REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, 20 de noviembre de 2014
AP21-N-2014-000149
En la nulidad interpuesta en fecha 10 de junio de 2014 por el abogado José Duarte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 201.718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys del Valle Reyes Maestre, titular de la cédula de identidad Nº 11.935.783; contra la Providencia Administrativa Nº 089-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 2013, en el expediente Nº 023-2012-01-02515; la cual fue distribuida a este Tribunal en fecha 11 de junio de 2014, dándose por recibida en fecha 13 de junio de 2014 y admitida en fecha 17 de junio de 2014; practicadas todas las notificaciones por auto de fecha 30 de julio de 2014 se fijó la audiencia oral y pública para el día 22 de septiembre de 2014; oportunidad en la cual la parte demandante consignó pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 30 de septiembre de 2014 y dejando constancia en esa misma oportunidad que comenzaba a transcurrir el lapso para la presentación de informes; en fecha 08 de octubre de 2014 la representación de la Fiscalía General de la República consignó sus informes y en fecha 9 de octubre de 2014 se dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia; estando dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
I
De la solicitud de nulidad
Señala el demandante que la Providencia Administrativa Nº 089-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 2013, en el expediente Nº 023-2012-01-02515, la cual adolece de vicios que encuadran dentro del numeral 4º del artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues se aparta de la aplicación correcta de las normas establecidas para hacerlo en forma conveniente a la decisión.
Aduce que la Providencia se encuentra viciada de nulidad por cuanto:
(1) La autorización de despido o calificación de faltas fue presentada de forma extemporánea y no dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que debió ser declarada inadmisible por la Autoridad Administrativa.
(2) Su representada se encontraba en estado de indefensión, pues su defensa fue escueta o exigua, ya que estuvo asistida en sede administrativa por un Procurador del Trabajo, quien se limitó a negar, rechazar y contradecir la imputación formulada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de manera muy genérica y sin oponerse contundentemente con fundamentos de hecho y de derecho, sin ningún interés jurídico de percibir o detectar las irregularidades del acto administrativo; lo cual le vulneró su derecho a la defensa y debido proceso.
(3) la Inspectoría valoró los documentos consignados de manera ilegal y extemporánea por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sin atender que la trabajadora estaba amparada por el decreto de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial N° 38.828, dando la impresión que había interés de salir de manera inmediata de su representada de cualquier manera, ya que no hubo observaciones de las partes, lo cual vulnera los derechos fundamentales de su representada, por lo que solicita sean subsanados de inmediato y la restitución de los derechos y situación jurídica infringida, así como el pago de sus salarios y demás beneficios dejados de percibir.
(4) No le fue notificado el acto administrativo, lo cual transgrede el contenido los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
De la audiencia oral y pública
La representación judicial de la parte demandante ratificó los 4 vicios delatados en el escrito libelar en los que fundamenta la nulidad de la Providencia Administrativa, señalando que:
(1) La inadmisibilidad de la autorización de la calificación de despido, por cuanto el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que para admitir estas autorizaciones debe ser dentro de los 30 días siguientes a la falta del trabajador, pero es el caso que el tercero se basa en el literal “a” del artículo 79 eiusdem y cuando presenta el escrito habían transcurrido más de 60 días desde la supuesta falta alegada, por lo que conforme al artículo 82 de la misma Ley se perfeccionó el perdón de la falta, por lo cual - a su entender - la Inspectoría del Trabajo debió declarar la inadmisibilidad de dicha autorización.
(2) Violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el trabajador fue atendido por un Procurador del Trabajo, quien de una manera genérica y exigua hizo la defensa de su representado, ya que no proporcionó las herramientas necesarias para la defensa del trabajador, quien tenía inamovilidad laboral y también gozaba del fuero maternal.
(3) Violación de derechos fundamentales, para el momento de interponerse la autorización de la calificación de despido su representada gozaba de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y tenía fuero maternal, por lo que hubo la violación de estos derechos fundamentales que no se respetaron al momento de admitir la referida calificación del despido, quien tenía esa doble protección para la fecha de los hechos administrativos.
(4) De la publicación y notificación del acto administrativo, pues se notificó solamente a una de las partes, específicamente al tercero con firma de su apoderada judicial, y no se notificó a la trabajadora quien desde el principio siempre estuvo en total estado de indefensión.
El tercero interesado no compareció y la representación del Ministerio Público se reservó el lapso de Ley para presentar su opinión fiscal.



III
De los Informes
El Fiscal 84º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de informes en fecha 22 de Noviembre de 2013, en el que en síntesis señala que la trabajadora Gladys Reyes no se presentó a trabajar los días 16 de mayo, 24 de agosto y 13 de septiembre de 2012, por lo que la parte patronal solicitó la autorización para el despido, luego de haber transcurrido aproximadamente 2 meses de la última fecha en la que manifiestan que la trabajadora no acudió a laborar, entendiéndose esto, el día 13 de septiembre de 2012, concluyendo que de conformidad con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, así como el cumplimiento de la disposición contenida en los artículos 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo en el actuar de la Administración a través del acto administrativo impugnado afectación del derecho a un debido proceso de la parte recurrente, así como que dicho auto fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, solicitando en consecuencia que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar.

IV
Tema a decidir
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa número 089-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 2013, en el expediente número 023-2012-01-02515, que declaró con lugar la solicitud de la calificación de la falta interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2012, por los ciudadanos Elizabeth Hernández y Francisco Paredes, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la ciudadana Gladys del Valle Reyes Maestre, titular de la cédula de identidad número V-11.935.783.

V
Análisis de las pruebas
Parte demandante
En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte accionante, consignó instrumentales sin el escrito de promoción de pruebas, en el cual expuso los alegatos que estimó pertinentes con relación al presente caso, considerando que debe declararse procedente el vicio denunciado y ratificó instrumentales, las cuales se analizarán de la siguiente manera:

Documentales
Que corren insertas a los folios 81 al 82, ambas inclusive del expediente, dejándose constancia que no hubo oposición alguna a las referidas pruebas aportadas.
Así las cosas, pasamos de seguida a analizar las pruebas de la forma que a continuación se detallan:
Folios 81 al 82, donde se evidencia copia certificada emanada del Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador Bolivariano del Distrito Capital, de fecha 15 de abril de 2014, donde deja constancia que en los registros de esa Parroquia, quedó sentado el nacimiento de la niña Aranza Valentina Amundarain Reyes, quien nació en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, el día 25 de abril de 2011, según acta número 1801; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución del presente asunto. Así se establece.-

Parte recurrida y tercero interesado
No presentaron escritos de promoción de pruebas, por lo que no existe materia que analizar. Así se establece.

VI
Consideraciones para decidir
Este Juzgado estima conveniente analizar los vicios delatados por el recurrente sin atender al orden como fueron denunciados.
Así las cosas, tenemos que en lo que respecta al vicio en la notificación de la Providencia Administrativa a su representada, resulta oportuno destacar que la falta de notificación como tal, la cual debe ser considerada como un vicio si afecta el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa; lo cual no se aprecia en el caso de marras, pues se observa que en la Providencia Administrativa (folio Nº 55) se ordenó la notificación de las partes anexando copias de la misma y se indicó que la parte afectada podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Órgano Jurisdiccional competente; razones suficientes para declarar la improcedencia del vicio de notificación alegado. Así se establece.
En lo que refiera a la violación de derechos fundamentales por la admisión de la Inspectoría del Trabajo de la solicitud de calificación de la falta a pesar que su representada se encontraba amparada de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y de la protección especial del fuero maternal; tenemos que la Inspectoría del Trabajo tramitó el procedimiento conforme a lo previsto en la Ley; no evidenciándose la violación de los derechos fundamentales alegados, razones suficientes para declarar improcedente el vicio alegado. Así se establece.
Con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que en referencia al debido proceso, señaló:

“En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”

Conforme a lo anterior, este Juzgador no tiene duda alguna, que en la presente causa no se violentaron tales derechos, pues se aprecia que la demandante estuvo asistida en todo momento y tuvo acceso al expediente administrativo correspondiente, teniendo la oportunidad de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, así como de promover pruebas en su debida oportunidad procesal, motivo por el cual es forzoso para quien hoy decide, declarar improcedente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso alegada. Así se establece.
En cuanto a la inadmisibilidad de la calificación de la falta por extemporánea, es oportuno realizar una síntesis cronológica de los acontecimientos que hoy se dilucidan en la presente causa, en tal sentido, tenemos que:
(1) la ciudadana Gladys Reyes, presentó ante su patrono, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 3 justificativos médicos de los días 16 de mayo, 24 de agosto y 13 de septiembre de 2012 de sus inasistencias en esos días;
(2) En fecha 19 de septiembre de 2012, el Director General del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, remite oficio Nº CI036-2012, de fecha 19 de septiembre de 2012 dirigido al Director del Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro, en donde informa que la ciudadana Gladys Reyes no aparece registrada en la historia médica para la fecha de la emisión de los reposos (folio Nº 39);
(3) En fecha 07 de noviembre de 2012, el Sub-Director del Hospital Dr. Elías Toro dirige oficio Nº 438 al Director de ese nosocomio, donde le remite el oficio Nº 151, de esa misma fecha, emanada por el Dr. Reynaldo López, Jefe de Servicios de Neurocirugía del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño (folio Nº 43);
(4) En fecha 07 de noviembre de 2012, el Dr. Reynaldo López, Jefe de Servicios de Neurocirugía del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño remite oficio Nº 151 al Sub-Director de ese Hospital, donde señala que el Doctor Luis Meneses, colocó con su puño y letra, una nota en los reposos extendidos, indicando que no es su firma ni su sello (folio Nº 44);
(5) En fecha 15 de noviembre de 2012, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales interpuso la solicitud de la calificación de falta según el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falta de probidad (folios Nº 15 y 16).
Así las cosas, tenemos que desde la empresa tiene conocimiento de los hechos que la llevaron a interponer la referida calificación de falta el día 7 de noviembre de 2012 hasta la fecha 15 de noviembre de 2012 cuando la representación de la empresa invoca las causales de despido, transcurrieron 7 días continuos, es decir fue presentada de manera tempestiva, razones suficientes para declarar la improcedencia del vicio alegado. Así se establece.


VII
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda de nulidad interpuesta el abogado José Duarte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 201.718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys del Valle Reyes Maestre, titular de la cédula de identidad Nº 11.935.783; contra la Providencia Administrativa Nº 089-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 2013, en el expediente Nº 023-2012-01-02515, que declaró con lugar la solicitud de la calificación de la falta interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2012, por los ciudadanos Elizabeth Hernández y Francisco Paredes, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, Regístrese Y Notifiquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veinte (20) del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Héctor Mujica
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Héctor Mujica



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