REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – O – 2014 – 000023.–

En el juicio de amparo constitucional autónomo que sigue la ciudadana GRETTA H. ROSALES DE MEJÍAS, cédula de identidad n° 12.375.895, representada por la abogada Milagro Rodríguez, contra la entidad de trabajo denominada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), creada mediante decreto presidencial n° 115 del 26/08/1966, publicado en gaceta oficial nº 36.687 de la misma fecha, cuya apoderada es la abogada Yuny Calzadilla, este Tribunal dictó sentencia oral el 28/10/2014 declarando con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES]:

1.- SÍNTESIS

La presunta agraviada basa su pretensión (vid. folios 01 al 04 inclusive) en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestó servicios para tal universidad desde el 01/01/2010 hasta el 22/03/2012, fecha en la que fue despedida del cargo de “profesor instructor” (sic) estando protegida de inamovilidad; que acudió a la inspectoría del trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, y ésta la declaró con lugar el 31/10/2012 mediante providencia n° 855/12 (expediente n° 027/2012/01/01202); que tal entidad de trabajo no le dio cumplimiento a la providencia administrativa e iniciado el procedimiento de multa se la impuso el 05/09/2013; que con ello su patrono viola los artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 131 de la Carta Magna; que por ello demanda amparo constitucional para que dicha universidad proceda de inmediato a dar cumplimiento a dicha providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.-

En la audiencia oral y pública, la presunta agraviante asumió la siguiente posición:

(I) Solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda porque no consta la ejecución forzosa de la providencia administrativa y (II) que debe entenderse el consentimiento expreso de parte de la presunta agraviada por haber transcurrido seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.-

El Ministerio Público consignó escrito (ff. 139 al 147 inclusive) solicitando se declare parcialmente con lugar la acción que nos ocupa.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los argumentos que anteceden se deduce que las partes presuntamente agraviada y agraviante no discuten sobre los siguientes hechos:

Que la presunta agraviante despidió a la supuesta agraviada, encontrándose ésta protegida por inamovilidad.

Que la inspectoría del trabajo dictó providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la presunta agraviada.

Que la supuesta agraviante se negó a reenganchar a la presunta agraviada.

Que la inspectoría del trabajo dictó providencia mediante la cual le impuso multa a la presunta agraviante.

Tales hechos no contradichos y aceptados por las partes son suficientes para que esta instancia pueda resolver la presente demanda constitucional, veamos:

En pronunciamiento a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por no constar la ejecución forzosa de la providencia administrativa, este órgano jurisdiccional observa que las copias certificadas que conforman los ff. 09 al 35 inclusive, acreditan que por haber desacatado, la presunta agraviante, la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la inspectoría del trabajo, se le impuso multa en fecha 05/09/2013, quedando comprobado que se agotó infructuosamente la ejecución forzosa del acto administrativo de reenganche, todo lo cual conlleva a declarar no ha lugar este pedimento de la supuesta agraviante.-

En cuanto a que debe entenderse el consentimiento expreso de parte de la presunta agraviada por haber transcurrido seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, este tribunal comparte plenamente el criterio de la SC/TSJ en decisión n° 376 de fecha 30/03/2012 en el sentido que:

“Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII)”.

Por lo que mal podría lucrarse la presunta agraviante de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor de la trabajadora accionante, alegando el consentimiento expreso de parte de la presuntamente agraviada por haber transcurrido seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, caducidad o prescripción alguna y por ende, se desecha esta defensa.-

Con relación al mérito de la demanda de amparo constitucional, este tribunal refresca que la s. nº 2.308 del 14/12/2006 emanada de la SC/TSJ (caso: Guardianes Vigiman s.r.l.) estatuyó que la ejecución de las decisiones administrativas de las inspectorías del trabajo debe ser exigida primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su Título XI, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales, y sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

Añade la mencionada Sala, que la naturaleza del amparo constitucional es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, por lo que debemos deducir como requisitos para interponer esta acción constitucional por incumplimiento de un patrono a la providencia administrativa que ordenare el reenganche y pago de salarios caídos de uno de sus trabajadores, los siguientes: (i) Que exista violación de derechos constitucionales (no “infra” constitucionales) del trabajador beneficiado con el acto administrativo de reenganche. (ii) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo. Y (iii) que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la legislación laboral.

Ahora bien, de los hechos libelados y aceptados por la supuesta agraviante podemos colegir que existe violación del derecho previsto en el art. 26 constitucional, es decir, a la tutela efectiva de los intereses de la agraviada a quien se le niega arbitrariamente la posibilidad de seguir trabajando para cobrar un salario para su sustento y el de su familia, mediante la negativa patronal de cumplir con la providencia administrativa de esencia jurisdiccional que asegurara derechos (al trabajo, a la estabilidad en el trabajo o a la libertad sindical) ordenando la reinstalación de la trabajadora y que ha sido tozudamente desobedecida por el patrono. Además, no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo y fue agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley. Todo ello conduce a declarar procedente la acción de amparo constitucional que nos ocupa.

Por todas las razones expuestas se declara con lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.− DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.– CON LUGAR la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por la ciudadana GRETTA H. ROSALES DE MEJÍAS contra la entidad de trabajo denominada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), ambas partes debidamente identificadas en los autos y por ello, este tribunal de conformidad con lo establecido en los arts. 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó mandamiento de amparo constitucional en los siguientes términos:

Ordenó a la entidad de trabajo denominada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) cumplir con la providencia administrativa n° 855/12 de fecha 31/10/2012 (expediente n° 027/2012/01/01202) y dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada agraviada.

La agraviante debía cumplir, según lo resuelto en el fallo oral, el 30/10/2014 al inicio de la jornada laboral en la sede de la entidad de trabajo, permitiendo y procurando, lo cual debe justificar por escrito en este expediente, que la agraviada reinicie la prestación de sus servicios y cobre los salarios caídos. Para ello, la agraviada debía apersonarse en esa oportunidad a la sede de la empleadora a los fines de reiniciar sus labores.

Todo lo que dispone este mandamiento deberá ser acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad según lo preceptúa el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.2.– No se condena en costas a la agraviante por gozar de los privilegios procesales de la República.-

3.3.– Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días hábiles ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho –exclusive– en que venza el de cinco (5) días de despacho para la publicación de la misma en forma escrita o “in extenso”. Notifíquese lo conducente al Procurador General de la República.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, MARTES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.-

En la misma fecha y siendo las tres con doce minutos de la tarde (03:12 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.-

ASUNTO Nº AP21 – O – 2014 – 000023.–
01 PIEZA.–
CJPA / CM / MG.–