REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de noviembre de 2014
Años: 204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-000716
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: ISBELIA MARGARITA GÓMEZ ORTA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.888.804.
APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ AREVALO, EGLEÉ GUATAMARA y ROBERTO ARÉVALO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.59, 169.591 y 84.579, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CESAR LOBO ESTUDIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2005, bajo N° 78, Tomo 50 - A Cto., DESARROLLOS HAIRDRESSER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el N° 25, Tomo 420, Protocolo A; y LOBO & LARA STUDIO, S.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de junio de 2001, bajo el No. 79, Tomo 42 - A Cto., y en forma personal contra el ciudadano CESAR OCTAVIO LOBO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.931.612.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ISABEL ALFARO y ANDREÍNA FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 162.982 y 90.525, respectivamente.
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada MARÍA ALFARO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2014, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ISBELIA MARGARITA GÓMEZ ORTA contra las entidades de trabajo CESAR LOBO ESTUDIO, C.A., DESARROLLOS HAIRDRESSER, C.A. y LOBO & LARA STUDIO, S.A., y en forma personal, contra el ciudadano CESAR OCTAVIO LOBO GARCÍA.
Por auto de fecha 15 de julio de 2014 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 31 de julio de 2014 a las 11:00 AM, acto que fue prolongada mediante la celebración de audiencias conciliatoria a petición de las partes, procediéndose en fecha 30 de octubre de 2014, en virtud de no haber arribado estas a un acuerdo satisfactorio, a la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, éste Tribunal apertura la audiencia haciendo una observación especial a las partes, en virtud que la presente causa si bien está referida a la determinación de un grupo de empresas y la develación del velo corporativo, este tribunal dictó la sentencia primigenia, mediante la cual la parte actora reclamó el pago de las prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil LOBO & LARA STUDIOS, por ello esta Alzada consideró al recibo del expediente que había emitido un pronunciamiento al fondo del asunto, en consecuencia, responsable como siempre ha sido en la misión como Administradora de Justicia garantizando la independencia, la imparcialidad y la igualdad entre las partes procedió a Inhibirse de conocer la presente causa, sin embargo, el Tribunal Superior que conoció el asunto tuvo un criterio distinto y emitió un pronunciamiento declarando SIN LUGAR la inhibición formulada, en consecuencia, recibido el expediente y habida cuenta de la decisión dictada por la Jueza Superior a quien se sometió la Inhibición formulada por este Juzgado, plantea la necesidad de conocer del asunto por ordenes del Tribunal Superior vale decir, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17-07-2008 mediante la cual consideró la Sala que aquel Juez que haya planteado su inhibición en representación de un Órgano de Justicia y esta decisión es declarada sin lugar, el Juez debe acatar la decisión del Tribunal, por lo que esta Juzgadora debe necesariamente y en acatamiento de la decisión dictada por el Tribunal Tercero Superior, se encuentra conociendo del asunto, no obstante a ella ratificar mi posición, la cual fue la plasmada en aquella oportunidad, y como quiera que la Sala en la jurisprudencia referida ha dejado entonces en cabeza de las partes decidir el destino de la causa, procede esta Alzada a interrogar a las partes de la siguiente manera:
¿Parte demandada recurrente está de acuerdo que este Juez conozca de la presente causa bajo la circunstancia que ya ha sido planteada? Responde: No tenemos ninguna causal de allanamiento para insistir en que usted no conozca de la causa por el contrario tiene conocimiento del Juicio principal
La parte actora no recurrente agregó estar conforme con la decisión impartida por el Juzgado Superior en relación a la inhibición y no tienen ninguna objeción.
Determinado lo anterior, la Jueza concede la palabra a la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente: Apelamos a la decisión en virtud que existe vicio de inmotivación en el sentido que la acción intentada por la representación de la parte actora va en contra, según sus dichos, de un grupo de empresas y de una persona natural, y en este sentido, el a quo hace un análisis de lo que es un grupo de empresas y en el dispositivo condena a la persona natural pero no hay análisis lógico de los hechos ni del derecho para arribar a esa conclusión, es por ello que de conformidad con el Art. 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitamos la nulidad de la sentencia en relación a este punto.
De igual forma se alega el vicio de la incongruencia negativa en virtud que en la Contestación de la Demanda se solicitud del Control Difuso y el Juez a quo no se pronunció en la sentencia. Asimismo, que al momento que el Juez del Tribunal a quo arriba a las conclusiones en lo que respecta de considerar un grupo de empresas hace evaluación de hechos que no se desprenden del cúmulo de pruebas contenidos en el expediente, se cita textual en la sentencia que “Visto lo anterior observamos que en atención al caso bajo estudio consta en autos registro de actas mercantiles de las empresas antes mencionadas en las cuales luego de ser analizadas se pudo evidenciar: La existencia de un grupo económico por cuanto entre si presentan accionistas en común, el objeto es el mismo, la administración de dichas empresas se encuentran compartidas habida cuenta que se realizaron actos de comercio, compra venta en este sentido es evidente la existencia de un grupo de empresas” ello es lo que se motiva para llegar a la conclusión que existe un grupo de empresas no obstante se considera que el a quo parte de supuestos falsos que no existen dentro del cúmulo de pruebas, pues no señala el acto de compra venta que existe entre las empresas para considerarlas como un grupo de empresas, y el hecho que si presenta accionistas en común y el objeto es el mismo, entre cada una de estas empresas de manera individualizada no existe una conexidad que es uno de los requisitos que nos exige la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social al momento que tengamos que hablar de lo que significa un grupo de empresas.
Para ampliar la exposición en cuanto a la conclusión del juez para determinar que hay un grupo económico alegó que, se presentan accionistas en común y eso es una conclusión falsa ya que hay un solo accionista en común en todas las empresas, no son los mismos accionistas que formaron otras empresas, es un solo accionista, la administración es compartida a lo que alega que no hay una empresa o ente controlante, la sentencia expresa que en aplicación al Articulo 22 del Reglamento no tiene la necesidad de determinar cuál es la agencia controlante, a lo que se solicitó el control difuso del Reglamento al Artículo 22 y el Juez no hizo pronunciamiento alguno sobre ese pedimento; adicionalmente impugnamos pruebas privadas donde el Juez le dio pleno valor probatorio pasando por alto el Artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se impugnan escritos privados, porque la obligación de la parte demandante es traerlos en original, y no se tomó en cuenta la impugnación; ni se hace mención si se decretó o no el levantamiento del velo corporativo y de haberlo decretado no hace especificación en cuales de los tres (3) supuestos se basa y asimismo se condenó la persona natural sin motivación para llegar a eso. Igualmente, no quedó probado en la audiencia ni dicho en la sentencia cual es la unidad económica lo que es fundamental para que exista un grupo de empresas, aduciendo que la parte actora solicitó una declaración de ISLR para llegar a la conclusión que existe unidad económica, sin embargo, para el momento de la audiencia no habían llegado las resultas de esta por lo que se desechó la prueba, en consecuencia, no existe ni la unidad económica ni la empresa controlante y se introduce una persona natural en un grupo de personas jurídicas sin motivación; por lo que concluye que se viola el debido proceso y el derecho a la defensa al estimar hechos falsos y ser carente de motivación, se insiste en la nulidad de la sentencia basado en el Artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que invoca el principio de realidad sobre las formas y apariencias no hay inmotivación en la sentencia; se demostró la contumacia del ciudadano CÉSAR OCTAVIO LOBO a pagar las prestaciones sociales como de evidencia de una sentencia definitivamente firma; se demostró que el ciudadano Cesar Lobo es el controlante de todas las empresas y desapareció la empresa originaria evidenciado en un acta de ejecución forzosa donde el Tribunal se trasladó y no encontró la empresa demostrándose el velo corporativo; insisten se declaren sin lugar la apelación y con lugar la decisión tomada por el Tribunal de Juicio. Asimismo, alego que se demostró la relación de las empresas por cuanto la ciudadana recibió pagos de cheques de las empresas demandadas y de César Lobo así como las otras empresas que dirigía, cuando solicitan la nulidad de las pruebas se debe a que no se puede traer un cheque original cobrado años atrás las copias se verificaron y el Tribunal las aceptó. Finalmente, alega que es una sentencia que ya viene definitivamente firme que se fue a la ejecución y en la casa donde vive el papá de Cesar Lobo ya no estaba la empresa donde trabajaba la actora como peluquera y tiene ocho (8) años esperando el pago de las prestaciones sociales.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que existe una motivación escueta, siendo que es una motivación exigua incurre en una infracción de la ley, y se puede evidenciar que en ningún momento el ciudadano César lobo es el controlante por cuanto señala la sentencia que la administración es compartida. De igual forma alega expresamente que la empresa no está desaparecida porque fue citada para este Juicio por cuanto tendrían que seguir insistiendo en el cobro porque la empresa está vigente no está declarada en quiebra, no está desaparecida ni se disolvió; y en fin no está demostrado el velo corporativo; y por último las pruebas de los cheques fueron impugnadas por cuanto no ejerció bien la acción y no solicitó certificación de cheques ni informe al banco, solo se solicitó informes históricos para saber que dinero habían en las cuentas de CESAR LOBO y las empresa son desde el año 2008-2012, lo cual es impertinente saber qué dinero había ahí, las pruebas fueron impugnadas sin que hicieran defensas para hacerlas valer.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora no recurrente expuso que consta en la audiencia de Juicio que la empresa LOBO LARA STUDIO no fue demandada por cuanto se tiene una sentencia contra esa empresa y se citó pero no esta demandada y si está desaparecida, se evidencia que la constancia de trabajo emanada de la empresa y el RIF de la empresa LOBO LARA STUDIO que es de otra empresa de CÉSAR LOBO LARA.
En este estado interviene la trabajadora alegando que los cheques fueron otorgados por sus servicios y se devengaba el 50% de lo que producía y la demandada no pidió la anulación de esos cheques.
A lo que la Juez informa a las partes que lo que dilucida en esta oportunidad es una situación estrictamente de carácter jurídico procesal, lo cual consiste en determinar si efectivamente hay una unidad económica; por lo que ante la manifestación de las partes sobre la posibilidad de un arreglo, exhorta a las partes a fijar un acto conciliatorio en el despacho de este Tribunal, exigiendo la presencia del ciudadano CÉSAR LOBO en procura de la terminación de este proceso a través de un medio alternativo de resolución de los conflictos en virtud de la sentencia definitivamente firme de una empresa para lo cual en ese momento el SR. CÉSAR LOBO era socio mayoritario.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que en fecha 01 de marzo de 2003 comenzó a prestar servicios profesionales como Técnico Químico y Estilista para la Empresa LOBO & LARA STUDIO S.A., bajo la dirección y supervisión directa del ciudadano CESAR OCTAVIO LOBO GARCÍA, con una remuneración inicial de Bs. 2.400,00 mensuales, que aumentó progresivamente, hasta el día 6 de mayo de 2010 fecha esta en la cual renunció justificadamente y procedió a solicitar en esa oportunidad de manera judicial mediante demanda contra la Empresa LOBO & LARA STUDIO S.A., el pago por de sus prestaciones sociales y conceptos laborales, derivados de la relación laboral por tiempo de servicio por sus de siete (7) años y dos (2) meses de servicios y tal reclamo lo ejerció por ante este Circuito Laboral sustanciándose el mismo en el expediente N° AP21-L-2010-003526, el cual se resolvió mediante SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada en fecha 25 de octubre de 2011, en la cual fue condenada la empresa demandada LOBO & LARA STUDIO, S. A., a cancelar los pasivos laborales a su representada los conceptos allí discriminados y cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de fecha 14 de Junio de 2012, cuya cantidad asciende a la suma de Bs. 363.313,79.
Que el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, procedió a decretar la ejecución Forzosa y consecuencialmente Decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada la Sociedad Mercantil LOBO & LARA STUDIO S.A. por la cantidad de Bs. 726.627,58, no obstante el día 28 de febrero de 2013, se traslado el tribunal a la sede de la empresa, resultando infructuoso igualmente.
Que de acuerdo a investigaciones realizadas descubrió que el demandado en forma personal es propietario de otras empresas cuya existencia ha sido constatada observándose que tienen objetos sociales similares y conexos con la primigenia empresa demandada y además según sus documentos constitutivos y estatutarios, el ciudadano CESAR OCTAVIO LOBO GARCÍA figura como DIRECTOR GERENTE Y PRESIDENTE, propietario de la mayoría Accionaría y con las mas amplias facultades de ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN tanto en la empresa primigenia demandada LOBO & LARA STUDIO C.A., como en las ahora demandas solidariamente: CESAR LOBO ESTUDIO, C.A. y DESARROLLOS HAIRDRESSERS, C.A., por tanto todas están sometidas a la Administración y Control del mencionado ciudadano, por lo que no le ha quedado otra opción que demandar a las Empresas Mercantiles CESAR LOBO ESTUDIO, C.A, y la Empresa Mercantil DESARROLLOS HAIRDRESSERS, C.A., representadas por el ciudadano CESAR OCTAVIO LOBO GARCÍA, en su carácter de DIRECTOR GERENTE de las mismas, como quiera que se trata de un Grupo de Empresas con una Administración y control común, con fines lucrativos y económicos y con objetos sociales similares, es por lo que solicita le sea levantado el velo corporativo a las empresas demandadas antes identificadas a fin de develar sus verdaderos intereses y su vinculación con la primigenia demandada empresa LOBO & LARA STUDIO S.A., a los fines de que responda por los conceptos adeudados a la accionante ello en virtud de que la responsabilidad por las obligaciones laborales de una cualquiera de las mismas afecta el patrimonio de las demás, de allí la Solidaridad que existe entre estas empresas frente a las obligaciones laborales con sus trabajadores.
Finalmente, reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria generados hasta la ejecución del fallo definitivo a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación sostiene que en el presente procedimiento la parte accionante pretende la ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por este mismo JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de quien hoy suscribe la presente actuación judicial, constituyendo ésta un título ejecutivo cuyo deudor es la sociedad mercantil LOBO & LARA STUDIO C.A., mediante un proceso autónomo, respecto a lo cual señala sería contraria al principio de uniformidad del proceso establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como constituiría una flagrante violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, aunado a que el artículo 533 Código de Procedimiento Civil establece que cualquier incidencia que pudiese suscitarse dentro de la fase de ejecución, debe tramitarse mediante la incidencia del artículo 607 ejusdem y no mediante una demanda de esta naturaleza, en tal sentido solicitan deseche la demanda por carecer de todo fundamento jurídico, y ser esta violatoria del artículo 49 de la Constitución.
Aduce la excepción de la Cosa Juzgada alegando que la verdadera intención del accionante con el presente procedimiento es la de volver a ejercer una demanda sobre unos hechos ya revisados y decididos por vía jurisdiccional, es decir, que la parte actora pretende realizar una especie de reforma de la demanda tratando de incluir a tres (3) personas como sujetos pasivos dentro del proceso, lo cual resulta contrario al efecto de cosa juzgada que gozan las sentencias definitivamente firmes, por lo que solicita sea desechada la presente demanda, en virtud de que a todas luces debe prosperar la cosa juzgada y su extinción del proceso.
Niegan, rechazan y contradicen que las sociedades mercantiles demandadas LOBO & LARA STUDIO, S.A., CESAR LOBO ESTUDIO, C.A., y DESARROLLOS HAIRDRESSERS, C.A., formen parte de un grupo de empresas, y por tanto sean solidariamente responsables por las obligaciones contraídas por cada una de ellas. Señala que las sociedades mercantiles demandadas son empresas autónomas, que gozan de una personalidad jurídica individualizada y que no se encuentran sometidas a ninguna persona que pueda considerarse como "controlante", que estas empresas no fueron constituidas con la finalidad de desarrollar una actividad económica principal y común a todas, ni mucho menos se encuentran integradas de manera que conformen una unidad económica. Admite como cierto que poseen un objeto social similar pero niega que tengan algún vínculo.
Niegan, rechazan y contradicen que Cesar Octavio Lobo García, sea propietario de la mayoría accionaría de las empresas co-demandadas, ni que posea amplias facultades de administración, toma de decisiones y disposición sobre las mismas. Que el referido ciudadano es accionistas de las empresas pero re requiere un número que represente el capital social por lo que no podía tomar decisiones de manera unilateral.
Solicitan la aplicación del control difuso de la constitucionalidad a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente desaplique para este caso concreto el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por ser violatorio al artículo 236, numeral 10 de la Constitución, referente a la atribución del Presidente de dictar reglamentos sin alterar el espíritu de la ley, pues la potestad reglamentaria consiste en desarrollar una actividad no innovadora del ordenamiento jurídico.
Oponen la excepción falta de cualidad o legitimación pasiva para sostener el juicio de las sociedades codemandadas DESARROLLOS HAIRDRESSERS C.A. Y CESAR LOBO ESTUDIO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil remitido por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que dichas empresas nunca fueron parte de la relación laboral que unió a la parte demandante y Lobo & Lara Studio S.A., ni existe en autos algún elemento que así lo pretenda demostrar, por lo que no tienen ningún interés real sobre las resultas del proceso. Aunado al hecho de que son empresas con una personalidad jurídica definida e individualizada, y que no forman parte dentro de lo que se comprende como un grupo de empresas.
Alegan la violación al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso manifestando que la intención de la parte accionante es la de ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 29 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condena únicamente a la empresa LOBO & LARA STUDIO, S.A. al pago de prestaciones sociales.
Que en la fase de ejecución de una sentencia no existe un proceso cognoscitivo, por lo cual mal puede pretenderse la extensión de la ejecución de una sentencia a quien no ha sido demandado en juicio, es decir, en contra de las empresas "LOBO & LARA STUDIO, S.A.", "CESAR LOBO ESTUDIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA" y "DESARROLLOS HAIRDRESSERS, COMPAÑÍA ANÓNIMA", y de la persona natural CESAR OCTAVIO LOBO GARCÍA, o siquiera haya sido afirmado o pretendido como conformante de un grupo de empresas, como en efecto no sucedió.
La sentencia señala expresamente el sujeto sobre el cual se puede hacer valer la condenatoria, y constituye una aberración omitir tal señalamiento e intentar ejecutarlas en personas naturales y jurídicas que no han sido condenadas pues ni siquiera fueron mencionadas en el escrito libelar por lo cual aduce debe declararse la cosa juzgada por tratarse de dilucidar unos hechos que ya fueron decididos mediante sentencia definitivamente firma.
Que el actor solicita el levantamiento del velo corporativo de las empresas demandadas a fin de develar sus verdaderos intereses y vinculación con la empresa LOBO& LARA ESTUDIO, S. A. no permitiendo una diferenciación entre la personalidad jurídica de la sociedad y la de los socios, por lo que en aras de garantizar derechos esenciales de sus representados, piden sea desechada esta pretensión, en virtud, de que el demandante no desarrolla fundamentación que permita revelar la necesidad del levantamiento del velo corporativo.
Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda dando por establecido que el accionante no pretende proponer una demanda por el mismo objeto de la anterior de condenatoria de unos conceptos que ya fueron reclamados y determinados mediante sentencia definitivamente firme y, estableciendo finalmente la existencia de un grupo de empresas.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de las defensas opuestas por la parte demandada para enervar los efectos de la pretensión del actor referidas a determinar la posibilidad de interponer la presente demanda mediante un procedimiento autónomo o debía ser tramitado mediante incidencia que pudiese suscitarse dentro de la fase de ejecución y no mediante una demanda de esta naturaleza; establecer si esta Juzgadora debe proceder con la aplicación del control difuso de la constitucionalidad y, consecuentemente desaplicar para este caso concreto el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso que resulten improcedente tal defensa, determinar la falta de cualidad o legitimación pasiva de las empresas CESAR LOBO ESTUDIO, C.A. y DESARROLLOS HAIRDRESSERS, C.A., para sostener el presente juicio dado que dichas empresas nunca fueron parte de la relación laboral que unió a la parte demandante aunado al hecho que las empresas LOBO & LARA STUDIO, S.A. (demandada primigenia), CESAR LOBO ESTUDIO, C.A. y DESARROLLOS HAIRDRESSERS, C.A., son empresas con una personalidad jurídica definida e individualizada, y que no forman parte dentro de lo que se comprende como un grupo de empresas dado que CESAR OCTAVIO LOBO GARCÍA no es el propietario de la mayoría accionaría de las empresas co-demandadas, ni que posea amplias facultades de administración, ni toma de decisiones y disposición sobre las mismas, de lo cual tiene la carga de la prueba la demandada de desvirtuar la existencia del grupo de empresas, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 7 al 34 cursan copias Certificadas del Documento Constitutivo Estatutario y Actas de Asamblea de accionistas de la empresa LOBO & LARA STUDIO C.A., se les otorga valor probarlo a los fines de evidenciar que el ciudadano Cesar Lobo suscribe 5.000,00 nuevas acciones representando el 50% del capital social para abril de 2003 siendo superior a la de los otros accionistas, cuyo objeto principal es todo lo relacionado con estilismo, belleza y estética y conexas. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 36 al 40 cursa copia de Citación emitida por la Fiscal 136º del Ministerio Público en contra del ciudadano CESAR OCTAVIO LOBO, escrito de medidas de protección dictados por la referida Fiscalía a favor de la ciudadana ISBELIA GOMEZ, Notificaciones Dirigidas a la Policía y Comisario de Baruta, los cuales se desechan al no aportar elementos a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 42 al 130 cursa copia certificadas de actuaciones judiciales relativas a la demanda primigenia por lo que se les otorga valor probatorio, referidas al Libelo de Demanda y auto de admisión contra la Empresa Lobo & Lara Studio C.A en la persona de su representante estatutario CESAR OCTAVIO LOBO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.931.612, en el que demanda el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y, marcada letra "F" cursa copia de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, emanada del Juzgado 9° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo que condena a la demandada LOBO & LARA STUDIO C.A, al pago de las Prestaciones Sociales y pasivos laborales. Promovió marcada letra "G" Copia Certificada de la Apelación a la Sentencia Definitivamente Firme, proferida por el Juzgado 4° Superior este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 29 de marzo de 2012 mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Isbelia Gómez contra la empresa Lobo & Laura Studio, S.A., y cursa copia Certificada de Experticia Complementaria al fallo consignada en fecha 14 de junio de 2012 por la cual se calculan los conceptos ordenados cancelar mediante sentencia definitivamente firme arrojando el monto de Bs. 363.313,79; cursa marcada "I" copia certificada del Decreto de Ejecución Voluntaria del Fallo emanado del Juzgado 20 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 28 de junio de 2012 y marcada letra "J" Mandamiento de Ejecución Forzosa de fecha 30 de Julio de 2012, el cual Decreta Medida de Embargo Ejecutivo por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 726.627,58) contra la empresa LOBO & LARA STUDIO C.A.; marcada letra "L" cursa Acta de traslado del Tribunal de Ejecución a la sede de la empresa LOBO & LARA STUDIO C.A., de fecha 28 de febrero de 2013, donde se indica que no se consiguió persona alguna en el inmueble. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 132 al 160 marcada letra "M" cursa copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa CESAR LOBO ESTUDIO, C.A., se le otorga valor probarlo a los fines de evidenciar que el ciudadano Cesar Lobo suscribe 700 acciones y luego 175.00 nuevas acciones cuyo objeto principal es todo lo relacionado con el ramo de belleza y estética y peluquería. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 162 al 224 cursa copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa DESARROLLOS HAIRDRESSERS C.A. se le otorga valor probarlo a los fines de evidenciar que el ciudadano Cesar Lobo suscribe acciones por igual con los demás socios y cuyo objeto principal es todo lo relacionado con el ramo de estilismo, estética y peluquería y actividades conexas. ASI SE ESTABLECE.
Informes dirigidos a SUDEBAN solicitando información de las cuentas bancarias de LOBO & LARA STUDIO C.A, R/F J- 308265438; DESARROLLOS HA/RDRESSERS C.A RIF J-307985020 y CESAR LOBO ESTUDIO C.A, RIF J- 295233221 y del ciudadano CESAR OCTAVIO LOBO GARCÍA titular de la cédula de identidad N" V- 11.931.612, desde el año 2006 hasta 2012. Se observa de autos que SUDEBAN envío correspondencia a este Circuito mediante la cual dejan constancia de haber oficiado a las diferentes Instituciones del Sector Bancario a los fines de que informen sobre la información requerida, en este sentido se observan de las actas procesales que conforman el presente expediente que cursan correspondencias de diferentes entidades Bancarias y en las cuales señalan que la empresa DESARROLLOS HA/RDRESSERS C.A., mantiene cuenta corriente con el BANCO NACIONAL DE CREDITO, igualmente que el ciudadano CESAR OCTAVIO LOBO GARCÍA mantiene cuenta de ahorro con la mencionada entidad bancaria. Igualmente consta que el precitado ciudadano mantiene cuenta corriente personal con la entidad Bancaria 100% BANCO, y cuenta de ahorros con el BANCO DE VENEZUELA, igualmente mantiene dos (2) cuentas con BANESCO BANCO UNIVERSAL y la empresa LOBO & LARA STUDIO C.A., registra cuenta con la mencionada entidad bancaria. En este sentido este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a la información aquí aportada en virtud de que aportan elementos para resolver el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 10 al 47 de la segunda pieza cursa copia simple del Acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil LOBO & LARA STUDIO, S.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2001, bajo el No. 79, tomo 42 - A Cto. Promovió Marcado con letra "B" copia simple del Acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil CESAR LOBO ESTUDIO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el No. 78, tomo 50 - A Cto. Promovió Marcado con letra "C" copia simple del Acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS HAIRDRESSERS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 17 diciembre de 2010, bajo el No. 25, tomo 420- A SDO. En fecha 17 de diciembre de 2010. Promovió Marcada "D" copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Mercantil DESARROLLOS HAIRDRESSERS, C.A., previamente descrita, celebrada julio de 2011 y registrada en fecha 30 de marzo de 2012, bajo el número 31, tomo 81-A SDO. Del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. Se observa que tales documentales fueron promovidas igualmente por la parte actora a las cuales se les confirió pleno valor probatorio en tal sentido se reitera el valor probatorio otorgado ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.
Terminado con el análisis probatorio se observa que de la lectura del libelo que lo demandado por la accionante constituye una acción autónoma que conlleva al denominado levantamiento del velo corporativo respecto a las empresas demandadas CESAR LOBO ESTUDIO, C. A., DESARROLLOS HAIRDRESSERS, C.A., y en forma personal al ciudadano CESAR OCTAVIO LOBO GARCÍA, a fin de que se declare su unidad económica con la sociedad mercantil LOBO & LARA STUDIOS S.A., demandada primigenia, al tratarse de un grupo de empresas con una Administración y control común, con fines lucrativos y económicos y con objetos sociales similares, es por lo que solicita le sea levantado el velo corporativo a las empresas demandadas antes identificadas a fin de develar sus verdaderos intereses y su vinculación con la primigenia demandada empresa LOBO & LARA STUDIO S.A., a los fines de que responda por los conceptos adeudados a la accionante.
En el caso bajo análisis, consta en autos sentencia definitivamente firme emanada del JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 29 de Marzo de 2012, dictada en el expediente Nº AP21-L-2010-003526 contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana ISBELIA GÓMEZ contra la empresa LOBO & LARA STUDIO, S. A., la cual no ha podido ser ejecutada, donde resultó condenada a cancelar los conceptos ya cuantificados mediante Experticia complementaria del fallo de fecha 14 de junio de 2012, cuya cantidad asciende a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON 79/100 Bs. 363.313,79, expediente que se encuentra en fase de ejecución, cuya sentencia no se ha podido materializar, razón por la cual el actor procede a interponer la presente demanda autónoma de levantamiento del velo corporativo de las empresas demandadas CESAR LOBO ESTUDIO, C. A., DESARROLLOS HAIRDRESSERS, C.A., y en forma personal al ciudadano CESAR OCTAVIO LOBO GARCÍA a fin de develar sus verdaderos intereses y vinculación con la empresa LOBO & LARA ESTUDIO, S. A., demandada primigenia, sosteniendo que no existe una diferenciación entre la personalidad jurídica de la sociedad y la de los socios.
Ahora bien, en primer lugar la parte demandada opone como defensa para enervar los efectos de la pretensión del actor aduciendo que tal pretensión no debe ser interpuesta mediante la presente demanda en un procedimiento autónomo sino que debía ser tramitado mediante incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que pudiese suscitarse dentro de la fase de ejecución y no mediante una demanda de esta naturaleza, lo cual, a decir del actor, sería contrario al principio de uniformidad del proceso y constituiría una flagrante violación al debido proceso.
En lo referente a un grupo de empresas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, (Caso TRANSPORTE SAET, S.A.), Expediente 03-0796, sentó:
“La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones sociales del reclamante, así no sea el demandado en que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, T 211 p. 254).
Al respecto, debe indicarse que sobre el levantamiento del velo corporativo en fase de ejecución de sentencia a los fines de verificar la existencia del grupo económico de la sociedad o sociedades mercantiles, y n cuanto a la posibilidad de interposición de una demanda autónoma, en la sentencia de la Sala de Constitucional N° 900 de fecha 06 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, caso Wladimir Troya La Cruz contra la sociedad mercantil Central Azucarera Las Majaguas, se señaló lo siguiente:
“Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia que sirvió de fundamento para resolver la incidencia planteada en el presente caso, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.
De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:
(…)
Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa.
(…)
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya la Cruz, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil.” (Subrayado del Superior)
De acuerdo a lo sentado en la decisión supra ante las situaciones en que no pueda ser ejecutada una sentencia firme, estamos ante una materia de interés social, como la laboral, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima.
En tal sentido, la apertura de una articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fase de ejecución, a los fines de dilucidar el levantamiento del velo corporativo para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa con un contradictorio y pruebas que a bien tuvieran promover.
De esta manera, ante esta situación se ha establecido la posibilidad de interponer una acción autónoma, sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme, frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, y en tal sentido, el pronunciamiento del tribunal sólo debe girar en torno a si existe o no la unidad económica delatada.
De esta manera, la parte accionante, al ver frustrado su derecho al cobro de conceptos laborales por la insolvencia de la accionada, ha procediendo a interponer la presente demanda autónoma contra otras empresas y persona natural que forman parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora de manera de valer los efectos de la sentencia definitivamente firme, frente aquellos sobre los cuales se declare que forman parte del grupo económico, en consecuencia, como lo estableció el a quo se declara la procedencia de la presente demanda en virtud de que lo pretendido en la misma no es contrario a derecho ni violatoria a la normas constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente se observa que la parte demandada solicita la aplicación del control difuso de la constitucionalidad a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente desaplicar para este caso concreto el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo norma que consagra los requisitos para considerar la existencia de un grupo de empresas, pues a decir del accionante, es violatorio al artículo 236, numeral 10 de la Constitución, referente a la atribución del Presidente de dictar reglamentos sin alterar el espíritu de la ley, pues la potestad reglamentaria consiste en desarrollar una actividad no innovadora del ordenamiento jurídico.
Respecto al control difuso de la constitución, es preciso destacar que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del principio de supremacía de la constitución y efectividad de sus normas y principios previsto en el artículo 7 de la Carta fundamental, prevé, de forma particular, la intervención garantista del poder judicial representado por sus jueces, quienes signados por el principio fundamental de independencia e idoneidad de sus actuaciones, están obligados ha hacer efectiva la integridad de la constitución, así como la observancia preeminente de las garantías y el pleno ejercicio de los derechos en ella consagrados, en cuyo caso se le otorgan al juez facultades amplias para desaplicar leyes o normas jurídicas incompatibles con los postulados previstos en la constitución, so pena de incurrir en responsabilidad personal por faltas.
En cuanto a la desaplicación de normas por parte de los Jueces de la República, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia, No. 1696 del 15 de julio de 2005 (Caso: Rosa Mémoli Bruno y otro), la cual fue posteriormente ratificada en sentencia Nro. 575 de fecha 20/03/2006, sentando con carácter vinculante, la siguiente doctrina:
“Conforme al artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias, ejercen el control difuso de la Constitución, siendo este control exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas causas.
En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, o como lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia. En esta desaplicación de una norma por colidir o ser incompatible con la Constitución, consiste el control difuso.
Para que dicho control se aplique, es necesario:
1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma.
3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.
4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar la norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.
5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.
7) Ejercido el control difuso, su efecto es que, para el caso concreto, sólo con respecto a éste, no se aplica la disposición.
Ahora bien, una vez realizado el control difuso, a partir de la vigente Constitución, la Sala Constitucional tiene la facultad de revisar las sentencias que lo contengan, tal como lo señala el artículo 336.10 constitucional; y a falta de una Ley Orgánica que lo regule, y antes de que se promulgara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala había decidido que las sentencias de última instancia que aplicaran el control difuso, debían ser informadas a la Sala Constitucional, a fin de calificar si el control había sido mal o bien aplicado.
En sentencia de 8 de agosto de 2001 (Caso: Jesús Pérez Salazar y Rafael Muñoz), la Sala sostuvo que “el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión aprobada, a los efectos de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
La doctrina anteriormente expresada en forma general, tuvo lugar con motivo de un amparo basado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y fue reiterada en sentencia del 4 de noviembre de 2003 (Caso: Ballardo Martín Natera) donde la Sala distinguió la desaplicación de una norma por inconstitucional, por un juez distinto a ella, cuyo fallo debía serle informado, de la nulidad de un acto procesal, por considerarlo el juez de la causa inconstitucional, supuesto en que no era necesario ni consulta ni información a la Sala.
En fallo de 25 de mayo de 2001, dictado por esta Sala con carácter vinculante, ya se estableció que el poder de anular actos procesales por atentar contra la Constitución o sus principios, no constituían un control difuso, sino la obligación de aplicar la ley, cuya base es la propia Constitución, y declarar írrito el acto procesal realizado en contravención a la Constitución.
Tales sentencias -en ese sentido- no se consultan con el Superior, ni se informan a la Sala.
Pero, en relación a las sentencias de cualquier Tribunal, donde por colidir con la Constitución se desaplican normas jurídicas (legales o sublegales), desde el fallo No. 1225 de 19 de octubre de 2000 (Caso: Ascánder Contreras Uzcátegui), la Sala sostuvo: “…el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto”. Ese mismo criterio fue reiterado por esta Sala en sentencia No. 1998 de 22 de julio de 2003 (Caso: Bernabé García), y en fallo No. 3268 de 20 de noviembre de 2003 (Caso: Jhon Jairo Gutiérrez).
En consecuencia, es claro que el criterio de la Sala, antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido que el juez que declare un control difuso y desaplique una norma, debe informarlo a esta Sala.
Tal obligación se extiende al Juzgado que por cualquier motivo conozca una causa en segunda instancia, así no entre a decidir la apelación, pero que se entere que hubo un control difuso declarado por el inferior y no conste que informó a la Sala de lo decidido.
En supuestos donde la alzada no entre a conocer, por cualquier causa, el fondo de la apelación, pero conoce del control difuso realizado por el inferior, el juez de la alzada debe enviar los autos a la Sala, a fin de que se cumplan los trámites relativos a la seguridad jurídica.
Considera la Sala que mantener la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento jurídico es materia de orden público, ya que de no lograrse estas metas surgiría un caos que afecta a toda la sociedad.
Por ello, opina que lo relativo al control difuso es materia de orden público constitucional, y así se declara.
Visto todo lo anterior, concluye esta Alzada que no se encuentran cumplidos en el presente caso los requisitos necesarios para la aplicación del control difuso de la constitucional requerido por la recurrente, por lo que en atención a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, conforme a los preceptos constitucionales previstos en los citados artículos 7, 259 y 334 de la Carta fundamental supra citados, este Tribunal en ejercicio de la potestad de control de la constitucionalidad, considera improcedente desaplicar en el presente asunto, la norma contenida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo norma que consagra los requisitos para considerar la existencia de un grupo de empresas, pues contrario a lo alegado por la demandada, dicha norma en modo alguno se puede considerar violatorio del artículo 236, numeral 10 de la Constitución. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la defensa invocada por la demandada referente a la falta de cualidad o legitimación pasiva de las empresas demandadas CESAR LOBO ESTUDIO, C.A., y DESARROLLOS HAIRDRESSERS, C.A., para sostener el presente juicio dado que dichas empresas nunca fueron parte de la relación laboral que unió a la parte demandante, aunado al hecho que las empresas LOBO & LARA STUDIO, S.A. (demandada primigenia), CESAR LOBO ESTUDIO, C.A. y DESARROLLOS HAIRDRESSERS, C.A., son empresas con una personalidad jurídica definida e individualizada, y que no forman parte dentro de lo que se comprende como un grupo de empresas dado que CESAR OCTAVIO LOBO GARCÍA no es el propietario de la mayoría accionaría de las empresas co-demandadas, ni que posea amplias facultades de administración, ni toma de decisiones y disposición sobre las mismas, se observa que:
En cuanto a la unidad económica laboral, la parte accionante se apoya en el contenido del artículo 22 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
Observa esta alzada que en dicha norma existen dos (2) supuestos para que exista el grupo económico, el primero, cuando se encuentran presentes de manera concurrentes los requisitos de la administración o control común y que constituyan una unidad económica de carácter permanente, sin que la explotación de las empresas por personas naturales o jurídicas pudieran influir en la calificación; y de no constar estos dos elementos concurrentes, se presumirá que existe el grupo de empresas cuando exista alguno de los supuestos del Parágrafo Segundo del referido artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, copiado supra.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 01 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:
“(...) de la existencia de un grupo económico de empresas sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores.
Siendo así, constatado como se ha dicho, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas en la presente causa, las mismas serían solidariamente responsables para cancelar al trabajador sus prestaciones sociales.” (Ramírez & Garay, Tomo 227, p. 579).
Asimismo, la referida Sala en fallo de fecha 06 de agosto de 2009, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente AA60-S-2008-000848, sentó:
“Pues bien, es menester señalar que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común, el económico.”
En el presente caso se observa que la parte actora a los fines de demostrar la existencia del grupo de empresas consigna Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de las empresas CESAR LOBO ESTUDIO, C.A., DESARROLLOS HAIRDRESSER, C.A. y LOBO & LARA STUDIO, S.A., demandada primigenia, a fin de poder evidenciar su objeto, su dominio accionario o quien ejercía su administración y objeto, de lo cual se pudo constatar que el ciudadano CESAR LOBO como Director y Gerente suscribe 700 acciones y luego 175.00 nuevas acciones de la empresa CESAR LOBO ESTUDIO, C.A., siendo superior a la de los otros accionistas, igualmente sobre la empresa LOBO & LARA STUDIO C.A., el ciudadano CESAR LOBO como director de la misma, suscribe 5.000,00 nuevas acciones representando el 50% del capital social siendo superior a la de los otros accionistas, y si bien, con respecto a la empresa DESARROLLOS HAIRDRESSERS C.A. el ciudadano CESAR LOBO como Presidente Director suscribe acciones por igual con los demás socios. Asimismo, se aprecia que todas las referidas empresas tienen el mismo objeto social y principal, relacionado con el ramo de estilismo, belleza, estética y peluquería y actividades conexas, con lo cual, se observa la relación de estas en forma solidarias como un grupo de empresas
Determinado lo anterior, esta Juzgadora arriba a la conclusión que en el presente caso se demuestra la existencia de grupo económico, por cuanto entre si presentan accionistas en común, el objeto es el mismo, la administración de dichas empresas se encuentra compartida, en este sentido como lo observó el a quo, es evidente la existencia de un grupo de empresas entre las demandadas CESAR LOBO ESTUDIO C.A. y DESARROLLOS HAIRDRESSERS C.A. y el ciudadano CESAR OCTAVIO LOBO GARCIA, en forma personal, con la demandada primigenia Sociedad Mercantil LOBO & LARA STUDIOS S.A., condenada al pago de prestaciones sociales a la ciudadana ISBELIA GÓMEZ, ya que actúan como una unidad o grupo, asumiendo obligaciones indivisibles unas respecto a las otras.
En el presente caso, el actor no fue contratado ni prestó servicios para las empresas CESAR LOBO ESTUDIO, C. A.; DESARROLLOS HAIRDRESSERS, C.A. ni el ciudadano CESAR OCTAVIO LOBO GARCIA, en forma personal, pero en virtud de la unidad económica que conforman con la Sociedad Mercantil LOBO & LARA STUDIOS S.A., demandada primigenia, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, aquellas son directamente responsable con ésta frente al actor, por el pago de los derechos laborales surgidos con ocasión de la prestación de servicios cumplidos por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Por tanto, a pesar que las empresas accionadas se presentan como sociedades separadas debido a una personalidad jurídica que les es propia, ellas deben responder a la unidad como un todo que no puede dividirse, de manera que al quedar evidenciada la existencia del grupo económico entre las sociedades mercantiles nombradas por el actor en su libelo, prospera el alegato de la actora de que en el presente caso estamos frente a una unidad económica con lo cual se extiende la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones a favor de la accionante que se derivan de la sentencia definitivamente firme que se pretende ejecutar, lo que impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia en este punto. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se observa que el a quo ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la actualización de los montos condenados en la sentencia primigenia y que se encuentra definitivamente firme por los conceptos de intereses de mora e indexación conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo así a lo solicitado por el actor en el libelo de la presente demanda por levantamiento del velo corporativo, lo cual resulta contrario a derecho en este tipo de acciones donde como se indicó supra el pronunciamiento del tribunal sólo debe girar en torno a si existe o no la unidad económica delatada, debiendo al efecto la parte actora solicitar expresamente al Juez ejecutor en el juicio primigenio las actualizaciones que correspondan en aplicación del artículo 185 ejusdem, por lo que se declara improcedente tal pedimento del actor modificándose la sentencia en este aspecto. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2014, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ISBELIA MARGARITA GÓMEZ ORTA, declarándose LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE EMPRESAS, en consecuencia, se levanta el velo corporativo entre las demandadas CESAR LOBO ESTUDIO, C.A., DESARROLLOS HAIRDRESSER, C.A., y en forma personal el ciudadano CESAR OCTAVIO LOBO GARCÍA y la demandada primigenia empresa LOBO & LARA STUDIO, S.A., partes identificadas a los autos, quienes deberán responder de forma directa por el pago de las obligaciones derivadas de la sentencia definitivamente firme emanada del JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 29 de Marzo de 2012, dictada en el expediente Nº AP21-L-2010-003526 contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana ISBELIA GÓMEZ contra la empresa LOBO & LARA STUDIO, S. A .
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. RAYBETH PARRA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. RAYBETH PARRA
YNL/07112014
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