REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diez (10) de Noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-002800
DEMANDANTE: ANTONIO PASCUAL YENERAMOTO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.926.666

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: XIOMARA DIAZ ROSALES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº87.923.

DEMANDADA: CONTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA y CONSORCIO CAMARGO CORREA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ELENA BENAVENT ALAHE, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº208.592.

MOTIVO: DIFERENCIAS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna vigente, tal y como sigue.

El ciudadano ANTONIO PASCUAL YENERAMOTO MADERA titular de la cédula de identidad V-6.926.666, reclama a la Empresa CONTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA y CONSORCIO CAMARGO CORREA y por medio de la presente demanda, la suma de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.140.421,31) por diferencias sobre prestaciones sociales derivadas de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela del año 2010-2012, todo ello con ocasión del Contrato Individual de trabajo para una Obra determinada a favor de las empresas codemandadas, y que hoy se reclaman, motivado al despido que sufriere por parte de dicha empresa y perpetrado ilegalmente en fecha 15 de febrero de 2013.
En este sentido, se denuncia que el despido aludido ocurre en el marco de una relación de trabajo entre las partes con fecha de inicio el 01 de noviembre de 2011, laborando así por un espacio de tiempo equivalente a Un (01) año, ocho (03) meses y catorce (14) días exactos, y por ello alega que la relación de trabajo se desarrolló con su desempeño como CAUCHERO de dicha obra, haciéndose así acreedor de los beneficios convencionales sobre los cuales se reclama la diferencia deducida en el petitum de la presente demanda.
Luego de describir las obligaciones y la jornada de trabajo objeto del contrato de trabajo aludido, señalo como pun to importante del presente reclamo, que la cláusula segunda estipula que el tiempo de ejecución de la obra, incluye el tiempo de prueba al que refiere la cláusula octava de la convención colectiva que reza “El empleador se obliga a reconocer como tiempo de prueba para los trabajadores hasta un máximo de treinta (30) días continuos. Transcurrido este lapso, así el trabajador sigue laborando bajo la dependencia del empleador, se tendrá como fijo”
El accionante afirma que laboró fijo en horarios rotativos, una jornada mixta, la cual era de lunes a sábados, librando el día Domingo, de manera que, en una semana laboraba en una jornada diurna de 6:30am a 6:30pm, de lunes a viernes y el día sábado de 6:30am a 2:00pm con media hora para comer; la siguiente semana tendría una jornada nocturna de 5:00pm a 5:30am, siendo todos los anteriores, horarios corridos, en jornadas de 12 horas con media hora para comer, es decir, que laboraba 6 días y los sábados se los cancelaban como sobretiempo, a título de Horas Extraordinarias de 8 horas, además del pago del día efectivamente laborado.
Continúa alegando, que luego de su ilegal despido, recibió un pago defectuoso por concepto de prestaciones sociales, que no contemplaban los elementos incidentales del salario real percibido, con ocasión de los beneficios convencionales de los cuales se les excluyo
De este modo, el accionante deduce como objeto de la demanda que la empresa le cancele al ex trabajador, la diferencia de todos aquellos conceptos no pagados de forma correcta como: Prestaciones de antigüedad y sus intereses; indemnizaciones por despido y pago sustitutivo de despido; vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas; pago de los días sábado y domingos con pago compensatorio con salario promedio; pago por trabajos especiales; pago del bono lunchero y del bono refrigerio; pago de cesta tickets de las horas extras; diferencias de salario básico; diferencias de horas extras diurna; diferencia de horas extras nocturnas; las diferencias por bono nocturno y diferencias de horas sábados.
Señala seguidamente, que el salario básico de conformidad con el “tabulador de la escala nivel 10, oficio cauchero” conforme a la convención colectiva señalada y con vigencia del 2010-2012, equivale a Bs.114,93, por un valor de la hora diurna de Bs.15,68. Asimismo señala como valor de la hora extraordinaria diurna en virtud de la cláusula 38 del convenio colectivo aludido, un recargo del 75% sobre el valor de la jornada ordinaria diurna, lo cual equivale al cociente de dividir el salario básico diario del trabajador entre la duración de dicha jornada. Que el bono nocturno conforme a esa misma cláusula 38 consiste en el recargo del 35 % sobre el valor de la hora del salario básico diurno, mientras que el valor de la hora extraordinaria nocturna será del 110% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, a lo cual ya se aplicó el recargo por bono nocturno; y el trabajo de día feriado consiste en el doble del salario sobre las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212, de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 119 de la LOTTT, de todo lo cual solo recibió un adelanto de Bs.34.406,20,
Así las cosas, por consecuencia de la negativa del patrono al pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que presuntamente les sujeto, el actor acude a esta Sede Jurisdiccional a los fines de hacer efectivos los derechos de los cuales se considera acreedor por virtud de lo establecido en el texto Constitucional Patrio, así como en la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores y la convención colectiva de la rama de la industria de la construcción, desprendiéndose del libelo los señalamientos discriminados de cada uno de los reclamos proferidos en dicho escrito de la manera que sigue ( folio 06):
1. Salario Integral: Bs.571,18
2. Articulo 125 preaviso x 60 días: Bs.34.270,80
3. Articulo 125 penalización x 40 días: Bs.22.847,20
4. Adelanto sobre prestaciones: Bs.34.603,20
5. Antigüedad contractual 01 año, 03 meses, y 14 días: Bs.51.406,20
6. Diferencias: Bs.16.803,oo
7. Diferencias de indemnización (preaviso y penalización): Bs.45.883,85
8. Cargo: cauchero
9. Utilidades y Utilidades Fraccionadas por pagar año 2012: Bs.7.512,30
10. Salarios dejados de percibir por descanso compensatorio “cláusula 5”: Bs.16.445,86
11. Diferencia de los días feriados cláusula 38 numeral “d”: Bs.1.080,33
12. Diferencias de bono nocturno obrero: Bs.12.661,93
13. Bono refrigerio: Bs.8.820,oo
14. Bono Cena: Bs.11.289,60
15. Cesta Tickets de toda la relación laboral “cláusula 16”: Bs.15.997,50
16. Cesta Tickets por horas extras laboradas: Bs.3.288,27
TOTAL A PAGAR: Bs.140.421,31
Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, los cuales totalizan la suma de “BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.140.421,31)”, más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también se solicitó en ese mismo acto.

De la Contestación.

Inicia la reclamada en el presente juicio ejercitando su derecho constitucional a la defensa, no sin antes admitir expresamente la relación laboral con el ciudadano ANTONIO PASCUAL YENERAMOTO MADERA mediante un contrato de trabajo por obra determinada, y asimismo, que prestaba el servicio como CAUCHERO bajo las condiciones estipuladas dentro de un contrato para la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intersección con la carretera nacional (vía Oriente-Troncal 9) hasta el sitio de la presa de curia no ha terminado, sin embargo la culminación de la obra si fue demostrada.
Advierte la parte demandada que el mismo actor expresó en su libelo de demanda que había sido contratado para una obra determinada, entendiéndose ésta como una fase, y no como la totalidad e la obra, de allí que niega la existencia de un despido injustificado, cuando en realidad lo que se generó fue la terminación de la relación laboral por la conclusión de la obra para el cual fue contratado.
Ene este mismo orden de ideas, apunta el accionado que la obra si fue culminada como se desprende del acta de terminación suscrita por propietario de la obra C.A Hidrológica de la Región Capital- Hidrocapital.
Continua alegando la representación judicial que el actor reconoce en su libelo la liquidación de sus prestaciones sociales, aceptadas de forma voluntaria.
Que ratifica en todas sus partes el Acta de Justicia Alternativa de fecha 12 de julio de 2013, suscrita por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, Estado Miranda en la que se le da valor al acuerdo suscrito en 21-5-2013 celebrado entre su representada y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus similares y conexos del Estado Miranda.
Que el trabajador recibió de acuerdo a la cláusula segunda de dicho acuerdo un

II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante

Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 3 al del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, las cuales fueron debidamente controlados por la representación judicial de la parte demandada quien realizó observaciones sin impugnación útil. De manera que tales instrumentos, se incorporan las siguientes certidumbres en el juzgamiento de quien profiere el presente fallo a saber: Que el trabajador, hoy actor por un tiempo de servicios de 1 año, 3 meses y 14 días recibió de su patrono pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 55.973,73, comprendiendo dicho pago la garantía de antigüedad cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 90 días por Bs. 45.837,35; por utilidades 2013, cláusula 44 16,67 días Bs. 4.367,28, vacaciones 2011-2012, cláusula 43 23,63 días; vacaciones 2012-2013 fraccionadas 26,67. Que el salario promedio para la antigüedad considerado fue de Bs. 384,48 y un salario promedio normal de Bs. 262,04. Asimismo, demuestran todos los salarios semanales efectivamente devengados durante la relación de trabajo. Así se establece.

De la Parte Demandada:

La parte accionada trajo a los autos, documentales que cursan desde el folio 37 al 67 del cuaderno de recaudos Nro 1, las cuales fueron debidamente controlados por la representación judicial de la parte demandada quien realizó observaciones sin impugnación útil. De manera que tales instrumentos, se incorporan las siguientes certidumbres en el juzgamiento de quien profiere el presente fallo a saber: Que el trabajador suscribió con su empleador contrato de trabajo para una obra determinada –estación de bombeo- a partir del 1-11-2011, hasta por el tiempo que la compañía requiera de sus servicios o concluya la fase a la que ha sido asignado. Que en fecha 15-2-2013 fue notificado el trabajador por parte de su empleador de la finalización de la relación de trabajo “(…) en virtud de la terminación de las obras para la que fue contratado (…)”. Que el ciudadano Antonio Yeneramoto recibió el pago de 100 días por utilidades del ejercicio 2012 Bs. 28.758,00; así como el pago de las fraccionadas correspondientes al ejercicio 2011: 16,67 días Bs. 2.834,57. Que en fecha 14-2-2013 escrito presentado por parte del apoderado judicial de la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A –Sucursal Venezuela- ante la Sub Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede en Guatire, Estado Miranda, participándole sobre la terminación parcial y total de las obras contratadas por Hidrocapital para la construcción de la presa Cuira, destacando que la construcción de la Estación de Bombeo Nro. 41 fue terminada parcialmente en un 77,48%. Se observa asimismo, que en fecha 14 de julio de 2013 la empresa y el Secretario General de Seccional Barlovento del Sindicato Regional del Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, similares y conexos, ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Caucagua un acta con ocasión a la terminación de 295 relaciones de trabajo, solicitando a la administración publica laboral su intervención conciliando las posiciones de las partes. Que en fecha 21-5-2013 las partes antes identificadas con motivo de la finalizaciones de relaciones de trabajo por culminación se fases de la obra convinieron en que con respecto al reclamo del pago de la indemnización prevista en el art. 92 de la LOTTT, en virtud de que no hubo despido injustificado sino terminación de la relación laboral por culminación de fase de obra, la representación sindical convino una Bonificación especial y única equivalente al 40% del monto correspondiente a la antigüedad de cada uno de los trabajadores, y que dicho pago es para cubrir cualquier diferencia que pudiese existir en las prestaciones sociales. Que el trabajador hoy demandante recibió la mencionada indemnización por un monto de Bs. 18.334,94. Así se establece.





III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La naturaleza del contrato de trabajo y la causa de terminación del mismo; 3) La procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales. Así se establece.

En este orden sujeto a análisis, y en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados derivado de la naturaleza de la relación jurídica que les sujeto, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba sobre los hechos que afirmó como defensa y excepción al reclamo deducido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por diferencias de prestaciones sociales teniendo como primer reclamo la indemnización prevista en el art. 92 ejusdem con ocasión al alegado despido injustificado del cual fue objeto el actor el 15-2-2013, oportunidad en que la demandada le prohibió a su representado y a otros trabajadores la entrada en la obra, siendo que el patrono no entregó la terminación del tramo, no existiendo por lo tanto el certificado de entrega de la culminación de la misma.
Para decidir observa quien sentencia que de acuerdo a los términos en que fue contestada la demanda, la accionada asumió la carga de la prueba respecto al hecho que justificó la terminación del contrato celebrado para una obra determinada, esto es, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de trabajo para una obra determinada la culminación de la –estación de bombeo- “(…) a partir del 1-11-2011, hasta por el tiempo que la compañía requiera de sus servicios o concluya la fase a la que ha sido asignado (…)”.
Del material probatorio analizado y valorado en el capítulo II de este fallo, no existen elementos de prueba, más allá de la afirmación de la representación de la empresa ante la Sub Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede en Guatire, Estado Miranda de la finalización parcial de las obras civiles correspondientes a la estación de bombeo en un 77,48%. Pues no consta en este expediente judicial las actas de terminación de las obras civiles debidamente suscritas por el Ingeniero Inspector de la obra por parte de la empresa contratante Hidrocapital y por parte de Camargo Correa, con especial referencia a la Estación de Bombeo Nro 41, obra para la cual fue contratado el demandante para prestar sus servicios como Cauchero. Ello así, conducen forzosamente a este Juzgado s tener por cierta la afirmación de hecho realizada por el actor respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, procediendo por lo tanto, la indemnización reclamada con fundamento en el art. 92 de la LOTTT.
Cabe destacar, que con motivo del acuerdo suscrito por la Sub Inspectoría del Trabajo entre la representación sindical y la empresa en fecha 21-5-2013, el trabajador hoy accionante recibió una Bonificación especial y única equivalente al 40% del monto correspondiente a la antigüedad, es decir, recibió la cantidad de Bs. 18.334,94, equivalente al 40% de los que representaría la indemnización por despido injustificado que es lo que se pide a través de esta acción judicial.
Así las cosas, debe en derecho y en justicia condenarse al demandado a pagar la diferencia en este concepto lo que equivale al 60% restante de lo que en derecho le corresponde al demandante por garantía de antigüedad. Así se decide.

El segundo aspecto de la controversia se centra en la diferencias por prestaciones sociales derivados del tiempo efectivo del servicios, que de acuerdo a, alegato de la parte actora en su libelo fue de 1 año, 3 meses y 14 días, con inicio el 1-11-2011 hasta el 15-2-2013, y con base a los salario básicos devengados, de acuerdo al tabulador de salarios contenida en la convención colectiva de la industria de la construcción para el periodo 2010-2012, el oficio de Cauchero le correspondía un salario básico diario de Bs. 114,93, siendo el valor de la hora diurna de Bs. 15,68. Y además con base a los beneficios contenidos en la citada convención colectiva el actor tenia derecho al pago del 75% de recargo por horas extras sobre el valor de la hora ordinaria diurna, bono nocturno con recargo del 35% sobre el valor del salario hora diurno, 110% de recargo por horas extras nocturnas estimado sobre el valor de la hora ordinaria diurna, pago doble por feriados trabajados.
De acuerdo a todos estos beneficios convencionales, el trabajador, alegó la parte actora recibió un pago parcial de sus prestaciones sociales, porque el salario base del calculo estimado por el demandado fue errado, ya que considero como el promedio de las ultimas 4 semanas de trabajo fue de Bs. 262,04 diarios, cuando lo cierto es que el promedio efectivamente devengado fue de Bs. 296,43, ello sin incluir otros devengos. De esta forma surge diferencia en el salario integral base de calculo de la antigüedad, pues su ultimo salario promedio integral fue de Bs. 571,18.
La representación judicial de la accionada en su contestación a la demanda, sobre este hecho nada alegó en su defensa, por lo que opera la consecuencia jurídica sancionada en el art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose en consecuencia tener por cierto lo afirmado por el demandante, condenándose al accionado a pagar al actor una diferencia por antigüedad de Bs. 16.803,00, y así se decide.
Como se expuso ut supra, el demandado adeuda al actor una diferencia en la indemnización del art. 92 LOTTT equivalente a un 60% de la garantía de antigüedad. En este sentido, habiéndose determinado que en efecto al trabajador el correspondía por este concepto un total de Bs. 51.406,20 y recibió por concepto de bono especial con motivo del acuerdo contenido en el acta de justicia alternativa Bs. 18.334,94, se condena a pagar la diferencia a favor del accionante de Bs.33.071,26. Así se decide.
Reclama también el ciudadano Antonio Yeneramoto diferencias en el pago de utilidades en el ejercicio 2011, pues a decir de la parte actora le correspondían 133,32 días y no 16,67 que fue lo pagado. Que por el ejercicio 2012 le pagaron 100 días cuando debió recibir 108 días; así como también utilidades fraccionadas 2013 33,32 días.
Si bien la parte accionada en su contestación nada contradijo ni alegó en su defensa, es un aspecto de derecho y no de hecho que las utilidades se determinan con base a los meses completos laborados en el correspondiente ejercicio fiscal y no con base en la antigüedad en el servicio. De esta forma, le correspondía al actor la fracción por un mes (diciembre) completo de servicios en el año 2011 como en efecto pago el patrono, por el año 2012 lo que recibió 100 días y las fraccionadas por 1 mes (enero) completo de servicios en el año 2013. Así las cosas, se declara improcedente el reclamo del demandante y así se decide.
Finalmente por lo que respecta a las diferencias de salarios por días de descanso con base en la cláusula 5 de la convención colectiva, diferencia de feriados cláusula 38, por bono refrigerio y bono cena cláusula 17, bono de alimentación cláusula 16 y bono de alimentación por las horas extras laboradas, la parte accionada nada alegó ni contradijo en su contestación a la demanda, lo que trae como consecuencia la admisión de los hechos que sustentan esta pretensión, aunado a la inexistencia de elementos de prueba que lo desvirtúen, conducen forzosamente a este Juzgado a declarar procedente las diferencias demandadas de la forma que sigue:
Diferencias de salarios por días de descanso con base en la cláusula 5 de la convención colectiva Bs. 5.049,50, diferencia de bono nocturno Bs. 12.661,93 feriados cláusula 38 numeral D Bs. 1.080,33, por bono refrigerio Bs. 10.170 y bono cena Bs. 13.017,60, ambos cláusula 17, bono de alimentación cláusula 16 Bs. 15.997,50 y bono de alimentación por las horas extras laboradas Bs. 3.288,27. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO YENERAMOTO contra la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A SUCURSAL VENEZUELA y CONSORCIO CAMARGO CORREA.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES