REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2014- 001069
DEMANDANTE: MARIELA RAMIREZ OSTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 17.471.911.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MAO MONTOYA, abogado en ejercicio, inpreabogado Nro.79.984.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VANESSA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inpreabogado Nro. 196.583.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesta por la ciudadana Mariela Ramírez, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con base a los hechos siguientes:
De la demanda:
Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios en fecha 17-10-2011, por cuenta y en beneficio de la Universidad desempeñándose como Profesional Administrativo I, desempeñando sus labores como abogada en el Centro de Formación del Estado Aragua.
Que en el mes de enero de 2013 fue ascendida al cargo de Profesional administrativo II, cargo éste que desempeñó hasta el momento de su renuncia.
En lo que se refiere al salario, alega la parte actora que devengó al inicio de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 4.117,00 mas una prima por hijos, sin embargo, la Universidad no le reconoció el incremento salarial, razón por la que se le adeuda una diferencia salarial.
También alega la demandante que no disfrutó de las vacaciones de su primer año de servicios.
Que laboro horas extras y días feriados, tiempo éste que no le fue reconocido mediante el pago correspondiente.
Que en fecha 25-4-2014 la actora renunció, teniendo un tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 8 días.
Que la Universidad pagó a su representada las prestaciones sociales de forma incompleta.
Respecto a la jornada de trabajo expuso que desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de abril de 2013, laboraba 8 horas diarias y 44 horas semanales como jornada ordinaria, pero además trabajaba de forma mensual la cantidad de 8 horas extras, que tampoco le fueron reconocidas.
Que los salarios devengados durante la relación de trabajo fueron: desde octubre de 2011 hasta septiembre de 2012 Bs. 4.117,00 y desde octubre de 2012 hasta abril de 2013 Bs. 4.734,56 más una prima por hijos de Bs. 100,00, para un salario normal desde octubre de 2011 hasta septiembre de 2012 Bs. 4.217,00 y desde octubre de 2012 hasta abril de 2013 Bs. 4.834,56.
Que desde el mes de enero hasta abril de 2013 la trabajadora recibió un salario inferior al que le correspondía.
En cuanto a las vacaciones la Universidad reconocía el pago y disfrute de acuerdo con la legislación laboral y un bono vacacional de 60 días de salario.
Por lo que se refiere al beneficio de alimentación la Universidad paga a todos sus trabajadores el 0,50 del valor de la unidad tributaria.
Por lo expuesto, la parte actora reclama: 1) diferencia de salario Bs. 3.785,76 a razón de Bs. 946,44 mensual; 2) Horas extras a razón de 8 horas extras por mes para un total de 152 Bs. 4.316,58; 3) Feriados reclamo 10 días en el año 2012 Bs. 2.089,36; 4) prestaciones sociales art. 142 LOTTT 105 días Bs. 27.363,07 que deduciendo lo recibido al termino de la relación de trabajo arroja una diferencia de Bs. 9.919,37, más intereses Bs. 4.496. 5) vacaciones no disfrutadas y diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 16.864,51. 6) Diferencia en el beneficio de alimentación por incidencias de las horas extras Bs. 1.206,50. Para un total reclamado de Bs.42.678,28, más intereses de mora e indexación judicial.
De la Audiencia Preliminar:
En fecha 3 de junio de 2014 se dio inicio a la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes, decidiéndose su prolongación para el 25 del mismo mes y año, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes (folio 57de la pieza principal).
De la Contestación.
La representación judicial de la Universidad, dio contestación a la demanda, no obstante haberse activado en su favor las prerrogativas procesales que le asisten, por el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia a la audiencia de juicio, con lo cual se deben entender como negados y contradichos todos los alegatos que configuran el libelo de demanda propuesto.
Tal situación impide descender al examen de las defensas opuestas en la contestación a la demanda. Así se decide.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Compareció como testigo el ciudadano Johnny Vadell, cédula de identidad Nro. 17.344.046, cuyos dichos le merecieron fe a esta sentenciadora por conocer los hechos y de su declaración se establecen los hechos siguientes: Que la demandante trabajo en la consultoría jurídica, iniciándose como Profesional Administrativo I, siendo ascendida luego a Profesional Administrativo II, cargo éste que no le fue reconocido salarialmente. Que hubo muchas ocasiones en que la carga de trabajo imponía laborar horas extras. Así se establece.
La parte actora trajo a los autos documentales que rielan desde el folio 107 al 141, los cuales se valoran y aprecian conforme a la sana crítica en ausencia de observaciones, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: los salarios devengados desde octubre de 2011 hasta septiembre de 2012 Bs. 4.117,00 y desde octubre de 2012 hasta abril de 2013 Bs. 4.734,56 más una prima por hijos de Bs. 100,00, para un salario normal desde octubre de 2011 hasta septiembre de 2012 Bs. 4.217,00 y desde octubre de 2012 hasta abril de 2013 Bs. 4.834,56, siempre como Profesional Administrativo I. Que en fecha 9-9-2013, la Directora de Talento Humano de la Universidad, hizo constar que la ciudadana Mariela Ramírez presto sus servicios como personal contratado, ocupando el cargo de Profesional Administrativo II, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 5.681,00. Que con ocasión a su contrato de trabajo la trabajadora era beneficiaria a una bonificación de fin de año de 90 días de salario, vacaciones anuales conforme a la legislación laboral y un bono vacacional de 45 días que luego fue elevado a 60 días de salario. Así se establece.
Exhibición de documentos: No hubo exhibición de los recibos de salario por incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio.
Pruebas de la parte demandada:
La parte accionada trajo a los autos, documentales que rielan desde el folio 61 al 103. Hubo observaciones desconociendo la actora por no emanar de ella los instrumentos marcados B, C y L, hizo observaciones a los marcados I, J, K, esta última en especial por el tema de un supuesto anticipo de prestaciones sociales que nunca recibió.
Vista las observaciones efectuadas por la representación judicial de la actora en la audiencia de juicio, esta juzgadora observa que las documentales marcadas A resultan impertinentes, toda vez que no se encuentra en discusión la creación o naturaleza jurídica del accionado. Se desechan del proceso debido las copias impugnadas marcadas B, C y L. Marcado E cursa copia del primer contrato de trabajo desde el 17-10-2011 al 31-12-2011 para el desempeño del cargo de Profesional Administrativo I, destacándose que para dicho periodo el bono vacacional era de 45 días de salario. Que luego se celebró un segundo contrato para el año 2012 (1 de enero a 31 de diciembre de 2012) para el mismo cargo, con un incremento en el bono vacacional a 60 días de salario. Marcado G carta de renuncia del 18-4-2013. Marcados H, I y J, cursan copias de los recibos de pago de salarios desde noviembre de 2011 al 2013, recibos por beneficio de alimentación y bonificación de fin de año. Marcado K copia de la liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago. Sobre este último documento la liquidación de prestaciones sociales la parte actora advirtió sobre una deducción por adelanto de prestaciones sociales que nunca recibió del patrono por Bs. 6.565,00 solicitando conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la LOPTRA, se condene a su reintegro, no obstante, no formó parte del objeto de la pretensión. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la reclamada en el presente Juicio, es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), ente público al cual se le han reconocido las prerrogativas procesales, las cuales se activaron desde el mismo momento en que se produjo la incomparecencia de dicha parte a la audiencia de juicio. En tal sentido, aun frente al incumplimiento de su carga procesal, se entiende no prosperada la ficción procesal de contumacia, y en consecuencia se entienden contradichos tanto los hechos como el derecho reclamados en el libelo de demanda. Así se decide.
En la postura adoptada, se hace menester dejar suficientemente establecido, que los beneficios de aquel privilegio procesal halla sus linderos hasta lo atinente a la carga que tiene el demandado de negar y contradecir expresamente cada uno de los derechos que se le oponen, ya sea como titular de una relación, o como deudor de una obligación excepcionándose u oponiendo hechos nuevos que desvirtúen los reclamos devenidos de la pretensión del reclamante, a los que genéricamente se ha resistido por efecto de aquella prerrogativa.
Ahora bien, con relación a las prerrogativas procesales de la República y los demás entes o empresas publicas a las cuales se les han extendido jurisprudencialmente, quien profiere el presente fallo, adopta el criterio sobre la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita parcialmente:
“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Negrillas del Tribunal)”.
Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que se inició el 17-10-2011 y culminó por la renuncia presentada por la trabajadora el 25-4-2013.
Con relación al fondo de la pretensión deducida y habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, debe esta sentenciadora establecer la procedencia de los conceptos y por ende las cantidades demandadas.
Para ello se observa de autos que la ciudadana Mariela Ramírez prestó sus servicios de forma ininterrumpida ejerciendo funciones como Profesional Administrativo I desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de diciembre de 2012 y que desde el fecha alegada por la accionante, enero de 2013 hasta el mes de abril de 2013 desempeñó el cargo de Profesional Administrativo II, por haber sido ascendida, sin embargo, no recibió durante ese tiempo el incremento salarial que ello implicaba de Bs. 946,44 mensual, tal y como se evidencia de la documental traída a los autos en forma de constancia de trabajo emanada de la accionada, lo que da derecho a la ciudadana Mariela Ramírez al pago por parte del demandado de Bs. 3.785,76. Así se decide.
Así sobre la base de los salarios efectivamente devengados, y el que debió devengar durante los último cuatro (4) meses de la relación de trabajo más las incidencias diarias por bono vacacional contractual y bonificación de fin de año se hace acreedora de las diferencias salariales reclamadas y su incidencias en todos los demás conceptos tales como antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
Por lo que respecta a la pretensión de pago de 152 horas extras causadas desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de abril de 2013, a razón de ocho (8) horas mensuales, observa esta sentenciadora que al tratarse de acreencias en exceso a las legales, la carga de la alegación y prueba pesa en hombros del demandante y que si bien en el caso de autos tal carga de alegación no fue cumplida, pues no se especifican los días en que se laboraron, así como tampoco fue cumplida la carga de la prueba, considera esta sentenciadora por aplicación de la sana crítica y el principio indubio pro operario en la valoración de las pruebas (art. 9 LOPTRA) que en efecto la trabajadora por razones de servicios pudo haberse excedido en su jornada. Esta situación, aunada a que la pretensión se concreta al reconocimiento y pago de 8 horas mensuales, lo que equivale a 2 horas extras semanales, sin contravención a los límites diarios, semanales y anuales previsto en el artículo 178 de la LOTTT, se declaran procedentes. En tal sentido, se condena al demandado a su pago, en los términos que reclamados por la parte actora, esto es por 152 horas extras Bs. 4.316,58, y su incidencia en el salario normal diario y mensual base de cálculo de la garantía de antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
No corre la misma suerte la pretensión de pago de los días feriados laborados en el año 2012, pues la parte actora no cumplió con la carga de la prueba respecto a la labor en los 11 días señalados, de allí que se declara improcedente. Así se decide.
Así las cosas, corresponde en derecho las diferencias demandadas como se dijo ut supra, por la consideración en el salario base determinación de la diferencia de salarios entre enero a abril de 2013, y las 8 horas extras mensuales de la forma que sigue:
Año Mes Salario normal mensual Horas extras Diferencia salarial Salario normal mensual Salario normal diario
2011 Oct 4.217 205,85 4.422,85 147,43
Nov 4.217 205,85 4.422,85 147,43
Dic 4.217 205,85 4.422,85 147,43
2012 Ene 4.217 205,85 4.422,85 147,43
Feb 4.217 205,85 4.422,85 147,43
Mar 4.217 205,85 4.422,85 147,43
Abr 4.217 205,85 4.422,85 147,43
May 4.217 205,85 4.422,85 147,43
Jun 4.217 205,85 4.422,85 147,43
Jul 4.217 205,85 4.422,85 147,43
Ago 4.217 205,85 4.422,85 147,43
Sep 4.834,56 205,85 5.040,41 168,01
Oct 4.834,56 236,73 5.071,29 169,04
Nov 4.834,56 236,73 5.071,29 169,04
Dic 4.834,56 236,73 5.071,29 169,04
2013 Ene 4.834,56 284,05 946,44 6.065,65 202,18
Feb 4.834,56 284,05 946,44 6.065,65 202,18
Mar 4.834,56 284,05 946,44 6.065,65 202,18
Abril 4.834,56 284,05 946,44 6.065,65 202,18
Así con base en los salario normales que se expresan en el cuadro que antecede, se calculará la antigüedad a partir del mes de febrero de 2012 (cuarto mes) conforme a lo dispuesto en el art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más intereses según el literal C del citado artículo considerando para la determinación del salario integral se deberá adicionar una alícuota por bono vacacional con base en 60 días de salario más la alícuota por 90 días de salario por bonificación de fin de año. De esta forma la antigüedad acumulada hasta el 6-5-2012 era de 15 días. Y desde el 7-5-2012 hasta el 25-4-2013, conforme a lo establecido en el art. 142 LOTTT: 64 días de garantía de antigüedad más cuatro días por antigüedad adicional y no como lo ha peticionado el actor en su libelo de demanda. Los intereses sobre la garantía antigüedad se calcularan con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela (Art. 142 cuarto párrafo ejusdem). Así se decide.
Al total que arroje por este concepto de antigüedad e intereses sobre antigüedad, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución deberá deducirse lo ya recibido por la demandante de Bs. 17.443,70. Así se decide.
Se declara procedente el pago por vacaciones y bono vacacional periodo 2011- 2012 no disfrutado, por no existir prueba en autos de tal hecho. Ello así, se condena a pagar 15 días por vacaciones más 60 días por bono vacacional, para un total de 75 días de salario calculados sobre la base del último salario normal diario devengado que fue de Bs. 202,18, para un total por este concepto de Bs.15.612,75.
Ahora bien, por vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2012- 2013, le correspondía la cantidad de 8 días por vacaciones y 30 días por bono vacacional por 6 meses de servicios, para un total de 38 días que multiplicado por Bs. 202,18 arroja la cantidad de Bs. 7.682,84, del cual deberá deducirse lo ya recibido por este concepto a la finalización de la relación de trabajo Bs.5.980,70, para un total adeudado a la accionante de Bs. 1.702,14. Así se decide.
Reclamó la parte demandante en este juicio la diferencia del beneficio de alimentación por las 8 horas extras laboradas por mes y que durante la relación de trabajo totalizaron 152.
Para decidir observa esta Juzgadora que habiéndose declarado procedente el pago de las horas extras, resulta ajustada a derecho la diferencia demandada por el mencionado beneficio de Bs. 1.206,50. Así se decide.
Para concluir, debe esta sentenciadora pronunciarse sobre la petición del actor conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la LOPTRA efectuada en la audiencia de juicio relativa a una indebida deducción realizada por quien fue el patrono hoy demandado, por adelanto de prestaciones sociales que nunca recibió la trabajadora por Bs. 6.565,00 solicitando, se condene a su reintegro, no obstante, no formó parte del objeto de la pretensión.
Para decidir sobre este particular el parágrafo único de la citada norma invocada por el actor exige como presupuesto haber sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.
Como puede apreciarse en el presente asunto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, de forma tal que dicha pretensión, además de ser un hecho nuevo, no pudo ser discutida ni probada en la audiencia, de allí que forzosamente debe declararse sin lugar la petición, y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Mariela Martínez contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), por cobro de diferencias de prestaciones sociales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIELA RAMIREZ contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD por diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la accionante: diferencia de salarios de los meses de enero, febrero, marzo y abril 2013 Bs. 3.785,76, 152 horas extras correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013 Bs. 4.316,58, diferencias de prestaciones sociales e intereses por efectos de la consideración del salario y las horas extras, vacaciones y bono vacacional por vacaciones no disfrutadas 2012; diferencias en el pago vacaciones y bonos vacacional 2013 fraccionados; diferencias en el beneficio de alimentación por efecto de la labor extraordinaria.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
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