REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-001038
En la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos LUIS ANTONIO LUGO RAMOS, JESUS SALVADOR CABEZA, JOSE GREGORIO LOPEZ BOLAÑO, GUSTAVO ADOLFO BRECEÑO, JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, ENDERSON SELDRI ALCINA CARREÑO, JOHAN JOSE LUGO OCHOA, OMAR ENRIQUE VERGARA MENDOZA, PEDRO JOSE ORTEGA GUILARTE y LINO ANTONIO MENDOZA MOYA, titulares de la cédulas de identidad Nº V-24.626.813, V-13.598.241, V-15.090.331, V-5.501.529, V-6.433.554, V-21.471.181, V-16.379.554, V-23.156.090, V-10.784.107 y V-18.967.889 respectivamente, contra las entidades de trabajo denominadas “MAQUIVIAL C.A.” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de junio de 1974, bajo el N° 54, Tomo 89-A; modificado según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3 de abril del 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de octubre de 2012, bajo el N° 41, Tomo 162-A-Cto, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV) inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de julio de 2011, bajo el N° 40, folio 293, Tomo 27 del Protocolo Transcripción del año 2011; y en forma personal contra los ciudadanos ROBERTO CELESTE CAVALLIN COSMA y ELIZABETH NOVELL DE CAVALLIN, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.536.820 y V-6.200.903 respectivamente. Este Tribunal dictó sentencia oral el 05/11/2014 declarando con parcialmente lugar la pretensión.-
Siendo la oportunidad para reproducir por escrito el fallo quien suscribe procede a redactarlo conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en términos claros, precisos sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, exponiendo los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido se pasa a reproducir en los siguientes términos:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De las Pretensiones de la Parte Actora:
Expone la representación judicial de la parte actora que sus representados empezaron a prestar servicios para la demandada en las obras de los edificios 1, 2, 8, 9 y 10 de Ciudad Tiuna, bajo las condiciones establecidas en la cláusula 8va de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y el artículo 61 de la LOTTT, desempeñando los cargos de Obrero de Primera, Carpintero de Primera, Cabillero de Primera, Plomero de Primera, Electricista de Primera, Ayudante de Depósito y Ayudante de Carpintero, para la persona natural ciudadano Roberto Cavallin Cosma, en su carácter de Director del Grupo Económico Maquivial C.A. y la Fundación Rusa Para la Construcción de Vivienda, con las siguientes fechas de ingreso y salarios devengados:
1) Luis Antonio Lugo Ramos: el 14/05/2012 con un salario de Bs. 2.983,50;
2) Jesús Salvador Cabeza: el 21/05/2012 con un salario de Bs. 4.205,40;
3) José Gregorio López Bolaño: 08/02/2012 con un salario de Bs. 4.205,40;
4) Gustavo Adolfo Briceño: 11/06/2012 con un salario de Bs. 4.205,40;
5) José Antonio García González: 11/06/2012 con un salario de Bs. 3.456,00; 6) Enderson Seldri Alcina Carreño: 11/06/2012 con un salario de Bs. 4.205,40; 7) Johan José Lugo Ochoa: 11/06/2012 con un salario de Bs. 3.905,40;
8) Omar Enrique Vergara Mendoza: 14/02/2012 con un salario de Bs. 4.205,40; 9) Pedro José Ortega Guilarte: 31/01/2012 con un salario de Bs. 4.205,40; y
10) Lino Antonio Mendoza Moya: el 13/09/2011 con un salario de Bs. 3.264,30.
Que cumplían una jornada desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. que la mayoría de las veces se extendía hasta las 6:00 p.m. o 7:00 p.m., hasta el 12/12/2012 cuando fueron despedidos sin haber finalizado la obra, quedando pendiente una diferencia de prestaciones sociales a favor de los accionantes la cual la parte demandada se ha negado a pagar, en consecuencia reclaman los siguientes conceptos, antigüedad acumulada, indemnización por la terminación del trabajo, utilidades fraccionadas 2012, vacaciones y bono vacacional fraccionado; intereses sobre prestaciones sociales, cobro por bono de alimentación, fondos retenidos, bono de asistencia puntual, días de descanso convencional y lega, contribución para útiles escolares, salarios devengados por omisión de pago de prestaciones sociales cláusula 47, horas extras diurnas. Por los siguientes montos:
1) Luis Antonio Lugo Ramos: la cantidad de Bs. 8.064,54;
2) Jesús Salvador Cabeza: la cantidad de Bs. 10.733,58;
3) José Gregorio López Bolaño: la cantidad de Bs. 15.428,28;
4) Gustavo Adolfo Briceño: la cantidad de Bs. 9.103,68;
5) José Antonio García González: la cantidad de Bs. 6.992,94;
6) Enderson Seldri Alcina Carreño: la cantidad de Bs. 9.103,68;
7) Johan José Lugo Ochoa: la cantidad de Bs. 9.103,68;
8) Omar Enrique Vergara Mendoza: la cantidad de Bs. 15.086,16;
9) Pedro José Ortega Guilarte: la cantidad de Bs. 16.897,62; y
10) Lino Antonio Mendoza Moya: la cantidad de Bs. 20.795,16.
De la Contestación de la Demanda:
1) Fundación Rusa Para La Construcción De Viviendas (FRCV):
La representación judicial de la codemandada Fundación Rusa Para La Construcción De Viviendas en su escrito de contestación de la demanda, niega que entre la parte accionante y su representada haya existido relación laboral alguna, que del escrito libelar se desprende que la parte actora afirma haber tenido una relación de carácter laboral con la empresa Maquivial C.A. mas no con su mandante, que no existe en autos medio de prueba alguno de la obligación solidaria en materia de pasivos laborales, por lo que no se puede tomar la ayuda prestada por su representada, previa solicitud de la Vicepresidencia de la República como presunción de solidaridad, o aceptación de las obligaciones laborales con los empleados de las Constructoras, por lo que su representada no puede ser responsable de los pasivos laborales adeudados a los trabajadores despedidos con los que no tuvo relación laboral alguna y que no despidió por no ser su patrono. Por lo que aduce la Falta de Cualidad Pasiva o de Interés Procesal de su representada; que entre lo accionantes y la Fundación Rusa Para La Construcción De Viviendas, nunca existió relación de dependencia ni subordinación alguna, que jamás ha existido una unidad económica entre la empresa Maquivial C.A. y la Fundación Rusa, por lo que no existe solidaridad entre ambas empresas codemandadas.
2) Sociedad Mercantil Maquivial C.A.
En primer término la empresa codemandada Maquivial C.A., reconoce la existencia de la relación laboral con todos los accionantes, asimismo asume que la prestación de servicios se dio en el área de la construcción y sujeta a los beneficios laborales del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. Asimismo, niega, rechaza y contradice: todos y cada uno de los salarios alegados por los accionantes, en virtud que los salarios devengados por los trabajadores demandantes era variable, compuesto por un salario base y por la productividad de cada trabajador en su jornada laboral; que la jornada se extendiera la mayoría de las veces hasta las 6:00 o 7:00 de la noche; Niega, rechaza y contradice que a los efectos del cálculo se haya tomado en cuenta el salario básico; que se hayan pagado las utilidades con un salario distinto al que correspondía por Contratación Colectiva conforme a sus cláusulas 43 y 44; que el bono de alimentación les fue cancelado a todos los trabajadores accionantes por lo que niegan que se les adeude monto alguno por este concepto desde el mes de septiembre a diciembre del 2012; que se le adeuden salarios de fondo; En cuanto al bonificación de asistencia puntual y perfecta, aduce la representación de la codemandada Maquivial C.A., que tal concepto les fue cancelado en su oportunidad por lo nada queda a deberles por dicho concepto; asimismo niega, rechaza y contradice que le adeude a los trabajadores accionantes el beneficio de útiles escolares; niega que le adeude horas extras conforme a lo establecido en la cláusula 41; en cuanto a la antigüedad reclamada, niega, rechaza y contradice los montos alegados en virtud que no se sabe de donde provienen los mismos; en cuanto a la indemnización por terminación del trabajo niegan tal concepto en vista de que el mismo les fue pagado a cada uno de los trabajadores accionantes; igualmente niega que se le adeuden salarios como penalidad conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva, en virtud que salvo prueba en contrario, la Fundación Rusa Para La Construcción De Viviendas canceló oportunamente todos los compromisos adquiridos; del mismo modo aduce la codemandada que no existió despido alguno en el mes de diciembre, en virtud que se trató de una decisión de la codemandada Fundación Rusa Para La Construcción De Viviendas, de rescindir el contrato con Maquivial C.A., lo que provocó la salida de los trabajadores de la obra, cancelándoseles todos y cada uno de sus derechos, quedando la Fundación codemandada comprometida a través de acta suscrita por las partes ante funcionarios de la Vicepresidencia de la República, al pago de todos y cada uno de esos derechos, con recursos proporcionados por el Ministerio de Vivienda y Hábitat; por último niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a los trabajadores accionantes, monto alguno por ninguno de los conceptos alegados en el escrito libelar.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Según la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Pruebas Documentales.
1) Promovió marcadas de la “A-1” a la “A-20”, documentales que rielan insertas del folio 231 al 235 de la pieza 1 del expediente, recibos de pago emanados de la empresa codemandada Maquivial C.A., a nombre de los ciudadanos José Gregorio López Bolaño, Lino Antonio Mendoza Moya, Jesús Salvador Cabeza y Luis Antonio Lugo Ramos. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la empresa codemandada Maquivial C.A., realizó pagos quincenales a favor de los mencionados accionantes por conceptos de: días trabajados, descanso convencional, descanso legal, horas extras, horas sábados, descanso compensatorio sábado, altura o depresión (CL-39), asistencia puntual y perfecta (CL-37), día adicional, desgaste de herramienta, bono de producción; asimismo se evidencia que se les hacían las deducciones de ley. Así se establece.-
2) Promovió marcadas de la “B-1” a la “B-20”, documentales que rielan insertas del folio 236 al 255 de la pieza 1 del expediente, planillas de liquidación final de prestaciones sociales emanadas de la empresa codemandada Maquivial C.A., a nombre de los ciudadanos accionantes. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con esta documental quedas demostradas, las fecha de ingreso y egreso de cada uno de los accionantes, que el motivo de terminación de la relación laboral es la renuncia, a excepción del ciudadano Jesús Salvador Cabeza, cuya relación laboral se evidencia que terminó por despido; que la empresa codemandada Maquivial C.A., realizó pagos a favor de los accionantes por los siguientes conceptos: días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, complemento de liquidación con carácter no remunerado, antigüedad complementaria. Asimismo se desprenden que se le hicieron las deducciones de ley, así como, las correspondientes a los anticipos de prestaciones o préstamos que hubieren recibido los accionantes. Así se establece.-
• Prueba de Exhibición:
1) Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago del salario básico mensual de los ciudadanos: Luis Antonio Lugo Ramos desde el 14 de mayo de 2012, Jesús Salvador Cabeza desde el 21 de mayo de 2012, José Gregorio López Bolaño desde el 08 de febrero de 2012, Gustavo Adolfo Briceño desde el 11 de junio de 2012, José Antonio García González desde el 11 de junio de 2012, Enderson Seldri Alcina Carreño desde el 11 de junio de 2012, Johan José Lugo Ochoa desde el 11 de junio de 2012, Omar Enrique Vergara Mendoza desde el 14 de febrero de 2012, Pedro José Ortega Guilarte desde el 31 de enero de 2012 y Lino Antonio Mendoza Moya 13 de septiembre de 2012, hasta el 12 de diciembre de 2012, de los cuales consignó copia marcado con la letra “A-01” hasta la letra “A-20” correspondientes a los ciudadanos José Gregorio López Bolaño, Lino Antonio Mendoza Moya, Jesús Salvador Cabeza y Luis Antonio Lugo Ramos (f. 231 al 235, p. 1), las cuales no fueron presentadas por la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exacto el contenido de las documentales traídas al proceso por la parte actora (f. 231 al 235, p. 1), sobre los cuales quien juzga ya emitió pronunciamiento ut supra. En cuanto a la solicitud de exhibición de las documentales referidas a los ciudadanos Gustavo Adolfo Briceño, José Antonio García González, Enderson Seldri Alcina Carreño, Johan José Lugo Ochoa, Omar Enrique Vergara Mendoza, Pedro José Ortega Guilarte, es imposible para éste juzgado de juicio declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la parte promovente no cumplió con la carga que le impone la norma in comento. Así se establece.-
2) Solicitó la exhibición de los original de la liquidación de Prestaciones Sociales de los ciudadanos identificados en el punto 1, y de las cuales consigno copia marcadas desde la letra “B-01” a la “B-20” (f. 236 al 255, p. 1), las cuales no fueron presentadas por la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exacto el contenido de las documentales traídas al proceso por la parte actora que corren inserta de los folios Nº 88 y 89 de la pieza 1 del expediente, sobre los cuales quien juzga ya emitió pronunciamiento ut supra. Así se establece.-
3) Solicitó la exhibición del original del pago de bono de alimentación de los ciudadanos identificados en el punto 1, las mismas no fueron presentadas por la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio, siendo imposible para éste juzgado de juicio declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la parte promovente no cumplió con la carga que le impone la norma in comento. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA MAQUIVIAL C.A.:
Respecto al Merito favorable de los Autos y el Principio procesal de la Comunidad de la Prueba invocados por la parte demandada en el capítulo I de su escrito promocional, cabe señalar que los mismos no constituyen un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.-
• Pruebas Documentales:
1) Promovió marcados “B-1” al “B-138”, documentales que rielan insertas del folio 18 al 52 de la pieza 1 del expediente, recibos de pago emanados de la empresa codemandada Maquivial C.A., a nombre de los accionantes, Luis Antonio Lugo Ramos, Omar Enrique Vergara Mendoza, Lino Antonio Mendoza Moya, José Gregorio López Bolaño, Jesús Salvador Cabeza y Pedro José Ortega Guilarte, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la empresa codemandada Maquivial C.A., realizó pagos quincenales a favor de los mencionados accionantes por conceptos de: días trabajados, descanso convencional, descanso legal, horas extras, horas sábados, descanso compensatorio sábado, altura o depresión (CL-39), asistencia puntual y perfecta (CL-37), día adicional, desgaste de herramienta, bono de producción; asimismo se evidencia que se les hacían las deducciones de ley. Así se establece.-
2) Promovió marcada “E, E-1 y E-2”, documentales que rielan insertas del folio 53 al 72 del cuaderno de recaudos Nº 1, liquidación final de prestaciones sociales y Reporte de Prestaciones Sociales emanados de la empresa codemandada Maquivial C.A., recibo de pago de proveedores ordenado por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), todas a nombre de los accionantes Luis Antonio Lugo Ramos, Omar Enrique Vergara Mendoza, Lino Antonio Mendoza Moya, José Gregorio López Bolaño, Jesús Salvador Cabeza y Pedro José Ortega Guilarte. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la empresa codemandada Maquivial C.A. emitió los cálculos de prestaciones sociales de los accionantes antes mencionados, asimismo se evidencia que la codemandada Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) fue la encargada de cumplir con el pago de las prestaciones sociales de los mismos trabajadores, . Así se establece.-
3) Promovió marcada “F”, “G” y ”H”, documentales que rielan insertas del folio 73 al 94 del cuaderno de recaudos Nº 1, reportes de totales de pago por concepto de bono de asistencia puntual, pago de nómina semanal, y pago de cesta tickets, correspondientes a los accionantes Luis Antonio Lugo Ramos, Omar Enrique Vergara Mendoza, Lino Antonio Mendoza Moya, José Gregorio López Bolaño, Jesús Salvador Cabeza y Pedro José Ortega Guilarte. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la empresa codemandada Maquivial C.A. emitió los reportes por concepto de pago de bono de asistencia puntual desde el 18/06/2012 hasta el 02/12/2012 correspondientes a los trabajadores antes mencionados; por concepto de pago de semanal de nómina, desde el 26/06/201 hasta el 12/12/2012; y por concepto de cesta tickets desde el mes de julio del 2012 al 12/12/2012 . Así se establece.-
4) Promovió marcadas “J”, documentales que rielan insertas del folio 95 al 112 del cuaderno de recaudos Nº 1, constancias de trabajo, ingreso y egreso dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que el director de la empresa codemandada Maquivial C.A. ciudadano Roberto Cavallin, dejó constancia ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ingreso y egreso de los trabajadores accionantes Luis Antonio Lugo Ramos, Omar Enrique Vergara Mendoza, Lino Antonio Mendoza Moya, José Gregorio López Bolaño, Jesús Salvador Cabeza y Pedro José Ortega Guilarte, dejando establecido como causa de terminación de la relación de trabajo la renuncia de Pedro José Ortega Guilarte, José Gregorio López Bolaño, Lino Antonio Mendoza Moya y Omar Enrique Vergara Mendoza; en cuanto a los ciudadanos Luis Antonio Lugo Ramos y Jesús Salvador Cabeza, se evidencia como causa de terminación de la relación laboral la terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Así se establece.-
5) Promovió marcadas “K”, documentales que rielan insertas de los folios 113 al 114 del cuaderno de recaudos Nº 1, si bien las mismas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
• Prueba de Informe:
1) Solicitó prueba de informes dirigida a la Vicepresidencia De La República, Dirección General De La Oficina De Atención Ciudadana De La Vicepresidencia De La República, cuya resulta riela inserta del folio 323 al 331 de la pieza Nº 1, a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de las que se desprende que en fecha 05/12/2012, se llevó a cabo una reunión entre las empresas contratistas, representantes de los trabajadores, del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, y la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), en la que llegaron a las siguientes conclusiones, La Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) asume los pagos de los pasivos laborales de los trabajadores, que a partir del día 07/11/2012 la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) recibiría los cálculos presentados y luego de su revisión proceder a la continuidad de la obra y a los pagos; que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de trabajo señala el día de pago de los trabadotes de la empresa codemandada Maquivial C.A. la cual se comprometió al pago de la semana el día 13/12/2012 . Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV):
Respecto al Merito favorable de los Autos y el Principio procesal de la Comunidad de la Prueba invocados por la parte demandada en el capítulo I de su escrito promocional, cabe señalar que los mismos no constituyen un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.-
• Pruebas Documentales:
1) Promovió marcados “B-1”, documentales que rielan insertas del folio 271 al 289 de la pieza 1 del expediente, copia simple del contrato de obra suscrito entre las codemandadas en fecha 30/03/2011, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la codemandada Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) en su carácter de contratante suscribió un contrato de obra con la codemandada Maquivial C.A. quien actúa en carácter de contratista, con el objeto de construir 18 edificios de 15 pisos en Ciudad Tiuna, Fuerte Tiuna, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; asimismo se evidencian las cláusulas acordadas entre las partes bajo las cuales se cumpliría el objeto de dicho contrato. Así se establece.-
• Prueba de Informe:
1) Solicitó prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, cuya resulta riela inserta al folio 321 de la pieza Nº 1, a las cuales quien juzga no les otorgas valor probatorio en virtud que el mérito que de la misma se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La codemandada MAQUIVIAL, C. A., reconoció la existencia de una relación laboral entre esta y los demandantes dentro de la Obra de Fuerte Tiuna; la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS (FRCV), negó que los demandantes hayan prestado servicio ara ella, así como los conceptos y cantidades demandadas; negó que forme un grupo de entidad de trabajo con MAQUIVIAL, C. A.
Al respecto es oportuno referirnos al contenido de los artículos 49 y 50 de la
Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
Contratista
Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.
Obra inherente o conexa
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.
Ahora bien, visto que el artículo 50 eiusdem dispone que a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor de la obra contratista o beneficiario del servicio y considerando que el objeto de MAQUIVIAL, C. A., es ser una constructora general, es evidente que la actividad de MAQUIVIAL, C. A. (constructora) es inherente porque la obra participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante.
De la prueba de informe de la Directora General de la Oficina de Atención ciudadana de la Vicepresidencia de la República, que cursa a los folios 323 al 324 de la pieza principal, cuyo contenido fue además expresamente aceptado, se evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2012, se firmó Acta de reunión en la sede de ese ente ejecutivo en la cual se llegó al acuerdo que la Fundación Rusa, asumiría el pago de los pasivos laborales de acuerdo con la fianza de cada una de las empresas constructoras, una vez realizado el pago por el Ministerio de Vivienda y Hábitat; que se les adeuda el bono de asistencia, los cesta tickets, útiles escolares, intereses sobre prestaciones sociales (previa revisión de la asistencia y la minuta donde se establece); se destacó que la Fundación Rusa asumió el compromiso de pago debido al incumplimiento de las empresas contratistas con sus trabajadores; se llegó a las siguientes conclusiones: La Fundación Rusa asume el pago de los pasivos laborales, luego se comprometerá con las empresas contratistas de acuerdo a la fianza de cada una de ellas, una vez realizado el pago por el Ministerio de Vivienda y Hábitat; que el día 10 de diciembre la Fundación procedería a revisar los cálculos que presentaran los empleados para dar continuidad a la obra y el pago de los pasivos laborales, previamente y de acuerdo a los recursos suministrados por el Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat; que la Vicepresidencia de la República exhortó a la Fundación Rusa a realizar los pagos correspondientes a los trabajadores, mientras las empresas.
De manera que la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VICIENDAS (FRCV) es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de MAQUIVIAL, C. A., para con los demandantes en la Obra Fuerte Tiuna, conforme a la ley y por existir acuerdo entre las partes constituido por la aceptación expresa de la misma de la responsabilidad laboral en el acta antes descrita.
En lo que se refiere a los ciudadanos ROBERTO CAVALLIN COSMA y ELIZABETH NOVELL DE CAVALLIN, demandados solidariamente en forma personal, en lo que respecta al ciudadano ROBERTO CAVALLIN COSMA (consta los datos constitutivo-estatutos de MAQUIVIAL, C. A.), que esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de junio de 1974, bajo el N° 54, Tomo 89-A; modificado según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3 de abril del 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de octubre de 2012, bajo el N° 41, Tomo 162-A-Cto, tal como lo indico en el poder que cursa en el folio (218) de la pieza principal, en el cual se demuestra su carácter de accionista. Con relación a la ciudadana ELIZABETH NOVELL DE CAVALLIN, advierte este Juzgador que tal (como consta en el folio 211) no asistió a la celebración de la audiencia preliminar, ya que no se dejo constancia de la asistencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la admisión de los hechos, que por error no se indico el acta de fecha 03 de febrero del 2014, que cursa en el folio (211) por tanto conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, son solidariamente responsables de la obligaciones derivadas de la relación de trabajo, punto no apelado. Así se establece.-
Así las cosas, pasemos a revisar que le corresponde a los demandantes:
En lo que respecta a los conceptos de utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2012; cobro por diferencia de días de descanso convenio legal; y cobro de horas extras por falta de pago oportuno de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la parte actora desistió de estos reclamos en la audiencia de juicio, tal como se puede evidenciar en la grabación del video de la audiencia en el (minuto 05:segundo 49 al minuto 06 segundo 38) lo cual fue aceptado por la codemandada, en tal sentido se homologa tal desistimiento, en consecuencia, nada tiene que resolver este Tribunal al respecto.
Ahora bien, pasemos a revisar los siguientes conceptos demandados como son el pago de 2 semanas de fondo retenido y 6 meses de bono de asistencia puntual. Al respecto encontramos que la representación judicial de la parte actora no específico de manera exacta cuales eran las semanas o meses que se reclaman, para poder comprobar si la demandada canceló o no las mismas, razón por la cual se hace imposible su determinación tanto en el libelo como en el acervo de pruebas, lo cual era un deber de indicarlas; por tales razones se declaran la improcedencia de dichos conceptos. Así se establece
En tal sentido, este juzgador pasa a indicar los conceptos que le corresponden a los co-demandantes que a continuación se describen:
1) Cobro de diferencia de prestaciones sociales los ciudadanos: LUIS ANTONIO LUGO RAMOS, Bs.f. 8.064,54, JESUS SALVADOR CABEZA, Bs.f.10.733,58 JOSE GREGORIO LOPEZ BOLAÑO, Bs.f. 15.458,28, GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO, Bsf. 9.103,68; JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, Bs.f. 6.992,94, ENDERSON SELDRI ALCINA CARREÑO, Bs.f. 9.103,68, JOHAN JOSE LUGO OCHOA, Bsf.9.103,68, OMAR ENRIQUE VERGARA MENDOZA, Bs.f. 15.086,16, PEDRO JOSE ORTEGA GUILARTE Bs.f. 16.897,62, y LINO ANTONIO MENDOZA MOYA, Bs.f. 20.795,16, respectivamente, derivados del pago deficiente al momento de la terminación del nexo.
Revisadas las liquidaciones de prestaciones sociales y los recibos de pagos que cursan en el cuaderno de recaudos (1), consta que la codemandada utilizó para los cálculos salarios deficientes, por lo que se acuerda el pago de las diferencias que surgen a favor de los reclamantes por este concepto a los fines de sus cuantificaciones, a tal efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un único experto, quien deberá tomar en cuenta el tiempo de servicio de cada uno así: LUIS ANTONIO LUGO RAMOS : desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2012; JESUS SALVADOR CABEZA: desde el 21 de mayo hasta el 12 de diciembre de 2012; JOSE GREGORIO LOPEZ BOLAÑO: Desde el 08 de febrero de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2012; GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO: desde 11 de junio del 2012 hasta el 12 de diciembre de 2012; JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ
Desde el 06 de diciembre de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2012; ENDERSON SELDRI ALCINA CARREÑO, desde el 11 de julio de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2012; JOHAN JOSE LUGO OCHOA desde el 11 de julio de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2012; OMAR ENRIQUE VERGARA MENDOZA desde el 14 de febrero de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2012; PEDRO JOSE ORTEGA GUILARTE, desde el 31 de enero de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2012; y por último LINO ANTONIO MENDOZA MOYA, desde el 13 de septiembre de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2012
Igualmente deberá tomar en cuenta los salarios normales que aparecen en los recibos de pago, cursantes en el (cuaderno de recaudos Nº 1) a los folios 18 al 52, originales de recibos de pago, a los cuales deberá adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración el tiempo de servicio de los demandantes y que les corresponden 6 días por mes de prestación de servicio conforme a lo establecido en la Convención Colectiva para obtener los salarios integrales diarios a utilizar. A los montos obtenidos, deberá expresamente deducir los montos cancelados por la empresa por este concepto en las liquidaciones de prestaciones sociales que cursan a los autos a los folios 53,24,56,57,58,59,60,61,63,64,65,66,67,69,70,71,72, del cuaderno de recaudos Nº 1.
Igualmente el designado experto deberá calcular lo que corresponde por prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, calcular la garantía de prestaciones sociales contenida en el literal “a”, de dicha norma 18 días por trimestre (6 días por mes) a razón del salario integral incluyendo el normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a la convención colectiva de la construcción, agregando 2 días de salario por cada año adicional de servicio o fracción superior a 6 meses; según sea el caso particular de cada trabajador calculado ese monto calculará las prestaciones sociales conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en 30 días por año o fracción superior a 6 meses; corresponderá a cada trabajador el monto mayor entre la garantía y el calculo efectuado según los literales “b” y “c” y el calculo efectuado de acuerdo al literal “c” y al monto que resulte deberá deducir lo pagado (en el momento en que fue pagado, si hubo adelantos, no al final) según las liquidaciones de prestaciones sociales.
2) Diferencias por terminación de trabajo: A los demandantes les corresponde el pago de este reclamo conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, pues al evidenciarse que los pagos realizados por la codemandada por prestaciones sociales resultaron deficientes respecto a las prestaciones sociales, los pagos realizados por este concepto también resultan deficientes, por lo que se ordena la cancelación cuyo monto corresponde a un monto igual al que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales (antigüedad) obtenidas por este reclamo a favor de cada uno de los trabajadores.
3) Diferencias intereses de prestaciones sociales: A los demandantes les corresponde la cancelación por el pago deficiente de este reclamo, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, quien deberá valerse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores para cuantificar lo que le corresponde por este concepto. A los montos obtenidos, deberá deducir los montos cancelados por este concepto en las liquidaciones de prestaciones sociales que cursan a los autos a los folios al, ambos inclusive, de la primera pieza.
4) Bono de alimentación retenido: En vista de que no cursa en autos prueba alguna que exima a las codemandadas de su cancelación, se ordena su pago conforme a la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los recibos de pago que rielan a los autos para verificar la asistencia al trabajo de los demandantes desde el 14 de mayo al 2 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, a razón del 0,45% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores.
5) Cobro por la diferencia de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago reflejada en la liquidación: No se evidencia a los autos el pago de dicho concepto durante la última semana de prestación de servicio, ni de los montos que afirman haber recibido de forma deficiente, por lo que se acuerda su cancelación y en consecuencia se ordena el pago a los ciudadanos: LUIS ANTONIO LUGO RAMOS Bsf. 27,10, JESUS SALVADOR CABEZA Bsf. 59,64, JOSE GREGORIO LOPEZ BOLAÑO Bsf. 59,64, GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO Bsf. 59,64, JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ Bsf. 50,38, ENDERSON SELDRI ALCINA CARREÑO Bsf. 59,64, JOHAN JOSE LUGO OCHOA Bsf. 59,64, OMAR ENRIQUE VERGARA MENDOZA Bs.f. 59,64, PEDRO JOSE ORTEGA GUILARTE Bsf.59,64 y LINO ANTONIO MENDOZA MOYA Bsf.50,38
6) Salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo – cláusula Nº 47: Le corresponde a los demandantes la cancelación de un día de salario por el tiempo trascurrido entre el día 12 y el 21 de diciembre de 2012, para los ciudadanos; y desde el 12 al 22 de diciembre de 2012, para los ciudadanos, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender al contenido de la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva.
7) Intereses de mora e indexación: Se acuerda el pago de los mismos y para cuya cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo indicar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Juan Carlos Martín Rivodo contra Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación será calculada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada designado por el Tribunal, para que calcule los conceptos antes condenados en la forma establecida en el presente fallo.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1)Parcialmente con lugar las demandas interpuestas por los ciudadanos LUIS ANTONIO LUGO RAMOS, JESUS SALVADOR CABEZA, JOSE GREGORIO LOPEZ BOLANO, GUSTAVO ADOLFO BRECEÑO, JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, ENDERSON SELDRI ALCENA CARREÑO JOHAN JOSE LUGO OCHOA, OMARA ENRIQUE VERGARA MENDOZA PEDRO JOSE ORTEGA GUILARTE y LINO ANTONIO MENDOZA MOYA en contra las entidades de trabajo denominadas “ Maquivial c.a.”, Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) y en forma personal contra los ciudadanos Roberto Celeste Cavallin Cosma y Elizabeth Novell de Cavallin, ambas partes identificadas en los autos. 2) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el art. 59 LOPT. 3) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso referido en el art. 159 LOPT para la consignación de la misma “in extenso”.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General De la República, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspende la causa por 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Asimismo, se ordena la notificación a las partes a los fines de dar certeza jurídica a las partes, y una vez que conste la última de las notificaciones comienza a computarse el lapso para que ejerzan el recurso de apelación correspondiente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
ELSECRETARIO,
ABG. CARLOS MENDEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MENDEZ
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