JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cuatro (04) de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001394
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: ERCILIA SALCEDO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.592.763.
APODERADOS JUDICIALES: VÍCTOR BERMÚDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.738.
PARTE DEMANDADA: Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
APODERADOS JUDICIALES: CRISTINA BLANCO, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.255.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados Víctor Bermúdez y Cristina Blanco, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2014, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ERCILIA SALCEDO contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 07 de octubre de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 28 de octubre de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrentes, exponen como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora expuso como apelación que no la compartimos en lo referido a la negativa que hace el tribunal de la diferencia del pago de aguinaldos del año 2013, nosotros ahí demandamos una diferencia de Jubilación por cuanto a nuestro entender se jubiló a mi representado con un salario distinto a lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva, el Tribunal nos acuerda el pago de esa diferencia y ordena que se le cancele a mi representada la diferencia desde el 1°-05-2013 hasta el 31-12-2013 pero nos niega el pago de diferencia de aguinaldo diciendo que no lo habíamos determinado en la demanda, ahora bien, es un hecho público, notorio y comunicacional que la Administración Pública Municipal, Estadal y Nacional le cancela a los trabajadores 90 días de salarios por concepto de aguinaldos, cuando nosotros multiplicamos la diferencia de pensión de Jubilación que acordó el ciudadano Juez de Instancia, vemos que la diferencia es Bs. 1.132, 75 multiplicados por 3 meses que serían 90 días da una diferencia de Bs. 3.398, 25 que fue señalado por nosotros en el libelo de la demanda, a tal efecto queremos solicitar a esta alzada declare la apelación ejercida por nosotros con lugar y ordene que el Municipio le pague la diferencia de aguinaldo a mi representada correspondiente al año 2013.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso como apelación que existe el vicio de error de interpretación, este vicio se configura cuando el Juez escoge correctamente la norma que ha de ser aplicada en el caso concreto pero se equivoca al momento de determinar el sentido de la misma, en este caso el ciudadano Juez de Primera Instancia se equivocó al interpretar la cláusula 14 de la Convención Colectiva, en esta cláusula se establece que la base del cálculo para calcular el retraso por pago de las Prestaciones Sociales es de dos (2) días de salarios por cada día de demora, el Tribunal de Primera Instancia al momento de interpretar la misma ya que establece que estos dos (2) días de salarios deben calcularse al salario integral cuando la misma norma dice se refiere solo a la noción de salario por lo cual es necesario que la norma dijera la palabra integral para que se entendiera que la voluntad de las partes era que este cálculo se hiciera a base de salario integral por lo cual mal puede el Juez de Primera Instancia sustituir la voluntad de estas partes y darle un sentido distinto a esta norma que no tiene, por lo cual solicitamos que este Tribunal declare que el cálculo para realizar el monto de los días de pago por retraso del pago de Prestaciones Sociales sea calculado a salario normal y no a salario integral sobre este punto traemos a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social N° 1463 en fecha 29-09-2006 y ratificada en fecha 14-04-2009, en la cual se establece un caso similar donde la Convención Colectiva solo establece la noción de salario, en esta sentencia la Sala establece que mal puede el Juez sustituir la voluntad de las partes cuando la norma refiere solo salario debe entenderse como salario normal y no como salario integral criterio que traemos a colación a este Tribunal; el segundo vicio que establecemos adolece la sentencia de Primera Instancia es el vicio de suposición falsa, pues el Juez de Primera Instancia se equivoca al apreciar la circunstancia que rodean el caso bajo estudio, es decir, en el expediente administrativo el cual consta en autos se puede desprender que la ciudadana actora consignó el certificado electrónico de Declaración de Patrimonio por cese de sus funciones en fecha 06-06-2013, es decir, posterior al lapso legal establecido, debemos indicar que la Ley Contra La Corrupción que todo individuo que se retire de la Administración Pública debe declarar ante la Contraloría General esta Declaración Jurada de Patrimonio y sin esta declaración no se puede retirar ningún pago por ningún concepto que se le adeude por lo cual el Tribunal de Primera Instancia malinterpreta la situación en el sentido que establece que la administración sancionó a la trabajadora por no consignar ese certificado lo cual no es así mi representada no se basó en un poder sancionatorio sino que simplemente siguió lo establecido en la disposición legal que en este caso es la Ley Contra La Corrupción, en su artículo 40, incluso, de lo contrario si la Administración Pública le pagara a la ciudadana el pago de Prestaciones Sociales antes de que ésta consignara la Declaración Jurada de Patrimonio sería la Alcaldía del Municipio Sucre las consecuencias y las posibles sanciones en este cuerpo legal Ley contra La Corrupción por lo cual mi representada no se basó en un poder sancionatorio sino que simplemente siguió lo establecido en el ordenamiento jurídico por lo cual solicitamos que el cálculo para el retraso del pago de Prestaciones Sociales no sea establecido desde la fecha en que terminó el nexo laboral sino que se debe contar desde la fecha en que la ciudadana consignó el certificado electrónico de Declaración Jurada de Patrimonio es decir en fecha 06-06-2013.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que la Convención Colectiva que rige la relación obrero patronal del año 98 al año 2000 establecía que esos dos días de salario se pagarían al último salario integral, posteriormente se discute una nueva Convención Colectiva y suprime la palabra integral y deja solamente la palabra salario ahora bien el hecho que se haya suprimido la palabra integral eso vulnera el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores ahora bien esa Convención Colectiva n ninguna disposición te habla del salario ni normal ni salario base, te habla únicamente de salario integral y salario normal en virtud de ello consideramos que el salario que debe ser tomado en cuenta para los efectos del cálculo por el pago de Prestaciones Sociales es el salario integral previsto en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva en virtud a lo antes dicho, con referencia a lo que manifiesta la representación del Municipio con referente a que se le pague sus Prestaciones Sociales al trabajador una vez presente la declaración juarda eso no está establecido en la Convención Colectiva, ni en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la anterior ni en esta, ni actual ni tampoco está establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de las Prestaciones Sociales es de exigibilidad inmediata y según la Ley Orgánica del Trabajo son cinco (5) días, en el caso de la Convención Colectiva le da al patrono un lapso de cuarenta (40) días continuos para que pague estas Prestaciones Sociales si no lo hace incurre en la mora y por consiguiente tienen que pagar dos (2) días de salario integral al trabajador por cada día de mora en su pago no exige la ley por ninguna parte que previo a eso o para que se le calcule presente la Declaración Jurada, si es un requisito para los efectos del pago no para los efectos del cálculo, si la administración hubiera tenido a disposición del trabajador el cheque o el pago por concepto de pago de Prestaciones Sociales lo hubiera pagado el mismo día o el día siguiente que presentó la Declaración Jurada y eso es falso porque se lo pagó el día 06-09-2014 y por consiguiente incurrió en la mora.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que sobre el alegato de la parte actora correspondiente al pago de aguinaldo correspondiente al año 2013 debemos nosotros al igual que en la sentencia de Primera Instancia establecer que en el libelo de la demanda la parte actora simplemente estableció que se le debía equis monto por la cantidad de aguinaldo 2013, pero no establece base legal ni explicación, el por qué el monto que efectivamente se le pagó por aguinaldo 2013 considera la parte actora que es incorrecto por lo cual no cumplió con su carga alegatoria al momento del escrito del libelo de la demanda y mal podría este Tribunal condenar a mi representada a pagar la diferencia o pago de aguinaldo 2013 cuando existe tal indeterminación y por lo tanto le ocasiona una indefensión a mi representada.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios a favor de la parte demandada en fecha 1 de abril de 1991, desempeñando el cargo de camarera (obrera) al servicio exclusivo de la Dirección de Salud, devengando un último salario diario de Bs. 104,10 e integral de Bs. 129,60, hasta el 30 de abril de 2013, cuando se le otorga el beneficio de jubilación, para un tiempo de servicios de 22 años.

Que la demandada le canceló Bs. 93.176,72 en fecha 6 de septiembre de 2013 por concepto de pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, luego de haber transcurrido 127 días desde la terminación del nexo, por lo que el Municipio incumplió con la obligación establecida en la cláusula 14 parágrafo A. de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del Estado Miranda que dispone “ El Municipio conviene en pagar las prestaciones Sociales, en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, queda entendido que vencido este plazo, el trabajador le corresponderá dos días de salario Integral por cada día de demora”. Que la Alcaldía tenía hasta el 09 de junio de 2013, para cancelar las prestaciones sociales, y no lo hizo sino fue hasta el 06 de septiembre de 2013, por lo que reclama Bs. 22.809,60, por los 176 días que le corresponden por el retardo en el pago de las prestaciones sociales por los 88 días que transcurren desde el 09 de junio de 2013 hasta el 6 de septiembre de 2013, conforme al parágrafo “a” de la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva, que establece que el Municipio dispone de un lapso no mayor de 40 días para el pago de las prestaciones sociales y vencido el mismo, le corresponde al trabajador el pago de 2 días de salario integral por cada día de demora y a razón del último salario integral diario de Bs. 129,60 utilizado por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales.

Indica que la demandada le otorgó la jubilación con base a un salario de Bs. 2.755,34, según oficio S/N, de fecha 30 de abril de 2013, suscrito por la directora de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva establece un 100% del último salario mensual integral devengado, dicho salario ascendía a la cantidad de Bs. 3.888,09, por lo que existe una diferencia entre el monto otorgado por concepto de jubilación, por lo que solicita su ajuste, así como el pago de Bs. 9.462,00, por sus diferencias a razón de Bs. 1.132,75 mensuales desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive y las que se sigan causando.

Asimismo, señala que se le adeudan Bs. 3.398,25 por diferencias en el pago de aguinaldos 2013; que la alcaldía le adeuda a su representada las vacaciones vencidas 2012 Bs. 7.776,18; por bono vacacional vencido 2012 Bs. 2.721,60, por cuanto nunca les fueron cancelados conforme a la cláusulas Nº 17 de la Convención Colectiva que establece que los trabajadores asistenciales gozaran de veinticinco (25) días hábiles de disfrute con el pago de 60 días de salario integral; reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación reconoce la prestación del servicio, las fechas de inicio y terminación, haber otorgado el beneficio de jubilación con un salario de Bs. 2.755,34 y la cancelación de sus prestaciones sociales a la demandante en fecha 06 de septiembre de 2013, mediante el cheque de fecha 6 de agosto de 2013 por la cantidad de Bs. 93.176,32.

Aduce que canceló a la demandante las prestaciones sociales cuando contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente y en el orden del volumen de trabajo que le permitió realizar los cálculos y el respectivo pago. Señala que el parágrafo “a” de la cláusula Nº 14 indica que los días de salario por retraso en el pago de las prestaciones sociales deben calcularse a salario normal y no integral como pretende la parte actora e indica que conforme al criterio reiterado de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional la aplicación de la referida cláusula, pues genera un pago doble por concepto de mora, asimismo indico que el pago de tales salarios por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, a la demandante generaría un gravamen irreparable en la esfera patrimonial.

Asimismo, afirma que de considerar procedente el Tribunal de los salarios de mora, considera que los mismos deben calcularse no desde el 30 de abril de 2013 cuando finaliza la relación laboral, sino desde el día 06 de junio de 2013 cuando la demandante consignó el certificado electrónico de recepción de declaración jurada del patrimonio ante la Contraloría General de la Republica por el cese de sus funciones, lo cual es una obligación conforme al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción y que impide a la Administración Pública entregar u ordenar los pagos por prestaciones sociales hasta el cumplimiento de la obligación, por lo que es a partir de allí que comenzara a calcularse el vencimiento de lapso indicado en la Convención Colectiva.

Igualmente, considera que los salarios de mora no pueden calcularse hasta 06 de septiembre de 2013 cuando la demandante retira el cheque, pues el mismo se encontraba a su disposición desde el día 06 de agosto de 2013, por lo que mal pudiera ser su representada condenada por la conducta negligente de la actora.

Niega, rechaza y contradice adeudar diferencias de aguinaldos 2013, pues no especifica el quantum de la supuesta obligación, o su base de cálculo, ni el por qué tiene derecho a esas diferencias, lo que le genera indefensión por indeterminada.

Niega, rechaza y contradice que los montos reclamados deban ser indexados, pues conforme al criterio de la Sala Constitucional los Municipios no pueden ser condenados a indexar, ni tampoco puede ser condenada en costas de acuerdo a los criterios fijados por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los días que le corresponden por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, lo cual es objeto de apelación por la demandada y, diferencia de pensión de jubilación conforme el salario integral lo cual no fue objeto de apelación por lo que se confirma la sentencia en este aspecto. Asimismo, acordó la procedencia de las Vacaciones vencidas y el Bono Vacacional, reclamadas por la parte actora en su escrito libelar lo cual no es objeto de apelación por la demandada por lo que se confirma la sentencia en este aspecto. Por otra parte, negó la procedencia por diferencias de aguinaldo lo cual es objeto de apelación por el actor y no hizo mención expresa sobre la procedencia o no de los intereses de mora e indexación.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde determinar la procedencia o no de los conceptos demandados a la luz de la interpretación conforme a derecho sobre las cláusulas invocadas de la convención colectiva de trabajo y determinar si fue debidamente cancelado el concepto de aguinaldo al actor, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 39 al 41 del expediente cursa copia simple de Gaceta Municipal del Estado Miranda, Municipio Sucre, consignada por la demandada al folio 9 del cuaderno de recaudos 1 y 117 al 119 del cuaderno de recaudos 2, por lo que se le otorga valor probatorio, donde se evidencia que el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda RESUELVE: otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana ERCILIA SALCEDO por la cantidad de Bs. 2.755,34 mensuales equivalente al 100% de su salario integral, (…) Considerando. Que el ordenamiento jurídico que le aplica dado el cargo desempeñado, es el establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras, Asistenciales, del cual en su cláusula 37 señala: “El Municipio conviene en jubilar a los trabajadores Asistenciales, con veinte (20) años de servicio independiente de la edad con un por ciento (100%) del último sueldo mensual integral devengado, previa solicitud del interesado o de oficio. Queda entendido que para hacerse acreedor al derecho de la jubilación, el trabajador debe haber laborado los últimos (10) años ininterrumpidos al servicio del Municipio Autónomo Sucre”.

Al folio 42 y 50 del expediente cursa original Liquidación de prestaciones sociales con su respectivo recibo de fecha 06 de agosto de 2013, emitida por la parte demandada a favor de la demandante no siendo desconocido por lo que se le otorga valor probatorio, donde se desprenden el salario básico mensual Bs. 2.755,34 y salario integral de Bs. 3.888,09, así como la cancelación de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionadas, intereses de prestaciones sociales y compensación por transferencias percibidas por el trabajador, por la cantidad de Bs. 93.176,32.

A los folios 43 al 49, del expediente cursa impresión de variaciones de sueldo o salarios y cálculos de prestaciones sociales; este Tribunal observa que igualmente fue promovida por la parte demandada la cual cursa a los folios 10 al 16 del recaudos 1, por lo que se le otorga valor probatorio, se desprenden los salarios devengados mes a mes siendo el último salario básico mensual Bs. 2.755,34.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 07 al 211 del cuaderno de recaudos 1 y 96 al 119 del cuaderno de recaudos 2 cursa copia certificada del expediente administrativo de la trabajadora, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia liquidación de prestaciones sociales y orden de pago de liquidación por la cantidad de Bs. 93.176,32; certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio por el cese de la prestación del servicio donde se certifica la recepción vía Internet en fecha 06 de junio de 2013; recibos de pagos a favor de la accionante, correspondiente a los periodos desde enero a diciembre de 2012, y desde enero hasta abril 2013 por salarios.

A los folios 3 al 95 del cuaderno de recaudos 2, rielan impresiones del histórico de sistema de nómina de la demandada; la cual se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emana unilateralmente de la parte demandada y en consecuencia no le resulta oponible a la parte actora.

Terminado el análisis probatorio se observa que la parte actora demanda diferencia de prestaciones sociales con motivo a su prestación de servicios a favor de la parte demandada desde el 1 de abril de 1991, desempeñando el cargo de camarera (obrera) al servicio exclusivo de la Dirección de Salud, hasta el 30 de abril de 2013, cuando se le otorga el beneficio de jubilación, habiendo recibido su liquidación en fecha 06 de septiembre de 2013 por concepto de pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, uno de los conceptos demandados son los salarios por demora en el pago de las prestaciones sociales dado que el Municipio incumplió con la obligación establecida en la cláusula 14 parágrafo A. de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del Estado Miranda que dispone “El Municipio conviene en pagar las prestaciones Sociales, en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, queda entendido que vencido este plazo, el trabajador le corresponderá dos días de salarios por cada día de demora”. Por lo que, la Alcaldía tenía hasta el 09 de junio de 2013, para cancelar las prestaciones sociales, y no lo hizo sino hasta el 06 de septiembre de 2013, en tal sentido, reclama retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 09 de junio de 2013 hasta el 06 de septiembre de 2013, a razón de 2 días de salario integral por cada día de demora y a razón del último salario integral diario de Bs. 129,60 utilizado por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales.

Al respecto, la parte demandada niega la procedencia del pago por demora de las prestaciones sociales bajo el fundamento que las mismas fueron canceladas cuando contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente y que, en todo caso los días de salario por retraso en el pago de las prestaciones sociales deben calcularse a salario normal y no integral como pretende la parte actora, al tiempo que aduce que esta cláusula es inconstitucional pues genera un pago doble por concepto de mora y que a todo evento de resultar procedente y que, de considerar procedente el Tribunal de los salarios de mora, considera que los mismos deben calcularse desde el día 06 de junio de 2013 cuando la demandante consignó el certificado electrónico de recepción de declaración jurada del patrimonio ante la Contraloría General de la República por el cese de sus funciones.

En cuanto a este reclamo el a quo lo consideró procedente el pago por demora de las prestaciones sociales y con base al salario integral, lo cual es objeto de recurso de apelación por la demandada, se lee de la decisión apelada:

“Así las cosas, se debe advertir que la Convención Colectiva nos define salario integral y salario mensual, no así el salario al que hace referencia el parágrafo “a” de la cláusula Nº 14 y que no consta a los autos prueba alguna que evidencie que las partes entendieran como salario integral la suma de todos los conceptos percibidos en el mes como afirma la parte demandada en su contestación a la demanda, por lo que nos valdremos del salario integral por ser la interpretación mas favorable para el trabajador conforme al principio in dubio properario establecido en el artículo 89 de la Constitución Nacional. Así se establece.”

Observa esta alzada que la normativa convencional supra transcrita expresa claramente que el Municipio demandada deberá pagar al trabajador que deje de prestar servicios para ésta, en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, sus prestaciones sociales, ya que de lo contrario, es decir, sino cancela dentro del tiempo antes indicado, deberá pagar a ese trabajador a título de indemnización dos (2) días de “salarios” por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones sociales.

En el asunto que nos ocupa, tal y como quedó establecido precedentemente el 30 de abril de 2013, se le otorga el beneficio de jubilación a la accionante según Resolución N° 134-13-24-04-2013, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de modo que desde ese entonces el Municipio debía gestionar el pago de las prestaciones al dársela ruptura definitiva del vínculo laboral.

Sin embargo, transcurrido el tiempo de cuarenta (40) días la parte demandada no dio cumplimiento a lo ordenando en dicha cláusula los cuales vencieron el 09 de junio de 2013, sino hasta el 06 de septiembre de 2013, es que la accionante recibe su liquidación, y no se observa interés de la demandada en notificar a la accionante para que retirara el pago antes del vencimiento de dicho lapso lo que resultó en el retardo en el pago de las prestaciones sociales y con ello la aplicación de la cláusula 14 parágrafo “a” de la convención colectiva de trabajo, la cual es perfectamente válida y de obligatorio cumplimiento y cuya inconstitucionalidad solicitada por la demandada no es está dada declararla a esta alzada sino por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no despidiéndose de autos su declaratoria siendo la convención colectiva del año 2001, por lo que debe aplicarse la sanción que contiene la aludida cláusula, una vez transcurrido el lapso que en ella se prevé para tal fin.

De modo que, a criterio de esta Alzada, la única condición que se exige para que proceda el pago de los salarios establecidos en la tantas veces mencionada cláusula 14, es que culmine el vínculo laboral y el Municipio, dentro del plazo indicado, no pague las acreencias laborales al trabajador lo cual ocurrió en el presente caso.

Sostiene la parte demandada que dicha cláusula debe calcularse desde el día 06 de junio de 2013 cuando la demandante consignó el certificado electrónico de recepción de declaración jurada del patrimonio ante la Contraloría General de la Republica por el cese de sus funciones, lo cual no es apegado a derecho, dado que la relación de trabajo ya había culminado al habérsele otorgado al actor el beneficio de jubilación el 30 de abril de 2013 lo cual genera el pago de las prestaciones sociales que según la convención colectiva se estableció el plazo de 40 días a favor del mismo Municipio para que no entre en mora con el trabajador, sin embargo, a pesar del plazo establecido en su favor no dio cumplimiento efectivo al pago de las prestaciones sociales generándose como lo estableció el a quo el pago por mora de dar cumplimiento a su obligación de pagar las prestaciones sociales.

En razón de todo lo antes expuesto, concluye esta Alzada que sí resulta procedente el pago de la indemnización contenida en la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo antes transcrita, dada la mora en que incurrió la demandada en no cancelar oportunamente al demandante sus prestaciones sociales, a la finalización de la relación laboral, en razón de lo cual la indemnización adeudada debe cancelarse desde el vencimiento de los 40 días de plazo, esto es, 09 de junio de 2013 hasta la fecha en que el actor recibió su liquidación, esto es, 06 de septiembre de 2013, por lo que este Tribunal Superior en vista de tal contumacia del patrono y de conformidad con la cláusula Nº 14 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, condena a la empresa antes mencionada al pago de dos (02) días de salario normal, por cada día de atraso en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al actor, por lo que la apelación de la demandada en este aspecto resulta en improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se observa que el accionante así como el a quo acordaron la procedencia del pago por demora de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula Nº 14 parágrafo “a” de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, calculadas, a razón del último salario integral devengado por el demandante, que se utilizó para el pago de las prestaciones sociales, esto es con base al salario integral.

Ahora bien, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

El Parágrafo Segundo establece que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

El concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, se estableció que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

Se observa que el a quo acordó el pago con el salario integral con lo cual se les estaría agregando las alícuotas de vacaciones y bono vacacional, lo cual no comparte esta Juzgadora, ni cree sea esta la intención en este tipo de cláusulas donde ante la mora en la liquidación de prestaciones sociales, a manera de sanción, se le debe seguir cancelando los salarios que normalmente venía devengando el trabajador como si no se hubiera dado la ruptura de la relación laboral, de modo que el salario a que alude dicha norma debe ser entendido como el salario normal devengado para el momento en que el Municipio debía cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en Bs. Bs. 2.755,34 mensual y no el salario que utilizó para cancelar las prestaciones sociales a que alude el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual impone declarar con lugar la apelación de la parte demandada modificándose la sentencia apelada en este aspecto. ASI SE DECIDE.

En consecuencia quien decide, ordena la cancelación del pago por demora de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula Nº 14 parágrafo “a” de la Convención Colectiva de Trabajo, calculadas, a razón del último salario normal devengado por el demandante de Bs. 2.755,34 mensual y diario de Bs. 91,84 como se refleja en la planilla de liquidación de prestaciones sociales por los 176 días que le corresponde a los dos días por los 88 días que transcurren desde el 09 de junio 2013 hasta el 06 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, lo cual arroja el monto de Bs. 16.164,66 a cancelar la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa quien suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora reclama en su demanda la indexación o corrección monetaria de los conceptos demandados, de lo cual no hubo ningún pronunciamiento expreso por el a quo acordando o negando su procedencia y que de revisar quien decide de oficio al tratarse de un aspecto de derecho y de orden público.

Se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente N° 391 del 14 de mayo de 2014 (caso MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA), en cuanto a la indexación en el ámbito de la Función Pública sentó:

“Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.”

De acuerdo con la sentencia supra el concepto de indexación es la consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares. De forma, que la indexación es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación.

En el presente caso a pesar de estar demandado un Municipio a través de su Alcaldía y tratarse la demandante de una obrera al servicio de la Administración de Salud considera esta Juzgadora aplicable la referida sentencia al caso de autos, en consecuencia de lo cual se acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, desde la notificación de la parte demanda de autos, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas, resultando con lugar la apelación de la parte actora modificándose la sentencia apelada en este aspecto. ASI DE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a los intereses de mora condenados sobre el concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales a que alude la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, de lo cual no hubo ningún pronunciamiento expreso por el a quo acordando o negando su procedencia y que de revisar quien decide de oficio al tratarse de un aspecto de derecho y de orden público, y sobre lo cual a decir del demandado al acordarse los intereses de mora se estaría castigando el dos veces por el mismo hecho.

Dicho lo anterior, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Al respecto, observa esta Juzgadora que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De manera que los intereses de mora se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente.

En el presente caso al actor le correspondía en derecho la indemnización contenida en la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, dada la mora en que incurrió la demandada en no cancelar oportunamente al actor sus prestaciones sociales, de lo cual se estableció para ello el plazo de 40 días que vencieron el 09 de junio de 2013, por lo que a partir de esa fecha es que comienza a computarse el pago de la referida indemnización, por lo que siendo dicho concepto de la naturaleza sancionatoría de la referida disposición contractual excluye por sustitución, la aplicación de lo previsto en el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se impone declarar improcedente los intereses de mora sobre la indemnización de mora en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne al punto de apelación de la parte actora referente al reclamo por diferencias de aguinaldos correspondientes al año 2013, se observa que efectivamente en el libelo de la demanda se indica una cantidad demandada por este concepto sin que esté determinado la forma de cálculo ni los días que reclama por tal concepto, sin embargo, al verificar si el referido concepto demandado fue efectivamente cancelado por la parte demandada se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales la cancelación al actor por “Bonificación de fin de Año Fraccionada.” en 30 días para un monto de Bs. 3.199,26. De esta manera, al verificar el salario normal devengado por el accionante de Bs. 2.755,34 mensual y diario de Bs. 91,84 como se refleja en la planilla de liquidación de prestaciones sociales por los 30 días que corresponden por utilidades fraccionadas dados los 4 meses laborados en el año 2013 arroja el monto de Bs. 2.755,20 que correspondía cancelar por este concepto, no obstante, se observa que la demandada realizó el cálculo de este concepto con el salario de Bs. 3.888,09 que corresponde al salario integral al agregarse las alícuotas de utilidades y bono vacacional como se desprende de relación de salarios al folio 49, de forma que debe considerarse que las utilidades 2013 fueron canceladas por la demandada sin que existan diferencias a deber al actor por tal concepto resultando sin lugar la apelación. Así se establece.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

En consecuencia quien decide, ordena la cancelación del pago por demora de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula Nº 14 parágrafo “a” de la Convención Colectiva de Trabajo, calculadas, a razón del último salario normal devengado por el demandante de Bs. 2.755,34 mensual y diario de Bs. 91,84 como se refleja en la planilla de liquidación de prestaciones sociales por los 176 días que le corresponde a los dos días por los 88 días que transcurren desde el 09 de junio 2013 hasta el 06 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, lo cual arroja el monto de Bs. 16.164,66 a cancelar la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a las diferencias de pensión de jubilación, tenemos que se pretende su cancelación a razón del 100% del último salario integral de Bs. 3.888,09, conforme a la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva, lo cual fue negado por la demandada, sin embargo se observa en la Resolución Nº 134-13-2404-2013, en la cual se le concede el beneficio de jubilación a la demandante a razón de Bs. 2.755,34, la cual resulta deficiente pues no atendió al último salario integral mensual de Bs. 3.888,09, por lo que se acuerda el pago de las diferencias que surgen a favor de la parte actora por este concepto, así como las que se causan a partir del 1 de mayo de 2014 por la homologación de las pensiones al monto del salarios mínimo de Bs. 4.251,40 decretado por el Ejecutivo Nacional, todo esto conforme al artículo 80 de la Constitución Nacional y el criterio pacifico y reiterado de las Salas de Máximo Tribunal de la Republica. (vid. sentencia Nº 3, de fecha 25 de enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), a los efectos del cálculo de las diferencias acordadas, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá servirse de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo (vid. sentencia Nº 1.170, de fecha 7 de julio de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo). ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos 2012-2013, la demandada no negó la procedencia de estos reclamos en su contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedaron admitidos por lo que se ordena el pago de Bs. 7.776,18 por vacaciones vencidas 2012 y Bs. 2.721,60 por bono vacacional 2012. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, desde la notificación de la parte demanda de autos, 22 de enero de 2014, con excepción de las pensiones de jubilación, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los conceptos de vacaciones y bono vacacional acordados por el a quo, desde la fecha en la cual fue notificado la parte actora, que había sido jubilado del cargo ejercido dentro del Municipio 30 de abril de 2013, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés promedio fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2014, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ERCILIA SALCEDO contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Alcalde del Municipio Sucre así como al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA


YNL/04112014