REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21−N−2014−000054.−

Con motivo del juicio de nulidad que sigue la entidad de trabajo denominada “NSC CARGO & LOGISTICS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03/07/2000, bajo el nº 94, t. 429/A/QUINTO, cuya apoderada es la abogada Libna Motta, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 475/13 DEL 31/07/2013 (EXPEDIENTE 027/2011/01/00793) DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.− La peticionaria sustenta su pretensión en los siguientes hechos:

Que tal providencia le fue notificada el 03/10/2013 y declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido que incoara en fecha 02/03/2011 contra el ciudadano: Ángel González, cédula de identidad 17.738.879; que éste había interpuesto procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y ella −la accionante− convino en reenganchar y pagar los salarios; que tal ciudadano no se ha presentado a trabajar y por ello, interpuso la calificación de faltas en cuya fase de pruebas consignara copias certificadas del expediente del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos con la finalidad de demostrar la falta de interés del trabajador mencionado en reincorporarse; que dicha providencia incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar erradamente los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , causándole indefensión al atribuirle cargas probatorias que no le correspondían y librando de éstas al trabajador; que por ello se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el art. 19,3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”) y es por lo que demanda su nulidad.-

2.− La Procuraduría General de la República consignó escrito (folios 211 al 217 inclusive) de exposiciones conforme al art. 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , solicitando se declare el desistimiento del procedimiento por incumplimiento del art. 81 LOJCA en razón que el cartel de notificación fue acordado el 26/05/2014, retirado el 04/06/2014 y consignado el 12/06/2014, por lo que el retiro tuvo lugar 07 días de despachos siguientes a la emisión y la publicación se consignara 13 días de despachos después.- De igual manera contradijo los vicios que la accionante imputara al acto administrativo de marras.-

3.− La pretendiente anexó al libelo de la demanda las instrumentales que cursan en los ff. 10 al 115 inclusive, que constituyen copias certificadas de las actuaciones agotadas en el procedimiento administrativo y el cual culminara con el acto impugnado de nulidad, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos “pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. SC/TSJ nos 487/12 y 1532/12)”, se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos. Igual suerte corren las copias simples que rielan a los ff. 116 al 126 inclusive, por no haber sido impugnadas y demostrar decisión de un tribunal superior de este Circuito que declarara sin lugar la apelación del ciudadano Ángel González contra un fallo de primera instancia que había considerado no ha lugar su acción de amparo constitucional para que lo reengancharan, así como las copias certificadas que cursan a los ff. 199 al 209 inclusive, por no ser atacadas y exteriorizar decisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que dicho ciudadano (Ángel González) prestaba servicios para otra empresa “(…) para el momento en que alega haber sido despedido por la empresa ‘NSC CARGO & LOGISTICS C.A.’ (…)”.-

No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-

Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

4.− La PGR (ff. 221 al 223 inclusive) y el Ministerio Público (ff. 231 al 238 inclusive) consignaron informes solicitando se declare sin lugar la demanda de nulidad.- Por su parte, la demandante (ff. 226 al 228 inclusive) lo consignó pidiendo se declare ha lugar.-

5.− Consecuente con el examen probatorio, esta instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:

5.1.− En pronunciamiento a la solicitud de la PGR de declarar el desistimiento por incumplimiento del art. 81 LOJCA, esta instancia observa lo siguiente:

La entidad de trabajo accionante fue notificada el 02/06/2014 (ff. 185 y 186) para que retirara el cartel de emplazamiento dentro de los 03 días de despachos siguientes, lo cual cumplió el 04/06/2014 (ff. 187 y 188) y disponiendo de 08 días de despacho para publicarlo y consignarlo (05/06/2014 al 16/06/2014 inclusive), lo hizo 12/06/2014 (ff. 189 y 190), razón que se impone para establecer que la parte demandante cumplió con las cargas que prevé el mencionado art. 81 LOJCA y para desestimar la defensa que al respecto interpusiera la PGR.- ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, sobre la base de los hechos acreditados pasa esta instancia a pronunciarse sobre lo delatado por la demandante, a saber:

5.2.− En cuanto a que dicha providencia incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar erradamente los arts. 509 CPC y 69 LOPT, causándole indefensión al atribuirle cargas probatorias que no le correspondían y librando de éstas al trabajador; y que por ello se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el art. 19,3° LOPA (“Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”), este tribunal observa lo siguiente:

El falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si se dictó guardando la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma de carácter legal.

De allí que, habiendo analizado detenidamente la providencia señalada como nula, esta instancia considera que la Administración estableció con precisión los mecanismos legales aplicables para resolver el asunto como lo era el art. 72 LOPT, pues a la representación patronal correspondía demostrar que el trabajador incurriera en una de las faltas para despedirlo de manera justificada.

Lo anterior significa que el órgano emisor del acto administrativo actúo dentro del ámbito de su competencia y además luego del pertinente análisis de los hechos, procedió a subsumirlos a la norma jurídica aplicable, de allí que en modo alguno incurrió, la Administración, en el vicio que le imputa la entidad de trabajo peticionaria, razón por la cual se declara sin lugar esta delación. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, este tribunal yuxtapone que mal podía el inspector del trabajo autorizar el despido del ciudadano Ángel González en virtud que éste no realizaba labores ni tareas concernientes al cargo de chofer cuando se interpusiera la solicitud de calificación de faltas y ello fue certificado por la representación de la parte patronal cuando señaló la falta de interés del trabajador mencionado en reincorporarse y se evidencia del acta que corre inserta al f. 78 que revela que el 25/02/2011 no compareció −el trabajador− al acto de “(…) Reenganche y Pago de los salarios caídos, por parte de la empresa o establecimiento ‘NSC CARGO & LOGISTIC, C.A.’ (…)”. En otras palabras, si el trabajador no fue reenganchado la relación de trabajo no se reanudó o restituyó y mal podían cumplir o incumplir las partes con sus respectivas obligaciones.-

En fin, no habiendo procedido en derecho ninguno de los reparos de la pretendiente, se declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.

6.− Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

6.1.− SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada “NSC CARGO & LOGISTICS COMPAÑÍA ANÓNIMA” contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 475/13 DEL 31/07/2013 (EXPEDIENTE 027/2011/01/00793) DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.-

6.2.− No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.-

6.3.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a la parte demandante y al Procurador General de la República, y de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despachos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.-

En la misma fecha y siendo las dos con cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.-
ASUNTO Nº AP21 – N – 2014 – 000054. –
01 PIEZA.-
CJPA / CM / MG. –