JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Tres (03) de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2013-001070
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: LUIS MANUEL FROMETA PAREJA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.144.235.
APODERADOS JUDICIALES: LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECHI, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, por supresión decretada en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, Decreto N° 7.513, y posteriormente asignada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.
APODERADOS JUDICIALES: OSVELYS CUMANA PEREZ, FRANCIA CEDEÑO, HECTOR GARBAN MATA, YULIMAR FUENTES GUERRERO y HARRY DELFINO MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.564, 65.935, 132.632, 75.591, y 132.447, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN/Consulta obligatoria
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 26 de junio de 2014 emanada del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS MANUEL FROMETA PAREJA contra la empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2014, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación analógica en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó como lapso prudencial para dictar sentencia treinta (30) días continuos siguientes. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS MOTIVOS DE LA CONSULTA Y DE LOS HECHOS SUSCITADOS EN EL PROCESO
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada por el ciudadano LUIS MANUEL FROMETA PAREJA por beneficio de jubilación contra la empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A.
Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la parte accionada, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora y demandada quienes consignaron escritos de promoción de pruebas y al no lograrse la mediación se ordenó la remisión de expediente a los Juzgados de juicio y se mantuvo el expediente por cinco (5) días, procediendo la parte demandada a procediera a presentar escrito de contestación, para luego remitirse el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del pronunciamiento respectivo.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, éste procedió a admitir las pruebas correspondientes y a celebrar la audiencia oral de juicio, a la que comparecieron las partes, por lo que los presentes procedieron a exponer sus alegatos, así como el control y contradicción de las pruebas de autos.
Finalmente, se desprende de los autos que publicada la sentencia de mérito que declaró CON LUGAR la demanda, la parte accionada condenada no compareció en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, razón por la cual el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, al recaer la misma en un ente del Poder Público como es la empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A., asignada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE y remitió las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se observa que la sentencia dictada por el a quo declaró CON LUGAR la demandada por beneficio de jubilación, por lo que es forzoso para esta Juzgadora la aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales, proceder a la revisión del fallo de la primera instancia, bajo las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la actora en su escrito de libelo de la demanda y audiencia de juicio alega que ingresó a prestar sus servicios en la empresa del Estado Vialidad y Construcciones Sucre, C.A., en fecha 02 de mayo de 2007, desempeñando el cargo como Ingeniero IV, luego de transcurrir mas de 5 años, el 15 de octubre de 2012, le solicito al presidente de la mencionada empresa que le otorgara su beneficio de jubilación.
Que ha trabajado en la administración pública durante veinticinco (25) años y 2 meses y posee una edad superior a los sesenta (60) años, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Que a pesar de haber solicitado de manera escrita su jubilación, la representación de la empresa ahora querellada le ha manifestado de formas verbal que no otorga jubilaciones, sin emitir un pronunciamiento expreso, lo cual infringe lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Alega que la actuación por parte de la representación de la empresa del Estado menoscaba su derecho a la seguridad social prevista en la Constitución.
Que su representado ha dirigido diversas peticiones tantos escritas como verbales a la demandada; en el sentido que proceda a jubilarlo, dado que cumple con los extremos de ley, tanto de la edad como el tiempo de servicio, pero que hasta los momentos la empresa demandada, manifiesta que ellos no han jubilado nunca a ninguna persona, que no están inscritos en el Fondo de Pensiones y Jubilaciones. Sin embargo, se trata de un derecho social, constitucional, personalísimo, irrenunciable, que establece la Constitución; siendo que la demandada trata de violentar un derecho constitucional, que plasma la garantías de la vida de la persona en la vejez, que haya cumplido el tiempo de edad y de servicio para ser merecedor de un pensión vitalicia.
Por último solicita se declare con lugar la acción interpuesta y se le ordene a la empresa querellada le otorgue la jubilación solicitada al contar con los años de servicio y la edad requeridos en la Ley al tratarse de un ente que forma parte de la administración pública sujeto a la referida Ley supra.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación y audiencia de juicio procedió a negar, rechazar, y contradecir tanto los hechos como en el derecho, ya que su representada no esta obligada a conceder el derecho de jubilación al actor, y mucho menos en cancelar ninguna pensión por años de servicio, toda vez que su representada no se encuentra inscrita en el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los estados y los Municipios, razón por la cual no se han efectuados los correspondiente aportes, ni las debidas cotizaciones exigidas en el supra identificada Ley del Estatuto.
Que al no detentar su representada inscripción alguna en el Fondo de Pensiones y Jubilaciones, no posee de ninguna disponibilidad presupuestaria que justifique el pago de alguna jubilación o pensión por edad o tiempo de servicio, ya que los señalado violaría tanto la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Publico, como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, que señala que no podría efectuarse ningún pago o gasto que no estuviese debidamente imputado a alguna de las partidas de gastos que conforman en el presupuesto del correspondiente ejercicio fiscal.
Que su representada Vialidad y Construcciones Sucre, S.A., es una empresa autogestionaria que no recibe recursos directos del Ejecutivo nacional, por lo que es imposible erogar gastos distintos al presupuesto ya aprobado y en consecuencia imposible pagar ninguna pensión o jubilación a sus trabajadores y trabajadoras.
Que su representada es una empresa del Estado, es una empresa nueva constituida desde el año 2005, es una empresa donde el estado no le coloca patrimonio para el pago de los salarios y otros, sino que es una constructora adscrita al Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre, y con las ganancias que dejan las obras se paga la nómina de los empleados y por tal motivo al no esta inscrita en el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica, su representada no esta obligada a conceder la jubilación.
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada, asistió a la audiencia preliminar, contestó la demanda y compareció a la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde determinar la procedencia o no en derecho a obtener el beneficio de jubilación solicitada por el actor verificando en primer lugar la defensa invocada por la demandada para negar la procedencia de tal beneficio bajo el fundamento que no se encuentra inscrita en el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los estados y los Municipios, razón por la cual no se han efectuados los correspondiente aportes ni las debidas cotizaciones exigidas en la referida Ley por lo que no posee de ninguna disponibilidad presupuestaria que justifique el pago de alguna jubilación o pensión por edad o tiempo de servicio, luego de lo cual, en caso se determinar esta Juzgadora improcedente tal defensa, procederá a revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la jubilación, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 6 al 16 y 31 al 63 del expediente cursa copia simple de Gaceta Oficial N° 38.271 de fecha 13 de septiembre de 2005, de la cual se desprende la creación de la empresa Vialidad y Construcciones Sucre, S.A. y Gaceta Oficial N° 38.294, de fecha 17 de octubre de 2005, del cual se desprende acta constitutiva, copia simple del reglamento interno y debates de la junta directiva, teniendo la empresa por objeto la promoción, financiamiento y ejecución de programas, proyectos y obras en materia de ingeniería, infraestructura y afines, empresa que se encuentra adscrita al Ministerio de de Infraestructura y adscrita luego al Ministerio Del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones y está constituido por el aporte de 100% de la República a través del referido Ministerio quien ejercerá la representación de la totalidad de las acciones. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 17 y 149 del expediente cursa copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 16 de diciembre de 1975, suscrita por la ciudadana Yolanda Mora de Abreu en su carácter para el entonces de Jefe de Relaciones Industriales de la Corporación de Mercadeo Agrícola, no desconocido ni impugnado por la parte contra quien se le opone por lo que se le otorga valor probatorio, se desprenden que el ciudadano Frometa Luis Manuel prestó sus servicios para dicha corporación, desde el 01-08 -1974 hasta el 15-05-1975, como parte de su antigüedad en la administración publica. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 18 al 22 y 138 al 142 cursa copia simple de Oficio N° 0001 de fecha 07 de enero de 2008, suscrito por la ciudadana María G. Bernal en su carácter de Directora General de Coordinación y Seguimiento Delegación de Firmas y Atribuciones del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo dirigido al ciudadano Frometa Luis, y su respectiva certificación de cargos según el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias y Hoja de Servicios, no desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se le opone por lo que se le otorga valor probatorio, a los fines de evidenciar el tiempo de servicio del ciudadano Frometa Luis a la administración publica del 16 de mayo de 1975 al 31 de marzo de 1977 en el Ministerio de Obras Públicas, del 01 de abril de 1997 al 07 de septiembre de 1994 en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 23 y 143 del expediente cursa constancia de trabajo, suscrita por Yulimar Fuentes Guerrero Jefe del Departamento de Recurso Humanos, expedida en fecha 20 de julio de 2012, por la demandada sociedad mercantil Vialidad y Construcciones Sucre, C.A., no desconocida por la parte contra quien se le opone motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Luis Manuel Frometa presta sus servicios para dicha empresa desde 02 de mayo de 2005, cumpliendo funciones de Ingeniero IV, devengando un salario mensual de Bs. 9.605,54. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 24 y 137 del expediente cursa comprobante de Pago a favor del ciudadano Luis Manuel Frometa, correspondiente al periodo 01 de julio de 2012 al 15 de julio de 2012, no desconocido por la parte contra quien se le opone motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, donde se desprenden pago de las primas tales como: prima de Profesionalización, Prima de Nivelación, Prima de Transporte, Prima de Evaluación 10% sueldo por REP SSO, y sueldo percibido por el trabajador. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 25 al 27, 134 al 136 y 144 al 148 cursa comunicación de fecha 15 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano Luis Manuel Frometa, dirigida al ciudadano Jorge Alejandro Díaz, en su calidad de presidente de la sociedad mercantil Vialidad y Construcciones Sucre, C.A., no desconocida por la parte contra quien se le opone motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, siendo recibida por la Dirección de Recursos Humanos en fecha 16 de octubre de 2012, donde solicita le sea concedida la jubilación por los años de servicios ante la administración pública invocando un tiempo de servicios de 25 años y 2 meses. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 64 al 68 del expediente cursa de Oficio N° 228, de fecha 11 de septiembre de 2009, emanado del Presidente el ciudadano Emilio Rafael Platt Ampiez del Fondo Especial de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipio, dirigido al ciudadano Ing. Benito Perada, como presidente de la sociedad mercantil VIALIDAD Y CONTRUCCIONES SUCRE, S.A., y Oficio N° 2835/2010, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrito por Laura da Silva en su carácter de Directora de recaudaciones del Fondo Especial de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipio, no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, se desprende sello de recibido en 16 de septiembre de 2009 y fecha 21 de mayo de 2010, respectivamente, por la Consultaría Jurídica de la sociedad mercantil VIALIDAD Y CONTRUCCIONES SUCRE, S.A., de los mencionados oficios se desprenden que la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipio, le informa a la sociedad mercantil demandada que según Gaceta oficial N° 3850, Extraordinaria de fecha 28 de julio de 1986, y gaceta oficial N° 38.841, de fecha 02 de enero de 2008, dicho Organismo se encuentra sometido al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipio, y que por estar sometido a la Ley del Estatuto, los pagos correspondientes al aporte Patronal y Cotizaciones de los Empleados o empleadas obreros y obreras, deben ser depositados mensualmente en las cuentas receptoras de esta Institución y posteriormente remitir los depósitos a dicha gerencia dentro de un plazo de 5 días hábiles a partir de la fecha de retención. De esta manera debe realizar la remisión de la documentación básica para asignarle un código en el Directorio en el que se reflejarán los pagos efectuados por aporte patronal y cotizaciones a los trabajadores. Asimismo se anexa instructivo de planilla de pago para la cancelación de los aportes y cotizaciones al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones, todo de conformidad con los artículos 21, 22, y 23, de la referida Ley. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 152 al 189 del expediente cursa copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de septiembre de 2005, N° 38271 mediante la cual se autoriza la creación de una empresa del estado bajo la forma de sociedad anónima que se denominara, “Vialidad y Construcciones Sucre, S.A. (VYCSUCRE, S.A.); Acta Constitutiva de la empresa “Vialidad y Construcciones Sucre, S.A. (VYCSUCRE, S.A.), Publicación en Gaceta Oficial N° 396, de fecha 17 de diciembre de 2005, del Acta Constitutiva, Gaceta Oficial N° 39.838 de fecha 09 de enero de 2012, nombramiento de la Junta Directiva, se les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la procedencia y constitución de la empresa demandada, siendo esta empresa Vialidad y Construcciones Sucre, C.A., adscrita Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones, por Supresión Decretada en fecha 22 de Junio de 2010, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, Decreto N° 7.513, y posteriormente asignada al Ministerio del Poder Popular Para Transporte Terrestre. ASI SE ESTABLECE.
Terminado el análisis probatorio se observa que en el presente caso la parte accionante interpone la presente demanda por beneficio de jubilación contra la empresa del estado Vialidad y Construcciones Sucre, C.A. alegando haber trabajado en la administración pública durante veinticinco (25) años y 2 meses y poseer una edad superior a los sesenta (60) años, con fecha de nacimiento el 16 de agosto de 1946, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los estados y de los Municipios.
Por su parte, niega la procedencia de tal derecho aduciendo no estar obligada a conceder el derecho de jubilación al actor, y mucho menos en cancelar ninguna pensión por años de servicio, toda vez que no se encuentra inscrita en el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los estados y los Municipios, razón por la cual no se han efectuados los correspondiente aportes, ni las debidas cotizaciones además de no posee de ninguna disponibilidad presupuestaria que justifique el pago de alguna jubilación o pensión por edad o tiempo de servicio.
De los elementos probatorios aportados a los autos por las partes quedó demostrado la existencia de una prestación de servicios entre el actor y la empresa Vialidad y Construcciones Sucre, C.A. asignada al Ministerio del Poder Popular Para Transporte Terrestre, cumpliendo funciones de Ingeniero IV, iniciándose dicha relación desde el día 02 de mayo de 2005, encontrándose el trabajador activo para el momento de presentación de la presente demanda, en fecha 09 de noviembre de 2012, por lo que el mismo alcanzó un tiempo de servicios en la empresa demandada superior a los 5 años.
Ahora bien, quedó igualmente evidenciado a los autos, Oficio N° 228, de fecha 11 de septiembre de 2009, emanado del Presidente el ciudadano Emilio Rafael Platt Ampiez del Fondo Especial de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipio, dirigido al ciudadano Ing. Benito Perada, como presidente de la sociedad mercantil VIALIDAD Y CONTRUCCIONES SUCRE, S.A., y Oficio N° 2835/2010, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrito por Laura da Silva en su carácter de Directora de recaudaciones del Fondo Especial de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipio, mediante los cuales se desprende que la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados
En este orden, cabe señalar que el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, establece:
Artículo 2: Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
(…)
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
(…)
9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
De esta manera, se observa que la empresa Vialidad y Construcciones Sucre, S.A. se encuentra adscrita al Ministerio de de Infraestructura y adscrita luego al Ministerio Del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones y está constituido por el aporte de 100% de la República a través del referido Ministerio quien ejercerá la representación de la totalidad de las acciones por lo que queda sometida a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios tal y como le fue indicado a la demandada tanto por el Presidente como por la Directora de recaudaciones del Fondo Especial de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipio mediante los oficios N° 228 de fecha 11 de septiembre de 2009 y Oficio N° 2835/2010 de fecha 12 de mayo de 2010.
Determinado lo anterior, no cabe dudas para esta Alzada que la sociedad mercantil demandada VIALIDAD Y CONTRUCCIONES SUCRE, S.A. al estar sometida a la Ley del Estatuto referida supra, debía efectuar los pagos correspondientes al aporte Patronal y Cotizaciones de los Empleados o empleadas obreros y obreras, debiendo ser depositados mensualmente en las cuentas receptoras de la Institución y posteriormente remitir los depósitos a la gerencia dentro de un plazo de 5 días hábiles a partir de la fecha de retención y debía la referida empresa demandada realizar la remisión de la documentación básica para asignarle un código en el Directorio en el que se reflejarían los pagos efectuados por aporte patronal y cotizaciones a los trabajadores lo cual no se observa a los autos que lo haya efectivamente realizado lo cual era su obligación, por lo que la defensa invocada por la demandada o resulta ajustada a derecho y no puede redundar en perjuicio de un trabajador que cumple con los requisitos de Ley para optar al beneficio de jubilación. ASI SE DECIDE.
De esta manera, quedando establecido que en el presente caso la empresa demandada si se encuentra sometida a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, se observa que los requisitos que sus trabajadores den cumplir para optar al beneficio de la jubilación son los siguientes:
Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o
(…)
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.
Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.
Recientemente, en sentencia N° 1392 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre de 2014, en cuanto a la interpretación de la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación estableció lo siguiente:
“Considera el solicitante que, en la sentencia cuya revisión se pretende, se hizo una interpretación inconstitucional del literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establecía:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
…omissis…”
Siendo la actual redacción de dicha norma, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), la siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
…omissis…”
En este sentido, consideró que se vulneró el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Énfasis añadido)
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.”
De acuerdo con la referida norma supra el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos de edad de 60 años, si es hombre, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios y, en el presente caso, quedó demostrado que el accionante Frometa Luis Manuel como parte de su antigüedad en la administración publica, prestó servicios en la Corporación de Mercadeo Agrícola desde el 01 de agosto de 1974 hasta el 15 mayo de 1975, en el Ministerio de Obras Públicas del 16 de mayo de 1975 al 31 de marzo de 1977 en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones del 01 de abril de 1997 al 07 de septiembre de 1994 y en la empresa demandada Vialidad y Construcciones Sucre, C.A., prestó sus servicios para dicha empresa desde 02 de mayo de 2005 para el momento de presentación de la demanda el 09 de noviembre de 2012 con un tiempo de servicios en la empresa demandada superior a los 5 años y, por todo el tiempo laborado en la administración pública un tiempo superior a los 25 años de servicios y habiendo nacido el 16 de agosto de 1946 cuenta con una edad superior a los 60 años, por lo que el ciudadano LUIS MANUEL FROMETA, cumple con los requisitos establecidos para obtener el derecho al beneficio de jubilación, resultando procedente el derecho reclamado.
De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, cconsiderando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:
Se ordena a la demandada tramite lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación cancele la pensión de jubilación a la accionante de forma vitalicia a partir de la publicación de la presente sentencia, conforme a la operación que establece el artículo 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, siendo el salario base de cálculo para de la jubilación el devengado por el actor para los dos últimos años de servicio activo, tomando el cuenta que el salario devengado en la cantidad de Bs. 3.663,13 mensual, como se evidencia del recibo de pago cursante al folio 24, del expediente y tomando en cuenta los aumentos acordados al accionante durante el transcurso del presente juicio para lo cual la demandada deberá suministrar los recibos de pago de salarios devengados por el accionante al encontrarse activo en la prestación de sus servicios, si los hubiera, que no deben ser inferiores desde el mes de mayo de 2014 al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 4.251,78 según Decreto N° 935 publicado en Gaceta Oficial N° 40.401 de fecha 29 de abril de 2014, ello en conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al experto obtener el monto de la pensión de jubilación. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se observa que el a quo ordenó el pago por indexación de las pensiones de jubilación desde la fecha en que se causaron, se lee de la decisión apelada:
“Asimismo se deberá determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo. Así se Establece.”
Ahora bien, de lo anterior advierte esta Alzada que en el presente caso se está demandando el beneficio de jubilación que nunca había sido concedido ni tramitado por la demandada, en tal sentido, con la presente decisión se está ratificando y acordando el derecho a recibir tal beneficio, por lo que no de trata de una demanda por ajuste de pensiones de jubilación que deban ser indexadas al no ser canceladas suficientemente en su debida oportunidad, pues el trabajador como quedó demostrado de autos, inclusive se encontraba laborando para fecha de la demanda, razón por la cual a juicio de esta Alzada no es posible acordar indización de conceptos no causados.
No obstante lo anterior, en caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada MODIFICAR el fallo consultado sólo en cuanto a la condenatoria de la indexación, y declarar CON LUGAR la demanda por beneficio de jubilación incoada por el ciudadano LUIS MANUEL FROMETA PAREJA contra la empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A. asignada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE MODIFICA la sentencia consultada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS MANUEL FROMETA PAREJA contra la empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A. asignada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos y montos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado.
TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG RAIBETH PARRA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG RAIBETH PARRA
YNL/03112014
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