación Nº 0449-2012 de fecha 13 de julio de 2012 emitida por el médico especialista Dr. HENRY BRACHO adscrito a la DIRESAT MIRANDA DEL INPSASEL; por cuanto es acto está viciado de nulidad absoluta en virtud que al momento que el DR. HENRY BRACHO emite esta certificación lo hace sobre un informe totalmente subjetivo, el cual en su oportunidad fue levantado cuando realizaba la visita a la sede de la empresa el ingeniero JORGE MATEUS, quien ni siquiera tiene la profesión de medicina para que pudiera determinar si la supuesta enfermedad que padece la ciudadana SUSANA SAAVEDRA pudiera tener algún efecto. Aunado a eso al momento de hacer la investigación por origen de la enfermedad ocupacional al momento que se trasladan los funcionarios del INPSASEL a la sede de la empresa, no le dieron la oportunidad de aportar algún tipo de elemento, pruebas o alegatos que pudieran ayudar a desvirtuar la supuesta enfermedad que padece la ciudadana SUSANA SAAVEDRA.

Asimismo, manifiesta que el funcionario al momento de hacer este levantamiento de la investigación no puede observar en el expediente administrativo la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad y el vínculo al cargo que desempeñaba actualmente en la empresa; en su oportunidad en vista de las recomendaciones hechas por el INPSASEL se le hizo cambio de trabajo en virtud de la investigación que se originó por la supuesta enfermedad padecida; por lo que indica que hay fragrante violación al derecho constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa en virtud de la cual considera que en esa oportunidad se les negó totalmente el Derecho a la Defensa y Debido Proceso de poder haber actuado en esa oportunidad, pues toda persona tienen derecho a ser oído en cualquier proceso y causa por los órganos competentes, por lo que insisten que en este caso debían ser oídos por el INPSASEL, pero no fue así.

Como segundo punto alegan que el acto que impugnan por esta vía, está viciado de nulidad absoluta en vista del falso supuesto de Hecho porque al momento que el médico especialista DR. HENRY BRACHO emite esta certificación, decide sobre unos supuestos hechos que no ocurrieron, indicando en este supuesto que al momento que hace la investigación del origen de la enfermedad ocupacional, este médico se basa solamente en ese informe totalmente subjetivo y antes de eso no hicieron una evaluación médico integral para poder determinar si de verdad la ciudadana Susana Saavedra padecía o padece esta supuesta enfermedad ocupacional, por ello considera que hay un falso supuesto de hecho. Aunado a ello se puede evidenciar en el expediente administrativo del INPSASEL que no consta ninguna prueba donde se puede evidenciar la relación de causalidad de la supuesta enfermedad con el cargo que la trabajadora desempeñó en esa oportunidad o desempeña actualmente, es por lo que se considera que la certificación está viciada de nulidad absoluta de acuerdo con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás pruebas consignadas en su oportunidad, de las cuales se puede observar que la empresa siempre ha cumplido de una manera prudente de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo conformando su Comité de Seguridad e Higiene Laboral y que se acató en su oportunidad las recomendaciones hechas por el INPSASEL en cuanto al caso de la ciudadana Susana Saavedra.

En este estado la representación judicial del tercero interesado expuso que en el caso de la investigación de origen de enfermedad de la trabajadora, se presentó a la empresa un Inspector o Técnico del INPSASEL, quien pide la presencia de un representante de la empresa, lo cual se puede ver en el informe de investigación que consigna en INPSASEL donde el representante de la empresa participa en toda la inspección, firmando el informe final y el técnico evalúa tres (3) de los cinco criterios técnicos, concluyendo que hay condiciones disergonómicas que se relacionan con la enfermedad que padece la trabajadora, indicando que después de la certificación que es el acto definitivo del INPSASEL que es el que emite un médico ocupacional se ve que, junto con los tres criterios que evaluó el técnico higiénico ocupacional que es la evaluación del puesto, se evalúa el criterio clínico y el paraclínico que sólo lo puede ver un médico y ahí se establece cuál es el diagnóstico de la enfermedad que tiene la trabajadora, aduciendo que uniendo los cinco (5) criterios se determina la relación causa-efecto que la enfermedad padecida por la trabajadora es de origen ocupacional, esto según sentencias del Tribunal Supremo de mayo y junio del año pasado de 2013, la Nº 328 y Nº 546, respectivamente, mediante la cual el Tribunal ha dicho que el procedimiento del INPSASEL no es un procedimiento contradictorio y que el INPSASEL debe seguir el procedimiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece la previa investigación mediante informe el INPSASEL se certificará el origen ocupacional y eso fue lo que hizo la investigación en la empresa, con su representación, levantó un informe y certificó el origen ocupacional, además la certificación fue notificada a la empresa por lo que no hubo violación al derecho a la defensa.

En el caso del falso supuesto, la investigación que hace el INPSASEL es muy clara, el Inspector cuando dice que en la empresa hay una falta de programa de seguridad y salud en el trabajo, programa de capacitación se concluye que hay condiciones disergonómicas, quiere decir que si se establece las condiciones de una enfermedad ocupacional, además de todo esto la empresa tenía la obligación de declarar la enfermedad siguiendo la Norma Técnica Nº 2 del año 2008, por lo que la empresa tenía la obligación de hacer la misma investigación que hizo el INPSASEL siguiendo los mismos pasos estableciendo los cinco criterios desde el día que se enteró que la trabajadora tenía una enfermedad que podía ser de origen ocupacional, y si la empresa hubiese cumplido su obligación de investigar la enfermedad hubiese podido concluir que si era ocupacional o no según el criterio de su médico ocupacional que también está obligada a tener según el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; habiendo concluido si era ocupacional la enfermedad y, si no era, cuando el funcionario del INPSASEL se presentara en la empresa podía haber presentado su propio informe de investigación estableciendo que no se cumplían los cinco criterios que establece la norma técnica, de esto debemos concluir que no hubo violación al derecho a la defensa ni debido proceso y que tampoco hay un falso supuesto como se desprende del expediente administrativo donde la empresa se le dio oportunidad de consignar lo que considerara pertinente y lo que le pidió el Inspector.

IV
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte accionante en su escrito de demanda, interpone ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa contenida en la certificación Nº 0449-2012 de fecha 13 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, por el cual certifica enfermedad agravada con ocasión del trabajo a la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE, alegando los siguientes hechos:

Que la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE acudió a la consulta de medicina ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, en atención a esta solicitud la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, designó al Ingeniero JORGE MATEUS portador de la cédula de identidad N° 4.469.794 en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, quien mediante Orden de Trabajo N° MIR-1034 emitida por el Coordinador Regional de Inspecciones se trasladó en una oportunidad a la sede de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A y procedió a levantar inicialmente el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” en fecha 11 de julio de 2012.

Que luego del levantamiento de este informe, se concluyó en la “visita” que la enfermedad supuestamente padecida por la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE, se agravó con ocasión del trabajo por mas de dos (2) años seis (6) meses y veinticinco (25) días en la empresa, siendo que en dicho informe no le fue otorgada oportunidad alguna a la empresa para formular alegatos y aportar las pruebas que obraran a su favor o ayudaran a esclarecer la verdad y demostrar que las patologías supuestamente padecidas no son de origen ocupacional ya que no se agravaron con ocasión al trabajo realizado, por tanto alega el vicio de violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso tal como lo establece el Artículo 49 N° 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de habérsele permitido a la sociedad mercantil “DROGUERÍA NENA, C.A” participar, aportar alegatos y pruebas tales como exámenes e informes médicos, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” hubiera determinado que las patologías supuestamente padecidas por la ciudadana en el procedimiento que dio lugar a la certificación impugnada no son de origen ocupacional, mas aun sin haber previamente iniciado, sustanciado y terminado una investigación y sin haber practicado en el marco del procedimiento las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de su origen, dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Alega el vicio del Falso Supuesto de Hecho dado que la Certificación impugnada no se desprende razón alguna que justifique la conclusión de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES de certificar el supuesto origen ocupacional y agravamiento de la supuesta enfermedad padecida por la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE, específicamente como “agravada” y “contraída” ni mucho menos se desprenden elementos o indicios que establezcan la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida y el puesto de trabajo (cargo) que desempeñó en la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A.

Que el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” elaborado por el funcionario JORGE MATHEUS concluye que la enfermedad supuestamente padecida por la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE se produjo por un desconocimiento o incumplimiento de la empresa a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT y su Reglamento, siendo el caso que a través de las respectivas “evaluaciones médicas” no se encuentra presente la relación de causalidad entre las supuestas patologías supuestamente padecidas por la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE relacionadas en todo caso con el cargo que desempeñó en la sociedad mercantil “DROGUERÍA NENA, C.A.” razón por la cual la certificación impugnada determinó erróneamente una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual para la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE.

Finalmente, con base en lo anteriormente expuesto solicita que de conformidad con el con lo dispuesto en el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declare la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por la certificación N° 0449-2012 de fecha 13 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en virtud que no se desprende razón alguna que justifique la conclusión de certificar el supuesto origen ocupacional y agravamiento de la supuesta enfermedad padecida por la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE, ya que las mismas tienen un sustento en un procedimiento de investigación conformados por el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” que le otorgan a la trabajadora una supuesta discapacidad en donde no se encuentra presente la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida y el puesto de trabajo (cargo) que desempeñó en la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A.

V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

La representación judicial de la empresa accionante sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A presentó escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y expone lo siguiente:

Que la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE acudió a la consulta de medicina ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional.

Que luego del levantamiento de este informe, se concluyó en la “visita” que la enfermedad supuestamente padecida por la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE, se agravaron con ocasión del trabajo por mas de dos (2) años seis (6) meses y veinticinco (25) días en la empresa, siendo que en dicho informe no le fue otorgada oportunidad alguna a la empresa para formular alegatos y aportar las pruebas que obraran a su favor o ayudaran a esclarecer la verdad, en la Certificación impugnada no se desprende razón alguna que justifique la conclusión de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Destaca que el pronunciamiento del Médico Especialista DR. ENRY BRACHO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en la certificación impugnada como Informes Subjetivos del funcionario JORGE MATHEUS, cuya profesión no está vinculada a la medicina, en virtud que no se efectuó previamente ninguna evaluación médica integral de la ciudadana así como una verdadera investigación en la que se hubiera determinado y probado la relación de causalidad vinculado al cargo que desempeñó la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE en la entidad de trabajo GROGUERÍA NENA, C.A.

El “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” elaborado por el funcionario JORGE MATHEUS concluye que la enfermedad supuestamente padecida por la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE se produjo por un desconocimiento o incumplimiento de la empresa a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT y su Reglamento, siendo el caso que a través de las respectivas “evaluaciones médicas” no se encuentra presente la relación de causalidad entre las supuestas patologías supuestamente padecidas por la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE relacionadas en todo caso con el cargo que desempeñó en la sociedad mercantil “DROGUERÍA NENA, C.A” razón por la cual la certificación impugnada determinó erróneamente una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual para la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE.

Que de habérsele permitido a la sociedad mercantil “DROGUERÍA NENA, C.A” participar, aportar alegatos y pruebas tales como exámenes e informes médicos, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” hubiera determinado que las patologías supuestamente padecidas por la ciudadana en el procedimiento que dio lugar a la certificación impugnada no son de origen ocupacional, como erróneamente se le califica a la Certificación impugnada.

Manifiesta que de conformidad con el con lo dispuesto en el Artículo 19 N° 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declare la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por la certificación N° 0449-2012 de fecha 13 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en virtud que no se ha demostrado en forma alguna el supuesto y negado origen ocupacional y agravamiento de la supuesta enfermedad de la trabajadora, por lo que resulta violatoria la certificación impugnada por cuanto el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo a efectos de la calificación, comprobación y certificación del origen ocupacional o agravamiento de una enfermedad lo cual resulta a su vez abiertamente violatorio al derecho Constitucional a la Defensa y al Debido proceso.

Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta toda vez que al emitirlo la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES Capital-Vargas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.(INPSASEL) incurrió en el vicio del Falso Supuesto de Hecho toda vez que el pronunciamiento del Médico Especialista DR. ENRY BRACHO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en la certificación impugnada como Informes Subjetivos del funcionario JORGE MATHEUS, cuya profesión no está vinculada a la medicina, en virtud que no se efectuó previamente ninguna evaluación médica integral de la ciudadana así como una verdadera investigación en la que se hubiera determinado y probado la relación de causalidad entre la enfermedad de la trabajadora con relación directa al cargo (puesto de trabajo) que desempeñó en la entidad de trabajo DROGUERÍA NENA, C.A.

Que en la Certificación impugnada no se desprende razón alguna que justifique la conclusión de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES de certificar el supuesto origen ocupacional y agravamiento de la supuesta enfermedad padecida por la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE, específicamente como “agravada” y “contraída” ni mucho menos se desprenden elementos o indicios que establezcan la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida y el puesto de trabajo (cargo) que desempeñó en la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A.

Que la empresa cumplió con sus deberes como patrono y buen padre de familia con ocasión al agravamiento de la enfermedad y nunca actuó con negligencia ni desacató disposiciones legales en materia de prevención y salud y, en los informes de evaluación médica ocupacional emanados de los Consultores en servicio de Salud Integral del 20 de enero de 2011 se establece como antecedentes laborales haber laborado en la empresa Materiales Terranova por 8 años y de los exámenes médicos se le recomienda a la trabajadora estricto control de peso con el diagnóstico de obesidad grado I, por lo que resulta desproporcionado el acto administrativo y no es imputable a la empresa.

La representación judicial de la Tercera Interesada ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA presentó escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y expone lo siguiente:

Que en la investigación y certificación del origen de la enfermedad no se produjo violación al Derecho a la Defensa, pues en el expediente administrativo consignado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES señala que un funcionario se trasladó a la sede de la empresa y realizó una evaluación del puesto de trabajo, durante la inspección estuvo presente un representante de la empresa, lo cual puede evidenciarse en el acta en el que el representante de la empresa firma.

Durante la inspección, el funcionario actuante que es el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, realiza la evaluación del puesto y concluye el informe señalando que si existen condiciones disergonómicas o situaciones como movimientos repetitivos, levantamiento de cargas, entre otras, que pueden relacionarse con la enfermedad padecida por la trabajadora.

En el expediente administrativo se observa que la empresa tuvo oportunidad de presentar la documentación que el Inspector le solicitó y cualquier otra que hubiese considerado conveniente para su defensa.

Que el Inspector adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES previa evaluación de los elementos relacionados al criterio clínico y paraclínico, emite la certificación que determina si la enfermedad es de origen ocupacional o agravada por el trabajo.

Que la empresa fue notificada del acto definitivo que es la certificación con lo cual pudo recurrir de él, como en efecto lo hizo, no habiendo entonces violación del Derecho a la Defensa.

En relación al Falso Supuesto de Hecho se puede evidenciar en el expediente administrativo los incumplimientos en materia de seguridad y salud por parte de la empresa y se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES cumplió con los criterios que pide la norma técnica 02-2008 publicada en Gaceta Oficial el 1° de diciembre de 2008 para declaración de enfermedad ocupacional, la cual establece el Procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad que debe realizar la empresa y el cual no cumplió.

De la documentación aportada por la empresa ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y como pruebas de este procedimiento se puede observar que con ninguna de ella desvirtúa lo establecido por el funcionario y no se evidencia que tomó medidas correctivas en el puesto de trabajo y con ninguna se demuestra que cumple con el plan de formación, razón por la cual no debe considerarse que haya existido Vicio de Falso Supuesto.

VI
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 89° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, y en tal sentido expone lo siguiente:

Que el artículo 76 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye a la certificación el carácter de documento público razón por la cual la estructura en que debe formarse responde a criterios técnicos derivados de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008 que es utilizado por el funcionario a los fines de la investigación de la enfermedad.

Que estamos en presencia de un acto administrativo definitivo, de efectos particulares, reglado y de contenido organizatorio, toda vez que la administración solo se debe limitar en constatar el supuesto de hecho establecido en la norma (tiempo de servicio, actividad desarrollada, exposición al riesgo) y aplicar lo que la ley ha determinado ( existencia de la enfermedad, tipo de enfermedad) y en este proceso aplicativo, no se deja posibilidad de ningún tipo de juicio por parte del ente administrativo, salvo la constatación y verificación de la investigación previa.

Que con la expedición de esta clase de documento público no se menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre se podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y veracidad mediante prueba en contrario que no será otra que la que realice la empresa a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, de lo cual el artículo 39 y numeral 14 del artículo 40 de la respectiva Ley y artículos 21, 24 y 35 del Reglamento Parcial, donde la no existencia de la historia médica o no se suministren a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos del trabajador hasta prueba en contrario, pudiendo en este proceso judicial desvirtuarse la presunción le legitimidad del documento.

Que se puede ejercer el derecho a la defensa al momento de ser visitados por el funcionario encargado de la investigación, entregando la investigación del hecho ocurrido en perjuicio de la salud del trabajador y podrá impugnar dicha certificación utilizando como medio de prueba lo recabado en la investigación del Comité de Seguridad y Salud.

Que la voluntad de la administración a través de la certificación de enfermedad se encuentra debidamente motivada y sustentada por los elementos de convicción objetiva que se encuentran regulados en la Norma Técnica, por lo que el acto se encuentra debidamente motivado y por tanto debe declararse sin lugar el vicio alegado.

Que la DIRESAT certificó que la enfermedad es de origen ocupacional agravada con ocasión del trabajo mediante un documento público administrativo que contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario producto de una evaluación médica practicada por un médico ocupacional y evaluación integral a través de la investigación realizada por un Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, donde la no existencia de historia médica ocupacional, clínica o clínica bio-psico-social o que no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, hacen presumir ciertos los alegatos realizados por la trabajadora, hasta prueba en contrario, que junto al informe de origen de enfermedad se evidenció actividades que requieren esfuerzo aunado a los informes médicos de especialistas evidenciaron la enfermedad ocupacional, en tal sentido, la entidad de trabajo no ofreció prueba pericial que técnicamente demuestre la falta de causalidad de lo investigado por lo que no se configuró el Falso Supuesto de Hecho.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal Superior observa que, la parte accionante empresa DROGUERÍA NENA, C.A, en su escrito de demanda interpone acción contencioso administrativa contra la Providencia Administrativa contenida en la certificación N° 0449-2012 de fecha 13 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, por el cual certifica enfermedad agravada con ocasión del trabajo a la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE.

En tal sentido, alega como fundamento de su acción la violación del derecho a la defensa y debido proceso y, sostiene violaciones en el acto administrativo que se enmarcan en un falso supuesto de hecho, en consecuencia, solicita su nulidad absoluta, por lo que establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera

A los folios 111 al 173 de la pieza N° 1 cursan los antecedentes administrativos relacionados con el caso remitidos por la DIRESAT MIRANDA DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL-, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

Cursa ORDEN DE TRABAJO N° MIR-1034, de fecha 8 de julio de 2012, a fin de realizar investigación de origen de enfermedad recayendo la labor en el funcionario JORGE MATEUS.

Cursa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD suscrita por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la cual deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa en fecha 11 de julio de 2012, para el inicio de la investigación se solicitó el expediente laboral de la trabajadora donde se constató la existencia de un documento denominado “Programa de Seguridad y Salud Laboral” sin aprobación por parte del Comité de Seguridad y Salud Laboral por lo que se ordenó someter a revisión y aprobación por parte del Comité de Seguridad y Salud Laboral el contenido del “Programa de Seguridad y Salud Laboral” e implementar el mismo.

De igual forma, se constató la existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral y del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; se verificó la inexistencia de Programa que contemple la formación y capacitación teórica, suficiente, adecuada, Práctica y Periódica en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Por otra parte, procedió a revisar el expediente laboral de la trabajadora constatándose que la misma ingresó a la empresa en fecha 16 de diciembre de 2009, realizó actividades relacionadas al cargo de Almacenista I, presentó una Impresión Diagnóstica de Presunto Origen Ocupacional puntualizada como Radiculopatía, Cervical/Bursitis del hombro izquierdo, con una antigüedad en el cargo de dos (2) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días del cual estuvo ausente de sus labores durante ocho (8) meses en ocasión de una Radiculopatía Cervical.

Se constató que el empleador si le suministró a la trabajadora la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, tanto al ingresar como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo; además se constató que la trabajadora no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica; de igual forma se verificó que el empleador no le suministró a la trabajadora la descripción de su cargo actual de Almacenista I; se confirmó que la trabajadora si se encuentra registrada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS (Forma 14-02); finalmente se constató la inexistencia de constancias de dotación de equipos de protección personal, en concordancia con las condiciones de trabajo en las que se desempeñó al inicio de la relación laboral, únicamente recibió dotación de uniformes, botas.

Entre tanto, en la verificación de Evaluación Médica Pre-Empleo efectuada a la trabajadora en fecha 26 de noviembre de 2009, se clasificó como apta, resultado éste que repitió en la Evaluación Médica Pre-Vacacional correspondiente a la fecha 15 de octubre de 2010 y 18 de noviembre de 2011.

En relación al análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, se observa que mediante la revisión de la descripción del cargo (Almacenista I), entrevista directa a la afectada se comprende que las funciones desempeñadas por la trabajadora tienen que ver con movilizar los productos ubicados en el área de tránsito a los correspondiente Estantes o Pallet Rack según le indique el sistema; movilizar además los productos refrigerados y de temperatura controlada ubicados en el área de tránsito inmediatamente a la nevera y cuarto de temperatura fría, para garantizar la cadena de frío y calidad del producto; llevar un archivo de las horas de trabajo diario de los productos ubicados en su jornada de trabajo en su respectiva carpeta, ya que esta información permite tomar acciones, para atender desviaciones de estos productos; entregar productos psicotrópicos al auxiliar de distribución de psicotrópicos y firman relación en el libro de productos psicotrópicos; reembalar los medicamentos y misceláneos en cajas pequeñas o envoplast para luego colocarlos en paletas o estivas para su distribución por otro operario. En la realización de estas actividades la trabajadora debía asumir posturas forzadas tales como: Bipedestación y deambulación prolongada, Sedestación, manipulación manual de cargas, flexo-extensión, lateralización y rotación de troncos con y sin carga, Movimientos de tipo repetitivos de miembros superiores, Flexo-extensión y rotación de cuello, Prono-Supinación, flexo-extensión y abducción-aducción de brazos, con pesos variables de ocho (8) a diez (10) Kilogramos.

Finalmente, concluye el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo que la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE laboró aproximadamente durante dos (2) años seis (6) meses y veinticinco (25) días en actividades donde existen procesos peligrosos que incluyen riesgos disergonómicos que pueden generar o agravar enfermedades de tipo músculo esqueléticas.

A los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) cursa certificación N° 0449-12 de fecha trece (13) de julio de 2012, emitida por el DR. ENRY BRACHO, la cual se trata de documento público administrativo que emana de un órgano de la Administración Pública que contiene una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, se lee de la referida certificación impugnada:

“CERTIFICACIÓN
A la consulta de Medicinal Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, ha asistido la ciudadana Susana Josefina Saavedra Dugarte, titular de la cédula de identidad N°: V- 11.468.973, de 38 años, desde el día 31/08/2011, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, la misma labora para la empresa Droguería Nena, C.A. ubicada en la Zona Industrial del Este, Av. 2, edificio Droguería Nena, Municipio Plaza del estado Miranda desempeñándose en el cargo de Almacenista I, desde su ingreso el día 16/12/2009 hasta el momento de la investigación. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución Ing. Jorge Matheus, titular de la cédula de identidad N° 4.469.794, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III, bajo la Orden de Trabajo N° MIR-1034, registrado en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MIR-29-IE-12-0859 donde se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de dos (02) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, desempeñándose en el cargo de Almacenista: donde las actividades realizadas implican la adopción de posturas forzadas tales como bipedestación y/o sedestación prolongada, flexión y extensión del tronco y cuello, flexión y extensión de miembros superiores por debajo y sobre el nivel de los hombros, flexión y extensión de miembros inferiores, además de la realización de tareas de tipo repetitivas y manipulación manual de cargas con peso que oscila entre los ocho (8) hasta los diez (10) Kilogramos. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-01037-11 donde se determinó que la trabajadora presenta diagnóstico de Discopatía Cervical: Protrucción Discal + Radiculopatía C4-C5, C5-C6, C6-C7, lo cual ha requerido tratamiento médico + Terapia de Rehabilitación.
La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a Condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- por designación de su Presidente (E) Nestor Ovalles, titular de la cédula de identidad N° 6.526.504, carácter éste que consta en el Decreto N° 120, Publicado en Gaceta Oficial N° 39.325, de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 152, publicada en Gaceta N° 39.846 de fecha 19 de enero de 2012. Yo, Dr. Enry Bracho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.472.294, actuando en mi condición de Médico Ocupacional I adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnóstico de: Discopatía Cervical: Protrusión Discal + Radiculopatía C4-C5, C5-C6, C6-C7 (Código CIE10: M-50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas o bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos del Tronco y Cuello, además de uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores”

A los folios 171 y 172 cursa solicitud de cálculo de indemnización por enfermedad recibido por la trabajadora en fecha 02 de octubre de 2012 emanado del Director de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA que establece como monto mínimo de indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para un monto de Bs. 197.719, 50

En este estado, la parte accionante promovió en la debida oportunidad procesal documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G-1” al “G-4”, “H”, “I-1” al “I-17”, “J-1” y “J-2”, a los fines de la certificación de las mismas por ante el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, cursantes de los folios doscientos (200) al doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza 1, indicando que las originales se encuentran insertas en el asunto N° 5276-2013 contentivo de la demanda por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos, interpuesta por la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE en contra de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A. ante el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. Dichas resultas fueron remitidas a este Juzgado mediante prueba de informes, las cuales cursan a los folios siete (7) al cuarenta y siete (47) de la Pieza N° 2 debidamente certificadas por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, por lo que les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas las siguientes documentales:

Marcada “D” cursa planilla de Proceso de Inducción a la Empresa emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo DROGUERÍA NENA, C.A, de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrita por la ciudadana CELSA PÉREZ en su carácter de Analista de RRHH, de la misma se desprende que la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE declaró haber recibido el Proceso de Inducción sobre información de la empresa, horario de trabajo, marcado del reloj, uso del carnet y barra obligatoria en lugar visible, higiene y seguridad Industrial, servicio médico laboral, condiciones de trabajo, pago de salario, forma de pago, ausencia de la jornada de trabajo y beneficios.

Marcada “E” se valora planilla de Descripción de Recorrido a Centro de Trabajo emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo DROGUERÍA NENA, C.A., de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrita por la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE, de la misma se desprende la dirección exacta y accesoria de su habitación, el tipo de transporte utilizado para trasladarse a la empresa y la trayectoria exacta y alternativa de recorrido desde su lugar de habitación hasta la empresa.

Marcada “F” cursa Notificación de Riesgos emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo DROGUERÍA NENA, C.A, de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrita por la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE de la misma se desprende que fue informada verbalmente y por escrito de los riesgos generales de la empresa y los que corresponden específicamente al cargo de Almacenista I, así mismo declaró que fue debidamente aleccionada sobre las medidas de prevención para cada uno de los riesgos de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 53 numeral 1 y el Artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con el Artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, riesgos disergonómicos que tienen que ver Sobreesfuerzo, Hiperextesión, Movimientos Repetitivos, Sedestación, Bipedestación, Posturas Inadecuadas, Posturas Prolongadas.

Cursa a los folios quince (15) al diecisiete (17) de la pieza N° 2 cursan Planillas de Entrega de Uniformes y Equipos de Protección Personal emanadas de la Coordinación de Seguridad y Salud Laboral adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo DROGUERÍA NENA, C.A, de fecha 3 de octubre de 2011, 21 de marzo de 2012 y 24 de septiembre de 2012, suscritas por la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE de la misma se desprende que recibió tres (3) Chemisse, dos (2) pantalones Jeans y un (1) par de botas así mismo declara haber sido informada respecto al uso, manejo y mantenimiento de dicho material a los fines de disminuir los riesgos presentes en su puesto de trabajo conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Marcada “G-4” se observa Certificado obtenido de la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo DROGUERÍA NENA, C.A, emitida en el mes de julio de 2010, otorgado a la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE, suscrito por la ciudadana Lilian Briceño Gerente de RRHH, de la misma se desprende que participó en el Cine Foro “Valores Dronena” Tocar y Luchar facilitado por el ciudadano Víctor Guerrero.

Al folio diecinueve (19) de la pieza N° 2 cursa Plan de Emergencia emanada de la entidad de trabajo DROGUERÍA NENA, C.A, Sucursal Capital, consta la firma de la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE en fecha 16 de abril de 2012, de la misma se desprende que se le informó los procedimientos a seguir en caso de emergencia tales como incendios, accidentes con lesiones personales, inundación y movimientos sísmicos

Del folio veinte (20) al folio veintitrés (23) de la pieza N° 2 cursa Política de Seguridad y Salud Laboral de Droguería Nena, C.A y Proceso de Reporte de Accidente en dos (2) tenores cada uno, emanada de la Coordinación de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, de la cual no se evidencia la firma de recepción de la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE.

Al folio veinticuatro (24) cursa Informe de Evaluación Médica Pre-Vacacional efectuado a la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE, emitido en el mes de octubre de 2010, emanado de la sociedad mercantil “Medintegral, C.A.” suscrito por la Dra. Nancy González especialista en el área de Medicina Interna y Salud Ocupacional, de la cual se indica que la trabajadora laboró en Auto Parabrisa Don Pedro como Secretaria desde junio a noviembre de 2009 sin problemas de salud en dicha empresa, en relación a los exámenes físicos que mantenía un peso de 70, 500 Kg, los estudios al Tórax, espalda e incluso la RX de columna lumbosacra se encuentra dentro de los límites normales, se le realizó sugerencias nutricionales y arrojó un diagnóstico de ocupacionalmente sano.

Al folio veinticinco (25) cursa Informe de Evaluación Médica Ocupacional efectuado a la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE, emitido en el mes de enero de 2011, emanado de la sociedad mercantil “Medintegral, C.A.” suscrito por la Dra. Nancy González especialista en el área de Medicina Interna y Salud Ocupacional, de la cual se indica que la trabajadora laboró en Materiales Terranova en atención al público por 8 años, con evaluación médica de Obesidad III y factores de riesgo bipedestación prolongada con flexo extensión cervical y lumbar repetitiva y manipulación de cargas variables, diagnosticándose discopatia cervical asintomática y obesidad III, por lo que se sugiere reubicar en puesto de trabajo que no implique elevación repetitiva de brazos, cumplir con pausas activas de cinco minutos cada hora y control de peso.

Marcado “I-3 y I-4” se evidencia Informe Médico Pre-Vacacional y Constancia de Aptitud Pre-Vacacional efectuados a la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE, emitidos en fecha 18 de noviembre de 2011 suscritos por la Dra. Angela Barroso (Medicina General) del Servicio Médico Ocupacional de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A, mediante la cual se diagnostica: Dislipidemia (Endocrinológico), Obesidad grado I (Metabólico), Discopatía Cervical (Músculo Esquelético), estando elegible para vacaciones.

Marcado “I-5 y I-6” se evidencia Informe Médico PostVacacional y Constancia de Aptitud PostVacacional efectuado a la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE, emitido en fecha 6 de enero de 2012 suscrita por la Dra. Katherine Mendoza (Medicina General) del Servicio Médico Ocupacional de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A, mediante la cual se diagnostica: Obesidad grado I (Metabólico), estando elegible para reintegro.

Marcado “I-7” cursa Informe de Evaluación Médica Ocupacional efectuado a la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE, emitido en fecha 15 de febrero de 2012, emanado de la sociedad mercantil “Medintegral, C.A.” suscrito por la Dra. Nancy González especialista en el área de Medicina Interna y Salud Ocupacional, de la cual se desprende de los exámenes físicos que mantenía un peso de 75 Kg, se diagnosticó Discopatía Cervical Asintomática/Obesidad III, se le realizó sugerencias de Reubicar en puesto de Trabajo que no implique elevación repetitiva o prolongado de brazos, ni uso de radio o canguro así como manipulación manual de carga, cumplir pautas activas indicadas de 5 minutos cada hora, control estricto de peso, reevaluación por fisioterapia para nuevo ciclo de rehabilitación.

Marcado “I-8” cursa Informe de Evaluación Médica Ocupacional efectuado a la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE, emitido en fecha 24 de septiembre de 2012, emanado de la sociedad mercantil “Medintegral, C.A.” suscrito por la Dra. Nancy González especialista en el área de Medicina Interna y Salud Ocupacional, de la cual se desprende de los exámenes físicos que mantenía un peso de 75 Kg, se diagnosticó Discopatía Cervical Asintomática/Obesidad III, se le realizó sugerencias de reasignar en puesto de trabajo, control estricto de peso, cumplimiento de pausas activas.

Marcado “I-9, I-10 y I-11” se evidencia Informe Médico Pre-Vacacional, Constancia de Aptitud Pre-Vacacional e Interconsulta para la especialidad de Traumatología, efectuado a la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE, emitidos en fecha 28 de noviembre de 2012 suscrita por la Dra. Inés Betancourt (Médico Cirujano) del Servicio Médico Ocupacional de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A. mediante la cual se diagnostica: Hipertrigliceridemia (Metabólico), Hipercolesterolemia (Metabólico), Obesidad Grado I (Metabólico), prescribió tratamiento por 2 meses, siendo elegible para vacaciones, y presentando dolor en la región plantar de talón derecho e izquierdo.

Marcado “I-12” cursa Informe de Radiología efectuado a la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE, emitido en fecha 20 de noviembre de 2012 suscrita por la Dra. Yosmarly Ramírez (radiólogo) de la sociedad mercantil CRUZSALUD, indicando que no se evidencian alteraciones, densidad o estructura de los cuerpos vertebrales.

Marcado “I-13, I-14 y I-15” se evidencia Informe Médico PostVacacional, Constancia de Aptitud PostVacacional e Interconsulta, efectuados a la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE, emitidos en fecha 15 de enero de 2013 suscritos por la Dra. Inés Betancourt (Medicina General) del Servicio Médico Ocupacional de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A, mediante la cual se diagnostica: Discopatía Cervical (Músculo Esquelético), Obesidad grado I (Metabólico), es elegible para reintegro post vacacional, presenta inicio de la enfermedad actual hace 5 meses cuando presenta edema matutino a predominio de miembros superiores motivo por el cual consulta.

Marcado “I-16 y I-17” cursa Información Colectivos de Salud DROGUERÍA NENA, C.A, suscrita por la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE, emitido en fecha 16 de diciembre de 2009 y Solicitud de Seguros Individual de “Qualitas Salud”, indicando que entendió y recibió la inducción de los puntos relacionados a Póliza de Seguros de la compañía Seguros Qualitas.

Marcado “J-1” cursa Registro de Asegurado, suscrita por la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y recibida por este ente en fecha 29 de diciembre de 2009, se evidencia que se encuentra asegurado por la empresa DROGUERÍA NENA, C.A.

Marcado “J-2” cursa comunicado suscrita por la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE, emanado de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A. en fecha 20 de enero de 2011 mediante la cual da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 53 numerales 3 y 9 y el artículo 100 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, informa las patologías musculares y esqueléticas presentes en aras de contribuir mejorar su condición de salud y mejor aprovechamiento del tiempo libre, formalizar y entregar por escrito las actividades funciones acordes a sus capacidades actuales y limitaciones a fin de minimizar la exposición a factores de riesgo que pueden agravar su condición, se informa a la trabajadora que en el cargo de almacenista desempeña las actividades de tomar cada unidad de los productos entregados para re embalar, proceder a tomar cada unidad y re embalar, pegar etiqueta a cada una de las cajas de los productos re embalados.

Terminado el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el acto administrativo fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional.

Por otra parte, se verificó en la Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006 la publicación de la Providencia Administrativa N° 1 emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), relativa a la apertura de DIRESAT MIRANDA y la modificación de la desconcentración territorial de las DIRESAT, que el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que DIRESAT MIRANDA resulta competente para emitir tales certificaciones.

De forma que, en el presente caso al verificarse que el Dr. Enry Bracho, quien suscribió la certificación de la enfermedad de origen ocupacional en referencia, funge como Médico Especialista en Salud Ocupacional, y es funcionario adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, encargada del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto, aunado a que el Médico Especialista que emitió la certificación indicó en ella de manera expresa la delegación del Presidente del INPSASEL para dictar el acto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y debido proceso, se extrae de las actas procesales que la accionante sostiene que, la certificación fue dictada sin otorgársele oportunidad alguna a la empresa para formular alegatos y aportar las pruebas que obraran a su favor o ayudaran a esclarecer la verdad y demostrar que las patologías supuestamente padecidas no son de origen ocupacional ya que no se agravaron con ocasión al trabajo realizado, por tanto alega el vicio de violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso tal como lo establece el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público no comparte lo sostenido por la parte accionante bajo el fundamento que con la expedición de esta clase de documento público no se menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre se podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y veracidad mediante prueba en contrario a través de los SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO entregando dichas investigaciones al funcionario del INPSASEL de lo cual el artículo 35 Reglamento Parcial, presupone que la no existencia de la historia médica o no se suministren a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos del trabajador hasta prueba en contrario, pudiendo en este proceso judicial desvirtuarse la presunción le legitimidad del documento.

Así las cosas, advierte esta juzgadora respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo que, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:
“La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 46 de fecha 18 de julio del año 2013, estableció:
“En el caso concreto, la recurrida estableció que la certificación y calificación de accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa con presencia de un representante de la empresa y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa en donde se le ordenaba hacer una serie de correcciones generales, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, ejerciendo de esa forma la parte recurrente el recurso de reconsideración, desprendiéndose que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado”.

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 698 del 09 de agosto de 2013, sobre el procedimiento administrativo llevado por el INPSASEL, expuso:

“Sobre este particular, la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal de Justicia ha establecido que se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.
(…)
En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la sentencia recurrida determinó que de los antecedentes administrativos -folios 163 al 215 de la pieza Nº 1-, se desprende que la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A., no sólo fue debidamente notificada de la apertura de la Investigación, sino que también estuvo presente a través de sus representantes laborales, en los actos de inspección que se realizaron dentro del lugar de trabajo de la empresa, y realizó a su vez actuaciones en el procedimiento, consignando los documentos solicitados y aquellos que consideró pertinentes -folios 171 al 193-, por tanto tuvo acceso al mismo y con ello se evidencia que se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso; no constando en las documentales consignadas en dicho procedimiento administrativo, que la empresa accionante hubiere desvirtuado por algún elemento probatorio que lo alegado por el trabajador, respecto a los trabajos que realizaba dentro de la empresa, fuera incorrecto o falso; certificándose finalmente, en fecha 21 de junio de 2011, que el accidente sufrido por el ciudadano Luis Rafael Orence Chacón, era un accidente de trabajo.

Conteste con las referidas observaciones, el Tribunal a quo concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto es, en fecha 6 de abril de 2011, cuando la funcionaria designada al efecto, se trasladó a la sede de la misma a realizar la investigación del accidente; proceso en el que la parte hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

Adicionalemente (sic), los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
(Omissis)

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

(Omissis).

De las normas antes transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentada por el trabajador o trabajadora.

Visto lo anterior, esta Sala verifica que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión surgió en virtud de la solicitud de investigación del origen del accidente presentada por el ciudadano Luis Rafael Orence Chacón en fecha 4 de marzo de 2010 -folio 163 y su vuelto-, a la cual se le asignó orden de trabajo N° MON-11-098 que recayó en la funcionaria María Corvo -folio 164-; y que en fechas 6 de abril y 2 de junio de 2011 fue efectuada investigación del origen del accidente -folios 164 al 168-, oportunidad en la cual la funcionaria se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, en fecha 21 de junio de 2011, órgano éste a quien le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, se observa de las actas procesales, que la parte impugnante fue notificada del acto administrativo contentivo de la certificación Nº 0175-2011, en fecha 7 de julio de 2011, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ésta pudo recurrir del acto, mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; como en efecto sucedió en el caso se autos, con lo que quedó garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A.; por lo que deviene la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.”

Recientemente, mediante decisión N° 1425 de fecha 17 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Social sostuvo:
“En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Muller Mantenimiento, C.A, estableció:
La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En el caso concreto, observa la Sala que el Inspector se trasladó a la sede de la empresa, para levantar la información requerida; que en el informe de investigación de origen de la enfermedad consta que el Inspector de Seguridad y Salud fue atendido por representantes de la empresa; que el ciudadano Ronald Jurado, en representación de la empresa, acompañó al Inspector en la verificación y análisis de las actividades realizadas por el extrabajador en los distintos puestos de trabajo donde prestó servicio; que terminado el informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó; y, que la empresa fue citada en dos (2) oportunidades para consignar documentación requerida por la DIRESAT.
No consta en el expediente que la DIRESAT le haya impedido a la empresa consignar algún escrito de fundamentación, promover, evacuar o consignar prueba alguna.
(…)
Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de lo señalado por el Inspector en el informe; se trasladó a la DIRESAT a consignar los recaudos requeridos; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la Sala garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa.”

De acuerdo con las sentencias y normas supra se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, acuerdo con las sentencias y el contenido del artículo 76 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta el procedimiento administrativo en base al principio del contradictorio, sino que lo que se persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previo a una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentadas.

Asimismo, observa esta Juzgadora que se debe realizar la investigación de origen de la enfermedad conforme el procedimiento establecido en la NORMA TECNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.070 de la misma fecha, dictada con fundamento al numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha normativa establece ciertamente los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico ante el INPSASEL. De acuerdo con el capítulo II. “Investigación de la Enfermedad Ocupacional” , corresponde al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico y adoptar los correctivos, dicha investigación debe basarse en el análisis del puesto de trabajo considerando las tareas realizadas durante el tiempo en exposición a fin de identificar los procesos peligrosos, condiciones inseguras insalubres o peligrosos que existieron en el puesto de trabajo, de lo cual se elaborará un informe que debe contener entre otros, la identificación del trabajador, vacaciones disfrutadas, si son realizados exámenes médicos, información recibida sobre principios de prevención de condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo del puesto ocupado, educación recibida sobre seguridad y salud, uso de equipos de protección personal, antecedentes laborales, descripción de los cargos ocupados durante el tiempo en exposición, si existe el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe programa de seguridad y salud, si existe el Comité de Seguridad y Salud. Asimismo, a fin de obtener el criterio higiénico ocupacional se debe reflejar el tiempo de exposición en el puesto de trabajo, horas laboradas y cumplimiento de reposo médicos durante la exposición al proceso asociado con la enfermedad. Finalmente, el INPSASEL, previa investigación, mediante informe, calificará el origen ocupacional de la enfermedad de lo cual, todo trabajador debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Y, de acuerdo con la referida NORMA TECNICA, en el caso específico que el puesto de trabajo no exista o esté modificado, es que debe realizarse una reconstrucción tomando en cuenta la declaración de la trabajadora y de testigos que conozcan las condiciones de trabajo.

En el caso de autos, de los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por el ente administrativo se pudo constatar que se realizó investigación de origen de enfermedad según Informe de Investigación de Origen de Enfermedad suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el cual se deja constancia haberse trasladado a la sede de la empresa en fecha 11 de julio de 2012 procediéndose posteriormente el 13 de julio de 2012, a certificar como ocupacional la enfermedad.

De forma que, una vez recibida la solicitud de investigación de origen de enfermedad de la extrabajadora, el INPSASEL procedió luego de emitir la orden de trabajo, a dirigirse a la sede de la empresa la cual debe tener conocimiento de las normar relativas a la salud y seguridad laboral por lo que no se trata de una visita tempestiva, sino de una investigación donde tuvo el debido conocimiento de la respectiva orden y el motivo de la misma, interviniendo en dicha investigación un representante de la empresa y un representante de los trabajadores, oportunidad en la cual pudo aportar el expediente del trabajador en el que debía contener la información especifica a los fines de desvirtuar cualquier alegato de contingencia profesional, dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, consecuencia de lo cual estima esta juzgadora que era en esa oportunidad, en que la empresa ante el funcionario del INPSASEL debía manifestar sus defensas interviniendo las personas que considerara la empresa pertinentes a tal fin y no esperar a que fuesen o no entrevistados, y entregar la documentación pertinente, ante el alegato planteado por el trabajador de la existencia de una posible enfermedad profesional, pues para la fecha contaba con los elementos del caso para desvirtuar su existencia.

Por lo que concluye esta Juzgadora, que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a las violaciones del acto administrativo alegadas por el accionante que se enmarcan en el vicio de falso supuesto de hecho, expone el accionante que no se desprende razón alguna que justifique el supuesto origen ocupacional y agravamiento de la supuesta enfermedad padecida ni mucho menos se desprenden elementos o indicios que establezcan la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida y el puesto de trabajo que desempeñó en la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

En cuanto a la existencia de la enfermedad sostiene el accionante que no hicieron una evaluación médico integral para poder determinar si de verdad la ciudadana SUSANA SAAVEDRA padecía o padece esta supuesta enfermedad ocupacional, al respecto observa esta Juzgadora que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, de forma que esta es una etapa de evaluación prevista en el procedimiento ante el INPSASEL que debe pasar todo trabajador antes de la investigación y posterior certificación, por lo que, en el presente caso y en cumplimiento de tal normativa según se desprende de la certificación, el trabajador acudió al Departamento Médico de DIRESAT donde se le realizó evaluación según número de Historia Médica Ocupacional MIR-01037-11, la cual constituye en una herramienta diagnóstica propia del médico especialista en Medicina Ocupacional, a fin de obtener información sobre la patología laboral de la trabajadora, determinándose en el presente caso, que la trabajadora presentaba diagnóstico de Discopatía Cervical: Protrusión Discal, Radiculopatía, C4-C5, C5-C6, C6-C7 lo cual ha requerido tratamiento médico y terapia de rehabilitación.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la trabajadora acudió al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación de la enfermedad, que el Departamento Médico de DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DIRESAT, realizó historia médica a la trabajadora constatando las evaluaciones medicas practicadas por especialistas en el área de medicina destinadas para tal fin y, el médico ocupacional para emitir la certificación procedió a revisar la historia médica de la trabajadora a fin constatar la veracidad de la enfermedad y su origen, sobre cuyo Historial médico el INPSASEL es responsable directo de la custodia de los datos de información contenido en la indicada historia clínica, que no se puede sacar del Servicio y del recinto mismo y entregada a un tercero o consignarla como prueba documental en el Tribunal pasando por encima del profesional de la salud y de la aprobación del trabajador de conformidad con las previsiones de la Ley de Ejercicio de la Medicina, de lo cual no podría esta Juzgadora extenderse a datos o informaciones de naturaleza médica que de ser develados podrían traer consigo violación de otros derechos fundamentales del trabajador, por lo que al evidenciarse que la trabajadora padeciera una enfermedad pasa esta Juzgadora a determinar si la misma devienen con el carácter de ocupacional agravada por el trabajo con ocasión a las actividades realizadas por la trabajadora. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, (Expediente AA60-S-2007-000260, sentencia 1865), en cuanto a la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad, sentó:

“Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.”

Consecuente con la doctrina sentada por la Sala, copiada parcialmente en precedencia, la trabajadora debe demostrar como elementos concurrentes que la lesión en la columna provino del trabajo, para lo cual debe estar demostrado o comprobado a los autos los hechos, que a decir del actor le produjeron el daño, el daño (si éste se produjo), y, por último, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.

Así pues, se desprende de las actas procesales que el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo en su INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD realizado en la sede de la empresa en fecha 11 de julio de 2012, que se realizó evaluación del puesto de trabajo de la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE en el cargo desempeñado de Almacenista I con fecha de ingreso el 16 de diciembre de 2009 para una labor aproximada de dos (2) años seis (6) meses y veinticinco (25) días cuyas funciones consistían en posturas forzadas tales como: Movilizar los productos ubicados en el área de tránsito a los correspondiente a los estantes o Pallet Rack correspondiente según le indique el sistema; movilizar además los productos refrigerados y de temperatura controlada ubicados en el área de tránsito inmediatamente a la nevera y cuarto de temperatura fría, para garantizar la cadena de frío y calidad del producto; llevar un archivo de las horas de trabajo diario de los productos ubicados en su jornada de trabajo en su respectiva carpeta, ya que esta información permite tomar acciones, para atender desviaciones de estos productos; entregar productos psicotrópicos al auxiliar de distribución de psicotrópicos y firman relación en el libro de productos psicotrópicos; reembalar los medicamentos y misceláneos en cajas pequeñas o envoplast para luego colocarlos en paletas o estivas para su distribución de Bipedestación y deambulación prolongada, Sedestación, manipulación manual de cargas, flexo-extensión, lateralización y rotación de troncos con y sin carga. Movimientos de tipo repetitivos de miembros superiores. Flexo-extensión y rotación de cuello. Prono-Supinación, flexo-extensión y abducción-aducción de brazos, con pesos variables de ocho (8) a diez (10) Kilogramos.

De manera que, para el momento del inicio de la relación laboral con la empresa la trabajadora se encontraba apta para el cargo de almacenista sin que se evidencien antecedentes que pudieran incidir en la enfermedad, lo que permite determinar que las actividades realizadas como almacenista originaron la enfermedad certificada por el INPSASEL y, si bien se evidencia que a la trabajadora le fue diagnosticaba Obesidad de lo cual se sugiere control de peso, ello no es suficiente elemento como pretende la accionante para desvirtuar que las actividades realizadas por la trabajadora ya referidas desde el su ingreso a la empresa hasta su diagnostico existían condiciones de trabajo adversas para su desempeño que conllevaron a la ocurrencia de la enfermedad diagnosticada, aunado a que el peso referido de 72 y 75 kgs para una persona de altura de 1,48 mts, no es determinante para tales dolencias donde existían labores que implicaban esfuerzo muscular, sin que se desprenda a los autos que mantuviera un peso igual o mayor durante el tiempo en que se originó y agravó la enfermedad, lo cual conlleva a desechar las denunciar de la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, queda demostrado en autos que en la evaluación del puesto de trabajo se constató que en la labor desempeñada existen procesos peligrosos que pueden generar o agravar enfermedades de tipo músculo esqueléticas, donde las tareas implican riesgos disergonómicos por bipedestación y deambulación prolongada, sedestación, Manipulación manual de cargas, flexo-extensión, lateralización, y rotación de tronco con y sin carga, movimientos de tipo repetitivos de miembros superiores, flexo-extensión y rotación de cuello, prono-Supinación, flexo-extensión y abducción-aducción de brazos.

Por otra parte, se verificó la existencia de exámenes pre empleo, pre y post vacacionales, sin que se desprenda que al momento de contratar la trabajadora que la misma presentaba algún antecedente o enfermedad preexistente relacionado con la enfermedad diagnosticada, por lo que la demandada no logra desvirtuar que para la fecha de inicio de la relación laboral el trabajador se encontraba en óptimas condiciones para la realización de la labor contratada por la empresa accionante. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se constató la existencia en la empresa del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo como estructura organizacional del patrono que tiene como objeto la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, cumpliendo el patrono los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a fin de garantizar las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores y, que de acuerdo al contenido del artículo 27 y 35 de su REGLAMENTO PARCIAL los trabajadores tienen derecho a obtener de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo toda la información sobre su salud, que se encuentre a disposición del patrono especialmente la relativa a los exámenes de salud que les sean realizados, en tal sentido, estos Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deben llevar una historia médica, ocupacional y clínica bio-psico-social de cada trabajador desde el momento del inicio de la relación de trabajo y cuando no existan las historias médica, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador, hasta prueba en contrario, prueba en contrario no aportada por la empresa en el presente caso. ASI SE DECIDE.

A su vez, en todo centro de trabajo debe existir el Comité de Seguridad y Salud Laboral conformado por delegados de prevención y el empleador y destinando a la consulta regular de programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, el cual conforme la atribución del artículo 46 y numera 7 artículo 48 LOPCYMAT le corresponde conocer y analizar los daños producidos a la salud, al objeto de valorar sus causas y proponer más medidas preventivas y, con lo recabado por la investigación de éste comité y aportado en la respectiva investigación del INPSASEL se podría desvirtuar la presunta enfermedad ocupacional, lo cual no ocurrido en el presente caso. ASI SE DECIDE.

De esta manera se desprende que en las actividades realizadas por la trabajadora ya referidas existían condiciones de trabajo adversas para su desempeño, aunado a que la empresa no manifiesta haberle dotado de faja de protección de la columna, además se constató que la trabajadora no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica, no se evidencia tampoco notificación a la trabajadora de procedimiento de levantamiento de cargas, o programa de pausas inter jornada, todo lo cual generó que el trabajador adquiriera dolencias y enfermedad ocupacional por las condiciones de trabajo como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que deben ser consideradas enfermedad agravada con ocasión del trabajo al ser producto o consecuencia de condiciones de trabajo en las que se encontraba laborando, lo cual concluyó el INPSASEL al indicar que en las actividades y tareas realizadas por la trabajadora existen factores de riesgo disergonómicos por la ejecución de tareas que requieran posturas estáticas o bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos del Tronco y Cuello, además de uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores, lo cual originó la Discopatía Cervical: Protrusión Discal + Radiculopatía C4-C5, C5-C6, C6-C7 (Código CIE10: M-50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, concluye esta sentenciadora, que la enfermedad certificada como ocupacional deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos, al guardar esta conexión con las condiciones y el puesto de trabajo de la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE, en consecuencia, la certificación no resulta afectada del vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR del recurso de nulidad interpuesto por la empresa DROGUERÍA NENA C.A. contra la Certificación Nº 0449-2012 de fecha 13 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa DROGUERÍA NENA C.A., por la cual certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo a la ciudadana JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE, quedando en consecuencia CONFIRMADO dicho acto administrativo contentivo en la Certificación Nº 0449-2012 de fecha 13 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, por el cual certifica enfermedad agravada con ocasión del trabajo a la ciudadana SUSANA JOSEFINA SAAVEDRA DUGARTE, por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/24112014