JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes (24) de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001551
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: JUAN ALBERTO BORGES RAMOS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.891.246
APODERADOS JUDICIALES: HAMILTON RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.569.
PARTE DEMANDADA: G.L.M.T. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el N° 81, Tomo 198-A, y la empresa SEGUROS PREMIER C.A., a través del Síndico Procurador de la Quiebra.
APODERADOS JUDICIALES: SORAYA VALERO, MARIA GARAGORRY, RAMON CHACIN y GLORIA BLANCO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.193, 40.400, 112.366 y 117.504, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado Hamilton Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2014 emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual insta al accionante suministrar dirección de la parte codemandada, en el juicio incoado por el ciudadano JUAN ALBERTO BORGES RAMOS contra de las sociedades mercantiles G.L.M.T. C.A. y la empresa SEGUROS PREMIER C.A., a través del Síndico Procurador de la Quiebra.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2014 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día 03 de noviembre de 2014 reprogramada para el 10 de noviembre de 2014, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el auto dictado por el Tribunal en funciones de sustanciación, no se sustenta bajo ninguna norma legal y utiliza una doctrina emanada de un Tribunal Superior para justificar o decretar la no fijación de la oportunidad para que se produzca la audiencia preliminar en los términos, pues en que a nuestro juicio ha quedado en derecho la parte demandada. Así, indica que del propio auto se infiere que la parte codemandada la empresa GLMT, C.A. fue notificada inicialmente cumpliéndose lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto así, que un día antes de que se produzca la audiencia preliminar eso significa que fue certificada la práctica de las notificaciones iniciales, toda vez que ellos interpusieron una tercería, esa tercería que interpusieron a través de su apoderado indicaron su domicilio procesal toda vez que es una exigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo creo que en su Artículo 23, hacer el señalamiento de la dirección procesal, no obstante, en virtud del decaimiento de esa tercería solicitaron se decretara el decaimiento, pero producido el decaimiento y el Tribunal en forma ambigua decretó la prosecución de la causa y a la vez la paralización de la misma causa, esa ambigüedad ha impedido que se produzca la audiencia preliminar y ha sucedido una cantidad de eventos inclusive que ha llegado hasta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo cual no es objeto de este Recurso, sin embargo, lo trae a colación para hacer observar al Tribunal que esto ha estado prácticamente en esa fase de ambigua suspensión y prosecución a partir del 2009 ó 2010.

En este mismo orden alegó que, a pesar de todos los intentos que hemos hecho para que se notifique a la codemandada lamentablemente o por falta de instrucción adecuada o por desconocimiento, pues no quisiera presumir que sea por fraude, que se ha dicho que esa empresa ya no funciona allí, que los apoderados están en un sitio o en una dirección que ellos indicaron y entonces, pretende la recurrida revertir la carga del domicilio procesal al demandado, cosa que a su juicio supone una errada interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que ya la notificación inicial se produjo y si bien ha estado suspendido o paralizado la causa ha sido por orden del Tribunal, por tanto, si ellos cambiaron su domicilio o no lo indicaron en la tercería o ya no tienen otro domicilio procesal donde ubicarlo en conformidad con el Código Procesal Civil la notificación debe hacerse en la cartelera del Tribunal para que el proceso no continúe paralizado ad infinitum, de modo que si la propia Juez, para notificar de una decisión puso a derecho a las partes notificándole al Tribunal como consta antes de esa solicitud que realizaron.

De igual forma indicò que, la Juez está en la obligación de aplicar lo dispuesto en el Artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que resuelve la notificación en esta etapa preconstitucional, toda vez que esa norma regula la evolución que ha tenido el proceso hoy en día a partir de la Constitución vigente y que la Ley Orgánica cuando se promulgó en el 2010 regula la parte de la notificación en el supuesto en que exista duda con relación al Código Procesal Civil, de modo que, dadas todas estas circunstancias y la paralización supone que la misma se ha producido fraudulentamente, toda vez que existen en el expediente la certificación por parte del Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria SENIAT de que la demandada tiene su domicilio fiscal donde se realizó la práctica de la notificación inicial y si ellos se mudaron fraudulentamente ellos han debido cambiar el domicilio procesal indicado en la tercería o en el proceso, cosa que no lo han hecho y han utilizado esa errónea interpretación que ha hecho el Tribunal, lo cual no quiere suponer que sea en complicidad o siguiendo instrucciones de otro tipo, no quiere pensar que sea eso, pero cuando el Tribunal niega proceder conforme a la Ley para justificar posiciones que derivan de la doctrina inclusive que no son vinculantes ello supone en nuestra opinión un mecanismo de obstrucción de la justicia para que no se realice la audiencia preliminar y, en ese sentido, quiero solicitarle expresamente que ordene a la Juez sustanciadora fijar la audiencia preliminar en conformidad con la Ley de modo expreso y si hace falta notificar a la demandada que lo haga mediante los mecanismos que establece la ley fijando el cartel en la cartelera del tribunal como ordena la Ley, es todo.

En este estado la Juez interroga al apoderado judicial, solicitándole que informe si tiene conocimiento de que efectivamente la empresa cambió su domicilio, ante lo cual responde que no porque para dejar certeza de que lo que alega el alguacil o lo que dicen en esa sede tiene certeza se ofició al SENIAT y el Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria SENIAT corrobora que ese es el domicilio fiscal de la demandada por tanto mas certeza que esa no puedo tener.

Seguidamente, la Juez le preguntaba porqué si las notificaciones se han hecho en el domicilio fiscal como usted dice que ha certificado el Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria SENIAT, pero al llegar al lugar el alguacil obtiene la información de que ese no es el domicilio, tenemos que partir entonces de que la empresa pudo haber obrado falsamente ante el Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria SENIAT o pudo no haber actualizado a la fecha la dirección ante el Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria SENIAT, por eso le preguntaba que cómo usted dijo bien, la primera notificación si se logró hacer en el domicilio de la empresa que usted indicó conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en su escrito libelar, pero en el interín del proceso usted acaba de decir que ocurrieron una serie de situaciones que han impedido la celebración de la audiencia que, inclusive, ha estado bajo el conocimiento de la Sala Constitucional y esas son situaciones que se han presentado en el transcurso del proceso pudiera ser una de esas situaciones que ese han presentado en el transcurso del proceso, a eso va dirigida mi pregunta sobretodo cuando usted hace la afirmación de que ellos, la empresa, si ellos cambiaron su domicilio me hace pensar entonces, ¿será que cambiaron el domicilio? Por eso, pudo haber sido el cambio de domicilio una circunstancia que se presentó en el interín del proceso, porque el que el Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria SENIAT haya certificado que ese es el domicilio, abría que ver también cuando lo hicieron, pero a esta fecha, hoy, le pregunto. ¿Tiene conocimiento usted de que haya habido cambio por parte de la empresa?

Respuesta: Voy a insistir en esto ciudadana Juez, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una premisa fundamental, la notificación debe hacerse por una sola vez sin necesidad de hacerse en otro oportunidad porque siempre estarán a derecho la única salvedad que hace esa Ley es cuando circunstancias, detienen, suspenden, paralizan, el proceso, bajo esa circunstancia ya no opera la notificación para la comparecencia lo que opera la notificación para la continuación del procesote modo que eso está regulado por la Ley y no puede operar bajo conjeturas, yo no puedo con conjeturas especulaciones establecer nada que regula la Ley, la Ley es preciso cuando indica al demandado o al demandado la obligación, la formalidad Sine qua non de indicar el domicilio procesal, al no existir domicilio procesal, la Ley no indica que debe revertirse la carga al mas débil jurídico, debe procederse en conformidad con la Ley y repito eso está regulado post-constitucionalmente para que no exista duda por los mecanismos modernos que se han incorporado en el proceso sobretodo en el laboral para practicar la notificación, no para los efectos de la comparecencia, porque ellos ya están notificados del juicio que hay en su contra, si no para la continuidad de la causa y a los fines de que la Juez sustanciadora indique, fije la oportunidad de la audiencia preliminar, al no hacerlo en nuestra opinión, pareciera actuarse en complacencia en correspondencia, para obstaculizar la justicia, consecuencia, es solicitado pues que sea las autoridades correspondientes que inicien las averiguaciones en ese sentido, porque yo no puedo hacerlo no tengo ni siquiera facultad, de modo que yo estoy invocando el artículo 55 en un escrito que consigné el viernes para que se inicie de conformidad con la Ley una investigación fiscal para en vez de conjeturas se deje certeza de las circunstancias que han impedido se fije la oportunidad de la audiencia preliminar.



IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 1 de octubre de 2014 por la cual apela del auto de fecha 24 de septiembre de 2014, se lee de la respectiva diligencia:

“Me doy por expreso notificado del auto (con características de sentencia) de fecha 24 de septiembre de 2014; mediante este Tribunal declara improcedente la certificación de la notificación realizada por el Tribunal mediante ‘Cartel de Notificación’ fijado por el ciudadano alguacil según consta al folio 29 (pieza N° 3), a tal efecto y por cuanto la misma (sentencia) es violatorio del orden Constitucional”

El Tribunal de la Primera Instancia en fecha 24 de septiembre de 2014, procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, la cual cursa a los folios 33 al 42 de la pieza 3, mediante el cual procede a pronunciarse sobre la diligencia presentada por el actor el 16 de septiembre de 2014, folio 32, suscrita por el abogado HAMILTON RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita sea certificada la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, se lee del auto apelado:

“En consecuencia, como quiera que no ha sido posible la notificación a la codemandada G.L.M.T. C.A., por los argumentos ut supra señalados y los cuales constan a las actas procesales, y en virtud que se ha roto la estadía a derecho de las partes respecto a la notificación efectuada en su oportunidad y que ut supra se indicó, le resulta forzoso a este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, la solicitud formula por la representación judicial de la parte Actora, en tanto que se proceda a certificar las notificaciones que constan a los autos y se ratifica la parte in fine del auto de fecha 22 de julio de 2014, en cuanto que se insta a la parte actora a indicar nueva dirección de la parte codemandada G.L.M.T. C.A., a los efectos de su notificación o en su defecto hacer uso de los otros medios de notificación previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, notificación mediante Notario Público, notificación por correo certificado con aviso de recibo.”

Se lee de la decisión apelada que el a quo declaró IMPROCEDENTE la solicitud formula por la representación judicial de la parte actora de certificarse las notificaciones que cursan a los autos de las demandadas G.L.M.T. C.A. y el Síndico Procurador de la Quiebra de la empresa SEGUROS PREMIER C.A., en tal sentido, el a quo insta a la parte actora para que indique nueva dirección de la parte codemandada G.L.M.T. C.A., a los efectos de su notificación o que en su defecto haga uso de los otros medios de notificación previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que en fecha 03 de octubre de 2008 se interpuso la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN ALBERTO BORGES RAMOS contra de las sociedades mercantiles y BIENES Y SERVICIOS TMC 2006, C. A., G.L.M.T. C.A. y la empresa SEGUROS PREMIER C.A., a través del Síndico Procurador de la Quiebra, siendo debidamente admitida en fecha 14 de octubre de 2008, folio 18 de la pieza 1, practicándose la notificación de la empresa G.L.M.T. C.A. en la dirección suministrada en el libelo de la demanda, según diligencia del alguacil de fecha 28 de octubre de 2008, cursante al folio 38, de esta manera, en fecha 10 de noviembre de 2008 la Secretaria certificó las respectivas notificaciones a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Seguidamente, en fecha 24 de noviembre de 2008, el abogado RAMÓN CHACÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la intervención de terceros al considerar que la causa les era común llamando a las empresas INMOBILIARIA TROMARTO 78, C.A., y en esa oportunidad, consignó instrumento poder, folio 50 de la pieza 1, siendo debidamente admitida la tercería mediante auto del 06 de febrero de 2009, folio 99 y 100 de la pieza 1, procediendo el A quo ordenar la notificación de las demandadas empresa BIENES Y SERVICIOS TMC 2006, C. A., SEGUROS PREMIER C.A. y G.L.M.T. C.A. siendo esta última notificada según diligencia del alguacil del 19 de febrero de 2009 inserta al folio 111.

Sobre la referida tercería el a quo mediante auto del 15 de julio de 2009, consta a los folios 132 al 138 de la pieza 1, al observar que transcurrió mas de 90 días después de admitida la tercería sin que la parte interesada haya suministrado la dirección del tercero llamado a juicio, ordenó que la causa debía seguir su curso, a saber, dado el tiempo transcurrido se ordenó el a quo la notificación de las demandadas empresa BIENES Y SERVICIOS TMC 2006, C. A., SEGUROS PREMIER C.A. y G.L.M.T. C.A. a los fines que la secretaria dejara nueva constancia de las notificaciones practicadas a objeto de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

Sin embargo, la notificación de la empresa G.L.M.T. C.A. y BIENES Y SERVICIOS TMC 2006, C. A. no pudo ser practicada de acuerdo al contenido de la diligencia suscrita por el alguacil de fecha 21 de julio de 2009, folio 142, dado que la empresa se había mudado desde hace dos semanas. Asimismo, se observa que por diligencia del 21 de julio de 2009 la apoderada judicial de la empresa codemandada G.L.M.T. C.A. interpone recurso de apelación contra el referido auto del 15 de julio de 2009 y, en cuanto a la empresa BIENES Y SERVICIOS TMC 2006, C. A., se instó al actor suministrar nueva dirección, la cual no pudo ser practicada según consta de diligencia del alguacil del 30 de septiembre de 2009.

Seguidamente, la parte actora mediante diligencia del 26 de octubre de 2009, folio 171 de la pieza 1, solicitó al Tribunal se libraran oficios a los Registros Mercantiles Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Distrito Capital, así como oficio dirigido al SENIAT, a los fines de obtener los datos de registro y último domicilio de la empresa BIENES Y SERVICIOS TMC 2006, C. A., todo lo cual fue acordado por el a quo mediante auto del 28 de octubre de 2009 y, dada la información remitida por los Registros Mercantiles en que la referida empresa no constaban en sus Registros Mercantiles, el apoderado judicial del actor, seis (6) meses después, suscribe diligencia el 14 de abril de 2010, desistiendo de la demanda interpuesta contra la referida empresa lo cual fue homologado por el a quo en auto del 20 de abril de 2010.

En tal sentido, observó el a quo que dado el tiempo transcurrido desde la última actuación a los autos de la apoderada judicial de la empresa codemandada G.L.M.T. C.A., el 21 de julio de 2009 cuando interpuso recurso de apelación, hasta que el actor desiste de la demanda interpuesta contra la empresa codemandada BIENES Y SERVICIOS TMC 2006, C. A. transcurrieron nueve (9) meses, por lo que mediante el auto del 20 de abril de 2010, dado el tiempo transcurrido ordenó la notificación de las empresas SEGUROS PREMIER C.A. y G.L.M.T. C.A. a los fines de poder finalmente celebrar la audiencia preliminar.

Sin embargo, el alguacil mediante diligencia del 26 de mayo de 2010, expone que no pudo ser practicada la notificación en la dirección suministrada en el libelo de la demanda dado que la empresa G.L.M.T. C.A. se mudo hace año y medio, en tal sentido, el actor solicitó se practicara dicha notificación en la dirección dada en su oportunidad por la empresa G.L.M.T. C.A. referida al domicilio procesal de sus apoderados judiciales, lo cual fue acordado por el a quo mediante auto del 07 de junio de 2010, folio 232 de la pieza 1.

Seguidamente, el alguacil mediante diligencia del 16 de junio de 2010 expone que no pudo ser practicada la notificación dado que la misma resultaba imprecisa, por lo que en diligencia del 07 de julio de 2010 indica el alguacil que la oficina estaba cerrada y nadie respondió al llamado, ante lo cual el a quo dicta auto el 12 de julio de 2010, folio 10 de la pieza 2, instando al apoderado judicial del actor a señalar nuevo domicilio de la empresa G.L.M.T. C.A. y, en tal sentido, mediante diligencia del 22 de septiembre de 2010, folio 20 de la pieza 2, solicitó al Tribunal se libraran oficios al Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los fines de obtener los datos de registro y domicilio de la empresa G.L.M.T. C.A., todo lo cual fue acordado por el a quo mediante auto del 27 de septiembre de 2010, folio 25 de la pieza 2.

Declarado el estado procesal del juicio de la forma que antecede, y encontrándose la causa en espera de que el apoderado judicial actor indicara la dirección de la empresa G.L.M.T. C.A. y que llegaran las resultas de los oficios referidos supra, el a quo dicta auto el 06 de octubre de 2010, folios 48 al 51 de la pieza 2, por el cual procedió a remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró la Quiebra de la sociedad mercantil codemandada SEGUROS PREMIER C.A., sin embargo, por oficio del 19 de octubre de 2012, dada una decisión emanada de la Sala Constitucional, requirió con urgencia el expediente al referido Tribunal en materia Mercantil y una vez enviado a estos Tribunales, por auto del 15 de enero de 2013, folio 74 de la pieza 2, ordena la continuación del proceso ordenando la notificación de las partes, sin que sea efectiva la notificación de la empresa G.L.M.T. C.A. en el domicilio procesal de los apoderados judiciales, dada la información suministrada al alguacil, según diligencia del 22 de febrero de 2013, en que el escritorio que funcionaba ahí se mudó, folio 111 de la pieza 2.

En este estado, sin que todavía el actor procediera a indicar la dirección de la empresa G.L.M.T. C.A., el apoderado judicial insiste al quo que proceda a ordenar oficios al Concejo Nacional Electoral CNE y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los fines de obtener ahora el domicilio o dirección del ciudadano accionante JUAN BORGES dado que no lo ha podido ubicar, todo lo cual fue acordado por el a quo mediante auto del 25 de febrero de 2013, folio 106 de la pieza 2.

Así pues, ante una incidencia surgida en la causa se ordenó la notificación de la empresa codemandada G.L.M.T. C.A. mediante la cartelera del Circuito confirme el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía, cuya apelación fue declarada desistida por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo mediante decisión del 14 de octubre de 2013, luego de lo cual, el abogado del actor mediante diligencia del 11 de noviembre de 2013 consideró que con esa notificación la empresa se encontraba a derecho por lo que solicitó se fijara la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar.

Vista la diligencia referida supra el a quo dicta auto el 14 de noviembre de 2013, por el cual deja establecido que la presente causa se encuentra en fase inicial para la celebración de la audiencia preliminar se debe atender a las modalidades de notificación establecidas en el artículo 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a fin que comparezca a la audiencia preliminar, resultando negativa la notificación de la empresa codemandada G.L.M.T. C.A., practicada en la dirección indicada en el libelo, según diligencia del alguacil del 28 de noviembre de 2013 y 16 de enero de 2014, dado que la empresa se mudó hace mas de tres años.

Ante dicha circunstancia el apoderado actor suscribe diligencia por la cual solicita se libre oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT a los fines que informen la dirección fiscal de la empresa G.L.M.T. C.A. cuyas resultas cursantes al folio 206 indicándose como dirección fiscal la que fuera suministrada por el actor en el libelo de la demanda y donde no se ha podido lograr la notificación dado que la empresa se mudo de lugar.

Finalmente, el apoderado actor suscribe diligencia el 16 de septiembre de 2014, considerando que la demandada GLMT, C.A ya se encuentra notificada por lo que solicita se proceda con la certificación de la notificación para la Audiencia Preliminar.

Al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(...).”

De acuerdo con la norma indicada la notificación debe ser practicada en la sede de la empresa demandada, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, de forma que, el actor en el libelo debe suministrar la dirección del demandado, que en criterio de esta alzada, debe ser el lugar donde el actor prestó servicios personales, que es donde está el representante legal de la empresa y donde se conocen cómo transcurrieron los hechos en cuanto a la prestación del servicio y se tienen las pruebas correspondientes.

Sobre la notificación de la demandada, en los juicios del trabajo, la Sala de Casación Social, en fallo N° 0383 de fecha 03 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente, N° 07-1183, sentó:

“La norma citada [se refiere al artículo 126 LOPT] presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
(...)
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.”

Se desprende de la sentencia copiada supra que al momento de practicarse la notificación de la parte demandada, en este caso persona jurídica, se deben cumplir con los parámetros fijados por el artículo 126 ejusdem, y en tal sentido, el cartel debe consignarse en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, a saber, al empleador o secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, además de ser identificada la persona a la que le fue entregado el mismo.

A la luz de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que definen al proceso como un instrumento para alcanzar la justicia, la cual no debe sacrificarse por omisiones no esenciales, sin embargo considera esta Alzada que el trámite de la notificación constituye uno de los actos fundamentales del proceso que atañe al orden público, que en modo alguno puede relajarse ni por las partes ni por el juez, por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues es a través de la figura de la notificación practicada legítimamente, mediante la cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Al respecto, estima esta Juzgadora incorporar al presente fallo, sentencia de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, en la cual la Sala de Casación Social estableció las formalidades que debe regir este acto fundamental del proceso y que deben ser apreciada por los Jueces a los fines de confirmar su legitimidad.

(…)En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.

En el presente asunto observamos que la causa se encuentra en la fase inicial del proceso tendente a lograr la notificación de la parte codemandada G.L.M.T. C.A. a los fines que el secretario certifique la misma para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar y , si bien fue lograda practicar su notificación en la dirección suministrada en el libelo de la demanda, según diligencia del alguacil de fecha 28 de octubre de 2008, cursante al folio 38, así como diligencia del alguacil del 19 de febrero de 2009 inserta al folio 111, se observa que dada la presentación por la parte demandada de escrito de tercería sobre la cual se declaró su decaimiento debiendo la causa seguir su curso se ordenó nueva la notificación de las demandadas BIENES Y SERVICIOS TMC 2006, C. A., SEGUROS PREMIER C.A. y G.L.M.T. C.A., sin embargo, no siendo efectiva la notificación de la empresa BIENES Y SERVICIOS TMC 2006, C. A. y ante la insistencia del apoderado actor de notificar a distintos entes a los fines de obtener su dirección no lográndose obtener efectiva respuesta, es que viene a desistir de la acción contra esta empresa pasado como fueron 9 meses desde la última actuación a los autos de la apoderada judicial de la empresa codemandada G.L.M.T. C.A. el 21 de julio de 2009 cuando interpuso recurso de apelación, lo que impuso al quo mediante el auto del 20 de abril de 2010, dado el tiempo transcurrido, en ordenar la notificación de las empresas SEGUROS PREMIER C.A. y G.L.M.T. C.A. a los fines de poder finalmente celebrar la audiencia preliminar,

Sin embargo, el alguacil mediante diligencia del 26 de mayo de 2010 expone que no pudo ser practicada la notificación en la dirección suministrada en el libelo de la demanda dado que la empresa G.L.M.T. C.A. se mudó hace año y medio, ni que se lograra igualmente practicar su notificación en el domicilio procesal de sus apoderados judiciales, según diligencia del alguacil del 16 de junio y 07 de julio, de 2010, dado que la oficina estaba cerrada y nadie respondió al llamado, ante lo cual el a quo dicta auto el 12 de julio de 2010, folio 10 de la pieza 2, instando al apoderado judicial del actor a señalar nuevo domicilio de la empresa G.L.M.T. C.A.

Desde esa fecha el 12 de julio de 2010 en la cual se instó al apoderado judicial del actor a señalar nuevo domicilio de la empresa G.L.M.T. C.A., hasta el día de hoy el actor no la procedido a aportar a los autos la nueva dirección de la empresa codemandada G.L.M.T. C.A. a los fines que su notificación como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como pretende la parte actora de considerar la notificación por cartelera como efectiva para que se dé inicio a la audiencia preliminar dado que se requieren las formalidades indicadas en la norma y sentencias referidas supra, y lo cual es imperativo igualmente para el actor dado que al obtener una posible decisión que resuelva el mérito de la controversia y ésta quede definitivamente firme requiere saber la dirección de la empresa a los fines de lograr la ejecución, sin lo cual la sentencia devendría en inejecutable.

De esta manera debe esta juzgadora ratificar el auto apelado resultando IMPROCEDENTE, la solicitud formula por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se insta a la parte actora a indicar nueva dirección de la parte codemandada G.L.M.T. C.A., a los efectos de practicar su notificación o en su defecto hacer uso de los otros medios de notificación previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante Notario Público o, notificación por correo certificado con aviso de recibo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2014 emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la decisión apelada, todo en el juicio incoado por el ciudadano JUAN ALBERTO BORGES RAMOS contra de las sociedades mercantiles G.L.M.T. C.A. y la empresa SEGUROS PREMIER C.A., a través del Síndico Procurador de la Quiebra, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA




PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA


YNL/24112014