REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, 19 de noviembre de 2014
ASUNTO: AP21-O-2014-000074
En la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Flores Padilla, titular de la cedula de identidad Nº 11.927.221, representado por el abogado Jonathan Román Lamk, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.069, contra la entidad de trabajo Taller Tecno-Auto, C.A., el cual recibió este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2014, proveniente del proceso de distribución y a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Alegatos del presunto agraviado
Señala el querellante que fue despedido injustificadamente en fecha 31 de julio de 2013 mientras se encontraba de reposo, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este a solicitar su reenganche a su puesto de trabajo, lo cual fue admitida en fecha 30 de agosto de 2013 y en la que se ordenó su inmediato reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, designando para tal efecto a un Funcionario del Trabajo con amplias facultades para hacer cumplir con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Aduce que en fecha 15 de abril de 2014 la Inspectora Ejecutora del Trabajo dejó constancia que el ciudadano Carlos Sutachan, en su carácter de propietario de la entidad de trabajo manifestó su negativa de reenganchar al trabajador, a suscribir el acta, entorpeciendo y desconociendo a la autoridad administrativa.
Indica que en fecha 1 de septiembre de 2014 la Inspectoría certificó el desacato de la entidad de trabajo, por lo que se encuentran todos los extremos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en estricto acatamiento al principio de legalidad, concentración y economía procesal, procede a ejercer la acción extraordinaria de amparo en aras que sea restituido el derecho conculcado y consecuentemente le sean cancelados los salarios dejados de percibir en acatamiento a la Providencia Administrativa.
Invoca el principio iuri novit curia y los artículos 26, 27, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 13-0669, de fecha 5 de agosto de 2014, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda que establece el procedimiento a seguir en caso de rebeldía por parte del patrono, en el acatamiento de las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita el querellante que se declare con lugar la presente acción para así poder ejecutar el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, en el que se ordenó su reenganche y la restitución de sus derechos y que se le ordene al querellado el cese de la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, salario y seguridad social.
II
De la competencia
Tenemos que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…) 3. Las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).
Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad. Así se establece.
III
Admisibilidad
Según lo expuesto anteriormente, el reclamante pretende mandamiento de amparo que ordene a la presunta agraviante cumplir con la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual nos permite encuadrar tal pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el accionante dispone de mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo serían las prevista en los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, resulta oportuno mencionado lo establecido por la sentencia N° 2.198 del 09-11-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Oly Henríquez de Pimentel), en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.
Así las cosas, la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra una omisión del supuesto agraviante frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para su logro, los cuales se encuentran previstos en los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando claro que el quejoso debía y podía agotarlos (vid sentencias Nº 428, de fecha 30 de abril de 2013 y 1.347, de fecha 16 de octubre de 2014, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que haya acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos ordinarios resultan inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Flores Padilla contra la entidad de trabajo Taller Tecno-Auto, C.A., ambas partes identificadas en los autos, todo ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas. Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (3 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario
Héctor Mujica
Nota: En esta fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario
Héctor Mujica
ORFC/gs/HM
Una (1) pieza.
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