REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2014-001223.
Parte Demandante: FRANKLIN MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.151.38.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ADRIANA RODRIGUEZ, abogada Procurador de Trabajadores en el Municipio Libertador, Distrito Capital, e inscrita en el inpreabogado Nro.97.951.
Parte Demandada: ARTES MARCOS HAIR DESIGN C.A.
Apoderado Judicial de la Parte demandada: MILAGROS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado Nro. 134.288.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y Otros.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna vigente, tal y como sigue.
I
ANTECEDENTES
1.1. De la Demanda:
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Franklin Martínez, ya identificado, contra la entidad de trabajo ARTES MARCOS HAIR DESIGN C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:
Que el actor comenzó a prestar servicios personales para la mencionada empresa el 15-03-2003, desempeñándose como Estilista, hasta el 15-05-2014, fecha en la que fue despedido.
Que para el desempeño de sus labores debía cumplir una jornada de lunes a domingo y un horario de 10:00 a.m hasta la 8:00 p.m. Asimismo, agrega que devengaba un salario por los días trabajados, siendo el último devengado de Bs. 14.000,00 mensual.
Que durante la relación de trabajo, le patrono nunca le reconoció ni pagó prestación de antigüedad, ni intereses, vacaciones, ni bono vacacional, y mucho menos utilidades, razón por el que inicio un procedimiento por el pago de sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur Caracas, el 18-5-2012, bajo el expediente Nro. 079-2012-03-00785.
Con base a lo expuesto, la demandante reclama: antigüedad, intereses, con base en el art. 142 LOTTT, indemnización por terminación de la relación de trabajo art. 92 ejusdem en concordancia con lo dispuesto art. 80, literal i LOTTT, vacaciones, bono vacacional, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, para un total de Bs. 313.988,12. Más intereses de mora e indexación.
Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
1.2. De la Contestación a la demanda:
La demandada como punto previo alegó la falta de cualidad e interés activa y pasiva tanto del actor como de su representada para sostener el presente juicio, pues jamás ha sido su patrono o empleador, ya que nunca mantuvo relación de trabajo.
En cuanto al fondo, negó, rechazo y contradijo, todos los hechos alegados por el demandante, tales como fecha de ingreso, el oficio desempeñado, la causa del egreso, supuesto tiempo de servicio, supuesto salario, horario, jornada, la subordinación y dependencia, útiles de trabajo, ajenidad, tiempo de servicios analizando para ello los elementos del test de indicios a laboralidad, y que se le adeuden los conceptos y montos demandados.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la accionada modificó los términos de la contestación de la demanda, alegando la inexistencia de la relación de trabajo entre el demandante y su representada, porque lo que existió fue una relación de naturaleza mercantil la cual se documento en un contrato de cuentas en participación, en el que se prestaban los servicios de forma independiente, se repartían las ganancias semanalmente, los materiales eran propiedad del actor, así como también él imponía su propio horario, la tarifa de sus servicios y decidía su clientela.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza de la relación que vinculó a las partes; y 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se establece.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
La parte actora trajo a los autos documentales que rielan desde el folio 27 al 56.
La parte demandada expresamente desconoció la firma del documento que aparece en copia como constancia de trabajo. El actor insistió en su valor probatorio. El actor presentó a la audiencia una camisa con logo de la demandada y carnet en el que funciona el establecimiento en abril de 2008. La parte demandada objetó ambos instrumentos por su extemporaneidad, indicando adicionalmente que la camisa pudo haberla mandado a hacer el propio demandante y el carnet no emana de su representada sino del centro comercial, y ninguna de las pruebas demuestra la relación de trabajo. El Tribunal sólo dejó para agregar a los autos el carnet salvo su apreciación en la definitiva.
Con vista a las observaciones efectuadas en la audiencia de juicio, este Juzgado pasa a valorar el material probatorio promovido y producido de la forma que sigue:
Del folio 27 al 56 cursa copia certificada del procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Sur –Oeste del Distrito Capital, con ocasión al reclamo laboral intentado por el ciudadano Franklin Martínez contra la empresa accionada Artes Marcos Hair Desing C.A., por prestaciones sociales. Que en dicho procedimiento administrativo fue producida por el reclamante una Constancia de trabajo de fecha 29-11-2010, suscrita por el ciudadano “Arrebola Sarni José, cédula de identidad Nro. 11.233.001, Dueño” acreditando que el ciudadano Franklin Martínez presta sus servicios en esta empresa desde el 15/03/2003 hasta la presente fecha desempeñándose como Estilista. Devengando un sueldo mensual de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00)”. Cursa igualmente dentro del citado expediente administrativo solicitud de cálculo de prestaciones sociales elaborada por la Inspectoría conforme a los datos suministrados por el reclamante. Que la solicitud fue admitida, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo, la cual se produjo el 28-5-2012. Que en fecha 30-5-2012 se produjo la audiencia de reclamo ente la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur, insistiendo el reclamante en su planteamiento. Por su parte la representación patronal rechazó y contradijo el reclamo por improcedente por cuanto no existió relación de trabajo. El funcionario exhortó a la conciliación. Que la representación patronal produjo en aquella oportunidad documento contentivo de unas declaraciones suscritas por el ciudadano Franklin Martínez relacionadas con un arrendamiento verbal (silla) para laborar como peluquero. Que en la oportunidad de la contestación al reclamo, la entidad reclamada negó y rechazó la solicitud de pago de prestaciones sociales, porque no existió jamás una relación laboral, “(…) ya que la única vinculación existente entre éste y nuestra representada (…) se original de Contratos de Arrendamiento de una silla (…) donde las partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, con implementos de la exclusiva propiedad de cada uno de ellos (…)”. En el escrito de contestación a la demanda la empresa impugnó y desconoció en contenido, firma y hasta el sello de la documental marcada “A” supuesta constancia de trabajo. Finalmente, el 30-5-2012 el Inspector del Trabajo visto la imposibilidad de la conciliación, ordenó el cierre y archivo del expediente, toda vez que el asunto versaba sobre una cuestión de derecho que debía ser resuelta por la vía jurisdiccional”. Observa esta sentenciadora que la prueba documental antes descrita permite establecer en el proceso la reclamación efectuada por el ciudadano Franklin Martínez a la empresa accionada por cobro de prestaciones sociales, procedimiento que concluyó debido a la imposibilidad de conciliación entre las partes. Debe destacarse que en la audiencia de juicio, la parte actora hizo valer la constancia de trabajo marcada “A” (folio 30 de este expediente judicial), documental ésta que tanto en sede administrativa como judicial fue desconocida en su contenido y firma. La parte actora en su defensa en la audiencia, simplemente insistió en su valor probatorio. Ello así, debe concluir quien juzga que dicho instrumento, debe ser desechado del proceso por carecer de autenticidad y por lo tanto no le resulta oponible al demandado, y así se establece.
También en la audiencia de juicio la parte actora produjo carnet expedido por el “Centro Comercial Multi Plaza Victoria a nombre del ciudadano Franklin Martínez, cedula de identidad Nro. 15.151.381. Artec. Locatario”, el cual riela en autos al folio 76. Este documento fue impugnado por el demandado por extemporáneo y por no emanar de su representada. Vista las observaciones efectuada en efecto, observa quien decide que el mismo debe ser desechado por razones de su impertinencia y extemporaneidad. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
La parte accionada trajo a los autos, documentales marcados B, C, D y E que rielan desde el folio 63 al 71. En la audiencia de juicio, no hubo observaciones a las mismas, de allí que esta sentenciadora pasa a valorarlos de la forma que sigue: Marcada B cursa copia de la cédula de identidad del ciudadano José Pascual Arrebola Sardi, titular de la cédula de identidad Nro. 11.233.001, marcado C cursa declaración en copia suscrita por el actor de fecha 6-12-2007, marcado D riela copia de Informe de Actuación por parte de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz el 20-11-2012. Y marcado E cursa copia de la contestación a la reclamación realizada en el procedimiento administrativo de reclamo.
Con relación a la marcada B, este Juzgado la desecha por su impertinencia toda vez que no está discutida la identidad del mencionado ciudadano, y tampoco la parte actora promovió la prueba de cotejo respecto a la autoria de la presunta constancia de trabajo. Así se establece. Respecto a la marcada C esta sentenciadora le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no sólo porque fue reconocida por el ciudadano Franklin Martínez, sino porque además reconoció muchos de los hechos que se afirman en el mismo, todo lo cual será detallado en la declaración de partes. Así se establece.
Por lo que concierne a la documental marcada D, la misma se desecha por su impertinencia, toda vez que dicha inspección se realizó con posterioridad a extinción de la relación que mantuvieron a las partes. Así se establece.
Finalmente la marcada E ya fue objeto de valoración ut supra, razón por la que se da por reproducido su mérito probatorio. Así se establece.
Declararon como testigos los ciudadanos Rubén Salas y Luis Delgado, cuyos dichos se deben desechar del proceso, por dudar seriamente quien decide de la imparcialidad de sus dichos, dada su vinculación con la entidad demandada. Así se establece.
Declaración de Partes:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: El demandante en respuesta al interrogatorio efectuado por el Tribunal afirmó que en efecto él había suscrito aquella declaración de fecha 6-12-2007 porque así se lo exigió el dueño, y en tal sentido, recibía el pago de la peluquería semanalmente en todo el trabajo realizado. Que las herramientas con las cuales realizaba su labor tales como secador, plancha, peines y demás utensilios eran de su propiedad (capas, tijeras, afeitadoras). Que al inicio de la relación usó tan sólo cinco (5) meses un uniforme negro costeado por él. Que el pagaban en efectivo y él llevaba un control particular de lo hacía diariamente. Que el establecimiento costeaba todo lo que era el lavado del cabello (champú, cremas, agua); también asumía los gastos de luz y local. La apoderada del demandado, afirmó que el ciudadano Franklin Martínez dejó de prestar servicios voluntariamente. Que el sistema de ganancias acordado con el Estilista era del 50% de lo cobrado por él, quien era que fijaba el valor por sus servicios. Que su representado asumía los costos de los servicios, tales como: agua, luz y alquiler del local en el centro comercial y frente a los clientes el responsable era el Estilista. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.
Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.
Así las cosas, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:
“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (El subrayado es de este Juzgado).
Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, encontró sustento en la aplicación del auxilio probatorio previsto en normas de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona en favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
(…) Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
En el caso que nos ocupa, dicha presunción en favor del demandante de autos quedó activada con la modificación introducida por la representación judicial de la demandada en su exposición oral en la audiencia de juicio, como fue advertido en los párrafos precedentes, la reconocer la prestación personal del servicio, asumiendo en consecuencia la carga probatoria de la naturaleza mercantil de la relación.
Es este orden de ideas es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido en innumerables fallos lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en lo sucesivo LOTTT, una vez establecida la prestación personal del servicio se activará la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Así Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permiten determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio.
Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que admitida la prestación personal de servicio por la parte accionada en este juicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.
Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por el demandante consistía en prestar servicios como Estilista dentro de las instalaciones del salón de peluquería Artes Marcos Hair Desing C.A, asistiendo en principio en el horario de atención al público fijado por el establecimiento el cual a su vez se encuentra ubicado en el Centro Comercial Multiplaza Victoria, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador, Distrito Capital, pues no existen elementos de prueba más allá de declaración suscrita por el demandante en que se establece que “el horario de trabajo es a su conveniencia”.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Si el accionante no prestaba el servicio no cobraba. Y de prestarlo, las ganancias eran de por mitad: 50 % para el ciudadano Franklin Martínez y el otro 50% para el establecimiento. El vestuario que utilizó el demandante durante los primeros cinco meses de relación fue costeado por él.
c) Forma de efectuarse el pago: Según la declaración de las partes, adminiculado con el contrato de “arrendamiento de silla o cuentas en participación” éste último denominado así en la audiencia de juicio, suscrito por el demandante, lo cobrado a los clientes por el servicio prestado se liquidaba semanalmente en un 50% para el Estilista el cual siempre lo recibió en efectivo y el otro 50% para el establecimiento. La ganancia era variable dependiendo de los clientes que atendiera.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo se realizó en forma personal, no existen elementos de prueba que demuestren que la labor haya sido delegada en otra persona, así como tampoco la existencia del poder disciplinario por parte del presunto patrono.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De conformidad con lo alegado por las partes y en consonancia con lo expresado en la declaración de fecha 6-12-2007, el ciudadano Franklin Martínez utilizaban para la ejecución de su labor, sus propios materiales o herramientas, quien escogía los productos y pagaba su costo. La parte demandada, sólo cedía un espacio variable dentro del local, y permitía que usara los servicios de agua, luz y la empleada que lavaba el cabello, cuyo costo eran por cuenta del demandado.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos no existen elementos de prueba, que permitan establecer en el proceso, que el demandante prestara servicios para otro establecimiento, o se dedicara a otra actividad remunerada. Sin embargo, se constató con la declaración de las partes, que él era responsable de su trabajo, prestado a sus clientes particulares y los que le asignaban en el negocio.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así las cosas, deja establecido esta sentenciadora que el pretendido patrono es una persona jurídica, compañía anónima, con una administración organizada. También se observa y así se establece en el proceso a través de las pruebas que le merecieron valor probatorio a esta Juzgadora, adminiculado con la declaración de las partes que el accionante se insertó en la unidad productiva de la demandada, utilizando sus propios equipos y materiales para prestar su labor, salvo lo que se refería a los servicios básicos de agua y luz, que estaban a cargo del establecimiento del negocio, al igual que el pago del arrendamiento por el local. Y que la pretendida remuneración se corresponde con un trabajo propio de una labor independiente, destacándose además, que lo percibido por el presunto patrono respecto a lo que obtiene el demandante, una vez efectuada las deducciones de los gastos, no permite concluir, que el accionante dependiera jurídica y económicamente del alegado patrono. Así se decide.
De todo este análisis concluye esta sentenciadora que los servicios prestados por el señor Franklin Martínez como Estilista, se corresponden con la labor prestada por un trabajador independiente y no como un comerciante como lo afirmó el demandado, pues no se encontraron presentes los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, concluye esta Juzgadora que debe ser declara sin lugar la demanda, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN MARTINEZ contra la empresa ARTES MARCOS HAIR DESIGN C.A, por prestaciones sociales y Otros.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2014.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario
Elvis Flores
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Secretario
Elvis Flores
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