JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de noviembre de 2014
Años: 204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-001611
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: ERICK ALFONSO MORY ALARCÓN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.821.315.
APODERADOS JUDICIALES: MILITZA GONZÁLEZ y HERICE GERARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.215 y 186.019, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINERGIA TOTAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el N° 51, Tomo 84-A.-Sgd.
APODERADOS JUDICIALES: DIEGO ZABALA, ALEXANDRA CORDOBA y HENRIQUE CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 85.218, 145.491 y 89.553 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada MILITZA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2014, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ERICK ALFONSO MORY ALARCON contra la entidad de trabajo SINERGIA TOTAL C.A.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 3 de noviembre de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 20 de noviembre de 2014 a las 11:00 AM de la mañana, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que el caso trata sobre un trabajador que fue despedido injustificadamente en julio de 2013, amparándose por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este por inamovilidad dado el despido injustificado, obteniendo el auto donde ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, transcurriendo el tiempo sin fijarse ejecución por parte de la Inspectoría del Trabajo, por lo que decide demandar por ante los Tribunales Laborales el Pago de los Salarios Caídos, Cesta Tickets, Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado y demás beneficios causados por los salarios caídos, así que el Juez de Primera Instancia declara parcialmente con lugar la demanda y entonces acuerda el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y los intereses de prestaciones sociales, pero no acordó el pago de los cesta tickets, salarios caídos y demás beneficios causados por éstos, inclusive bono vacacional y días de vacaciones, manifiesta no estar de acuerdo por la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia por incurrir en error y por lo cual apela de los siguientes puntos:
Manifiesta que al folio 153 se denota un error de incongruencia en virtud que el Juez señala que se reclama el pago de los salarios caídos supuestamente ordenado por una providencia pero no se evidencia en ninguna forma que se le haya notificado al patrono del auto de fecha 4 de julio de 2013 donde se ordena el reenganche, aduciendo que es muy importante el auto en el expediente porque en eso se basa toda la reclamación de la demanda.
Otro de los errores en los que incurre el Juez de Instancia se refleja al folio 152 de la sentencia, porque el Juez sentencia basado en la Ley derogada del año 1997 porque fundamenta su decisión en dos sentencias del año 2008 y 2009, esas sentencias otorgan el pago de los salarios caídos y los demás beneficios que se generan por ese pago, expresando el Juez además que es ante la negativa del patrono de aceptar el reenganche que al trabajador se le genera la posibilidad de reclamar ante los Tribunales Laborales al pago de los salarios caídos y los demás beneficios pero no es así con la Ley del 2012 en cambio si ocurre con la del año 1997, pues al patrono se le da la posibilidad de rechazar la orden y el trabajador tenía que venir a los Tribunales Laborales y reclamar sus prestaciones sociales, pero con la Ley del año 2012 cambiaron los actores y papeles, ahora no es el patrono sino el trabajador quien tiene esa potestad.
Asimismo alega que, el artículo 80 de la Ley del 2012 señala que el trabajador tiene derecho de retirarse justificadamente y reclamar prestaciones sociales y su indemnización, además de eso el Juez dice que como no existe la evidencia de que se notificó al trabajador no se puede generar o causar los salarios caídos, eso lo indicaba la Ley derogada de 1997, pero con la Ley del 2012, en el artículo 425 se encuentra el procedimiento para el reenganche y salarios caídos, y señala que una vez que el trabajador se ampara el Inspector del Trabajo verifica se justifique los salarios caídos y el reenganche y así lo ordena, una vez que eso ocurra es que se ejecuta el reenganche y en plena ejecución es que se le notifica al patrono; no antes como lo indicaba la Ley de 1997, por ello es que insiste el recurrente en afirmar que el Juez incurre nuevamente en un error.
Por otra parte, alega que el Juez incurre error en no otorga lo salarios caídos por la notificación porque según no se generó, pero el artículo 80 Literal i) dice que el trabajador puede retirarse injustificadamente y reclamar prestaciones sociales e indemnización, pero el artículo 93 de la Ley del 2012, dice que una vez que se establece el procedimiento, si el trabajador recibiese pago de prestaciones sociales también se genera el pago de los salarios caídos, entonces por ese artículo 93 el espíritu, propósito o razón del legislador, siempre en la Ley del 2012 es asegurar el pago de los salarios caídos, no así como en la Ley del año 1997, por lo que solicitó a esta alzada analizar los artículos 425 donde está el procedimiento de reenganche, el artículo 80 Literal i) donde se permite que el trabajador se retire después de la orden del reenganche y el artículo 93 usando la analogía por el acto en sede civil que efectivamente al trabajador si le corresponde el pago de los salarios caídos, y una vez que reciba prestaciones sociales.
En cuanto a la fecha en la que se debe generar los salarios caídos y la antigüedad también piensan diferente por lo que explica que si se toma como fecha la alegada por el Tribunal que quedó señalado, o bien la fecha en la que el trabajador introduce el libelo de la demanda en marzo de 2014, en la sentencia el Juez determina la antigüedad del trabajador y le señala la establecida en el artículo 142 Ordinal C, donde establece que se le determine 30 días de antigüedad al valor del último salario y muy claramente determina este artículo que es la antigüedad la que mas le favorezca al trabajador, en ese caso, la sentencia está desmejorando al trabajador ya que cuando un trabajador de corta data o antigüedad en una empresa, lo que mas le favorece son sus 15 días depositados en una cuenta fideicomiso en la contabilidad de la empresa durante el período de su antigüedad aun cuando existe una variante de salario, es decir, inicia con un salario de Bs. 4.500, 00 como señala el libelo de la demanda y termina con un salario de Bs. 6.000, 00 , ahora bien le favorece la establecida en el ordinal A, 15 días de antigüedad y no como lo señala el Juez en su sentencia donde determina 30 días de salario al último salario, es decir el Juez está determinando una antigüedad de Bs. 6.000 –Bs. 7.000 sin tomar en cuenta un salario integral sino simple y llanamente se basa en el último salario sin señalar ningún tipo de cálculo. Sin embargo alega que esta antigüedad puede variar y por consiguiente todos los beneficios si asumimos que la fecha del despido basándonos en le artículo 80 Literal I, que es la fecha en la que el trabajador decide no continuar con un procedimiento de reenganche y se va a pedir un retiro justificado que le permite el pago de los salarios caídos y la fecha de corte de su relación laboral a la fecha en la que el trabajador inicia el procedimiento ante los Tribunales competentes.
En este estado la representación judicial de la parte demandada no recurrente, expone como defensas que su representación solicita a esta alzada se confirme la sentencia emanada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la cual la parte actora apela, manifiesta que difiere del criterio que expresan sus colegas y está de acuerdo con el del Tribunal respecto al pago de los salarios caídos, si bien el procedimiento mutó, hay que entender que la orden que se emite cuando se inicia el procedimiento que está establecido en el artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo tiene un carácter cautelar, es una suerte de medida cautelar anticipada, la doctrina ya a comenzado a pronunciarse poco a poco porque los casos no han sido tratados en el Tribunal Supremo de Justicia y no se ha emitido jurisprudencia pero ya existe cierta doctrina al respecto, porque cuando sigue leyendo el artículo, en el 425 Numeral 7, hay un proceso contradictorio en la cual la parte puede defenderse, en primer lugar esa notificación como bien la llama el A Quo contiene la suerte de medida cautelar y notifica que se está intentando un proceso que mientras dura, se reengancha al trabajador y se pagan los salarios caídos, porque cuando notifican viene el contradictorio y con ello se traba la litis, se alega que la persona no es la trabajadora porque ya renunció y se abre el lapso de pruebas y después es que viene una decisión final, por parte de la Inspectoría del Trabajo que es el acto que efectivamente se recurre ante los Tribunales Laborales actuando en sede administrativa, esa es la sentencia, no es la notificación primera que tienen esa medida cautelar, como cualquier procedimiento que está establecido en nuestra Constitución, tiene que haber una garantía del Derecho a la Defensa y la formalidad mas importante para garantizar el Derecho a la Defensa es la notificación o la citación dependiendo del tipo de proceso lo cual considera importante, en el caso de marras presente, efectivamente la Inspectoría emitió la orden de reenganche en fecha 4 de julio según dice la parte actora, pero nunca notificó a su representada, lo que sabiamente trata de hacer el Tribunal con la sentencia que cita, no se puede crear un presente el cual va una persona e introduce una decisión por salarios caídos, no se notifica al patrono y pasan los años, tomando en cuenta que tiene una prescripción decenal para las acciones por prestaciones sociales y al año 7, decide entonces introducir una acción por prestaciones sociales en contra de su representada cobrando los salarios caídos, de los cuales nunca tuvo la oportunidad de defenderse ni cerrar porque nunca ha sido notificado, afirma que a su juicio el auto de fecha 4 de julio no es una decisión como trata de hacer ver la parte actora, es una notificación que viene con una medida cautelar que establece la Ley, y sin que esa notificación se practique, no puede haber un procedimiento de pago de salarios caídos y de reenganche en virtud de la indefensión de su representada, considera entonces que no debe ponderarse el pago de salarios caídos y por ello es lógica la posición del Tribunal, en el entendido además que no hay jurisprudencia sobre la materia porque la Sala es lenta y no han llegado los casos del 2011 para que empiecen a salir la doctrina autorizada de la Sala, sabiamente tomó los principios básicos, que mutando y mutando se pueden hacer con la Ley anterior y es un principio muy elemental que es que la notificación o la citación, como garantía fundamental del proceso y a una persona que no ha sido notificada de un proceso, no se le puede condenar porque eso no es una sentencia, la sentencia es la que viene después del artículo 425 que es en la que se traba litis, se promueven las pruebas, se hacen los alegatos y cuando la Inspectoría dicta la providencia, que es la que verdaderamente se recurre, no la primera que se dicta con la notificación, al no haber sido notificada su representada, debe entenderse que desistió de la acción por el reenganche y pago de salarios caídos, como siempre lo han hecho los Tribunales de Instancia en el país y como lo han hecho en innumerables oportunidades la Sala, no pueden mantenerse dos procedimientos paralelos porque son incongruentes y mucho menos cuando una de las pretensiones, su representada no ha sido notificada, o quieres ser reenganchado o quieres que se le pague las prestaciones, en ese sentido la Sala ha sido consistente en entender que al momento que se intenta la acción por el reenganche y el pago de prestaciones sociales se tiene desistida la de los salarios caídos, expresa que su representada está de acuerdo a los montos condenados en virtud que los cálculos están suficientemente razonado en la sentencia, hay unos montos que no son cancelados por la terminación de su relación de trabajo, el Tribunal de Instancia dictaminó cuales eran esos parámetros que a su parecer están ajustados a derecho, por todas esas razones solicitan se confirme la sentencia recurrida.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que una de las trabas de la litis es el procedimiento de reenganche con la Ley del año 1997 el trabajador se amparaba en la Inspectoría, se sustanciaba el expediente y acto seguido la Inspectoría le notificaba al patrono y se abría una articulación de 8 días para que el patrono se defendiera, pero en el 2012 la Ley cambió, el trabajador se ampara en la Inspectoría, se hace la sustanciación del expediente, el Inspector como lo ordena el artículo 425 verifica si se cumplen los esquemas para ordenar el reenganche y pagar los salarios caídos y una vez que lo verifique y así lo ordena, es que el Inspector de Ejecución se lleva al trabajador a la sede de la empresa y le dice al patrono que está el trabajador, la orden de reenganche y le ordena el pago de los salarios caídos, en ese momento cuando se ejecuta el reenganche con la Ley del año 2012 que cambió el procedimiento es que se notifica al patrono, es en ese momento que le patrono ejerce su derecho a defenderse y puede alegar que no es su trabajador o que no lo despidió injustificadamente sino que se retiró o no fue a trabajar mas y se abre una articulación de 8 días para que la empresa demuestre y pruebe sus alegatos, ahora la Ley nueva establece en el artículo 80 Literal i), que una vez que el trabajador obtenga la orden del reenganche puede ejercer su derecho a retirarse justificadamente, comenta que está recién graduado de la universidad y recuerda una enseñanza que reza: “La Ley es dura pero es la Ley” y el espíritu y propósito del legislador cambió rotundamente entre la Ley del año 1997 y la del 2012, el trabajador ahora tiene su derecho a retirarse no como lo establecía la Ley del año 1997 que era el patrono que tenía la potestad de decir que no aceptaba la orden de reenganche y el trabajador tenía que ir a un Tribunal a reclamar sus prestaciones sociales, hay que verificar cuales son los procedimientos nuevos, ahora, el Inspector del Trabajo vio lo verificó y lo ordenó como procedente y la empresa tuvo derecho a defenderse de los salarios caídos y el despido injustificado que alegó el trabajador en el Tribunal cuando en su contestación de la demanda reconoció la relación de trabajo pero alegó que no se había despedido injustificadamente al trabajador, así las cosas se trabó la litis y el Tribunal de Primera Instancia debió verificar si fue o no despedido injustificadamente, y de esta forma el Tribunal decidió sobre la defensa de la empresa, no concuerda la empresa no tuvo derecho a la defensa, lo mismo que pudo alegar en Inspectoría fue lo mismo que alegó en el Tribunal, solicita a esta alzada verificar los artículos 80 Literal i) y artículos 93 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifica que el propósito, espíritu y razón del legislador es entablar el procedimiento de reenganche y ordenado ese reenganche ese trabajador cobrar las prestaciones sociales y también los salarios caídos y los beneficios.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada no recurrente expuso que insiste en que debe considerarse desistida la acción por reenganche y pago de salarios caídos intentada por ante la Inspectoría del Trabajo por lo tanto no hay lugar a una condenatoria por dichos conceptos, como bien lo dijo la parte actora, cuando va a ejecutarse el reenganche es cuando se notifica a su representada, es decir no se ejecutó por lo tanto el procedimiento no comenzó, alega que no puede haber un procedimiento inaudita parte en la Constitución, es decir, es clara respecto al artículo 49 del Derecho a la Defensa, no puede haber una condena en la cual a una parte no se le escuchen sus alegatos, porque decir que la orden del reenganche inicial es la sentencia sería inconstitucional, pero no es así la orden de reenganche efectivamente como lo dice la parte actora se edifican unos requisitos, que sea trabajador, que haya prestado servicios para la empresa, cual era el sueldo y con un carácter cautelar se reengancha al trabajador, pero después que esto ocurre la empresa expone sus argumentos, presenta sus pruebas y se dicta una sentencia de la cual se recurre, a diferencia de la primera orden que es una notificación, para llegar a esa sentencia que es la que definitivamente podría condenar o no a su representada debe notificarse y eso nunca ocurrió, y eso consta en el expediente, pero el trabajador no está reenganchado porque no se notificó y trabaja en otro lugar; en el interín de este proceso se intentó una acción por pago de prestaciones sociales cuando la Sala ha catalogado como incongruente el pago de prestaciones sociales con el reenganche, inconsistente la acción por pago de prestaciones sociales, se entiende que como esta última es posterior se desiste del reenganche. Nunca comenzaron a correr los salarios caídos porque nunca se notificó, y no se reenganchó necesariamente esos salarios caídos tienen que entenderse como desistidos, el procedimiento del artículo 425 es muy claro y lo ve con respecto al artículo 83 que tanto cita que haya diferencia con la Ley anterior, ese artículo está exactamente igual, el trabajador siempre ha tenido la opción de retirarse de su puesto de trabajo cuando considera que hay un retiro justificado, eso no ha cambiado, lo único que cambió es la primera orden cautelar, pero para que surta efectos su representada tiene que ser notificada, y por lo tanto al momento que le trabajador intenta la acción por prestaciones sociales desiste de ese procedimiento y no puede reclamarlo porque no se han generado, ciertamente se permite pedir los salarios caídos cuando el patrón incumple, pero eso es en el caso en que el patrono fue debidamente
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que el 07 mayo de 2012 el ciudadano ERICK ALFONSO MORY ALARCÓN, es contratado por la sociedad mercantil SINERGIA TOTAL, C.A.; bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado el cual estipuló que el cargo ejercido por el trabajador era Diseñador Web.
En tal sentido alega que a finales del mes de junio de 2013, el Sr. FRANCISCO ALVES NERI BONILLA titular de la cédula de identidad N° 13.113.010 en su carácter de Administrador Principal de la empresa, procedió a despedirlo sin justificación legal de seguida el día 02 de julio de 2013 , se dirige a la Inspectoría de Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y se ampara en el Decreto N° 9.322, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012 el cual consagra la inamovilidad, a los fines de solicitar les sean restituidos las condiciones jurídicas infringidas, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución a sus derechos laborales solicitud que procede en fecha 04 de octubre de 2013 establecida en la Providencia Administrativa la Inspectoría del Este de la ciudad de Caracas, por la cual se decretó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios a favor del trabajador, sin aún a la fecha haberse aplicado o ejecutado por parte de la Inspectoría del Trabajo el reenganche, sin que a la fecha se haya ejecutado el reenganche.
Ante ello, el trabajador invoca el artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluida la relación de trabajo y se retira justificadamente de la empresa, creándose el derecho a una indemnización por un monto equivalente a sus Prestaciones Sociales y definitivamente la relación de trabajo terminó el día 12 de marzo de 2014, fecha en que consigna ante este Tribunal esta acción judicial para demandar el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales causados hasta la fecha, para un tiempo de Servicio de 1 año y 11 meses y devengó como último salario diario base Bs. 6.000,00; diario base Bs. 200,00 y Salario diario Integral Bs. 242,22.
Procede a demandar los conceptos de Prestación de Antigüedad art. 142 Literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en 105 días e Intereses sobre prestaciones desde el 07 mayo de 2012 hasta la presentación de la demanda 13 de marzo de 2014; Indemnizaciones por despido injustificado en aplicación al art. 80 literal i) concatenado con el 92 ejusdem; Vacaciones 2012-2013 21 días; Bono vacacional 2012-2013 en 15 días; Vacaciones frac. 2013-2014 12 días; Bono Vacacional Frac. 2013-2014 2,5días; Utilidades 2013 90 días; Utilidades Fraccionadas 2014 7,5 días; Cesta Ticket (Julio hasta febrero; Salarios Caídos de junio 2013 hasta marzo 2014, más los intereses de mora e indexación.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación solicita a este Juzgado que desestime la pretensión del demandante de según la cual debe pagarle la cantidad de Bs. 53.400,00 por concepto de salarios caídos, por cuanto el demandante, al intentar la acción por prestaciones sociales y otros concepto derivados de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, está demostrando una clara falta de interés Procesal en su reenganche, y por lo tanto no puede condenar el pago de los salarios caídos.
Que el momento en la cual se pierde el interés procesal en el procedimiento de estabilidad y se desiste de la acción de reenganche, debe determinar el monto que puede devengar este por concepto de salarios caídos; respecto al momento en el cual se debe comenzar el cálculo de los salarios caídos, la jurisprudencia de nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que los mismos se causan a partir de la notificación efectiva del trabajador, por lo tanto los salarios caídos solo pueden causarse desde el momento que se notifica al demandado, mal puede pretender el actor que mi representada cancele un monto por concepto de salarios caídos que corresponden a un procedimiento del cual nunca fue notificado, ya que esto constataría una seria violación a los principios del derecho a la defensa y del debido proceso, por lo que no se generó salario caído alguno.
Niega que el Sr. Mory haya sido despedido de forma injustificada por el ciudadano Francisco Bonilla, a finales del mes de junio de 2013 dado que el actor aceptó la terminación de la relación de trabajo porque sus supervisores consideraban que su trabajo no cumplía con las expectativas, que desconoce si existe en la Inspectoría del trabajo del Este un expediente al cual se le haya asignado el número 027-2013-01-02572, en el cual el Sr. Mory, haya solicitado su reenganche y con el consecuente pago de sus salarios caídos, ni que el mismo haya sido declarado con lugar; toda vez que jamás fue notificado de dicho procedimiento.
Admite que la fecha de ingreso del trabajador el día 07/05/2012, pero niega que su fecha de terminación haya sido el 13 de marzo de 2014, asimismo, niega que la duración de la relación de trabajo haya sido de un (1) año y 11 meses, pero lo que niega la procedencia de los conceptos demandado con base a los días invocados por el actor.
Niega adeudar por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras ya que la misma se calcula utilizando un salario normal que no es el que devengaba al término de la relación de trabajo el 13 de marzo de 2014, lo cual es inconsistente con la narrativa en la presente demanda y que estamos en presencia es de un despido justificado dentro de los supuestos establecidos en el literal “i”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor las prestaciones sociales literal C), y sus intereses, indemnizaciones por despido injustificado, y los conceptos de Vacaciones, Utilidades fraccionadas, tocos correspondientes al período 2012-2013, más los intereses moratorios e indexación. Asimismo, declaró improcedente el pago de Salarios caídos (julio 13 hasta marzo 14), Vacaciones fraccionadas 2013-2014, Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014, Utilidades 2013 y Fraccionada 2014, Cesta Ticket (Julio, agosto, sept., Oct., nov., Dic, Ene, Feb).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde determinar como punto de mero derecho si el Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo el 04 de julio de 2013 se debe considerar como providencia administrativa que deba ser acatada por la demandada para la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios laborales por el tiempo que duró dicho procedimiento administrativo hasta la presentación de la presente demanda y con ello determinar la fecha efectiva de terminación de la relación laboral, así como la procedencia de los conceptos demandados hasta la presente demanda, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al folio 42 del expediente, Marcado “A”, cursa Constancia de trabajo de fecha 10/05/2012, no siendo desconocida por lo que se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se evidencia la fecha de ingreso el 07/05/2012 y el salario de Bs. 6.000,00.
Al folio 43, Marcado “B-1” y “B-2”, cursan recibos de pago de los meses 16/03/2013 al 30/03/2013, no siendo desconocidos por lo que se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia el salario mensual de Bs. 6.000, así como la fecha de ingreso el 17/05/2012.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 46 al 70 cursan recibos de pago de salarios, debidamente suscrito por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprenden los conceptos cancelados al actor por su periodo de trabajo en la empresa.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Karina Gleciano, se desprende en cada una de sus deposiciones que conoce al actor; que su cargo es el de Gerente de Administración y Finanzas; que la empresa otorga 60 días de utilidades; que la empresa da 60 días de utilidades y no 90 días; que el actor era Diseñador programador Web; que su cargo es como de Gerente General y Supervisa a todos los departamentos.
Al respecto, este Juzgador considera que la referida testigo no le merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo que Supervisa, Gerencia en la empresa, representa al patrono, motivo por los cuales a juicio de quien decide no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Terminado el análisis probatorio se observa que en el presente asunto la parte actora reclama conceptos derivados de la relación laboral incluyendo el período en el cual se tramitaba un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría de Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas calculando los conceptos demandados hasta la presentación de la presente demanda, cuando indica el actor, da por terminada la relación laboral con la demandada y que por tanto se hace acreedora de los salarios dejados de percibir ordenados por el respectivo ente administrativo.
Ahora bien, se desprende de autos, al folio 114, que en fecha 02 de julio de 2013 el accionante ERICK MORY se dirige a la Inspectoría de Trabajo Miranda-Este, solicitando se restituya la situación jurídica infringida ordenando el reenganche a su puesto de trabajo y restitución de derechos en las mismas condiciones, dada la ocurrencia del despido injustificado a pesar de están amparado de inamovilidad laboral en fecha 26 de junio de 2013 por la empresa Sinergia Total C. A.
Seguidamente, en fecha 04 de octubre de 2013 la Inspectoría de Trabajo Miranda-Este de la Unidad de Trámites y Archivo dicta “AUTO”, cursante al folio 116 y 117, por el cual ADMITE la denuncia formulada y ordena el reenganche y restituya la situación jurídica infringida, se lee del respectivo auto:
“Ahora bien, esta Instancia Administrativa, una vez los verificados instrumentos los instrumentos consignados por la parte accionante se logró verificar a través de la documentales que acompaña la referida denuncia, que las mismas constituyen la presunción de la existencia de la relación laboral, entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la inamovilidad laboral invocada. En consecuencia, a lo antes expuesto este (sic) Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 2° del artículo 425 en concordancia con los numerales 1° y 5° del artículo 507, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE, le (sic) referida denuncia, conforme a lo previsto en el artículo 425 en sus numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDO: Se ordena el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHO JURÍDICA INFRINGIDA del (la) trabajador (a) ERIK ALFONZO MORY ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16821315, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral vigente, con la consecuente cancelación de los SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde irrito hasta la fecha de su efectiva restitución de la situación jurídica infringida.
TERCERO: Se ordena, la designación de un Inspector Ejecutor del Trabajo con amplias facultades para ejecutar el Reenganche del denunciante, efectiva la presente orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica infringida, salvaguardando el derecho a la defensa y el debido proceso del patrono o patrona, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 425 numeral 4° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, haciéndose acompañar, si fuere necesario, de un funcionario de la Fuerza Pública, en aras de garantizar el cumplimiento efectivo de la presente orden, de acuerdo a las disposiciones contenidos en el artículo 425 numeral 5º de Ejusdem.”
Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), respecto al hecho social trabajo y la estabilidad laboral indica:
“De esta manera, el hecho social del trabajo, en la medida en que constituye además un proceso fundamental, pasa a ser considerado por la ley de leyes venezolana como un proceso social, el proceso social del trabajo.
(…)
El primer título de la LOTTT recoge de manera exhaustiva el legado constitucional en un solo cuerpo, y en tal sentido la legislación laboral pasa de regir las situaciones derivadas del trabajo como hecho social, a proteger el trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, como sujetos protagónicos de los procesos sociales de educación y trabajo.
(…)
En tal sentido, se incorporan garantías de aplicación de la ley al otorgar a las autoridades administrativas y judiciales facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, incluyendo el uso de la fuerza pública, en aquellas situaciones que pudieran ameritarlo.
(…)
Se garantiza la estabilidad en el trabajo y se limita toda forma de despido no justificado, que será nulo.”
Por su parte, en cuanto al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece;
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.
En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, respecto a la interpretación de la norma procesal en comento, la Sala Constitucional de muestro máximo Tribunal de Justicia, como máxime interprete y garante de la Carta Fundamental, mediante sentencia n° 1063 de fecha 05 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Ponente JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente Nro. 13-0669, caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, dejó establecido con carácter vinculante de aplicación para todos los jueces de la República el siguiente postulado jurisprudencial:
“Ahora, esta Sala debe hacer referencia al artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
En tal sentido, esta Sala observa en el presente caso que la Providencia Administrativa n.° 010-2011, fue dictada a favor del trabajador, el 14 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire del Estado Miranda, y que desde esa fecha el trabajador no ha asistido a dicha Inspectoría a los fines de que la Alcaldía demandada, y hoy solicitante, dé cumplimiento voluntario a la orden de reenganche, lo que constituye una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa.
Igualmente, se verificó que la Sub-Inspectoría del Trabajo libró cartel de notificación al trabajador José Luis García Torrealba, el 20 de septiembre de 2012, a fin de que comparezca para así darle curso al procedimiento de reenganche; sin embargo, por auto de fecha 05 de marzo de 2013, el referido órgano administrativo señaló que la Alcaldía no ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que se concedió una nueva oportunidad y se instó al trabajador a darle el impulso correspondiente, el cual, según las actas remitidas a esta Sala, no se ha dado por parte del trabajador.
En tal sentido, observa esta Sala que desde el 14 de enero de 2011, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Miranda, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano José Luis García Torrealba, hasta el presente no se ha hecho posible el cumplimiento voluntario de la mencionada orden de reenganche, por causas ajenas al patrono, y hoy solicitante de la revisión lo que ha traído como consecuencia que la autoridad administrativa no certifique la condición consagrada en la norma 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad de la nulidad del acto administrativo, la cual fue confirmada por la sentencia cuya revisión se solicita, entendiendo que dicha condición es un requisito para la admisibilidad de la demanda y no de su tramitación.
En ese sentido, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.
Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, esta Sala en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo ha efectuado en otras oportunidades (ver, entre otras sentencias n° 1350 del 5 de agosto de 2011, caso Desarrollo Las Américas C.A. e Inversiones 431.799 C.A.) y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho, en virtud de que el fallo impugnado emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se centra únicamente en lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda, considera inútil una reposición para que éste se pronuncie subsanando el vicio constitucional advertido, por lo que se declara ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Judith Orellana, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Alcaldía solicitante de la revisión y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 01 de febrero de 2013, y, en consecuencia, declara nulas ambas decisiones.
En atención al criterio antes establecido, ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa n.° 010-2011, del 14 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, conforme a lo establecido en esta Sala. Así se decide.” (Subrayado y negritas el Superior)
De acuerdo a la sentencia copiada supra el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de la providencias administrativas y no para su admisión, a fin de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, y en tanto que no se encuentra establecida en dicha norma una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla.
En este sentido, de acuerdo con la norma y sentencia supra cuando un trabajador amparado por inamovilidad laboral sea despedido puede interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, luego de lo cual, dentro de los dos días hábiles siguientes procederá a su admisión si cumple con los requisitos de Ley, revisándose en esa oportunidad también la procedencia de la inamovilidad laboral y la presunción de la relación de trabajo alegada, luego de lo cual el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
En el caso de autos, el trámite llevado en el expediente administrativo quedó en esta fase inicial del procedimiento donde se admite la solicitud del trabajador, para que posteriormente, un funcionario del trabajo se traslade inmediatamente, acompañado del trabajador hasta el lugar de trabajo y se proceda a notificar al patrono de la denuncia y de la orden del Inspector, y de esta manera, se materialice la orden de reenganche contenida en el “AUTO” de admisión con el respectivo reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
En tal sentido, en el presente caso, para la fecha de presentación de la demanda no se cumplió con la materialización efectiva del “AUTO” de fecha 04 de julio de 2013 con la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, por lo que no puede atribuírsele al referido auto de admisión, como pretende la parte actora, que tenga el carácter de definitivo.
Ahora bien, a criterio de este Tribunal dicha actuación se corresponde con lo que ha sido denominado por la doctrina y jurisprudencia como actos de trámite o preparatorios, pues el mismo en si se constituyen como un trámite previo a la realización de otro acto de carácter decisivo en el proceso que no pueden ser atacados por vía judicial a menos que el mismo cause un gravamen irreparable.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 122 de fecha 13 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta a los actos de trámites o preparatorios, la doctrina calificada en la materia ha establecido que ellos son irrecurribles en sede jurisdiccional en virtud de que no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración.
En tal sentido, esta Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 Nº 659 (Caso: Rosario Nouel de Monsalve), dispuso lo que ha continuación se transcribe:
“Entendido pues, que el acto administrativo recurrido no puede considerarse como un acto definitivo de separación absoluta del cargo que ejercía la quejosa como juez, sino como un acto de trámite de naturaleza cautelar y por ende, provisional dentro de un procedimiento sancionatorio, es razón por la que, esta Sala declara que dicho acto no causa indefensión, no prejuzga como definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio.
En este sentido, en la perspectiva de la Resolución Nº 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos – los actos de trámites – tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento.
Una medida cautelar, independiente de la característica de homogeneidad, no prejuzga sobre lo definitivo; en el caso de marras la suspensión del cargo de Juez para realizar una investigación a profundidad no determina sobre las cualidades del Juez y sobre su permanencia en el Poder Judicial.
(...) De manera que (...) los actos de trámites no son susceptibles de ser impugnados por vía principal (...)”.
Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, y siendo consecuente con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta, y así se decide”.
El criterio copiado supra, se ha mantenido vigente en el tiempo, por lo referida Sala en sentencia N° 237 de fecha 17 de marzo de 2010, estableció:
“La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento (ver sentencia de esta Sala N° 1.289 del 23 de septiembre de 2009).”
Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los actos de simple trámite establece:
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
De acuerdo con las sentencias y normas supra, los actos de trámites o preparatorios no requieren ser motivados como si se tratara de un acto administrativo de efectos particulares que, para ser válidos, deben reunir los requisitos establecidos en la ley y, son irrecurribles en sede jurisdiccional cuando no tienen plenos efectos jurídicos, pues no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración.
Como se indicó supra el auto dictado el 04 de julio de 2013 no tiene plenos efectos jurídicos pretendidos por el actor, dado que no se cumplió con el procedimiento que debía seguirse de notificar al patrono de la denuncia y de la orden del Inspector, para con ello materializar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, o se siguiera el procedimiento dadas las defensas del patrono que conlleven a una articulación probatoria, suspendiéndose el procedimiento de reenganche, con el consecuente acto administrativo definitivo que ordene el reenganche y restitución de la situación jurídica, en consecuencia de lo cual habiendo sido despedido el accionante y acudido ante la Inspectoría del Trabajo sin que se hiciera efectiva la orden de reenganche, ni solicitado al respectivo el traslado efectivo a la sede de la empresa, sino por el contrario proceder a interponer la presente demanda de prestaciones sociales, con ello renunció al respectivo reenganche y, al pretender demandar salarios caídos y demás conceptos laborales, calculados desde el auto de admisión hasta la presente demanda, los mismos resultan en improcedentes por las razones ya esbozadas, resultando son lugar la apelación del actor, confirmándose la decisión en este punto. ASI SE DECIDE.
De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:
Se ordena el pago por los conceptos de Prestaciones sociales, Indemnización causada por despido injustificado, Vacaciones 2012-2013, Bono vacacional 2012-2013, Utilidades fraccionadas, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa demandada calculados por el tiempo de duración de la relación laboral desde el 07 mayo de 2012 hasta el despido del 26 de junio de 2013.
En cuanto al concepto de prestaciones sociales se observa del libelo de la demanda que el actor reclama su procedencia fundamentado en el Literal A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo el a quo, basado en que debe ser cancelado el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, concluyó que el que mas beneficiaba a la trabajadora era este último.
Al realizar el respectivo cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 142 literal a) ejusdem, al resultar mas favorable y como efectivamente fue demandada por el actor, se declara la procedencia del pago de dicho concepto desde el inicio de la relación laboral el 07 mayo de 2012 hasta el despido del 26 de junio de 2013, para un tiempo de servicio de un (1) año y un (1) mes, en 15 días cada trimestre y la fracción para el tercer trimestre para 5 días, contados desde cumplirse los primeros tres meses de servicio, en un total de 70 días para este período, a ser calculado con base al último salario devengado en cada trimestre, calculado con base al salario normal compuesto por el salario básico mensual devengado, mas las alícuotas de bono vacacional en 15 días por año y de utilidades en 30 días por año, de la siguiente manera:
Año Salario Salario Alícuotas de Salario Días de
Mensual Diario bono utilidades integral Prestacio-
nes garantía
Base Base vacacional diario
May-12 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 0 0,00 0,00
Jun-12 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 0 0,00 0,00
Jul-12 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 15 2.387,50 2.387,50
Ago-12 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 0 0,00 2.387,50
Sep-12 5.500,00 183,33 3,56 7,64 194,54 0 0,00 2.387,50
Oct-12 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 15 3.183,33 5.570,83
Nov-12 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 0 0,00 5.570,83
Dic-12 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 0 0,00 5.570,83
Ene-13 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 15 3.183,33 8.754,17
Feb-13 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 0 0,00 8.754,17
Mar-13 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 0 0,00 8.754,17
Abr-13 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 15 3.183,33 11.937,50
May-13 6.000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 5 1.061,11 12.998,61
Jun-13 6.000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 5 1.063,89 14.062,50
En tal sentido, al resultar el cálculo de prestaciones sociales de antigüedad mas favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a) ejusdem, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se impone modificar la sentencia en este punto a favor del accionante. Así se decide.
Vacaciones vencidas 2012/2013= 15 días X último salario normal mensual de Bs. 200,00 = Bs. 3.000,00, el cual se ordena a la demandada hacer dicho pago. Así se establece.
Bono Vacacional vencido 2012/2013= 15 días X último salario normal mensual de Bs. 200,00 = Bs. 3.000,00, el cual se ordena a la demandada hacer dicho pago. Así se establece.
Utilidades fraccionadas 2013 = 15 días X último salario normal mensual de Bs. 200,00 = Bs. 3.000,00.- El cual se ordena a la demandada hacer dicho pago. Así se establece.
Relativo a la indemnización por despido injustificado pretendido por la parte actora en su demanda, es importante destacar que la representación judicial de la parte accionante adujo que fue despedido en forma injustificada, por al contrario la parte demandada señalo en su escrito de contestación de la demanda que el trabajador no fue despedido injustificado sino justificado. En el caso sub iudice la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar con instrumentos probatorios contundentes sus dichos, más sin embargo, no consta de las pruebas aportadas al proceso que la representación judicial de la accionada haya comprobado la veracidad del argumento formulado en su escrito de contestación y en la audiencia oral de juicio, teniendo por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado) motivo por el cual declara procedente tal concepto, se ordena su pago, es decir la suma de Bs. 7.320,00. Así se establece.
Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar a los accionantes los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como fecha de ingreso el 07 mayo de 2012, hasta la terminación de la relación laboral el 26 de junio de 2013, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 26/06/2013 sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 31/03/2014, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. Así se decide.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el sexto día hábil de terminación de la relación de trabajo de la accionante, 26/06/2013, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2014, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERICK ALFONSO MORY ALARCON contra la entidad de trabajo SINERGIA TOTAL C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. RAYBETH PARRA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. RAYBETH PARRA
YNL/28112014
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