REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 003643.–

En el juicio que por reclamo del beneficio de jubilación siguen las ciudadanas: 1 FRANCISCA M. GRATEROL LOZADA, cédula de identidad n° 3.979.755, 2 ALEIDA C. GUERRERO MÁRQUEZ, cédula de identidad n° 3.664.695 y 3 ZULAY J. MEZA GONZÁLEZ, cédula de identidad n° 4.851.791, representadas por los abogados: Omaira Ramírez, Claudia Bartole, María Pineda, Armando Izaguirre, Henry Sanabria y Arturo Carrero, contra la entidad de trabajo denominada “BANESCO BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18/07/2013, bajo el nº 56, t. 106/A, cuyos apoderados son los abogados: Haydee Áñez, Yesika Torrealba, Bárbara Salazar, Ignacio Ponte Brandt, Ignacio Andrade y Francisco Casanova, este Tribunal dictó sentencia oral declarando con lugar las pretensiones.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

Las demandantes basan sus pretensiones (vid. folios 01 al 09 inclusive/1ª pieza) en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que iniciaron sus servicios en el BANCO UNIÓN S.A.C.A. y finalizaron en la persona jurídica reclamada; que superan la edad de 55 años y 25 de servicios sin que hasta la fecha le otorguen el beneficio de jubilación al cual son acreedoras por la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo (1998/2000) del BANCO UNIÓN S.A.C.A. y el art. 80 constitucional; que con la adquisición que hiciera la accionada del BANCO UNIÓN S.A.C.A. asumió, vía sustitución de patrono, las obligaciones derivadas de las convenciones colectivas de trabajo y que la demandan para que les pague Bs. 685.120,95 por los siguientes conceptos:

Pensiones de jubilación insolutas;
Pago extra correspondiente al mes de diciembre por aguinaldo o bono navideño (reverso del f. 08/1ª pieza);
Intereses de mora e indexación.-

La accionada consignó escrito contestatario (ff. 133 al 171 inclusive/1ª pieza) asumiendo (art. 135 LOPT) la siguiente posición:

ADUCE que no le consta las edades de las accionantes y que las jubilaciones debieron ser aprobadas por la junta directiva del BANCO UNIÓN S.A.C.A.-

NIEGA que para las fechas de culminaciones de los nexos laborales tuvieren 25 años de servicios prestados.-

ADMITE como cierto que hubo sustitución de patrono con el BANCO UNIÓN S.A.C.A. en el 2002 y que para esa oportunidad las demandantes no cumplían los requisitos de la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual el demandado diera contestación a la demanda se impone analizar las probanzas de autos a los fines de verificar la legalidad de las pretensiones y de las cuales se aprecian las siguientes:

Documentales aportadas por ambas partes y no atacadas en la audiencia de juicio, que componen los ff. 82 al 112 inclusive/1ª pieza (anexos desde la letra “B-1” hasta la “D-4”), los ff. 02 al 159 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 01 (anexos desde el “1” hasta el “3”), los ff. 02 al 237 inclusive/CP02 (anexos “4” y “5”), los ff. 02 al 213 inclusive/CP03 (anexos “6” y “7”) y los ff. 173 al 203 inclusive/CP04 (anexos desde el “11” y “26”), por demostrar que la demandante Francisca M. Graterol Lozada prestó servicios por más de 31 años para la demandada y que para la fecha de extinción (04/02/2011) del nexo laboral tenía 58 años de edad cumplidos; que la reclamante Aleida C. Guerrero Márquez prestó servicios por más de 29 años para la demandada y que para la fecha de extinción (25/01/2012) del nexo laboral tenía 57 años de edad cumplidos; que la accionante Zulay J. Meza González prestó servicios por más de 35 años para la demandada y que para la fecha de extinción (02/03/2012) del nexo laboral tenía 55 años de edad cumplidos; que las mismas fueron notificadas de la sustitución de patrono y que gozan de la pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

Ejemplares de la convención colectiva de trabajo cursantes a los ff. 113 al 117 inclusive/1ª pieza (anexo “E”), a los ff. 172 al 224 inclusive/1ª pieza y a los ff. 02 al 172 inclusive/CP04 (anexos “8”), que aun cuando posee un carácter normativo y las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que los promoventes prestaron su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.-

Las exhibiciones e inspección judicial promovidas por las extrabajadoras accionantes (ver ff. 106 al 116 inclusive/2ª pieza) por acreditar los salarios actuales de los cargos: Coordinador de Fideicomiso, Consultor de Procesos II y Ejecutivo de Recuperaciones (Recuperador).-

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

De las extrabajadoras demandantes

Las copias de fallos judiciales conformantes de los ff. 50 al 81 inclusive/1ª pieza (anexos desde la letra “A-1” hasta la “A-4”), por formar parte de la cultura del jurisdicente.-

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

Preliminarmente debemos parafrasear al notable fallo de la SCS/TSJ en el caso: ANTONIETA CROES CAPIELO c/ “BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A.” (n° 285 de fecha 13/03/2008) en el sentido que a pesar que las extrabajadoras demandantes fueron notificadas de la sustitución de patrono, en modo alguno puede constituir renuncia a sus derechos de obtener la jubilación por haber continuado la prestación de servicio con otra convención colectiva de trabajo en virtud que la jubilación es de orden público e irrenunciable.

Ahora bien la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo invocada por las partes, establece lo siguiente:

“JUBILACIÓN
Los trabajadores podrán ser jubilados por la Junta Directiva de la empresa con derecho a una pensión vitalicia de acuerdo a las condiciones siguientes:
El derecho se adquiere cuando el trabajador haya cumplido efectivamente 60 años de edad y 25 años de servicio ininterrumpido en la empresa, si es hombre; o cuando haya cumplido 55 años de edad y 25 años de servicio ininterrumpido en la empresa, si es mujer.
La pensión vitalicia para el trabajador que sea jubilado será, el equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico, en el entendido que de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, o en su defecto del que la sustituya al antes mencionado, el monto de la pensión a cancelar por la empresa será la diferencia entre la pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o cualquier otro beneficio similar, dictado en beneficio de la Seguridad Social; y, el citado cien por ciento (100%) de su último salario básico”.

Como se indicara, en autos quedó acreditado que las extrabajadoras accionantes cumplían, al momento de finalizar sus vínculos de trabajo con la accionada, los dos (2) requisitos de dicha cláusula contractual para optar a la jubilación, es decir: haber cumplido 55 años de edad y haber prestado 25 años de servicio ininterrumpido en la entidad de trabajo, pues la demandante Francisca M. Graterol Lozada prestó servicios por más de 31 años y para la fecha de extinción (04/02/2011) del nexo laboral tenía 58 años de edad cumplidos; la reclamante Aleida C. Guerrero Márquez prestó servicios por más de 29 años y para la fecha de extinción (25/01/2012) del nexo laboral tenía 57 años de edad cumplidos; y la accionante Zulay J. Meza González prestó servicios por más de 35 años y para la fecha de extinción (02/03/2012) del nexo laboral tenía 55 años de edad cumplidos.-

Así las cosas, este tribunal cimentado en el art. 80 constitucional y teniendo como norte que la jubilación es un derecho humano e irrenunciable que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez o incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, reconoce a las extrabajadoras accionantes el derecho a la jubilación y a la pensión vitalicia.-

Ahora bien, se impone determinar el monto de la pensión y para ello debemos atender al contenido de la mencionada cláusula 23 en cuanto a que será el equivalente al 100% de su último salario básico, en el entendido que si goza de pensión de vejez, como el caso de autos, el monto de la pensión será la diferencia entre ésta −la pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales− y el citado 100%, siendo obvio que si aplicamos tal fórmula arrojaría los siguientes montos como pensiones mensuales de jubilación:

Francisca M. Graterol Lozada (fecha de extinción 04/02/2011) = Bs. 4.632,00 − Bs. 1.223,89 de salario mínimo y pensión de vejez = Bs. 3.408,11.-

Aleida C. Guerrero Márquez (fecha de extinción 25/01/2012) = Bs. 6.060,84 − Bs. 1.548,22 de salario mínimo y pensión de vejez = Bs. 4.512,62.-

Zulay J. Meza González (fecha de extinción 02/03/2012) = Bs. 2.763,20 − Bs. 1.548,22 de salario mínimo y pensión de vejez = Bs. 1.214,98 pero como no puede ser menor al salario mínimo mensual = Bs. 1.548,22.-

Por tanto, se ordena a la demandada pagar las pensiones de jubilación más las bonificaciones de fin de año, dejadas de percibir a partir de la ruptura de cada vínculo de trabajo hasta la efectiva ejecución de este fallo, las cuales deben ajustarse a los incrementos del salario mínimo mensual que hubiere dictado el Ejecutivo Nacional en esos períodos, pues nunca pueden ser inferiores al mismo −salario mínimo mensual−, para lo cual se impone practicar una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal de la ejecución, si las partes no lo pudieran acordar, conforme a los términos y parámetros expuestos.

Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, dichas pensiones y bonificaciones de fin de año de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda al salario mínimo mensual, en razón de que nunca pueden ser inferiores al mismo −salario mínimo mensual−.-

En razón que se estimara la procedencia de todos los conceptos reclamados, se declaran ha lugar las pretensiones. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.− DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− CON LUGAR las pretensiones interpuestas por las ciudadanas: FRANCISCA M. GRATEROL LOZADA, ALEIDA C. GUERRERO MÁRQUEZ y ZULAY J. MEZA GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo denominada “BANESCO BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA” ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquéllas lo siguiente:

Francisca M. Graterol Lozada una pensión de jubilación + bonificación de fin de año sobre la base de Bs. 3.408,11 por mes y desde la fecha de extinción de la relación de trabajo el 04/02/2011.-

Aleida C. Guerrero Márquez una pensión de jubilación + bonificación de fin de año sobre la base de Bs. 4.512,62 por mes y desde la fecha de extinción de la relación de trabajo el 25/01/2012.-

Zulay J. Meza González una pensión de jubilación + bonificación de fin de año sobre la base de Bs. 1.548,22 por mes y desde la fecha de extinción de la relación de trabajo el 02/03/2012.-

Todo ello más lo que arrojen las experticias complementarias ordenadas en este fallo.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades totales a pagar a las accionantes, causados desde el día en que terminara cada una de las relaciones de trabajo, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el desde la fecha de la notificación del expatrono accionado (21/11/2013, ff. 28 y 29/1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.2.− Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

3.3.− Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, LUNES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.-

En la misma fecha y siendo las dos con treinta y un minutos de la tarde (02:31 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.-

ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 003643.–
02 PIEZAS.–
04 CUADERNO DE PRUEBAS O RECAUDOS.–
CJPA / CM / MG.–