REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000895
PARTE ACTORA: MOISES GUZMAN COYANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-13.400.364
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ, IVAN JOSÉ YEPEZ, ALFONSO JOSÉ LÓPEZ y FREDDY ALVAREZ BERNEE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.011, 211.453, 33.486 y 10.040, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRO MÉDICO LOIRA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 143-A, del 9 de diciembre de 1977, y su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA e IBRAIN ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 36.921 y 105.592, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
PARTE ACTORA:
Aduce la parte actora en su escrito libelar, que desde el 27 de junio de 2005 hasta el 17 de enero de 2014 prestó sus servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de Soporte Técnico, devengando un salario mensual compuesto por una parte fija de Bs. 6.017,43, más los días feriados trabajados y el bono nocturno del 30%, siendo el salario integral mensual de Bs. 14.861,53; que la última convención colectiva de trabajo celebrada el 21 de febrero de 1995, se convino en la cláusula N° 31 un aumento salarial del 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% adicional desde el 01 de enero de 1996, que en razón a ello desde el 01/01/2006, se le tiene retenido el aumento salarial hasta la presente fecha, que igualmente se encuentra pendiente una diferencia salarial, así como la diferencia concerniente a los pagos por concepto de vacaciones y bonificación de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, así como los intereses moratorios y la indexación correspondiente, en consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades: A) Por concepto de diferencia salarial, la cantidad de Bs. 688.571,25. B) Por concepto de diferencia en pago de vacaciones, la cantidad de Bs. 30.911,40. Y por concepto de bonificación especial y día adicional, la cantidad de Bs. 30.911,40. C) Por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 112.945,50. D) Por concepto de bono de antigüedad, la cantidad de Bs. 7.430,75. E) Por concepto de bono de días de vacaciones por eficiencia y cumplimiento, la cantidad de Bs. 13.870,76. Asimismo, reclama el pago de los intereses de mora y la indexación; Para estimar la demanda en un total de Bs. 900.000,00.
LA PARTE DEMANDA:
Alega en primer lugar como defensa perentoria la extinción de cualquier diferencia salarial demandada, opone la prescripción presuntiva de pago de las diferencias de utilidades o bonificación de fin de año, en virtud que en el presente caso no ha habido desde el año 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 salvo hasta la interposición de la demanda, ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos reclamados, ni por diferencia de incremento salarial, diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional, ni vacaciones antes de consumarse la prescripción opuesta, que revelase la intensión inequívoca del acreedor de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio.
Que al actor le pagaron todos los salarios causados durante los períodos que demanda; opone la prescripción de cualquier diferencia sobre el concepto de bonificación de fin de año o utilidades, causadas desde el año 2006 hasta el año 2013, que el actor demanda la diferencia de su salario y de otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por falta de aplicación de la cláusula N° 31 de la convención colectiva, desde su ingreso el día 10 el mes de marzo de 2008, por lo que considera que están en presencia de una pretensión de mera certeza regulada por lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como lo es aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado desde el 27 de junio de 2005, es decir desde el propio mes de su ingreso, que mal puede imputársele el incumplimiento de una obligación, por no haber incurrido en mora, por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendría certeza sobre el derecho al aumento demandado si éste fuere procedente, que el contrato colectivo previó tanto un régimen de aumento salarial de dos modalidades una a término, de acuerdo a la cláusula 31, como una modalidad por mérito o desempeño de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32, que de igual manera se fijaron las definiciones para una mejor comprensión de interpretación el término o duración de vigencia de la convención colectiva y el régimen de exclusión de los trabajadores no amparados en la misma convención.
Que al examinar el contenido de la cláusula 31, otorgó a todos los trabajadores un aumento salarial de un 30% anual a partir del 01/01/1995 y luego en el año 1996 hubo un aumento salarial del 10%, los cuales fueron pagados en su oportunidad por la demandada, cumpliendo con los aumentos salariales convenidos contractualmente, que no adeuda aumento de pago salarial de los años 1995 y 1996, que a criterio del actor, le adeuda anualmente un 40% de incremento salarial a partir de junio de 2005, cuando se produjo su ingreso como trabajador, es decir, un pago retroactivo desde el año 2005 al año 2013 y los que se siguieran causando equivalente al 40% por concepto de aumento salarial anual, que tal interpretación resulta errónea, infundada y carente de vigencia o validez, lo cual conllevaría a la desnaturalización de la voluntad contractual.
Que al no preverse la retroactividad del aumento de un 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996, durante la vigencia del contrato que fue de 2 años, mal puede pretender el actor quien ingresó el 10 de de marzo de 2008, la aplicación retroactiva de dicho aumento pues en modo alguno estaba activo en la empresa, ni la referida cláusula estaba sometida a condición sino a término, el cual ya se había cumplido por lo cual habían cesado sus efectos económicos y jurídicos, que pretender asumir el pago de un aumento salarial de un 40% anual y a la vez sumarle el incremento correspondiente al salario mínimo que fija el Ejecutivo Nacional, arrojaría un resultado equivalente a un promedio del 60 ó 70% anual, desde el año 1997 al 2012, para los trabajadores del Centro Médico Loira, C.A., lo cual resulta absurdo, gravoso y desigual con el resto de los trabajadores que prestan servicios para el área de la salud.
Admite como cierto la fecha de ingreso, el cargo, la jornada y el salario normal mensual y que se encuentra actualmente laborando sin que medie causa de suspensión o extintiva de la relación de trabajo.
Negó que se le adeude todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En primer término corresponde a este tribunal pronunciarse en torno a la prescripción presuntiva de las diferencias salariales, por el transcurso de más de dos (2) años, sin que el actor realizara ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial, previsto en artículo 1982 del Código Civil, así como la prescripción con respecto a las diferencias de bonificación de fin de año o utilidades, por el transcurso de los dos (2) meses siguientes al día del cierre del ejercicio fiscal, establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo por lo que se refiere a las bonificaciones de fin de año desde el 2005 hasta el 2013. Seguidamente y para el supuesto de que la defensa perentoria no prospere, corresponderá a este tribunal resolver en torno la reclamación por diferencia de salario, producto del aumento del 40% con base a lo establecido en la cláusula 31 del Convenio Colectivo de Trabajo del Centro Médico Loira y las diferencias en otros conceptos, derivadas del salario tomado en cuenta para su pago.
ANALÍSIS DE LAS PRUEBAS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a efectuar el análisis en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Pruebas Documentales
1.- Promovió marcada “B”, documental que riela inserta de los folios 47 al 71 del expediente, copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada C.A. Centro Médico Loira y sus trabajadores, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.-
2.- Promovió marcadas “E” documentales que rielan insertas del folio 123 al 148 del expediente, recibos de pago, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante por concepto de: sueldo quincenal, bono nocturno, bonificación de fin de año, día feriado, bono vacacional, vacaciones, días de descanso, horas de descanso, horas extras laboradas; asimismo, le realizaban los descuentos o deducciones de ley tales como, IVSS, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat, INCES y descuento por concepto de La Seguridad. Así se establece.-
3.- Promovió marcada “F” documental que riela inserta de los folios 72 y 73 del expediente, planilla de liquidación de contrato de trabajo, siendo esta documental de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado le otorga valor probatorio, de la cual se desprende, que la relación laboral terminó por renuncia, que el salario era de 6.017,43, el salario integral de Bs. 14.861,53; los cálculos establecidos en el artículo 142 LOTTT, el total de asignaciones por Bs. 142.313,42, total de deducciones por Bs. 85.692,26, para un total de prestaciones sociales de Bs. 56.621,16. Así se establece.-
4.- Promovió marcada “G” documental que riela inserta del folio 76 del expediente, original de constancia de trabajo emanada de la empresa demandada a nombre del accionante de fecha 24/01/2014, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado no le otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende versan sobre hechos admitidos entre las partes. Así se establece.-
• Prueba de Exhibición:
1.- Solicitó la exhibición de los originales de las documentales aludidas en los capítulos I, III, IV, V y VI del escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron presentadas por la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta juzgado de la siguiente manera:
a) En cuanto a las copias simples marcadas “A” que rielan insertas de los folios 39 al 46 del expediente, a las mismas no se les otorga valor probatorio en virtud que están relacionadas con el ciudadano José Hernández quien no es parte en el presente proceso, en consecuencia el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. b) En cuanto a los recibos de pago correspondientes al período del 27/06/2005 hasta el 17/01/20014; es imposible para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Lopt, en virtud que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en la norma antes mencionada, al no traer al expediente copia simple del documento que solicita en exhibición o en su defecto afirmar los datos que conoce acerca del contenido de dicha documental. c) En cuanto a las copias simples marcadas “C” que rielan insertas de los folios 77 al 120 del expediente, referidas al tabulador salarial de la demandada vigente para 01/01/2014, se tiene como exacto el contenido de las mismas, de las que se desprende que el accionante gozaba de un salario de Bs. 5.730,89 al 30/12/2013 y de Bs. 6.303,98 para el 01/01/2014. d) En cuanto a las copias simples marcadas “D” que rielan insertas de los folios 121 y 122 del expediente, referidas al memorándum emanado de la demandada en fecha 30/07/2001 y dirigido a todos sus empleados, se tiene como exacto el contenido de las mismas, de las que se desprende que la junta directiva de la demandada aprobó otorgar a partir del año 2001, un bono de antigüedad a los empleados con mas de dos años, el cual se pagará anualmente en la fecha del aniversario del ingreso a la institución de cada trabajador, de acuerdo a los siguientes parámetros: antigüedad a partir de 2 a 5 años, 6%; a partir de 5 a 7 años, 8%; a partir de 7 a 9 años, 10%; a partir de 9 a 12 años, 12%; a partir 12 a 15 años, 14%; y a partir de 15 años, 15%. Asimismo se evidencia la aprobación de un día adicional de disfrute de vacaciones remunerado a los trabajadores que presenten un record de asistencia y puntualidad perfecto por trimestre, llegando a tener hasta cuatro días adicionales por año, y que éste último beneficio entraría en vigencia a partir del 01/10/2001. e) En cuanto a los libros de actas de asambleas, es imposible para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Lopt, en virtud que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en la norma antes mencionada, al no traer al expediente copia simple del documento que solicita en exhibición o en su defecto afirmar los datos que conoce acerca del contenido de dicha documental. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Invocó el merito favorable de los autos en cuanto al cual, observa este juzgado que el mismo no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.-
• Pruebas Documentales
1.- Promovió marcadas “A y B”, documentales que rielan insertas de los folios 153 al 174 del expediente, copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) y de los Estatutos Sociales de la empresa demandada si bien no fueron impugnados por la parte actora, esta alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
2.- Promovió marcada “C”, documental que riela inserta de los folios 175 al 199 del expediente, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada C.A. Centro Médico Loira y sus trabajadores, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.-
3.- Promovió marcadas “D” documentales que rielan insertas del folio 200 al 214 del expediente, copias simples de memorándum y resoluciones internas relativos a incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, así como aumentos salariales otorgados por parte de la directiva de la empresa demandada, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado les otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la demandada realizó aumentos salariales ordenados por el Ejecutivo nacional así como aumentos otorgados de manera unilateral por la misma demandada. Así se establece.-
4.- Promovió marcadas “E” documentales que rielan insertas de los folios 215 al 246 del expediente, recibos de pago emanados de la demandada a nombre del actor, si bien esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado no le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma no se encuentra suscrita por el accionante en consecuencia no le es oponible al mismo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la demandada alegó la prescripción presuntiva de las diferencias de aumento salarial, por el transcurso de más de dos (2) años, sin que el actor realizara ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados, previsto en artículo 1.982 del Código Civil; y, la prescripción con respecto a las diferencias de los conceptos demandados como la bonificación de fin de año.
Es un hecho reconocido, en el caso de autos, que la relación de trabajo culminó en fecha 17/01/2014, en virtud de lo cual, estima este Tribunal que regula lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuanto a que la prescripción de los reclamos por prestaciones sociales prescriben al cumplirse 10 años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios y para el resto de las acciones de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios y por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, las causas señaladas en el artículo 52 ejusdem, incluyendo las previstas en el Código Civil, como quiera que en el presente caso, la relación de trabajo culminó en fecha 14/01/2014 y no estamos frente a un cobro de prestaciones sociales, el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos pretendidos en esta demandada sería el de 05 años, contados a partir de la cesación de los servicios, motivo por el cual este tribunal considera que no prospera la prescripción opuesta. Así se establece.-
Pasamos ahora, a determinar la plena validez de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la entidad de trabajo accionada y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y estado Miranda, y con efectos a partir del 01/03/1995, al respecto vale señalar:
Que el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos), donde se establece que la convención colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones de patronos y una o varias organizaciones sindicales, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo, a través de un acuerdo de voluntades. Siendo relevante indicar que las Leyes Sustantivas del Trabajo incluyen a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho.
El artículo 524 ejusdem, que consagra el principio de ultractividad y dispone que: “vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.
Así mismo, es importante resaltar que de la adminiculación de norma anterior, con la prevista en el artículo 558 ejusdem, se desprende que aún cuando una convención colectiva agote su vigencia, las cláusulas económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, estarán vigentes hasta tanto no entre en vigencia otra convención colectiva que la sustituya. Así se establece.-
EN CUANTO AL AUMENTO DEL 30%
Ahora bien, en cuanto al aumento del 30% al cual hace referencia dicha cláusula, a criterio de este juzgador debe entenderse, que éste es solo para el primer año contado a partir de la entrada en vigencia de la convención colectiva (01-01-95 al 31/12/1995), por cuanto para el año siguiente, es decir, a partir del 01/01/1996, entró en vigencia un nuevo aumento salarial del 10%, lo cual nos indica que el aumento del 30% estaba destinado sólo a aquellos trabajadores que estuvieren activos en la empresa durante el año 1995, es decir, al 31/12/1995, toda vez que la propia cláusula estableció su propio ámbito de validez personal temporal, lo cual no aplica para el presente caso por cuanto el trabajador demandante ingreso en el año 2005. Así se establece.-
Se pasa al análisis de los aumentos pretendidos sobre la base de su cláusula 31. Siendo así, queda entonces por resolver el alcance que debe dársele a la cláusula 31 (incrementos salariales), pues la cláusula 21 (régimen de vacaciones y bono vacacional), está clara y no admite dudas en cuanto a su aplicación, a saber, la primera norma de esta cláusula consagra un régimen idéntico al previsto en el artículo 219 de la derogada Ley Sustantiva Laboral (que es aplicable al caso de autos), mientras que la segunda norma, modifica de forma expresa, clara y progresiva los días a pagar por bono vacacional, estableciendo que se pagará:
“…una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…”.Así se establece.-
En tal sentido, se concluye que al actor le asiste parcialmente la razón, en el sentido que tiene derecho solamente sobre el incremento salarial del 10%, el cual se debió materializar, para él, a partir del 01 de enero de 2007, por lo que se ordena su pago, él cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto, y a expensas de la demandada, quien deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por al actor, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado infra, a partir del 01 de enero de 2009 hasta enero de 2014. Así se establece.-
En cuanto a la diferencia en la bonificación de fin de año 2010, se ordena su cancelación y cuantificación conforme el aumento del 10%, a partir del 2011, a razón de 129 días, mediante experticia contable, conforme a los parámetros del párrafo anterior. Así se establece.-
De igual forma, se ordena el pago de diferencias sobre las vacaciones de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por lo que se ordena su pago, él cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, quien deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por al actor, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado infra. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, se indica que al actor le asiste parcialmente el derecho en cuanto al reclamo del diferencial de días a pagar por bono vacacional, toda vez que la cláusula 21, establece 12 días para el primer año más un día adicional hasta completar 21 días, y la demandada lo pagaba de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), amen que adicionalmente le corresponde las diferencias que se generan producto de la diferencia salarial ordenada a pagar y establecidas supra, por lo que se ordena el pago de las diferencias in comento, para lo cual será calculado mediante experticia. Así se establece.-
En cuanto al bono de antigüedad y el bono de días de vacaciones por eficiencia y cumplimiento, la parte actora reclama dichos conceptos basado en un memorándum emanado de la parte demandada, en la cual se indica que partir del mes de julio de 2001, la empresa demandada pagará a aquellos empleados que para el 30/07/2001, tengan mas de dos (02) años de servicio, un bono de antigüedad, el cual se cancelaría anualmente a la fecha de aniversario de su ingreso a la Institución de acuerdo a un porcentaje correspondiente a los años de antigüedad; igualmente señala que dicho bono será calculado sobre el sueldo básico. Ahora bien, siendo un echo admitido entra las partes la fecha de ingreso del trabajador reclamante el 27 de junio de 2005, es evidente que para la fecha establecida en el memorándum en cuestión, es decir, el 30/07/2001, al accionante no prestaba servicios para la empresa demandada, razón por la que no le es aplicable el contenido del memorándum emanado de la demandada en fecha 30/07/2001, en consecuencia, es forzoso para quien juzga declarar la improcedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en cuanto al bono de antigüedad y el bono de días de vacaciones por eficiencia y cumplimiento. Así se establece.-
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN
De conformidad con lo previsto en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (28/11/2012,), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada 28/11/2012, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
-CAPÍTULO VI-
DECISIÓN
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta, alegada por la representación judicial de la empresa demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que incoara el ciudadano MOISES GUZMAN COYANTES, identificada con la cédula No.13.400.364, en contra de la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., ambas partes identificadas en autos, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MENDEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MENDEZ
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