REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, 10 de noviembre de 2014
AP21-L-2014-000561
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Grisel Fernández, Ángel Manríquez y Jorge Briceño, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.520.995, 23.240.866 y 11.896.927, respectivamente, representados por el abogado Isauro González, inscrito bajo el I.P.S.A. N° 25.090, contra la entidad de trabajo Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.), el cual se rige por el Decreto Nº 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958, de fecha 23 de junio de 2008, reimpreso por error material el 8 de julio de 2008 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.968, representada por el abogado Jorge Vergine, inscrito bajo el I.P.S.A. N° 59.135; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 17º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 3 de noviembre de 2014 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, los ciudadanos Grisel Fernández, Ángel Manríquez y Jorge Briceño aducen que comenzaron a prestar servicios a favor de la parte demandada en fechas 12 de febrero de 2004, 20 de marzo de 2006 y 1 de marzo de 2006, respectivamente, devengando para el año 2004 un salario mensual de Bs. 512,00, para el año 2005 Bs. 624,00, para el año 2006 Bs. 698,00, para el año 2007 Bs. 860,00, para el año 2008 Bs. 1.380, para los años 2009 y 2010 Bs. 1.680,00 y para los años 2011 y 2012 Bs. 1.870,00; hasta que fueron despedidos injustificadamente por la Gerente Regional a pesar de la inamovilidad laboral absoluta que los amparaba en fechas 14 de diciembre, 9 de octubre y 23 de noviembre de 2012, respectivamente y sin recibir el pago de sus derechos laborales
Señalan que la demandada no les cancelaban el bono vacacional, ni la bonificación de fin de año, ni la antigüedad, ni sus intereses; que disfrutaban de las vacaciones pero sin recibir pago alguno a pesar que el Contrato Colectivo dispone 30 días por año de vacaciones y una bonificación de vacaciones de 71 días para los años 2003 al 2006, 80 días del año 2007 al 2011 y 85 días para el año 2012.
Afirman que acudieron previamente a demandar el pago de estos conceptos, sin embargo la misma quedó desistida en fecha 15 de noviembre de 2013, por lo que demandan luego de transcurrido el lapso previsto en la Ley la cancelación de las vacaciones disfrutadas y bonificación de vacaciones no canceladas a razón del último salario, bonificación de fin de año, antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso omitido, indemnización por retardo en la discusión del contrato colectivo extensivo a los trabajadores contratados hasta el 31 de diciembre de 2009; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 165.431,22 más los intereses moratorios y corrección monetaria.

II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada al momento de contestar la demanda alegó como punto previó la prescripción de los conceptos reclamados por la ciudadana Grisel Fernández de los conceptos reclamados para los años 2004, 2005, 2008, 2009 y 2010, del ciudadano Ángel Manríquez para los años 2003 al 2011 y del ciudadano Jorge Briceño de los años 2007 al 2011, en virtud que las relaciones existentes entre las partes no eran a tiempo indeterminado, no era continua pues entre el vencimiento de un curso y otro transcurría una interrupción de más de 30 días, por lo que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los hechos narrados por los demandantes.
Igualmente afirma que los trabajadores de su representada son funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y que la jurisprudencia ha sostenido que existe el contrato a término, no siendo en consecuencia procedente el reconocimiento de la indeterminación de los contratados por subsistencia en el tiempo por más de 2 contratos consecutivos e invocando las sentencias dictadas en casos análogos en los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo que cursan en los expedientes Nº AP21-R-2014-692, AP21-R-2014-0727 y AP21-L-2012-1547.
Niega, rechaza y contradice los salarios alegados, ni que les corresponda el pago de los conceptos demandados sobre la base del último salario.
Asimismo niega, rechaza y contradice que le corresponda el pago por la indemnización por despido injustificado, pues los demandantes fueron contratados para dictar un determinado número de horas en un curso determinado y en ningún momento fueron despedidos.
Finalmente, solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, atendiendo a la contestación de la demandada debe este Tribunal resolver en primer lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, y de ser necesario la procedencia o no de los conceptos reclamados, por lo que le corresponde a ambas partes la carga de la prueba.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas desde el folio N° 37 al 64, ambas inclusive, del expediente. Se dejó constancia que no se materializó contradicción alguna durante la la celebración de la Audiencia de Juicio, pues la demandada no compareció a la misma, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio N° 37 al 64, todas inclusive, marcadas desde la letra “A” hasta la “F”, rielan en copias simples y originales de las constancias, carnet, recibos, transferencias y ordenes de pagos emanadas de la demandada a favor de los demandantes; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicios en los periodos allí expresados, los cargos desempeñados, así como los salarios, las horas y montos cancelados por la demandada a favor de reclamantes en cada uno de los periodos allí identificados. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas desde el folio N° 68 al 110, ambas inclusive, de la pieza principal. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora al momento del control y contradicción de las pruebas en la Audiencia de Juicio manifestó – a su decir – que: (1) folios Nº 68 al 76, cursa una liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Grisel Fernández, lo cual es un adelanto realizado en el año 2012; (2) folio Nº 77 y 98, riela la Declaración Jurada, la cual es una condición de pago de la Administración; (3) folios Nº 78-79, cursa un adelanto de prestaciones sociales del año 2011; (4) folio Nº 80, 85, 86, los impugna por ser copias; (5) folios Nº 81 al 84, carecen de firma de su representado; (6) folios 105 al 107 carecen de firma de Recursos Humanos, por lo cual no se perfeccionó el contrato; (7) folios Nº 87 al 97, pagos realizados al ciudadano Jorge Briceño; (8) folios Nº 101 y 102, desconoce la firma y; (9) folio Nº 108, desconoce por no estar suscrito por su representado.
Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio N° 68 al 72, 78, 79, 87 al 93 y 105, rielan marcadas con las letras “A” y “B”; originales de las liquidaciones de prestaciones sociales y bonificación de fin de año canceladas por la demandada a los reclamantes por los conceptos y montos allí establecidos, en las fechas allí identificadas; se les confiere valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.
Folio Nº 80, 85 y 86, marcada “F”, rielan liquidación de prestaciones sociales a favor de los ciudadanos Grisel Fernández y Jorge Briceño; se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los folios Nº 80 y 85, pues fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora y se le confiere valor probatorio al folio Nº 86, en virtud que resulta desacertada su impugnación, pues es un original y de su contenido se evidencia los conceptos y montos cancelados al ciudadano Jorge Briceño. Así se establece.
Folio N° 73 al 76, 81 al 84, 94 al 98, 101, 102 y 108, rielan impresiones de relaciones de las horas impartidas y los salarios de los reclamantes, así como el pago de los intereses a la ciudadana Grisel Fernández; se desechan del proceso por cuanto no se encuentran suscritas por los demandantes y en consecuencia no le resultan oponibles por violentar el principio de alteridad de la prueba, ya que emanan unilateralmente de la parte demandada. Así se establece.
Folio Nº 77, 98, 99, 109 y 110, marcada “c”, rielan impresiones de los certificados electrónicos de recepción de la declaración jurada del patrimonio realizada por los demandantes, se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio Nº 100, riela la comunicación emanada de la parte demanda dirigida y recibida por el ciudadano Jorge Briceño, de fecha 28 de febrero de 2007; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada le notifica al actora que en fecha 15 de marzo de 2007 concluye el contrato de trabajo a tiempo determinado por lo que debe dirigirse al Departamento de Recursos Humanos a los efectos de solventar el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.
Folio Nº 104, riela copia simple de la cedula de identidad del demandante Ángel Manríquez; se desecha por cuanto nada aporta la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio Nº 105 al 107, riela contrato de trabajo de facilitadores CTD-GRDC-Nº 219 para cursos de media jornada y/o jornada completa; a la cual no obstante de carecer de la firma de la demandada se le confiere valor probatorio pues contiene la firma del demandante y de cuyo contenido se evidencian los términos del acuerdo suscrito por las partes para la prestación del servicio, en fecha 26 de marzo de 2012. Así se establece.

V
Motivación para decidir
Nos corresponde en primer lugar resolver si la prestación de servicio de los demandantes a favor de la demandada era continua o no, pues la demandada alegó en su contestación a la demanda que las relaciones existente entre las partes no eran a tiempo determinado, ni continuas, sino por el tiempo que duraban los cursos impartidos y que entre el vencimiento de uno y otro transcurrían más de 30 días, por lo que le correspondía a esta última demostrar a los autos los hechos nuevos afirmados conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, tenemos que la demandada no logró cumplir con su carga de la prueba, pues no acreditó pruebas fehacientes que los nexos de los demandantes no fueran continuos, ni que fueran por el tiempo que duraban los cursos impartidos, ni que existieran interrupciones que excedieran los 30 días tal como afirmó en su contestación a la demanda, por lo que debemos concluir que la ciudadana Grisel Fernández, prestó servicios desde el 12 de febrero de 2004 al 14 de diciembre de 2012, el ciudadano Ángel Manríquez desde el 20 de marzo de 2006 al 9 de diciembre de 2012 y el ciudadano Jorge Briceño desde el 1 de marzo de 2006, hasta el 23 de noviembre de 2012, haciendo en consecuencia improcedente la defensa de prescripción de la acción de los conceptos reclamados por la ciudadana Grisel Fernández para los años 2004, 2005, 2008, 2009 y 2010, por el ciudadano Ángel Manríquez para los años 2003 al 2011 y por el ciudadano Jorge Briceño de los años 2007 al 2011. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasamos a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
(a) Prestaciones sociales e intereses: le corresponde conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cancelación a los ciudadanos: (1) Grisel Fernández de Bs. 31.267,70 por 571 días de prestaciones sociales y días adicionales y Bs. 19.168,90 por sus intereses, (2) Ángel Manríquez de Bs. 33.219,56 por 425 días de prestaciones sociales y días adicionales y Bs. 14.694,23 por sus intereses; y (3) Jorge Briceño de Bs. 17.918,02 por 435 días de prestaciones sociales y días adicionales y Bs. 11.464,74 por sus intereses; los cuales se obtienen tomando en consideración para las prestaciones sociales los salarios integrales (salarios normales más alícuotas de bonificación de fin de año sobre la base de 90 días para los años 2004 al 2006, 125 días para el año 2007, 135 días para los años 2008 al 2011 y 140 días para el año 2012 y de bono vacacional sobre la base de 71 días para los años 2004 al 2006 y 80 días para los años 2007 al 2012) devengados por los demandantes durante la vigencia de cada uno de los nexos y para los intereses la tasa promedio entre la pasiva y la activa publicada en la pagina web del Banco Central de Venezuela, http://www.bcv.org.ve/ y deducirles los anticipos cancelados a los ciudadanos Grisel Fernández y Jorge Briceño que rielan a los folios Nº 68, 69, 71, 86, 89 y 92, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:



2. Ciudadano Ángel Manríquez:


3. Ciudadano Jorge Briceño:



(b) Indemnización por despido injustificado, tal como se señaló no constan a los autos los contratos, ni pruebas que la relación de los demandante fuera por el tiempo que duraban los cursos impartidos como afirmó la parte demandada, lo cual era su carga de la prueba, por lo que debemos tener como cierto que los demandantes fueron despedidos injustificadamente y en consecuencia les corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al de prestaciones sociales por lo que se condena el pago de Bs. 31.267,70 a la ciudadana Grisel Fernández, de Bs. 33.219,56 al ciudadano, Ángel Manríquez y Bs. 17.918,02 al ciudadano Jorge Briceño. Así se establece.
(c) Bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones disfrutas y no canceladas, tenemos que no rielan a los autos la totalidad de los pagos de estos conceptos para los periodos reclamados, pues se evidencian solo algunos y de forma deficiente, por lo que se ordena la cancelación de 90 días o sus fracciones de acuerdo al tiempo de servicio de los demandantes para la bonificación de fin de año 2004 al 2006, 125 días para el año 2007, 135 días para los años 2008 al 2011 y 140 días para el año 2012, todos calculados a razón de los salarios históricos devengados en el mes anterior al que se hizo exigible el derecho (los salarios diarios base utilizados para determinar las prestaciones sociales); 71 días de bono vacacional para los periodos 2004-2005 al 2006-2007, 80 días para los periodos 2007-2008 al 2011-2012 y 85 días para el periodo 2012-2013 a razón de los salarios históricos devengados en el mes anterior al que se hizo exigible el derecho (los salarios diarios base utilizados para determinar las prestaciones sociales) y 30 días de vacaciones por cada de prestación de servicio o su fracción a razón del ultimo salario de Bs. 62,33, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:






En lo que refiere al preaviso por despido, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras no establece pago indemnizatorio por preaviso, motivo por el cual se declara la improcedencia de este reclamo. Así se establece.
Asimismo, se acuerdan los intereses de mora e indexación y para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora de los montos condenado por prestaciones sociales serán calculados desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el resto de los conceptos condenados desde la notificación de la demanda, ambos calculados a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (b) la indexación de los montos condenados por prestaciones sociales serán calculados desde la terminación del nexo y para el resto de los conceptos condenados desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (c) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Líbrese oficio y cúmplase con lo aquí ordenado.


VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos Grisel Fernández, Ángel Manríquez y Jorge Briceño contra la entidad de trabajo Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.), partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última a pagar a favor de los demandantes los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión, los cuales serán determinados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,


Héctor Mujica
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,


Héctor Mujica
Una (1) pieza/OF/gs/HM