JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiocho (28) de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2010-004484

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: ORLANDO PÉREZ, MIGUEL LOZADA, SUCESIÓN DEL DE CUJUS BERNARDO HERNÁNDEZ, ANTONIO GUTIÉRREZ, FELIPE UZCATEGUI, OSWALDO SEGNINI, FLOR MONDRAGÓN, DEMETRIO RODRÍGUEZ, RAMONA MEDINA, BENIGNO TORRES, MELECIO MENA, JUAN YÁNEZ, ELIO VELIZ, MANUEL MONTILLA, JULIO TORRES, ELIZABETH CELEDON, DENIS BÁEZ, FREDDY COLEZ, JOSÉ MEJÍAS y CARLOS VÁSQUEZ, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 3.249.649, 4.842.630, 802.682, 1.881.105, 4.058.545, 349.656, 6.308.897, 615.057, 4.076.045, 1.292.454, 626.553, 2.068.729, 2.145.505, 3.271.346, 4.354.788, 1.940.261, 3.166.000, 3.589.982, 4.886.828 y 286.516, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN LANDER y JOSEFINA MATA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.46.167 y 69.202, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A HOY CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC)., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 69, Tomo 216-A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS HOSTOS y ANGEL SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 54.141 y 43.125 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN/Consulta obligatoria
II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción y CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ORLANDO PÉREZ, MIGUEL LOZADA, SUCESIÓN DEL DE CUJUS BERNARDO HERNÁNDEZ, ANTONIO GUTIÉRREZ, FELIPE UZCATEGUI, OSWALDO SEGNINI, FLOR MONDRAGÓN, DEMETRIO RODRÍGUEZ, RAMONA MEDINA, BENIGNO TORRES, MELECIO MENA, JUAN YÁNEZ, ELIO VELIZ, MANUEL MONTILLA, JULIO TORRES, ELIZABETH CELEDON, DENIS BÁEZ, FREDDY COLEZ, JOSÉ MEJÍAS Y CARLOS VÁSQUEZ contra la entidad de trabajo C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A HOY CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC).

Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación analógica en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó como lapso prudencial para dictar sentencia treinta (30) días continuos siguientes. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS MOTIVOS DE LA CONSULTA Y DE LOS HECHOS SUSCITADOS EN EL PROCESO

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada por los ciudadanos ORLANDO PÉREZ, MIGUEL LOZADA, SUCESIÓN DEL DE CUJUS BERNARDO HERNÁNDEZ, ANTONIO GUTIÉRREZ, FELIPE UZCATEGUI, OSWALDO SEGNINI, FLOR MONDRAGÓN, DEMETRIO RODRÍGUEZ, RAMONA MEDINA, BENIGNO TORRES, MELECIO MENA, JUAN YÁNEZ, ELIO VELIZ, MANUEL MONTILLA, JULIO TORRES, ELIZABETH CELEDON, DENIS BÁEZ, FREDDY COLEZ, JOSÉ MEJÍAS y CARLOS VÁSQUEZ contra la C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A HOY CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC)., por homologación de pensión de jubilación.

Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la parte accionada, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma la parte actora y la representación judicial de la empresa demandada, quienes consignaron escritos de promoción de pruebas y, en prolongación de audiencia de fecha 04 de marzo de 2013 se dio por concluido el actor al no ser posible la mediación y se mantuvo el expediente por cinco (5) días, procediendo la demandada a dar contestación de la demanda, para luego remitirse el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del pronunciamiento respectivo.

Una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, este procedió a admitir las pruebas correspondientes y a celebrar la audiencia oral de juicio, a la que compareció la parte actora y la demandada, por lo que procedieron a exponer sus alegatos y defensas, así como el control y contradicción de las pruebas.

Finalmente, se desprende de los autos que publicada la sentencia de mérito, la parte actora ni las codemandadas comparecieron en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, razón por la cual el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, al recaer la misma en una empresa del estado como es C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A HOY CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), remitió las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se observa que la sentencia dictada por el a quo declaró CON LUGAR la demandada por HOMOLOGACIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN incoada por los ciudadanos ORLANDO PÉREZ, MIGUEL LOZADA, SUCESIÓN DEL DE CUJUS BERNARDO HERNÁNDEZ, ANTONIO GUTIÉRREZ, FELIPE UZCATEGUI, OSWALDO SEGNINI, FLOR MONDRAGÓN, DEMETRIO RODRÍGUEZ, RAMONA MEDINA, BENIGNO TORRES, MELECIO MENA, JUAN YÁNEZ, ELIO VELIZ, MANUEL MONTILLA, JULIO TORRES, ELIZABETH CELEDON, DENIS BÁEZ, FREDDY COLEZ, JOSÉ MEJÍAS y CARLOS VÁSQUEZ contra la C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A HOY CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC). contra la C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A HOY CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC)., por lo que es forzoso para esta Juzgadora en aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales, proceder a la revisión del fallo de la primera instancia, bajo las siguientes consideraciones:


IV
DE LA REVISION DEL FALLO APELADO

La representación judicial de la actora alega en su libelo de la demanda que los demandantes conformados por un litisconsorcio de 20 extrabajadores fueron jubilados conforme la cláusula 64 de la convención colectiva, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las pensiones no podrán ser inferiores al salario mínimo nacional.

Que a partir del 30 de julio de 2007 se les homologó de manera voluntaria las pensiones de jubilación, por lo que se vienen cancelando desde esa fecha el salario mínimo pero, se ha solicitado a la empresa el pago retroactivo de las pensiones anteriores a la homologación desde el 30 de diciembre de 1999 entrada en vigencia de la Carta Magna hasta el 30 de junio de 2007, sin un resultado positivo, por lo que proceden a demandar tales diferencias.

Que el ciudadano ORLANDO PEREZ, fue jubilado el 2-12-1998 y para el 1-01-2000 tenía una pensión por jubilación mensual de Bs. 98.406,00 hoy Bs. 98, lo cual se mantuvo hasta el 2003, en el año 2004 fue de Bs. 113, 41, para noviembre de 2005 de Bs. 145,41 para el 2006 de Bs. 177,41 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 209.406,00 hoy Bs. 209,41.

Que el ciudadano MIGUEL LOZADA, fue jubilado el 2-10-2000 y para el 1-11-2000 tenía una pensión por jubilación mensual de Bs. 227.529,00 hoy Bs. 227,53 hasta el año 2001, para enero 2002 de Bs. 232,53 mensual, para enero 2003 Bs. 257,53, para enero de 2004 de Bs. 272,53, para noviembre de 2005 Bs. 304,52, para el año 2006 de Bs. 334,53 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 364.529,00 hoy Bs. 364.53.

Que el de cujus BERNARDO HERNANDEZ, fue jubilado el 1-06-1985 y para el 1-01-2000 tenía una pensión por jubilación mensual de Bs. 88.180,00 hoy Bs. 88,19, para noviembre de 2002 de Bs. 103,18, para noviembre de 2003 Bs. 128,18, para noviembre de 2004 de Bs. 138.68, para noviembre de 2005 Bs. 166.45 para el año 2006 de Bs. 224,00 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 254.000,00 hoy Bs. 254,00. La representación en el presente juicio la ejerce los miembros de la sucesión BERNARDO HERNANDEZ, representada por los ciudadanos Tomasa Hernández de Hernández, Carmen María Hernández, Hilda Hernández, Dora Hernández, Tomas Hernández y Nilda Hernández, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.444.790, 5.094.827, 5.572.701, 6.479.293, 8.176.465 y 6.497.823, respectivamente, como se evidencia de declaración de únicos y universales herederos.

Que el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, fue jubilado el 1-02-1996 y para el 1-01-2000 tenía una pensión por jubilación mensual de Bs. 114.753 hoy Bs. 114,76 hasta el año 2001, para enero de 2002 de Bs.129,75, para enero de 2003 de Bs. 154,75, para enero de 2004 Bs. 169,75 para noviembre de 2005 de Bs. 201,75, para el año 2006 Bs. 229,75 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 259.753 hoy Bs. 259,75.

Que el ciudadano FELIPE UZCATEGUI, fue jubilado el 02-10-2000 y para el 1-11-2000 tenía una pensión por jubilación mensual de Bs. 141.433,00 hoy Bs. 141.43 hasta el año 2001, para enero de 2002 de Bs. 156,43, enero de 2003 Bs.181,43, enero de 2004 Bs. 196,43, para noviembre de 2005 en Bs. 228.43, para el año 2006 de Bs. 258,43 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 288.433,00 hoy Bs. 288,43.

Que el ciudadano OSWALDO SEGNINI, fue jubilado el 01-09-1995 y para el 1-11-2000 tenía una pensión por jubilación mensual de Bs. 155,64, para noviembre de 2002 en Bs. 190,64, noviembre de 2003 Bs. 205,64, noviembre de 2004 de Bs.205,64, noviembre de 2005 Bs. 230,64, en el año 2006 Bs. 258,64 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 288.636,00 hoy Bs. 288,64.

Que la ciudadana FLOR MONDRAGON, fue jubilada el 02-10-2000 y para el 1-01-2000 tenía una pensión por jubilación mensual de Bs. 118,34 hasta el año 2001, para enero de 2002 de Bs. 133,34, enero de 2003 Bs. 158,34, noviembre de 2004 Bs. 173,34, noviembre de 2005 de Bs. 205,34, p ara el año 2006 de Bs. 235,34y para el mes de junio de 2007 de Bs. 265.336,00 hoy Bs. 265.34.

Que el ciudadano DEMETRIO RODRIGUEZ, fue jubilado el 1-07-1995 y para el 1-11-2000 tenía una pensión por jubilación mensual de Bs. 65,00, para noviembre de 2001 de Bs.105,00, para noviembre de 2002 Bs. 120,00, noviembre de 2003 Bs 145,00, noviembre de 2004 Bs. 160,00, noviembre de 2005 Bs. 192,00, el año 2006 Bs. 224,00 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 254.000,00 hoy Bs. 254.00.

Que la ciudadana RAMONA MEDINA, fue jubilada el 2-10-2000 y para el 1-01-2000 tenía una pensión por jubilación mensual de Bs. 162,58 hasta el año 2001, para enero de 2012 de Bs. 177,58, para enero de 2003 Bs. 202,58, noviembre de 2004 Bs. 217,58, noviembre de 2005 Bs. 249,58, para el año 2006 de Bs. 227,58 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 307.576,00 hoy Bs. 307,58.

Que el ciudadano BENIGNO TORRES, fue jubilado el 1-12-1997 y para el 1-01-2000 tenía una pensión por jubilación mensual de Bs. 149.395,00 hoy Bs. 149,40, para noviembre de 2002 en Bs. 164,34, noviembre de 2003 Bs. 189,39, noviembre de 2004 Bs. 204,40, noviembre de 2005 Bs. 236,40, para el año 2006 Bs. 254,40 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 254.396,00 hoy Bs. 254.40.

Que el ciudadano MELECIO MENA, fue jubilado el 10-12-1998 y para el 1-01-2000 tenía una pensión por jubilación mensual de Bs. 113.895 hoy Bs. 113,90, para noviembre de 2002 Bs. 128,90, noviembre de 2003 de Bs.153,90, noviembre de 2004 Bs. 168,90, 2005 Bs. 200,90 para el año 2006 Bs. 228,90 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 258.895,00 hoy Bs. 258,90.

Que el ciudadano JUAN YANEZ, fue jubilado el 02-01-1998 y para el 1-01-2000 tenía una pensión por jubilación mensual de Bs. 131.863,00 hoy Bs. 131.87, para noviembre de 2002 en Bs. 146,86, noviembre de 2003 Bs. 171,86, noviembre de 2004 Bs. 186,86, 2005 Bs. 218,86, año 2006 Bs. 248,86 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 278.863,00 hoy Bs. 278,86.

Que el ciudadano ELIO VELIZ, fue jubilado el 01-01-1999 y para el 1-01-2000 tenía una pensión por jubilación mensual de Bs. 125,64, para noviembre de 2002 en Bs. 140,64, noviembre de 2003 Bs. 165, 64, noviembre de 2004 Bs. 180.64, 2005 Bs. 212,64, año 2006 Bs. 242,64 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 272.639,00 hoy Bs. 272,64.

Que el ciudadano MANUEL MONTILLA, fue jubilado el 01-01-1999 y para el 1-01-2000 tenía una pensión por jubilación mensual de Bs. 109.422,00 hoy Bs. 109,42, para noviembre de 2001 Bs. 139,42, noviembre de 2002 Bs. 154,42, noviembre de 2003 Bs. 179,42, noviembre de 2004 Bs. 194.42, noviembre de 2005 Bs. 226,42, año 2006 Bs. 254,42 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 284.422,00 hoy Bs. 284,42.

Que el ciudadano JULIO TORRES, fue jubilado el 02-10-2000 y para el 1-11-2000 tenía una pensión por jubilación mensual de Bs. 153.201,00 hoy Bs. 153,21, para noviembre de 2002 Bs. 168.20, noviembre de 2003 Bs. 193,20, noviembre de 2004 Bs. 208,20, noviembre de2005 Bs. 240,20, año 2006 Bs. 268,20 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 298.201,00 hoy Bs. 298,20.

Que la ciudadana ELIZABETH CELEDON, fue jubilada el 2-12-1996 y para el 1-01-2000 tenía una pensión por jubilación mensual de Bs. 126.225,00 hoy Bs. 126,23, para noviembre de 2002 Bs. 141,23, noviembre de 2003 Bs. 166,23, noviembre de 2004 Bs. 181,23, noviembre de 2005 Bs. 213,23, año 2006 Bs. 243,23 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 273.225,00 hoy Bs. 273.23.

Que la ciudadana DENIS BAEZ, fue jubilada el 01-01-1999 y para el 1-11-2000 tenía una pensión por jubilación mensual de Bs. 91.684,00 hoy Bs. 91,68, para el año 2001 de Bs. 121,68, noviembre de 2002 Bs. 136,68, noviembre de 2003 Bs. 161,68, noviembre de2004 Bs. 176,68, noviembre de 2005 Bs. 208,68, año 2006 Bs. 236,68 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 266.684,00 hoy Bs. 266,68.

Que el ciudadano FREDDY COLEZ, fue jubilado el 1-11-2000 y para el 1-12-2000 tenía una pensión por jubilación mensual de Bs. 146,00, para noviembre de 2002 Bs. 161,00, noviembre de 2003 Bs. 186,00, noviembre 2004 Bs. 201,00, noviembre de 2005 Bs. 233,00, año 2006 Bs. 261,00 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 290.998,00 hoy Bs. 291,00.

Que el ciudadano JOSE MEJIAS, fue jubilado el 1-10-2000 y para el 1-11-2000 tenía una pensión por jubilación mensual de Bs. 232.725,00 hoy Bs. 232,73, para noviembre de 2002 Bs. 247,73, noviembre de 2003 Bs. 272,73, noviembre de 2004 Bs. 287,73, noviembre de 2005 Bs. 312,73, año 2006 Bs. 337,73 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 367.725,00 hoy Bs. 367,73.

Que el ciudadano CARLOS VASQUEZ, fue jubilado el 1-03-1990 y para el 1-01-2000 tenía una pensión por jubilación mensual de Bs. 107.000,00 hoy Bs. 107,00, para noviembre de 2002 Bs. 122,00, noviembre 2003 Bs. 147,00, noviembre 2004 Bs. 162,00, noviembre 2005 Bs. 194,00, 2006 Bs. 224,00 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 254.000,00 hoy Bs. 254,00.

Con base en lo expuesto, la parte actora demanda que se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilaciones pagadas y cuyo monto sea inferior al salario mínimo urbano nacional desde la promulgación de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela 1 de enero de 2000 cuando nació el derecho hasta el mes de junio de 2007, mas los intereses de mora de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 constitucional y la indexación judicial.

La parte demandada en la audiencia de juicio dada las prerrogativas procesales de las cuales goza por ser una empresa pública, opuso como defensa previa al fondo la prescripción de la acción respecto a las diferencias por pensión de jubilación, que han sido inferiores al salario mínimo urbano desde el 31-12-1999 hasta el año 2004, por entender que el plan de jubilación es parte del sistema de seguridad social, debiéndose tomar en cuenta el lapso de prescripción de tres (3) años conforme a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.

Por su parte en su escrito de contestación de la demanda acepta como ciertos que los accionante fueron jubilados de acuerdo con lo pactado en los acuerdos colectivos suscritos por la empresa matriz y sus filiales con el sindicato de trabajadores electricistas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, especialmente lo establecido en el Plan de Jubilación.

Acepta que desde el mes de julio de 2007, de forma voluntaria, realizó un aumento de carácter convencional por pensión de jubilación, incluido los actores ajustando al salario mínimo urbano, más otros beneficios como cesta tickets, auxilio por consumo eléctrico, auxilio familiar. Así de esta forma reconocen los actores que el aumento ha sido realizado de manera voluntaria y el monto de la jubilación pagado sigue siendo de carácter convencional y no contributivo, emanado de la cláusula 74 de la convención colectiva.

Niega que esté obligada a ajustar y homologar en el futuro y menos de forma retroactiva las pensiones de jubilación al salario mínimo, y menos a aquellos aumentos establecidos en la convención colectiva.

Sostiene que la naturaleza de la pensión que otorga su representada es distinta a la otorgada por el seguro social, y son dos instituciones diferentes y que de hecho los accionantes reciben la pensión de vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que no es cierto que deba aumentarle a los jubilados en la misma proporción como lo hace con los trabajadores, pues hacerlo violaría el principio de la intangibilidad de las convenciones colectivas, pues es esta la vía que acordó en la convención colectiva.

Negó, y rechazó que le adeuden los montos reclamados, especialmente, diferencias en las pensiones con base al salario mínimo. Que resulta improcedente la condena por intereses de mora indexación judicial y en costas, por ser una empresa del estado, y goza de las prerrogativas y privilegios de la República.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde determinar la procedencia de la defensa invocada por la demandada acerca de la prescripción de la acción y de ser declarada improcedente la misma determinaren derecho de la solicitud del ajuste de pensión de jubilación o homologación al salario mínimo de las pensiones de jubilación reclamadas desde la vigencia de la Constitución hasta que la demandada homologó voluntariamente dichas pensiones al salario mínimo, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcadas A1 a la S4 que cursan en la segunda pieza, deben ser desechados del proceso toda vez que todos se relacionan con hechos que han sido expresamente reconocidos por las partes.

Se solicitó informes a la Asociación de Jubilados de la Electricidad de Caracas cuyas resultas rielan a los folios 97 al 126 de la pieza 2, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis que desde el año 2001 y durante los años 2003, 2005, 2006 y 2007 la Asociación de Jubilados dirigió comunicaciones a la empresa demandada en reclamo de una serie de beneficios; y que los actores son miembros de la mencionada Asociación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el cuaderno de recaudos N° 2 constan recibos de pago emanadas de la “Electricidad de Caracas”, sobre jubilaciones acreditadas a los litisconsortes activos, así como constancias de trabajo en donde se acredita el tiempo de servicios prestados, fecha a partir de la cual son jubilados cada uno, autorizaciones suscritas por los litisconsortes para la deducción correspondiente al fondo de previsión de los trabajadores de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES, y consultas de pensionado vía internet, a la Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero del IVSS. Por cuanto los instrumentos acreditan hechos que no se encuentran controvertidos, deben ser desechados del proceso.

Se requirió informes al IVSS que riela al folio 149 al 152 de la pieza Nro 2; de igual consta prueba de informe emanada de la Asociación de Jubilados de la de la Electricidad de Caracas cuya resulta consta del folio 94 al 95 de la segunda pieza. Por cuanto la información suministrada por estas entidades no es objeto de controversia, deben ser desechados del proceso.

Terminado de esta manera el análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, observa esta Alzada que los demandantes conformados por un litisconsorcio de 20 ex trabajadores proceden a reclamar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la homologación de las pensiones de jubilación por ser inferiores al salario mínimo Nacional, dado que si bien, la demandada les homologó de manera voluntaria las pensiones de jubilación esto lo hizo desde el mes de julio de 2007, por lo que consideran los accionantes que esta diferencia debió haber sido reconocida desde la entrada en vigencia de la Carta Magna el 1º de enero de 2000, cuando nació el derecho, hasta el 30 de junio de 2007, por lo que proceden a demandar tales diferencias.

En primer lugar, corresponde decidir la defensa previa alegada por la demandada sobre la prescripción de la acción respecto a las diferencias de pensiones causadas antes del mes de junio 2007, con base en el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, opuesta en la audiencia de juicio, invocando para ello la prerrogativa procesal que jurisprudencialmente se le ha venido aplicando a la empresas públicas.

Observa esta Alzada que el referido alegato de prescripción de la acción lo opone la parte demandada en la audiencia oral de juicio y no en el escrito de contestación a la demanda, lo cual consideró el a quo que la oportunidad había precluido para oponer nuevas defensas perentorias o subsidiarias, y que ello cercenaba el derecho a la defensa de la parte accionante y de esta forma declaró improcedente la defensa opuesta.

Asimismo, esta Alzada advierte que lo considerado por el a quo no es ajustado a derecho dado que la parte demandada, por ser una empresa en la cual el Estado tiene una total participación accionaria, es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, por lo cual se debe atender a la aplicación de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone la obligación para los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagrados, cuando se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en tal sentido, la parte demandada puede alegar nuevas defensas como lo hizo en la audiencia de juicio, dado que igualmente aunque hubiera contestado la demanda de lo cual el a quo debía dar una respuesta al planteamiento formulado dado que se trata de un punto de mero derecho, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia de la defensa invocada.

Sobre el lapso de prescripción en relación con el ajuste o complemento de la jubilación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere el derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C. C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 C. C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L. O. T). Analicemos de seguidas estas posiciones:…Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.’ (…)

Por lo que se refiere a la jubilación solicitada, se observa que establecido como lapso de tres (3) años para que se produzca la prescripción de la acción, debe establecerse que al no haber operado tal lapso, dicha prescripción no se produjo (…)’ (Ramírez & Garay, Tomo 173, pp. 668 y s.)

Consecuente con la doctrina copiada en precedencia, la acción de complemento de la jubilación, contenida en la presente acción, debe entenderse prescrita al transcurrir 3 años sin haberse notificado a la contraparte o sin haberse interrumpido la misma.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1170 de fecha 07 de julio de 2006, (Caso: Betty María Cuba contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), sentó:

“En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:
“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).

Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado.”

Por otra parte, es posible considerar interrumpido el lapso de prescripción, al haberse declarado el desistimiento del procedimiento, cuando el obligado (empleador) fue enterado, de alguna forma, en un juicio previo, así en fecha 07 de febrero de 2006 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre el tema, sentando:

“De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.
(…)
En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.”

Consecuente con la doctrina expuesta en precedencia, la acción para reclamar el derecho de jubilación prescribe a los tres años, y en el caso de autos los accionantes, dado el reclamo de diferencias de pensiones de jubilación causadas desde la vigencia de la Constitución hasta junio de 2007 procedieron el 30 de abril del 2007 interponer demanda bajo la nomenclatura AP21-L-2007-001848, folios 119 al 344 del cuaderno de recaudos 1, siendo admitida la misma notificándose a la demandada en fecha 04 de junio de 2007, luego de lo cual se celebró la audiencia preliminar y en cuya prolongación del 05 de marzo de 2010 ante la incomparecencia del actor se declaró desistido el procedimiento y terminado del proceso, pudiendo el actor interponer nueva demanda luego de transcurrido el lapso se Ley el cual no se puede computar a los efectos del transcurso del tiempo de prescripción, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 21 de septiembre de 2010, folio 106 de la pieza 1, fácil es concluir que la misma fue presentada en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 62, ejusden, y notificada la demandada el 13 de octubre de 2010 dentro de los dos (2) meses siguientes a dicho plazo, por lo que la presente acción no se encuentra prescrita. ASI SE DECIDE.

De seguidas pasa esta Juzgadora a examinar la procedencia del derecho reclamado dado que los demandantes conformados por un litisconsorcio de 20 ex trabajadores proceden a reclamar la homologación de las pensiones de jubilación por ser inferiores al salario mínimo Nacional desde la entrada en vigencia de la Carta Magna el 1º de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2007, dado que la demandada les homologó de manera voluntaria las pensiones de jubilación desde el mes de julio de 2007, por lo que consideran los accionantes que esta diferencia debió haber sido reconocida.

En este sentido, el derecho constitucional a obtener una jubilación, se encuentra previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Énfasis añadido)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social, así, en sentencia N 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
(…)
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.”

Bajo la interpretación de la Sala Constitucional relativo al análisis precedente sobre el artículo 80 de la Constitución y observado en el caso de autos que los accionantes desde la entrada en vigencia de la Carta Magna el 1º de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2007 devengaban un salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debe forzosamente declararse la procedencia de la homologación de la pensión en forma progresiva al salario mínimo el dicho período, y así debió haber sido reconocido por la demandada en su oportunidad. ASI SE ESTABLECE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

Visto que los demandantes desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y sus respectivas fechas en que les fue concedido el beneficio, han percibido pensiones de jubilación contractual, por debajo del salario mínimo urbano, debe condenarse al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 30 de diciembre de 1999, para aquellos cuyas jubilaciones fueron concedidas antes de esta fecha, y para los jubilados con posterioridad al 1 enero de 2000 desde que le fue concedido el beneficio hasta el 30 de junio de 2007, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo donde el experto contable designado por el Tribunal ejecutor, procurando designar un experto público y de no ser posible serán los honorarios a costas de la demandada, establecerá las diferencias por reajuste de pensión de jubilación, deberá tomar los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional para el salario mínimo urbano y lo devengado por pensión de jubilación por los accionantes a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, ajustarlos, siendo que la diferencia que resulte será la que formará parte del pasivo a pagar por la demandada, para lo cual el experto deberá servirse de los recibos de pago de nómina que sirvan para determinar las cantidades recibidas por los accionantes por pensión de jubilación en el período ordenado a pagar, lo cual deberá ser suministrado por la demandada y en caso de no ser suministrados o resultar incompletos o falsos se realizará con la información suministrada por los accionantes en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las diferencias demandas por la homologación de las pensiones desde el día 1° de enero del año 2000 o a los accionantes en que se le concedió el beneficio de jubilación con posterioridad a la referida fecha hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por último, en caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada CONFIRMAR el fallo consultado y declarar CON LUGAR la demanda contra la C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A HOY CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC)., y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia consultada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ORLANDO PÉREZ, MIGUEL LOZADA, SUCESIÓN DEL DE CUJUS BERNARDO HERNÁNDEZ (CIUDADANOS TOMASA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, CARMEN MARÍA HERNÁNDEZ, HILDA HERNÁNDEZ, DORA HERNÁNDEZ, TOMAS HERNÁNDEZ Y NILDA HERNÁNDEZ), ANTONIO GUTIÉRREZ, FELIPE UZCATEGUI, OSWALDO SEGNINI, FLOR MONDRAGÓN, DEMETRIO RODRÍGUEZ, RAMONA MEDINA, BENIGNO TORRES, MELECIO MENA, JUAN YÁNEZ, ELIO VELIZ, MANUEL MONTILLA, JULIO TORRES, ELIZABETH CELEDON, DENIS BÁEZ, FREDDY COLEZ, JOSÉ MEJÍAS y CARLOS VÁSQUEZ contra la empresa C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A HOY CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC)., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28 ) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG RAIBETH PARRA


YNL/28112014