REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2014 – 000492.–

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS ADAMES, cédula de identidad n° 11.788.961, representada por la abogada Ninoska Silva, contra la entidad de trabajo denominada “MERCADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO SUCRE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22/08/1966, bajo el nº 57, t. 43/A, cuyas apoderadas son las abogadas: Tatiana Noguera y Nahury Escalona, este Tribunal dictó sentencia oral el 22/10/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :




1.- SÍNTESIS

El demandante basa su pretensión (vid. folios 01 al 04 inclusive/1ª pieza) en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la mencionada persona jurídica desde el 03/03/2009 hasta el 30/11/2010 cuando fuera despedido sin justa causa del cargo de director principal en el que devengó un último salario por mes de Bs. 5.363,00; que demanda para que le paguen Bs. 204.985,70 por los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales con sus intereses, art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ;
Bono vacacional, vacaciones y utilidades;
Menos lo ya pagado;
Intereses de mora e indexación.-

La accionada consignó escrito contestatario (ff. 229 al 239 inclusive/1ª pieza) asumiendo (art. 135 LOPT) la siguiente posición:

Opuso la PRESCRIPCIÓN de la acción.-

Adujo que en caso de declararse sin lugar la prescripción, NIEGA que el demandante fuere trabajador porque no cumplía horario ni estaba subordinado y siendo miembro de su junta directiva tomaba decisiones sin tener supervisión de ninguna autoridad.- Arguyó que en todo caso sería un trabajador de dirección sin estabilidad laboral.-

Se EXCEPCIONÓ aduciendo que pagó al accionante montos que se evidencian en el expediente.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual el demandado diera contestación a la demanda, no oponiendo la defensa de prescripción después y en forma subsidiaria a la negativa de existencia de la relación laboral, se genera el reconocimiento de ésta conforme a s. n° 1.544 de fecha 16/10/ 2008, emanada de la SCS/TSJ (caso: LUISA TERESA AZA DE RIVERO y OTRO c/ “DART DE VENEZUELA C.A.”). ASÍ SE DECLARA.-

Por tanto, el expatrono debía probar el hecho nuevo que alegara en el sentido de haber cancelado al accionante los montos que se evidencian en el expediente.-

De las probanzas que constan en el presente expediente, este tribunal aprecia las siguientes:

Documentales aportadas por el extrabajador accionante y reconocidas por el expatrono demandado en la audiencia de juicio, que componen los ff. 03 al 66 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 01 , demostrativas de los salarios devengados por aquél.-

Instrumentales (copias de actuaciones judiciales) producidas por el expatrono accionado y reconocidos por el extrabajador demandante en la audiencia de juicio, que rielan a los ff. 101 al 140 inclusive/CP01 (anexos desde la letra “A” hasta la “F”), que acreditan que el juicio de estabilidad en el trabajo que interpusiera el extrabajador ante estos tribunales laborales, concluyó por sentencia firme en fecha 20/09/2013.-

Igual suerte corren las documentales (comprobantes de pagos) promovidas por el expatrono demandado y no desconocidos por el extrabajador accionante en la audiencia de juicio, que corren insertos a los ff. 141 al 148 inclusive/ CP01 (anexos desde la letra “A” hasta la “D”), por exteriorizar que aquél cancelara a éste las utilidades 2009 + intereses sobre prestación por antiguedad desde diciembre 2008 hasta noviembre 2009 + vacaciones 2009/2010.-

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:


Del extrabajador demandante

El requerimiento de informes al tribunal que conociera del juicio de estabilidad en el trabajo que interpusiera el extrabajador y que remitiera copia certificada de la reproducción audiovisual de la audiencia agotada en tal proceso, en virtud que pretende demostrar la existencia del nexo laboral que fue tácitamente reconocida por la entidad de trabajo reclamada en el escrito contestatario.-

Del expatrono demandado

Las documentales (actas de junta directiva + comunicaciones + memorandos) conformantes de los ff. 67 al 100 inclusive/CP01 (anexos desde la letra “A” hasta la “U”), por impertinentes pues exteriorizan hechos no discutidos como lo son la existencia del nexo laboral que fue tácitamente reconocida por la entidad de trabajo reclamada en el escrito contestatario y que supuestamente era un trabajador de dirección. Esto último, en razón que no se reclaman indemnizaciones por despido injusto ya que la “ampliación” de la demanda (ff. 180 al 186 inclusive/1ª pieza) no fue admitida (ver ff. 217 y 218/1ª pieza).-

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

2.1.- Preliminarmente debemos resolver la defensa de prescripción de la acción y al resultar demostrado en autos que el extrabajador accionante interpusiera juicio de estabilidad en el trabajo que concluyera por sentencia firme en fecha 20/09/2013 (art. 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), aunado a que entre dicha fecha (20/09/2013) y la notificación de la demandada (05/03/2014, ff. 24 y 25/1ª pieza) no han transcurrido más de los 05 ni de los 10 años enunciados en el art. 51 LOTTT, es axiomático que esta defensa sucumbe. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.2.- El expatrono demandado demostró haber cancelado al extrabajador accionante lo siguiente: utilidades 2009 + intereses sobre prestación por antiguedad desde diciembre 2008 hasta noviembre 2009 + vacaciones 2009/2010, por lo que se pasa al análisis de lo reclamado deduciendo dichos pagos:

2.3.- PRESTACIONES SOCIALES CON SUS INTERESES, ART. 142 LOTTT.-

Resulta obvio que al no quedar desvirtuado en autos que el extrabajador prestara servicios desde el 03/03/2009 hasta el 30/11/2010 (tiempo de servicios: 01 año, 08 meses y 27 días) lo que corresponde es aplicar la normativa sustancia laboral vigente para ese período (LOT 2011), veamos:

PRESTACION POR ANTIGUEDAD E INTERESES.-

PERÍODO DÍAS
03/03/2009 – 03/03/2010 60
03/03/2010 – 30/11/2010 42

De allí que 102 días de prestación por antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la derogada LOT (aplicable ratione temporis), sobre la base del salario integral por día que aparece en el contexto libelar (Bs. 266,41 según f. 10/1ª pieza) y no desvirtuado por la demandada = Bs. 27.173,82.-

La prestación por antigüedad ha generado intereses que serán determinados por un experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses y deduciendo el monto de Bs. 414,35 ya cancelados al extrabajador.-

2.4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL.-

PERÍODO VACACIONES BONO VACACIONAL
03/03/2009 – 03/03/2010 15 07
03/03/2010 – 30/11/2010 10 04,66

De allí que, 36,66 días de vacaciones y bonos vacacionales multiplicados por el último salario normal devengado por el extrabajador, que aparece en el contexto libelar (Bs. 178,77 según f. 10/1ª pieza) y no desvirtuado por la demandada = Bs. 6.553,70 − Bs. 5.942,55 = Bs. 611,15.-

2.5.- UTILIDADES.-

Desde Hasta Utilidades
03/03/2009 31/12/2009 11,25
01/01/2010 30/11/2010 12,5

23,75 días de utilidades multiplicados por el último salario normal devengado por el extrabajador, que aparece en el contexto libelar (Bs. 178,77 según f. 10/1ª pieza) y no desvirtuado por la demandada = Bs. 4.245,78 − Bs. 6.000,00 ya recibidos por el extrabajador = Bs. 00,00.- De allí que el expatrono nada adeuda por este concepto.-

En razón que se declarara la improcedencia de alguno de los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-

Por último, este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los argumentos y pruebas de la representación del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en razón que no es parte en este juicio.-

3.− DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la reclamada.-

3.2.− PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS ADAMES contra la entidad de trabajo denominada“MERCADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO SUCRE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 27.173,82 por 102 días de prestación por antigüedad con sus intereses, a determinar mediante experticia complementaria del fallo (deduciendo el monto de Bs. 414,35 ya cancelados al extrabajador) + Bs. 611,15 por vacaciones y bono vacacional.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el día en que terminara la relación de trabajo (30/11/2010) sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el desde el día en que terminara la relación de trabajo (30/11/2010), para la prestación por antigüedad y desde la fecha de la notificación del expatrono accionado (05/03/2014, ff. 24 y 25/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.3.− No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

3.4.− Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación de haberse notificado al Síndico Procurador Municipal. Líbrese oficio.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, LUNES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.-

En la misma fecha y siendo las once con veinte minutos de la mañana (11:20 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.-

ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 000492.–
02 PIEZAS.–
01 CUADERNO DE PRUEBAS O RECAUDOS.–
CJPA / CM / MG.–