REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Catorce (14) de Noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°


ASUNTO: AP21-L-2013-002999

DEMANDANTE: DEIVI OMAR DIAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.839.190.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALBERTO HERNANDEZ y BRISMAY GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 130.753 y 130.752 respectivamente.

CODEMANDADAS: CORPORACION LA IDEAL WORLD C.A DISTRIBUIDORA LA IDEAL WORLD, C.A., CORPORACION DEALERS UNITED C.A., y DISTRIBUIDORA MOTOBROTHERS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: VIRGILIO JESUS GOMEZ DE SOUSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 24.836.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.



I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2013, por la ciudadano DEIVI OMAR DIAZ TORREALBA, contra lo que considera como grupo empresarial, conformado por las sociedades mercantiles CORPORACION IDEAL WORLD C.A., DISTRIBUIDORA LA IDEAL WORLD, C.A., CORPORACION DEALERS UNITED C.A., y DISTRIBUIDORA MOTOBROTHERS C.A., demandadas así ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, cumpliéndose así el procedimiento a satisfacción de lo establecido en la Ley Orgánica procesal del Trabajo en fase preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenándose en consecuencia, la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

El ciudadano DEIVI OMAR DIAZ TORREALBA reclama el pago de BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.595.246,34) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, en contra de contra lo que considera como GRUPO DE EMPRESAS, conformado por las sociedades mercantiles CORPORACION IDEAL WORLD C.A., DISTRIBUIDORA LA IDEAL WORLD, C.A., CORPORACION DEALERS UNITED C.A., y DISTRIBUIDORA MOTOBROTHERS C.A., iniciando su reclamo con el señalamiento expreso de las presuntas relaciones personales y societarias entre estas últimas, alegando que:

DISTRIBUIDORA LA IDEAL WORLD, C.A., y los ciudadanos Charles Rodríguez Álvarez y Celso Manuel González Núñez con cedulas de identidad 14.891.996 y 6.852.272 son los accionistas de la codemandada CORPORACION IDEAL WORLD C.A., mientras que el ciudadano Ángel José Rodríguez Dos Santos con cedula de identidad V-3.481.529, es su Director y Gerente; Que los ciudadanos José Benito González Núñez y Rosa María Álvarez de Rodríguez, con cedulas de identidad V-6.962.817 y V-5.887.048, son Director y Gerente respectivamente de DISTRIBUIDORA LA IDEAL WORLD, C.A., quien es la accionista mayoritaria de CORPORACION IDEAL WORLD C.A.; Que el ciudadano Ángel José Rodríguez Dos Santos, siendo Director Gerente de esta última, es también a su vez y junto al ciudadano Regino Álvarez Alfonso con cedula V-11.941.058, accionistas de CORPORACION DEALERS UNITED C.A.; Que los ciudadanos Charles Rodríguez Álvarez quien como se dijo, es socio de DISTRIBUIDORA LA IDEAL WORLD, C.A., son también socios de DISTRIBUIDORA MOTOBROTHERS C.A., siendo todas las anteriores, nexos societarios demostrativos del GRUPO EMPRESARIAL demandado de manera que entran dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega el accionante que la empresa CORPORACION IDEAL WORLD C.A.; ejerció su papel como patrono del hoy accionante de forma directa e indirecta mediante la perpetración de una simulación de relación jurídico-mercantil, sin dejar de lado que, tanto CORPORACION DEALERS UNITED C.A., y DISTRIBUIDORA MOTOBROTHERS C.A., ocasional y paralelamente a CORPORACION IDEAL WORLD C.A., actuaban como patrono el mismo modo.

Continua el accionante relatando los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó al grupo de empresas demandado, comenzó en fecha 01 de agosto de 2005, mediante la prestación de sus servicios laborales de manera “informal”, para, CORPORACION IDEAL WORLD C.A., pero a partir del 11 de septiembre de 2008 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, las codemandadas pretendieron la simulación una relación de carácter mercantil, mediante la persuasión de constituir una sociedad mercantil Inversiones 14-25, C.A., todo por ordenes de CORPORACION IDEAL WORLD C.A.; de manera que el ciudadano DEIVI OMAR DIAZ TORREALBA apareciese en esta como socio preparando la documentación necesaria para, desvirtuar así la laboralidad de la relación jurídica entre ambos.

Entre las obligaciones derivadas de la relación de trabajo aludida, se encuentra la de promocionar productos, ofrecer descuentos, a los clientes de CORPORACION IDEAL WORLD C.A., suministrándoles los listados de precios de cada producto y las ofertas vigentes, e manera que, el accionante acudía a las sedes de cada uno de los clientes ubicados en los Valles del Tuy, Maracay, Y La Victoria en donde ofrecía los productos de CORPORACION IDEAL WORLD C.A. remitiendo a este ultimo los pedidos realizados, quien luego preparaba la mercancía y la distribuía, a través de sus distribuidores y ocasionalmente el accionante, quien también debía entregar a cada cliente las correspondientes notas de crédito, en las cuales e les identificaba como “contratista 38” iniciándose así el proceso de cobranza, para luego dicha empresa demandada realizar los reportes de comisiones que se efectuaban contra entrega de facturas por cada contratista, tal y como sucede con el accionante “contratista 38” para así poder devengar esa porción de la ganancia que asignaba CORPORACION IDEAL WORLD C.A., de manera discrecional.

De esta manera el actor devengaba el monto por las comisiones devengadas en un mes como fuente principal de su salario, pago este, que se recibía en función de las ventas efectivas en un mes, lo cual no es más que un salario variable conforme a lo establecido en la legislación patria, y cuyo pago se hacía mediante transferencias bancarias a la empresa Inversiones 14-25, C.A., junto a la elaboración de unas planillas elaboradas por la demandada, y denominadas “Comprobantes de retención de impuestos sobre la renta” en la cual se reflejaba de manera simulada los montos pagados por servicios que supuestamente prestaba Inversiones 14-25, C.A.

Todo lo anterior se inscribe dentro del supuesto de prohibición de tercerización establecido en el articulo 47 y 48 de la LOTTT, lo cual es el modo de desvirtuar la relación de trabajo ya que la demandada no lo reconoce en su condición de trabajador con todos los beneficios previstos en la Ley, lo cual adicional a la comprobada subordinación en la que se viene fundando la presente acción de cobro, dejan clara la condición de trabajador y en consecuencia acreedor de los conceptos que a continuación se pormenorizan:

• SALARIOS DE LOS DFD NO PERCIBIDOS desde agosto 2005 a mayo de 2013: Bs.170.269,16.
• DFD EN VACACIONES: Bs.15.133,17
• SALARIOS MINIMOS NO PAGADOS desde agosto 2005 a mayo de 2013: Bs.100.175,92
• VACACIONES y BONO VACACIONAL desde agosto 2005 a mayo de 2013: Bs.81.777,33
• UTILIDADES desde agosto 2005 a mayo de 2013: Bs.38.214,90
• PRESTACIONES SOCIALES desde agosto 2005 a mayo de 2013: Bs.75.151,49
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.54.132,55
• CESTA TICKETS desde agosto 2005 a mayo de 2013: Bs.52.804,50
• SUB-TOTAL: Bs.519.721,35

Al monto anterior deberá sumarse los intereses de mora que se estiman por Bs.22.720,49.

Devenido de lo anterior, y luego de haber intentado sin éxito, el pago correspondiente a las obligaciones insolutas devenidas de la relación jurídica recién finalizada, el ex trabajador activa su derecho a accionar en esta Sede Jurisdiccional, demandando los conceptos reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de la presente demanda, por lo que, finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicito que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad Bs. BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.595.246,34)

Contestación a la demanda CORPORACION LA IDEAL WORLD, C.A.

Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte codemandada en la persona del CORPORACION LA IDEAL WORLD, C.A., debida y judicialmente representada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, oponiendo como punto previo y central de su defensa, la falta de cualidad e interés para sostener este Juicio, y ello fundado en la inexistencia plena de relación laboral entre dicha empresa y el ciudadano DEIVI OMAR DIAZ TORREALBA, ya que este ultimo nunca tuvo una vinculación de trabajo dependiente de la empresa demandada, por lo cual también se opone la inexistencia de prestación de servicio alguna como base de la falta de cualidad alegada y que este Tribunal debe resolver como PUNTO PREVIO.

Alega la demandada que lo verdaderamente ocurrido entre ambas partes fue la existencia de una relación de comercio de la demandada CORPORACION LA IDEAL WORLD, C.A., y la empresa INVERSIONES 14-25, C.A., de la cual el accionante es su Director y Gerente, de modo que no existe ni existió jamás laboralidad alguna entre ambas partes y para ello basta la aplicación del conocido “Test de Laboralidad” y seguidamente paso a pormenorizar el rechazo de la demanda negando su merito en todas y cada una de sus partes, de la manera que sigue:

• Que el ciudadano DEIVI OMAR DIAZ TORREALBA haya comenzado a prestar servicios personales como vendedor y cobrador para la empresa CORPORACION LA IDEAL WORLD, C.A., desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 10 de septiembre de 2013, por lo cual no pudo haber finalizado una relación de trabajo que nunca existió ya que nunca hubo prestación personal del servicio.
• Que el 11 de septiembre de 2008 se haya iniciado la simulación de una relación mercantil a través de la constitución de una empresa llamada INVERSIONES 14-25, C.A., y que la misma se hubiese constituido en el año 2008, puesto que dicha empresa se constituyo en realidad en fecha 25 de septiembre de 2006 por voluntad de DEIVI OMAR DIAZ TORREALBA y la relación mercantil entre ambas partes se inicio con posterioridad a dicha constitución de acuerdo con las pruebas que constan en autos.
• Que la Empresa CORPORACION LA IDEAL WORLD, C.A., tu viese una relación que hacía del accionante un trabajador subordinado y dependiente, ya que de los mismos dichos el accionante se desprende que no tenía ningún tipo de jornada de trabajo ni se sometía a ningún jefe dando cuenta así de la verdadera relación entre las partes, de estricta naturaleza mercantil, evidenciándose igualmente el talante temerario de la demanda.
• Que los pagos realizados por CORPORACION LA IDEAL WORLD, C.A., a la empresa INVERSIONES 14-25, C.A., puedan configurar salario alguno, sino mas bien el pago por servicios de naturaleza mercantil de manera que lo verdaderamente ocurrido, es una relación de comercio entre dos personas jurídicas.
• Que se adeude al accionante ninguno de los conceptos reclamados como derivados de una relación de trabajo que nunca existió así como ninguna de las cantidades de bolívares por ellas relacionados, en razón de que no existió nunca una relación laboral entre ambas partes, por lo que mal podría aspirar a tales pagos, ni mucho menos de prestaciones sociales, ya que tal condena significaría un enriquecimiento sin causa por demás ilegal.


Finalmente, solicito que el presente reclamo se declare SIN LUGAR conforme a las excepciones opuestas con el resto de los pronunciamientos de ley.

Contestación a la demanda DISTRIBUIDORA MOTOBRODERS, C.A.

Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte codemandada en la persona del DISTRIBUIDORA MOTOBRODERS, C.A., debida y judicialmente representada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, oponiendo como punto previo y central de su defensa, la falta de cualidad e interés para sostener este Juicio, y ello fundado en la inexistencia plena de relación laboral entre dicha empresa y el ciudadano DEIVI OMAR DIAZ TORREALBA, ya que este ultimo nunca tuvo una vinculación de trabajo dependiente de la empresa demandada, por lo cual también se opone la inexistencia de prestación de servicio alguna como base de la falta de cualidad alegada y que este Tribunal debe resolver como PUNTO PREVIO.

Alega la demandada que lo verdaderamente ocurrido entre ambas partes fue la existencia de una relación de comercio de la demandada DISTRIBUIDORA MOTOBRODERS, C.A., y la empresa INVERSIONES 14-25, C.A., de la cual el accionante es su Director y Gerente, de modo que no existe ni existió jamás laboralidad alguna entre ambas partes y para ello basta la aplicación del conocido “Test de Laboralidad” y seguidamente paso a pormenorizar el rechazo de la demanda negando su merito en todas y cada una de sus partes, de la manera que sigue:

• Que el ciudadano DEIVI OMAR DIAZ TORREALBA haya comenzado a prestar servicios personales como vendedor y cobrador para la empresa DISTRIBUIDORA MOTOBRODERS, C.A., desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 10 de septiembre de 2013, por lo cual no pudo haber finalizado una relación de trabajo que nunca existió ya que nunca hubo prestación personal del servicio.
• Que el 11 de septiembre de 2008 se haya iniciado la simulación de una relación mercantil a través de la constitución de una empresa llamada INVERSIONES 14-25, C.A., y que la misma se hubiese constituido en el año 2008, puesto que dicha empresa se constituyo en realidad en fecha 25 de septiembre de 2006 por voluntad de DEIVI OMAR DIAZ TORREALBA y la relación mercantil entre ambas partes se inicio con posterioridad a dicha constitución de acuerdo con las pruebas que constan en autos.
• Que la Empresa DISTRIBUIDORA MOTOBRODERS, C.A., tu viese una relación que hacía del accionante un trabajador subordinado y dependiente, ya que de los mismos dichos el accionante se desprende que no tenía ningún tipo de jornada de trabajo ni se sometía a ningún jefe dando cuenta así de la verdadera relación entre las partes, de estricta naturaleza mercantil, evidenciándose igualmente el talante temerario de la demanda.
• Que los pagos realizados por DISTRIBUIDORA MOTOBRODERS, C.A., a la empresa INVERSIONES 14-25, C.A., puedan configurar salario alguno, sino mas bien el pago por servicios de naturaleza mercantil de manera que lo verdaderamente ocurrido, es una relación de comercio entre dos personas jurídicas.
• Que se adeude al accionante ninguno de los conceptos reclamados como derivados de una relación de trabajo que nunca existió así como ninguna de las cantidades de bolívares por ellas relacionados, en razón de que no existió nunca una relación laboral entre ambas partes, por lo que mal podría aspirar a tales pagos, ni mucho menos de prestaciones sociales, ya que tal condena significaría un enriquecimiento sin causa por demás ilegal.

Finalmente, solicito que el presente reclamo se declare sin lugar conforme a las excepciones opuestas o en su defecto, que declare la presente demanda prescrita.

Contestación a la demanda CORPORACION DEALERS UNITED C.A.,

Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte codemandada en la persona del CORPORACION DEALERS UNITED C.A., debida y judicialmente representada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, oponiendo como punto previo y central de su defensa, la falta de cualidad e interés para sostener este Juicio, y ello fundado en la inexistencia plena de relación laboral entre dicha empresa y el ciudadano DEIVI OMAR DIAZ TORREALBA, ya que este ultimo nunca tuvo una vinculación de trabajo dependiente de la empresa demandada, por lo cual también se opone la inexistencia de prestación de servicio alguna como base de la falta de cualidad alegada y que este Tribunal debe resolver como PUNTO PREVIO.

Alega la demandada que lo verdaderamente ocurrido entre ambas partes fue la existencia de una relación de comercio de la demandada CORPORACION DEALERS UNITED C.A., y la empresa INVERSIONES 14-25, C.A., de la cual el accionante es su Director y Gerente, de modo que no existe ni existió jamás laboralidad alguna entre ambas partes y para ello basta la aplicación del conocido “Test de Laboralidad” y seguidamente paso a pormenorizar el rechazo de la demanda negando su merito en todas y cada una de sus partes, de la manera que sigue:

Así las cosas, una vez que la demandada ha negado de la manera más absoluta, cualquier forma de prestación de servicios por el ciudadano accionante, a favor de la empresa; dicha empresa niega la cancelación de ningún tipo de salario, contraprestación, bono o viatico alguno; mediante ningún tipo de depósito, o transferencia de ningún tipo. En este sentido, y como consecuencia de las excepciones opuestas, la parte demandada niega y rechaza de manera categórica, que deba al accionante de autos, prestaciones sociales, intereses de ningún tipo, utilidades, vacaciones con su bono, cesta tickets, sábados, domingos y feriados, así como ninguna forma de indemnización u obligación laboral ni de ninguna naturaleza, por cuanto no existió entre dicho ciudadano y la empresa CORPORACION DEALERS UNITED C.A., ningún tipo de vínculo jurídico, ni mucho menos de carácter laboral.

Finalmente, solicito que el presente reclamo se declare sin lugar conforme a las excepciones opuestas o en su defecto, que declare la presente demanda prescrita.


III. DE LAS PRUEBAS

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:

Documentales: Instrumentos que corren insertos al cuaderno de recaudos Nro.1, las cuales fueron de control e impugnación por carecer de firma y ser copias simples de los folios 39 al 72, 74, 76, 78, 80 al 82, 84, 86, 124, 125, 127, 129, 131, 131, 133, 135, 139, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 171, 173, y 175, y a tales efectos, este Despacho constata la ineficacia probatoria de tales instrumentos, y en consecuencia se declara PROCEDENTE su impugnación, desechándose del proceso. ASI SE DECIDE.

El resto de los instrumentos se aprecia y valora de conformidad con las reglas de la Sana Critica establecidas en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que este Tribunal extrae de ellos convicción distinta a la esperada por su promovente, teniendo por ciertos los siguientes hechos:

Que en fecha 25 de septiembre de 2006 previo al cumplimiento de los extremos legales a los que refiere El Código de Comercio Venezolano vigente, por parte de los ciudadanos Deivi Omar Díaz Torrealba junto a la ciudadana Mayra Alejandra Morín Sánchez titulares de las cedulas de identificación V-14.839.190 y V-15.091.466, se inscribió, el Registro del Acta Constitutiva mediante la cual se dio nacimiento a la personalidad jurídica de la Compañía Anónima INVERSIONES 14-25, C.A., y en la cual se haya su documento constitutivo, así como sus estatutos, dentro de los cuales se verifica como objeto, la representación, compra, venta, distribución, de productos para la industria y el comercio , así como repuestos y accesorios para vehículos automotores de cualquier tipo, dentro de los cuales destacan partes de rodamiento como cauchos y tripas de toda clase entre otros artículos de comercio, de todos los cuales, el ciudadano Deivi Omar Díaz Torrealba es Director y Gerente; Que la empresa INVERSIONES 14-25, C.A., realizaba actos de comercio mediante los cuales se relaciono con las empresas CORPORACION DEALERS UNITED C.A., DISTRIBUIDORA MOTOBROTHERS C.A., y CORPORACION IDEAL WORLD C.A., bajo un vinculo de naturaleza mercantil mediante el cual INVERSIONES 14-25, C.A., se obligaba a la promoción, representación, venta, distribución, y cobranzas, de los productos manufacturados, importados y patrocinados por CORPORACION DEALERS UNITED C.A., DISTRIBUIDORA MOTOBROTHERS C.A., y CORPORACION IDEAL WORLD contra prestación de comisiones de naturaleza comercial mediante presentación de las facturas comerciales definitivas y proforma, sobre las cuales dichas empresas realizaban la correspondiente retención tributaria sobre el impuesto al valor agregado IVA. ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición: Se solicitó a la parte demandada la exhibición de las documentales solicitadas por la actora, a todo lo cual se excepción oponiendo la improcedencia de dichos instrumentos incorporados en copias simples. En este sentido, se advierte que de dichos instrumentos no puede determinarse la autoría o paternidad intelectual por lo que en su momento fueron impugnados eficientemente por la parte demandada y en consecuencia se enervan los efectos de la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no producen ningún convencimiento en quien suscribe el presente fallo. ASI SE DECIDE.

Pruebas de Informe: Constan las resultas de dichas probanzas a los folios 6, 82, y 84 de la Pieza Nro2 del presente expediente judicial. Dichos informes fueron controlados por las partes quienes hicieron uso de su derecho a contradecir el sentido o espíritu del contenido documental con la impugnación de su contenido por actividad de la Representación Judicial de la parte demandada por razones de alteridad y de no haber disfrutado del derecho a las repreguntas, entendiendo quien profiere el presente fallo, que se ha denunciado alguna forma de violación del debido proceso, lo cual debe desestimarse en razón de que, adicional al poder de control que han ejercido los sujetos procesales en el debate probatorio, dichos informes son eficaces solo hasta su cualidad como documentos, y nunca como juicios y opiniones del informante, y ello se advierte en este mismo acto a los fines consiguientes.

No obstante ello, este Juzgado no tiene dudas de que tales instrumentos acreditan la prestación personal de un servicio por parte del ciudadano Deivi Omar Díaz Torrealba pero no demuestran de entrada que tal despliegue sea en o a favor de las demandadas como lo pretende la promovente. En tal sentido no puede pretenderse dar a la prueba de informes un tratamiento similar o compatible con el de un interrogatorio o testimonial a distancia, a pesar de que los terceros informantes lo hayan confeccionado y remitido a este Juzgado con esa particular fisonomía en sus textos. En tal sentido, constata esta Juzgadora, que las empresas privadas que rinden tales informes lo hacen con fundamento a las relaciones jurídicas propias con las empresas demandadas, sin tener manera de estar al tanto de un tercero como lo es INVERSIONES 14-25, C.A., por lo cual dichos informes alcanzan efectivamente a demostrar una prestación de servicios por parte del ciudadano Deivi Omar Díaz Torrealba y cuyo beneficiario ha de ser determinado en la motivación del presente acto de juzgamiento. ASI SE ESTABLECE.

LA DEMANDADA PROMOVIÓ:

Documentales: Instrumentos que corren insertos a los cuadernos de recaudo Nros.2-5, las cuales fueron objeto de control por su contraparte quien hizo observaciones sin impugnación útil, desechándose por su impertinencia las que corren insertas de los folios 24 al 238 del cuaderno de recaudos Nro.3, de los folios 3 al 168 del cuaderno de recaudos Nro.4, y ASI SE DECIDE.

El resto se aprecian y valoran de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo bajo el principio probatorio orientador de la ponderación probatoria de la Sana Critica establecidas en el artículo 10 ejusdem, de modo que este Tribunal extrae de ellos convicción distinta a la esperada por su promovente, teniendo por ciertos los siguientes hechos:
Que las empresas codemandas CORPORACION DEALERS UNITED C.A., DISTRIBUIDORA MOTOBROTHERS C.A., y CORPORACION IDEAL WORLD sostenían una relación jurídica de naturaleza mercantil, mediante la ejecución de actos de comercio con la empresa INVERSIONES 14-25, C.A., quien recibía la ventaja económica o contraprestación mediante la extensión de instrumentos mercantiles en forma de facturas que eran auditadas previo al pago de las comisiones mercantiles a favor de INVERSIONES 14-25, C.A. mediante pagos por cheque o transferencia bancaria a la cuenta corriente de la empresa INVERSIONES 14-25, C.A. en BANESCO BANCO UNIVERSAL, y sobre los cuales CORPORACION IDEAL WORLD realizaría la correspondiente retención tributaria del impuesto al valor agregado (IVA); Que el ciudadano Deivi Omar Díaz Torrealba es el presidente, director y gerente de INVERSIONES 14-25, C.A., ejecutando personalmente las actividades que conforman el objeto de dicha compañía anónima; Que la compañía INVERSIONES 14-25, C.A., cuyo Director y Gerente es el hoy accionante. ASI SE DECIDE.

Prueba Testimonial: Los testigos admitidos en la promoción de pruebas de la parte actora, ciudadanas MATILDE DE ABREU V-6.015.724 y JACKELIN JASPE V-6.079.581, comparecieron a la audiencia oral y pública de Juicio, y luego de sus deposiciones no se extrae elemento de convicción alguno que interese al proceso, y en consecuencia se desechan por su ineficacia probatoria y. ASI SE DECIDE.

Pruebas de Informe: Constan las resultas de dichas probanzas a los folios 140 al 152 de la Pieza Nro2 del presente expediente judicial concerniente a la prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Dichos informes fueron controlados por las partes y dicha prueba es útil y pertinente a los fines de incorporar a los autos, el hecho de que la empresa INVERSIONES 14-25, C.A., cuyo presidente es el hoy accionante, tenia o tiene una nomina de trabajadores a quienes paga las obligaciones derivadas de la ley y que se registran de conformidad con la ley, en los reportes tributarios sobre el pago de impuesto sobre la renta de dicha compañía, lo cual no constituye una plena prueba de lo pretendido por su promovente, pero si un importante indicio en lo concerniente a la presunta laboralidad del vinculo jurídico verificado entre ambos adversarios procesales y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, en cuanto a la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y que fuere negada su admisión en la oportunidad procesal correspondiente por pretenderse la probanza de un hecho negativo de manera absoluta; no obstante su particular merito y evacuación fue ordenada en alzada; sus resultas no constaban en autos oportunamente a los fines de su evacuación y control en la oportunidad de la continuación del debate probatorio, de modo que este Tribunal acordó mediante resolución por auto separado, el traslado junto a la parte promovente, a la Sede de dicho Organismo Administrativo de la Seguridad Social a los fines de traer al proceso la particular petición del resistente en juicio, siendo que en el día y hora fijadas para dicho acto, la representación legal de la demandada no compareció ni por si ni por su apoderado judicial a los fines de satisfacer lo acordado, de manera que se declaro desierto en acto en esa misma fecha entendiéndose por desistida la prueba, y ASI SE HACE CONSTAR.

Declaración de Partes:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: El ciudadano Deivi Díaz, en respuesta al interrogatorio del Tribunal, afirmó que llegó a la empresa por recomendación de un amigo para trabajar como representante de ventas. Le exigieron un periodo de prueba de tres (3) meses. Que los productos que debía comercializar eran del ramo automotriz y deportes. La empresa ofreció pagarle comisiones por las ventas efectivamente consumadas, las cuales cobraba una vez al mes. Que su trabajo consistía en ofrecer la mercancía y efectuar la cobranza. Que los pagos salían a nombre de la empresa La Ideal World. Que él como vendedor tomaba el pedido. La empresa despachaba directamente la mercancía. Que lo obligaron a constituir la empresa para seguir trabajando. Que sus comisiones se las pagaban mediante transferencia. Generaba el pago una vez que facturaba, los primeros cinco (5) días de cada mes, con base a lo causado en el mes anterior. Que visitaba a los clientes de la empresa, recibiendo sus instrucciones vía email. Que incluso él mismo hacia los depósitos en los bancos a la empresa La Ideal World. Que en el desempeño de sus funciones usaba su propio vehiculo. Por su parte el representante de la empresa demandada en respuesta al interrogatorio afirmó que el ciudadano Deivi Díaz, fue representante de una empresa de ventas al mayor y cobranzas a nivel nacional. Que su empresa no cuenta con vendedores, pues u cartera de clientes las atienden mediante el servicio de estas empresas. Que estas empresas podían comercializar productos de otras empresas y para ello contaban con sus empleados. La empresa 14.24 C.A del cual era el representante el Sr. Deivi Díaz emitía su factura por los servicios y se le pagaban las comisiones que variaban entre el 1 al 3% sobre la venta efectivamente cobradas. La empresa 14.25 C.A efectuaba los pedidos vía fax. El catálogo de productos esta disponible en su página web. ASI SE ESTABLECE.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.

Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) De la Falta de Cualidad e interés de la demandada para sostener el presente Juicio; 2) La existencia de la relación jurídica laboral entre las partes; 2) La procedencia en el pago SALARIOS NO PERCIBIDOS, VACACIONES y BONO VACACIONAL Y UTILIDAES, y demás conceptos, y ASI SE ESTABLECE.

En este escenario, salta a la vista que las empresas demandadas han opuesto como PUNTO PREVIO su falta de vocación para sostener el presente Juicio por ausencia de cualidad procesal y jurídica pasiva de las empresas demandas, siendo que las tales oponen la inexistencia de relación jurídico laboral con el hoy accionante. En tal sentido, tomando en cuenta que la representación judicial de las demandadas dicen haber sostenido una relación comercial con la empresa INVERSIONES 14-25, C.A., resulta palmariamente claro, que tal defensa de falta de cualidad se encuentra inexorablemente atada a la suerte que surja del análisis de la existencia de relación laboral entre las partes, lo cual conllevaría al juzgamiento de lo peticionado en el

Así las cosas, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:

“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)

Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, nos presenta una varianza relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
(…)Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
Así las cosas, resulta de capital importancia un comprimido resumen de los hechos litigiosos en virtud de los cuales se trabo la litis que nos ocupa. En tal sentido, proferido el catalogo de reclamos judiciales por parte del ciudadano DEIVI OMAR DIAZ TORREALBA quien se califica asimismo como trabajador de su adversario procesal conformado por el grupo de empresas CORPORACION DEALERS UNITED C.A., DISTRIBUIDORA MOTOBROTHERS C.A., y CORPORACION IDEAL WORLD, y este ultimo señala que no existe prestación de servicio alguna por parte del acciónate a favor de la demandada, y que para esa resistente al derecho reclamado, existe una empresa identificada como INVERSIONES 14-25, C.A., con quien mantenía una relación de naturaleza mercantil, siendo el accionante de autos, ciudadano DEIVI OMAR DIAZ TORREALBA el Presidente, Gerente, y Director de dicha empresa.

Dicho lo anterior, y a los fines de determinar con suficiente nitidez la orientación de la ratio descidendi de la presente controversia, especialmente en lo que concierne al ejercicio de las cargas probatorias, este Juzgado reconoce la práctica común de algunas empresas en defraudar los derechos de los trabajadores y trabajadoras mediante la constitución subrepticia de empresas con ánimo de lucro bajo forma societaria mercantil y anónima, trasladando así el supuesto de hecho establecido en las leyes laborales, a aquellas del derecho común, para enervar de antemano a cualquier juicio, toda forma de laboralidad dentro de un acuerdo entre partes en un claro fraude a la ley.

Sin embargo frente a tales mecanismos de simulación, quien se crea acreedor de un derecho de talante constitucional como lo son los derechos laborales, cuenta con los mecanismos previstos en el Ordenamiento Jurídico Patrio para desenmascarar tales formas elaboradas de fraude, y es ese el ánimo que se desprende de la escritura libelar cuando la parte actora incorpora sus alegatos añadiendo los medios de prueba dentro de los cuales incorpora como thema probandum la simulación apuntada.

Empero de tal sentido, llama la atención de quien profiere el presente fallo, que la prueba estelar, dirigida a demostrar la simulación propuesta en defraudación de los derechos laborales del ciudadano DEIVI OMAR DIAZ TORREALBA, se ofrece e incorpora por parte de este ultimo destacando en su escrito promocional en concordancia con su demanda, que la supuestamente fraudulenta compañía INVERSIONES 14-25, C.A., de la cual es Presidente, fue constituida en el año 2008, cuando en realidad de su instrumento constitutivo, el Registrador Mercantil Segundo deja constancia con efectos erga omnes, de que dicha persona jurídica nace verdaderamente al tráfico jurídico en fecha 25 de septiembre de 2006, hecho este traído por la misma parte accionante y que forzosamente ha desmejorado su posición dentro del proceso.

Fruto del anterior compendio de hechos litigiosos que conforman las cargas alegatorias de ambas partes, debe prevenirse que dicha presunción en favor del demandante de autos no puede activarse ab-initio por cuanto la reclamada en el presente asunto ha negado plena y categóricamente la prestación de algún servicio en su favor, por parte del ciudadano DEIVI OMAR DIAZ TORREALBA, trayendo ello como consecuencia, que la carga probatoria se traslade universalmente a la parcela procesal de dicho ciudadano como parte actora en el proceso, comenzando por su necesidad de demostrar en primer término, la prestación personal del servicio en beneficio de la empresa demandada.

Se advierte igualmente que con ocasión de la prueba de informes dirigida a GRUPO LA RUEDA, C.A., EUROCAUCHOS MILENIUM, C.A., CAUCHERA CAMI-TIRE, C.A., dicha prueba adquirió valor probatorio como documento mas no así en cuanto a la particular forma en que rindieron informe dichas compañías como si se tratase de una prueba testimonial, mas aun cuando señalan una prestación de servicio por parte del hoy accionante promocionando, vendiendo, y cobrando el comercio de productos emanados, manufacturados, o importados por las empresas demandadas, desnaturalizándose el medio de pruebas en lesión del derecho constitucional de la parte demandada a realizar repreguntas, de manera que a juicio de este Juzgado, no se activa el auxilio probatorio de fuente sustantivo-legal, y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, advierte quien suscribe el presente fallo, que opuesta la excepción de ausencia total de prestación de algún servicio personal por parte del hoy accionante a favor del fondo de comercio demandado, como defensa central en el marco de la negativa sobre la relación laboral demandada, exige el análisis primero y central sobre la existencia del derecho alegado con especial atención sobre la existencia de una relación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que reza:


Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo.
Así las cosas tal y como el legislador laboral lo prevé, surge como elemento catalizador de una relación de trabajo sujeta a la normativa laboral vigente, no solo la prestación personal del servicio, sino que su materialización se vea signada por la dependencia y la subordinación especial al patrono, lo cual en definitiva marca los primeros rasgos del contrato de trabajo, a los que hace referencia el artículo 55 ejusdem que reza:

Contrato de trabajo
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley
Es así como esta Juzgadora, debió en primer lugar constatar la prestación personal del servicio por parte del hoy accionante, a los fines de aplicar los elementos de la laboralidad establecidos en las normas supra abonadas, y de ser necesario, el test doctrinario de laboralidad si hubiere lugar a ello.

En la postura que aquí se adopta, tomando en cuenta que recae sobre los hombros del accionante la carga probatoria de sus dichos, se observa que, del examen efectuado al acervo probatorio incorporado a los autos luce de manera palmariamente clara la relación de negocios entre las codemandadas y la empresa INVERSIONES 14-25, C.A., de la cual el accionante es Presidente y sobre la cual, otras pruebas de informes demostrarían la existencia de obligaciones laborales en hombros del ciudadano DEIVI OMAR DIAZ TORREALBA con sus propios trabajadores. Asimismo de las mismas pruebas del accionante quien conserva el deber procesal de demostrar su postura por inversión de la carga, se extrajo la nítida convicción de que la empresa INVERSIONES 14-25, C.A. de la cual el actual demandante es su Presidente, realizaba actos de comercio mediante los cuales se relaciono con las empresas CORPORACION DEALERS UNITED C.A., DISTRIBUIDORA MOTOBROTHERS C.A., y CORPORACION IDEAL WORLD C.A., bajo un vinculo de naturaleza mercantil mediante el cual INVERSIONES 14-25, C.A., se obligaba a la promoción, representación, venta, distribución, y cobranzas, de los productos manufacturados, importados y patrocinados por CORPORACION DEALERS UNITED C.A., DISTRIBUIDORA MOTOBROTHERS C.A., y CORPORACION IDEAL WORLD, C.A., contra prestación de comisiones de naturaleza comercial mediante presentación de las facturas comerciales definitivas y proforma, sobre las cuales dichas empresas realizaban la correspondiente retención tributaria sobre el impuesto al valor agregado IVA. ASI SE DECIDE.

Consecuencia de evidencias tan sólidas como las incorporadas por las partes, es que se configura un tipo de relación mercantil entre las demandas CORPORACION DEALERS UNITED C.A., DISTRIBUIDORA MOTOBROTHERS C.A., y CORPORACION IDEAL WORLD C.A., cuyas reglas, términos y condiciones son meridianamente incompatibles con los caracteres de una relación subordinada dependiente y ajena como aquellas que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, conforme a lo establecido en su artículo 40 y 55 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Es así como no surge ningún elemento siquiera indiciario de que el ciudadano DEIVI OMAR DIAZ TORREALBA efectuara alguna forma de encargo, encomienda, misión, oficio o función a favor de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., ni que esta última tuviere disposición sobre dicho ciudadano para exigir o reclamar la materialización de algún servicio en su favor contra pago o remuneración de alguna naturaleza.

Buena parte de la doctrina Patria más autorizada ha sido del criterio, por demás, pacíficamente aceptado a nivel jurisprudencial, de que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).

Evidentemente, la dinámica económica de nuestros días conllevan a una renovación constante de las distintas formas en que los individuos se relacionan jurídicamente, sin perjuicio de la necesidad y el derecho que tiene todo ciudadano, e incluso, todo extranjero residente en el País a obtener un modo legítimo de lucro para proveerse así mismo, pero no todo modo de lucro legitimo obtenido en el marco de un negocio jurídico bilateral lleva siempre a cuestas el signo de laboralidad y, como quiera que la presunción de laboralidad obra a favor del hiposuficiente jurídico, queda siempre y al menos sobre sus únicos hombros aportar al menos un elemento indiciario de la prestación de algún servicio cuando el presunto sujeto pasivo de la relación laboral presupuesta ha negado de manera abstracta y universal cualquier forma de prestación en su favor demostrándose positivamente la existencia de un negocio jurídico de naturaleza mercantil.

De esta manera, visto que el actor no probó, siendo su carga Actore non probante, reus absolvitur, el elemento base o fundamental para que operara la presunción iuris tantum de la existencia de un contrato de trabajo ordinario regido por la LOTTT, es decir, que el servicio se prestó personal y directamente por cuenta de un patrono o empleador durante el periodo señalado, resulta en consecuencia, forzoso para esta juzgadora declarar en el caso de autos la inexistencia de la pretendida relación de trabajo en lo que respecta al periodo de tiempo reclamado y procedente la falta e cualidad pasiva de las demandadas .

La misma suerte corren, el resto de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, tales como fecha de inicio y egreso, así como las improbables obligaciones que nunca se causaron, por lo que resulta evidente para este despacho, la ausencia plena de algún vínculo laboral entre ambos adversarios procesales, resultando inoficioso el pronunciamiento sobre la prescripción opuesta por la parte demandada, así como el resto de las objeciones solicitadas y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DEIVI OMAR DIAZ TORREALBA contra CORPORACION DEALERS UNITED C.A., DISTRIBUIDORA MOTOBROTHERS C.A., y CORPORACION IDEAL WORLD C.A., por prestaciones sociales y otros conceptos.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 64 LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES