REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204 º y 155°


ASUNTO: AP21-L-2013-000032

PARTE DEMANDANTE: SIKYU LEDEZMA MACRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.508.012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FLOR PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inpreabogado Nro.102.953.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inpreabogado Nro. 103.415.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.


Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna vigente, tal y como sigue.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 7-01-2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 11-01-2013, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó resolución mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la administración pública del trabajo.
Efectuada la consulta obligatoria de ley, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en fallo Nro. 07-11-2013 de fecha 7-11-2013, declarando que el Poder Judicial si tenía jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 6 de junio de 2014, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, concluyendo el 30-6-2014, ordenándose la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte reclamada dio contestación a la demanda, y en fecha 6-08-2014, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, por lo que, en fecha 31-10- 2012, este Juzgado dio por recibido el expediente, y el 19-09-2014 del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada para la fecha de 24-10-2014. Llevándose a cabo el debate oral de Juicio en la fecha pautada, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, para luego dictarse el dispositivo oral del fallo 30-10-2014, declarándose CON LUGAR la acción de estabilidad propuesta, así que, estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que en fecha 15-09-2011, comenzó a prestar servicios personales y subordinados, para la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), bajo la supervisión u orden de la ciudadana Joanett Ramírez, desempeñando el cargo de DOCENTE A DEDICACIÓN EXCLUSIVA, realizando labores inherentes al mismo, dentro un horario de trabajo de 7:30 a.m a 5:30 p.m, devengando un salario de Bs. 5.500 mensual, y que en fecha 14-12-2012, siendo las 11:00 a.m fue despedida por la ciudadana mencionada en su carácter de Talento Humano, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de acontecimientos, antes de la verificación del despido ilegal que hoy se reclama el actual accionante acude a esta sede jurisdiccional amparándose en el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que tal despido sea calificado como “injustificado” conforme a la ley sustantiva laboral vigente, siendo ello su postura procesal básica, solicitando se declare la presente acción CON LUGAR, con la orden por parte de este Despacho, al reenganche y pago de salarios caídos.


Alegatos de la parte demandada:

Inicia su defensa alegando que en fecha 15-9-2011 su representada suscribió con la actora un contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios profesionales, por el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011, ejerciendo el cargo de Facilitador a tiempo completo.
Que posteriormente en el año 2012 ambas partes convinieron en suscribir un primer contrato de trabajo a tiempo determinado, por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, para ejercer el cargo de Facilitador a dedicación exclusiva.
Que en fecha 14-12-2012 la Dirección de Talento Humano de la Universidad procedió a notificar a la trabajadora que la relación de trabajo culminaría el 31-12-2012, para hacerle entrega de su liquidación de prestaciones sociales.
Por otro lado la parte demandada negó, rechazó y contradijo el hecho del despido injustificado, ya el motivo de la terminación de la relación laboral fue la culminación del contrato a tiempo determinado. Asimismo que la relación formal se haya iniciado el 15-9-2011, pues ella conocía que la primera relación era por honorarios profesionales.
Que atendiendo a que se trata de un ente público para brindar seguridad jurídica al momento de contratar al personal requiere de la aprobación de un presupuesto que será por solo un ejercicio fiscal y conforme a lo dispuesto en el art. 64 de la LOTTT mantiene una relación laboral mediante un contrato a tiempo determinado.
Finalmente, solicitó en nombre de su representada se declare sin lugar la demanda.




II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

La parte actora trajo a los autos, documentales marcadas A, B, C y D que rielan desde el folio 76 al 83 contentivas de copias de constancias de prestación de servicios y trabajo, contrato de trabajo, respectivamente; las cuales no tuvieron observaciones en la audiencia de juicio, razón por la que pasa este Juzgado a valorarlas conforme a la sana critica, permitiendo establecer en el proceso los hechos siguientes:
Que la ciudadana Sikyu Ledezma prestó sus servicios como FACILITADORA A TIEMPO COMPLETO, adscrita al Centro Formación Catia, desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, percibiendo como contraprestación honorarios profesionales, y que desde el 1 de enero de 2012 continuó prestando servicios en el mismo cargo y condiciones como “FACILITADOR CONTRATADO A DEDICACION EXCLUSIVA” bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado con fecha de inicio el 1-1-2012 y finalización el 31-12-2012, con una jornada de 40 horas semanales, prestación de servicios de forma exclusiva, a cambio del pago de un salario mensual de Bs. 4.117,00; percibiendo además como beneficios una bonificación de fin de año de 90 días de salario, 30 días de beneficio de alimentación, vacaciones conforme a la ley y bonificación de vacaciones de 60 días de salario normal. Así se establece.

Compareció a declarar como testigo la ciudadana María Alen, cuyos dichos se desechan del proceso, por cuanto sus dichos nada aportaron a la resolución de la controversia. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

La parte accionada trajo a los autos documentales marcadas A a la H, que rielan desde el folio 87 al 136. No hubo observaciones a las mismas en la audiencia de juicio, de allí que esta sentenciadora pasa a valorarlas las que interesan a los hechos controvertidos, bajo la sana crítica de la forma que sigue: Que la ciudadana accionante ya identificada celebró un contrato de prestación de servicios a tiempo determinado con la Universidad demandada, para que la “contratada o trabajador” como se le denomina en el primer párrafo penúltima línea (folio 95) preste sus servicios profesionales en las instalaciones de la Universidad realizando funciones de “FACILITADOR TIEMPO COMPLETO”, sin exclusividad, recibiendo como contraprestación por sus servicios “honorarios profesionales” por la cantidad de Bs. 5.500,00 mensual, previa entrega de un informe, con las retenciones de impuestos correspondientes. Que la duración de dicho contrato seria entre el 15-9-2011 al 31-12-201. Que luego de finalización y con solución de continuidad la Universidad celebró con la demandante un contrato de trabajo a tiempo determinado con fecha de inicio el 1-1-2012 y culminación 31 31-12-2012 para prestar sus servicios personales como “FACILITADOR CONTRATADO A DEDICACION EXCLUSIVA”, con una jornada de 40 horas semanales, prestación de servicios de forma exclusiva, a cambio del pago de un salario mensual de Bs. 4.117,00; percibiendo además como beneficios una bonificación de fin de año de 90 días de salario, 30 días de beneficio de alimentación, vacaciones conforme a la ley y bonificación de vacaciones de 60 días de salario normal. Que en fecha 14-12-2012 la accionada notificó por escrito a la ciudadana Sikyu Ledezma que el 31-12-2012 expiraba el término del contrato de trabajo. Del análisis de los recibos de pago producidos por la parte demandada, el pago de “honorarios profesionales” quincenalmente (1-11-2011 al 15-11-2011, del 16-11-2011 al 30-11-2011 y la ultima quincena de diciembre 16-12-2011 al 31-12-2011) nómina facilitadores. Los recibos correspondientes al año 2012, pertenece a la nomina de facilitadores, pagos quincenales, y a partir del 1-9-2012 se evidencia que además del salario comenzó a percibir una prima por hijo y los descuentos de ley.

La jueza hizo la declaración de partes de conformidad con lo establecido en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de las declaraciones de las partes los hechos siguientes: La accionante en respuesta al interrogatorio del Tribunal que comenzó a prestar servicios como Facilitadora desde el 15-9-2011, cuyas funciones son idénticas al docente para la Universidad durante una jornada semanal que se extendía incluso a los fines de semana por las labores o trabajo social que le imponían cumplir, y que recibía el pago de su salario quincenalmente a través de cuenta que abrió en el Banco de Venezuela. Que su dedicación siempre fue exclusiva pues los servicios que le exigían no permitían de ninguna forma trabajar para otra institución. Que continuó prestando servicios en las mismas condiciones pero luego la hicieron suscribir un contrato de trabajo con fecha de vencimiento el 31-12-2012. Y que el 14 de diciembre de ese año, la notificaron de la terminación del contrato impidiéndole entrar a la Universidad. El apoderado judicial del ente accionado, en respuesta al interrogatorio, afirmó que la causa del contrato a tiempo determinado era presupuestaria. Y no pudo dar respuesta por no conocer los hechos, sobre las razones por la que la ciudadana Sikyu Ledezma fue contratada inicialmente bajo la modalidad de servicios contra honorarios profesionales y luego para continuar realizando la misma labor mediante un contrato de trabajo por tiempo determinado, en idénticas condiciones de modo, tiempo y lugar. Así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, es tarea de esta Juzgadora la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la contradicción expuesta por ambas partes desde la lectura del libelo de demanda así como de su contestación. En tal sentido, el tema a decidir es: 1) La naturaleza del contrato de trabajo; 2) El despido, su Justificación, y la procedencia en el reenganche y pago de salarios caídos, y ASI SE ESTABLECE.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídos y analizados los alegatos de las partes, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Para determinar la presunta ilegalidad en la finalización del vinculo jurídico de demostrada naturaleza laboral entre la ciudadana Sikyu Ledezma y la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), se hace necesario preliminarmente establecer la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes, es decir, si el contrato fue a tiempo determinado o indeterminado, como lo afirmó la demandada, para luego analizar, sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos. En tal sentido, devenido del estudio particular de la causa sub examine, debe iniciarse el examen con la carga que tiene la demandada de probar el presupuesto fundamental de su defensa.
Se advierte que los hechos que quedaron excluidos del controvertido de acuerdo con los términos en que fue contestada la demanda son: que la ciudadana Sikyu Ledezma se desempeñó desde el 15-9-2011 hasta el 14-12-2012 como Facilitadora a tiempo completo por cuenta y en beneficio de la accionada, que recibió el pago de su contraprestación quincenalmente a través de depósito en su cuenta del Banco de Venezuela. Y que su último salario normal mensual devengado antes de la finalización fue de Bs. 5.500,00, tal y como lo alegó en su solicitud. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado pasa a decidir sobre la naturaleza de la relación jurídica que unió a la partes, dado que la representación judicial de la entidad accionada basó su defensa en que las partes, trabajadora y empleador celebraron un contrato por tiempo determinado atendiendo a que la Universidad pública debe sujetarse al presupuesto que se inicia el 1 de enero y culmina el 31 de diciembre de cada año.

Para decidir debe señalarse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Carta Magna, el concurso público es un requisito indispensable para ingresar a la Administración como funcionario público, no obstante, permite la posibilidad a la Administración Pública de desarrollar su actividad mediante la contratación de personal. Así también, dispone el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, como prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores. En el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en la interpretación realizada de las normas antes señaladas, la función pública puede ser ejercida ya sea mediante el desempeño de un cargo público conforme a las disposiciones contenidas la Ley del Estatuto de la Función Pública, y también mediante la modalidad del contrato de trabajo bajo el imperio de la legislación laboral ordinaria, que en atención al criterio de temporalidad, es la ya citada LOTTT.
Sin embargo, debe advertirse muy especialmente, que la administración al requerir del servicio bajo esta modalidad de vinculación, se insiste, fuera del campo de la relaciones de empleo público- debe atender a los limites que impone la aplicación de las normas en materia presupuestaria, que impide a celebrar contratos de cualquier naturaleza, por un tiempo que exceda del ejercicio fiscal correspondiente, que se inicia el 1 de enero y culmina el 31 de diciembre del año respectivo, como se expuso ut supra. Pero, en ningún modo, la limitación en el tiempo por esta razón –el presupuesto- determina la naturaleza a término del contrato de trabajo, como lo pretende la parte accionada, pues la aplicación del supuesto previsto en la ley, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia es de interpretación restrictiva, no encontrando cabida para justificar esta modalidad de contratos que los mismos deben tener una fecha de inicio y término que coincida y no se exceda del ejercicio fiscal.
Así también es necesario establecer que en el caso de autos, la relación tuvo inicio el 15-9-2011, pues la trabajadora accionante desempeñó sus servicios personales en régimen de subordinación y dependencia ejerciendo las funciones de Facilitadora a tiempo completo, pero sin exclusividad, no obstínate se pregunta esta sentenciadora ¿Cómo podría la trabajadora prestar servicios personales a terceras personas si su jornada y horario era a tiempo completo?. Además, de haber existido tal libertad, hay que destacar especialmente que el demandado tenía la carga de aportar ese elemento en el proceso para desvirtuar la presunción de la laboralidad durante este período y no lo hizo. En este mismo orden de ideas, cuando se analiza la forma de pago durante el período comprendido entre septiembre y diciembre de 2011, se observa que la ciudadana Sikuy Ledezma recibía por la contraprestación de sus servicios unos supuestos honorarios profesionales, acreditados por el demandado en su cuenta nómina quincenalmente. Como puede verse, a partir del 1 de enero de 2012 hasta la fecha en que la trabajadora fue notificada de la finalización de la relación de trabajo 14-12-2012, las condiciones de modo, tiempo y lugar del servicios se mantuvieron iguales, salvo por algunos aspectos, como por ejemplo, la mención en el contrato escrito celebrado en el año 2012 de “Facilitador contratado a dedicación exclusiva”, con expresa inclusión de la cláusula de exclusividad de los servicios, la mención que el contrato era por tiempo determinado con fecha de inicio el 1-1-2012 y finalización el 31-12-2012 y la contraprestación ahora denominada “salario” en lugar de honorarios profesionales.
Es así como de la valoración del material probatorio, bajo la sujeción al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en concordancia con las reglas de la sana crítica y de la aplicación del principio indubio pro operario en el campo de la apreciación de la prueba (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la naturaleza del contrato que vinculó a las partes fue por tiempo indeterminado, y por ende, la causa de terminación de la relación de trabajo fue por decisión unilateral del empleador sin causa justificada, debiendo en consecuencia, prosperar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos como ha sido peticionada por la actora, sin que en ningún caso, -se advierte- se esté imponiendo por vía de este fallo a la Universidad a modificar el estatus o condición de la accionante de contratada para pasar a ser funcionario público, pues el reestablecimiento de la situación jurídica, no supone vulnerar el principio contenido en el art. 146 constitucional. Entender lo contrario sería dejar sin fundamento todas contrataciones que hace a diario no solo la administración pública sino en sentido amplio, todo el Estado venezolano.
Constituye factor decisivo en la naturaleza del contrato de trabajo, los hechos que llevaron a las partes a fijar un tiempo de duración del contrato; hechos que han sido regulados por la legislación laboral teniendo presente que son supuestos de excepción al principio de la conservación de la relación laboral, dándole preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, según lo consagrado en el aparte ii) del literal d) del art.9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual resulta aplicable al hoy artículo 64 de la LOTTT, de similar contenido al 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así dispone el artículo 64 de la LOTTT:
El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley. (Negrillas de este Juzgado).

Para concluir, se observa también que en el caso examinado la parte demandada asumió la carga de la prueba con relación a los supuestos que autorizan la celebración de contratos a término conforme a la regla contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, no cumpliendo en criterio de este Juzgado con la mencionada carga. Más bien, los contratos en cuestión, evidencian todo lo contrario, esto es, que la trabajadora demandante desempeñaba funciones propias de un trabajador permanente en cumplimiento del objeto atribuido a la Universidad, y no de labores extraordinarias que indiquen que por la naturaleza de su servicio requiriese ser contratado por tiempo determinado, contrataciones éstas que conforme al Artículo 64 esjudem, constituyen excepciones, como se ya se expuso ut supra, deben ser aplicadas en forma restrictiva de acuerdo al principio de indisponibilidad, por lo que a juicio de quien decide se vulneraron las disposiciones contenidas en los artículo 89.1 constitucional y 64 de la LOTTT. Así se decide.
Todo lo anterior produce el convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante fue in-justa causa, por lo cual se declara la presente demanda Con Lugar, y en consecuencia se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana SIKYU LEDEZMA MACRI, suficientemente identificada en autos, para que se desempeñe como FACILITADOR CONTRATADO A DEDICACIÓN EXCLUSIVA, en idénticas condiciones a las que tenía al momento del despido, así como el pago de salarios caídos sobre la base del último salario normal diario establecido en el proceso Bs. 183,33, pues ello no fue objeto de controversia entre las partes, calculados desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio hasta su efectiva reincorporación, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO y en consecuencia CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SIKYU LEDEZMA contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) por estabilidad laboral. En consecuencia, se condena al demandado a reenganchar a la accionante a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir a razón de un salario normal diario Bs. 183,33, calculados desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio hasta su efectiva reincorporación, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, tres (03) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° y 155°.

LA JUEZA

LISBETT BOLIVAR HERNANDEZ
El SECRETARIO

ELVIS FLORES



NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

El SECRETARIO

ELVIS FLORES