JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles (26) de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001600
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: EDY RODRÍGUEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.610.716.
APODERADOS JUDICIALES: MAO SANTIAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.984.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (CONSEJO GENERAL DE POLICÍA).
APODERADOS JUDICIALES: MARISABEL RON y MAGALLY ABOUD, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.318 y 13.841, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por la abogada MARISABEL RON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 01 de octubre de 2014, emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, en la demanda interpuesta por la ciudadana EDY RODRÍGUEZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CONSEJO GENERAL DE POLICÍA).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, para el 18 de noviembre de 2014 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:


III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y siguiendo todos los lineamientos de su representada la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Poder Popular de Interiores, Justicia y Paz, formula el presente Recurso de Apelación en contra el auto dictado por el Juzgado 3° de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que no admitió unas pruebas sobrevenidas consignadas por su representación, de las cuales considera importante su admisión, pues de ser así no solo viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también priva a su representada de verificar en juicio que el abogado MAO SANTIAGO apoderado de la parte actora en el Juicio incoado, se desempeñó como Asesor del Ministerio de Interior y Justicia ejerciendo un cargo de alto nivel y cuya función principal era elaborar los contratos para el CONSEJO GENERAL DE POLICÍA, para el que supuestamente prestó sus servicio la ciudadana EDY RODRÍGUEZ parte actora en el presente proceso.

Asimismo, indicò que este ciudadano, refiriéndose al DR. MAO SANTIAGO, no solamente elaboró todos los contratos de varios trabajadores del Cuerpo General de Policía adscrito al Ministerio de Interior y Justicia sino que después que terminó su relación laboral con el Consejo General de Policía sirvió como apoderado judicial de diversos trabajadores contratados por honorarios profesionales del Ministerio al cual representa, lo que le permite indicar que el abogado MAO SANTIAGO, no mantuvo la ética ni la confidencialidad en los casos que tenía a su servicio y no fue transparente con la Institución al representar a todos los supuestos trabajadores del Ministerio, en virtud que el Abogado en su cargo de asesor conoció efectivamente todo lo que sucedía en el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, pues elaboró todos los contratos con honorarios profesionales y todo lo que se hacía en el Ministerio, procediendo luego a demandar como apoderado de los accionantes a la República Bolivariana de Venezuela y sirvió como apoderado de todos los trabajadores quienes culminaron su relación netamente de naturaleza civil con el Ministerio.

De igual forma señala la apoderada del Ministerio recurrente que, en virtud de todas estas circunstancias y de una denuncia que formuló el entonces ciudadano Ministro de Interior y Justicia ante el Colegio de Abogados por la conducta irregular y falta de ética profesional del apoderado judicial de la parte actora, se procedió a denunciar todas las actitudes con falta de ética profesional del abogado, en virtud de esa circunstancia se consignaron en el expediente por cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana EDY RODRÍGUEZ, varias documentales contentivas del contrato suscrito por el ciudadano MAO SANTIAGO con el Consejo General de Policía y el Ministerio del Interior y Justicia, así como la denuncia formulada por el entonces ciudadano Ministro del Interior y Justicia ante el Colegio de Abogados, respecto a la cual todavía no se tienen una decisión administrativa del Colegio de Abogados a los fines de aplicarle la sanciones al abogado por la falta de ética profesional y actitud desleal. Respecto a estas pruebas documentales que la República consignó, las mismas no fueron admitidas, por lo que considera que con la actitud del profesional del derecho se le estaría causando un grave perjuicio a los intereses Patrimoniales de la República, ya que sirvió como un abogado de alto nivel ante el Ministerio y en virtud de esta circunstancia, a la República le interesaba sanear el proceso en el presente Juicio incoado ante este órgano jurisdiccional, en el cual ya existe una decisión por parte del Juzgado Tercero 3° de Juicio en la cual declaró con lugar la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, razón por la cual pide a esta Alzada analizar las pruebas consignadas a los fines que aparte al abogado en referencia del conocimiento de la causa, aduciendo que … “no le estamos diciendo que la parte actora quede sin representante legal, porque hay que proteger su derecho de ejercer cualquier demanda pero su representación cuestiona la falta de ética profesional del abogado que a su parecer no debió en ningún momento interponer las demandas en contra de las República Bolivariana de Venezuela después de ser un servidor público que ejerció un alto cargo dentro del Ministerio de Interior y Justicia”, indicando además que … “la consecuencia de las demandas es conseguir un perjuicio patrimonial para su persona y un grave perjuicio a los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela lo cual afecta no solo al Ministerio sino a todos los abogados que ejercen la profesión”…, ejemplificando que, … “su persona conoce efectivamente cuales son todas las defensas que tiene la República para actuar en Juicio y que cuando salga de la Procuraduría General de la República la cual representa dignamente tome los casos de las personas que despiden o que piden cobro de prestaciones sociales o indemnizaciones e ir en contra de la República Bolivariana de Venezuela; …por todo lo anterior alega que el abogado MAO SANTIAGO debería apartarse del juicio, indicando finalmente que, … “por eso es la apelación que esta representación ejerció en contra de de ese auto de fecha 1 de octubre de 2014, en tal sentido solicita al Tribunal pronunciarse, no obstante existiendo ya una decisión por parte del Juzgado Tercero 3° de Juicio la cual declaró con lugar la presente demanda.

En este estado, esta Alzada señala que en virtud de las dudas surgidas de la exposición de la recurrente, debe entender que estamos conociendo una apelación oída en un solo efecto sobre la admisión de unas pruebas que se suponían eran importantes para dilucidar hechos controvertidos en el proceso, es decir, demostrar la relación laboral de acuerdo a lo que planteó la parte demandada recurrente, siendo que el Juez de Primera Instancia ya se pronunció sobre la causa, es por lo que se pregunta ¿qué importancia tiene para la República haber mantenido vivo un Recurso de Apelación en un solo efecto después de haber obtenido una sentencia de merito? porque pareciera que se estuviera denunciando un hecho irregular por parte de un abogado a través de estas pruebas y que no es materia de conocimiento de esta alzada, es decir, se alega que unas pruebas que supuestamente denota la actitud irregular por parte del abogado de la actora en atender a la ciudadana EDY RODRÍGUEZ después de haber sido asesor de la Institución demandada; hechos estos que se encuentran fuera de la controversia que ya fueron dilucidados. Ahora bien, para establecer uno de los hechos que está alegando la parte demandada recurrente se le pregunta, ¿el abogado de la actora para el momento que estaba activo en el Ministerio representó a la actora en este caso?, respondiendo la demandada recurrente, no; entonces este Tribunal reitera la duda primigenia, ¿tiene alguna importancia para la República las pruebas denominadas sobrevenidas para los efectos de demostrar los hechos controvertidos en la causa principal? A lo que la parte demandada recurrente responde: … “Para demostrar los hechos controvertidos no ciudadana Juez”.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 09 de octubre de 2014 por la cual apela del auto de fecha 01 de octubre de 2014, inserto al folio 59, mediante el cual nego la admisión de las pruebas promovidas por la demandada al considerarlas extemporáneas, se lee del referido auto:

“Vista la diligencia presentada en fecha 08 de agosto de 2014, por la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se niega la admisión de las pruebas promovidas en dicha diligencia por ser evidentemente extemporáneas, es decir, promovidas en oportunidad posterior a la prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Al respecto, cursa a los autos, consignado por la representación judicial de la parte demandada, escrito de fecha 08 de agosto de 2014, mediante el cual se procede a promover y consignar unas documentales con el carácter de prueba sobrevenida referidas a contratos de honorarios profesionales y Addendum de dichos contratos de honorarios profesionales, de los años 2010, 2012 y 2013 suscritos por el abogado MAO SANTIAGO, hoy apoderado judicial de la parte accionante, dada su prestación de servicios con la hoy demandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (CONSEJO GENERAL DE POLICÍA).

Asimismo, consigna la parte accionada contratos por honorarios profesionales suscritos por los hoy demandantes donde el referido abogado MAO SANTIAGO, hoy apoderado judicial, actuó en su elaboración; consignando además currículo vitae del abogado MAO SANTIAGO, todo con la finalidad de evidenciar que prestó servicios en la hoy demandada Consejo General de Policía, ejerciendo un cargo de Alto Nivel como Coordinador del Programa de Prácticas Policiales Desviadas; así como denuncia formulada por el Ministro de Relaciones Interiores Justicia y Paz contra el abogado MAO SANTIAGO por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, dada la presunta trasgresión al Código de Ética del Abogado y a la Ley de Abogados.

De manera que, no cabe dudas para esta Alzada que, las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte demandada erróneamente llamadas sobrevenidas, se incorporan en la presente causa como lo indicó en la audiencia oral de apelación, a los fines de evidenciar la conducta, presuntamente irregular, del apoderado judicial de los hoy accionantes en la presente causa, por lo cual solicita la parte demandada a esta Alzada que ordene al Abogado en referencia a apartarse del conocimiento del presente juicio.

Observa esta Juzgadora que en la celebración de la audiencia oral de apelación la representación judicial de la parte demandada manifestó, ante el interrogatorio formulada por la Juez que, las pruebas promovidas no tienen ninguna importancia para la República las pruebas denominadas sobrevenidas para los efectos de demostrar los hechos controvertidos en la causa principal.

Ahora bien, antes de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario fijar su posición respecto a los alegatos y motivos de apelación formulados por esta en la audiencia de apelación, específicamente, sobre la solicitud que hiciera a esta Alzada de “excluir del conocimiento de la presente causa, al abogado MAO SANTIAGO” por considerar que este ha incurrido en falta de ética al ejercer la representación judicial de la accionante e interponer las demandas en contra de las República Bolivariana de Venezuela después de ser un servidor público, ejerciendo un alto cargo dentro del Ministerio de Interior y Justicia, lo cual a su juicio, ha generado un perjuicio patrimonial para su persona y un grave perjuicio a los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela lo cual afecta no solo al Ministerio sino a todos los abogados que ejercen la profesión.

Así las cosas, es importante que conozca la abogada de la recurrente que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene los requisitos de forma y fondo que debe contener la sentencia que se dicte en sede laboral, cuya violación por parte del Juez puede ser denunciada por la parte perjudicada ante la Instancia Superior haciendo uso del recurso que le otorga la Ley, como lo es, el de apelación, a los efectos que pueda la Alzada entrar a conocer tales argumentos y anular o no el fallo viciado, pues conforme a los principios de la reformatio in peius y tantum devollutum, quantum apellatum, la Instancia Superior está limitada a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante el recurso de apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado; y en este caso, el actor no hizo uso de ese recurso, por lo que no puede esta Alzada, a instancia de esa parte, revisar la veracidad o no de sus argumentos, máxime cuando la misma manifestó al inicio de su exposición en esta instancia que estaban conformes con la decisión recurrida. Así se deja establecido.

Ahora bien, en primer lugar, debe esta sentenciadora señalar que ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye –como se dijo antes- una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cual es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.

Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1586 de fecha 18 de julio de 2007, ratificada en decisión Nº 204 del 26/02/2008, al establecer:

“…El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”. (Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)

De acuerdo al criterio jurisprudencial previamente citado, el cual comparte totalmente este Juzgado y se acoge por ser fuente material del Derecho, el apelante, en materia laboral, no puede limitarse a impugnar en forma pura y simple la decisión de primera instancia, y mucho menos atender a otros aspectos no discutidos en juicio, pues está en la obligación de asistir y exponer con claridad en la audiencia oral y pública de apelación, las razones por las cuales rebate la sentencia de la instancia inferior, es decir, debe delimitar el objeto del recurso, por cuanto el juez superior solo puede conocer y resolver únicamente aquellos puntos que le son sometidos por las partes mediante ese recurso de impugnación, quedando firmes los no apelados. De allí que la ausencia de la delimitación del objeto de la apelación, puede asemejarse a un desistimiento del recurso, dado que no encontraría la Instancia Superior sobre que materia pronunciarse debido a la inexistencia de argumentos que reclamen en contra de la decisión.

En el caso que nos ocupa, fue clara y enfática la representante judicial de la parte demandada cuando señaló en la audiencia de apelación que, los documentos promovidos bajo el supuesto de pruebas sobrevenidas e inadmitidas por el Juez de Juicio, “NO TIENEN NINGUNA IMPORTANCIA PARA LA REPÚBLICA A LOS EFECTOS DE DEMOSTRAR LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN LA CAUSA PRINCIPAL”, causa esta que para la fecha de la audiencia de apelación se encontraba ya resuelta, por sentencia de mérito dictada por el a quo, todo lo cual impide a esta Alzada conocer cual es el objeto o los motivos por los cuales la parte demandada apeló de la decisión de primera instancia, e impide igualmente que pueda entrar este Tribunal Superior a resolver el recurso interpuesto, razón por la cual y en virtud de la ausencia de argumentos que objetaren la sentencia apelada, no le queda otra alternativa a este Superior Despacho que declarar la ausencia de materia sobre la cual decidir, confirmándose en todas partes la decisión impugnada; y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la demanda incoada por la ciudadana EDY RODRÍGUEZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CONSEJO GENERAL DE POLICÍA), partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República sin suspensión de la presente causa, al no obrar la decisión contra los intereses de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA




PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA


YNL/26112014