REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de noviembre del año dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AH21-X-2014-000109

Visto que en fecha 10 de noviembre de 2014, se ordenó la apertura del presente cuaderno, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes de las codemandadas; presentada por el abogado RAUL D’ MARCO ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.471, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en consecuencia, este Juzgado observa:

Resulta necesario señalarle a la parte solicitante, que el objetivo de las medidas cautelares es asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos que pudieran eventualmente ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones emitidas por el Tribunal. No obstante, para la procedencia de estas medidas, aún cuando el Juez tiene amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La probabilidad de la parte actora en el presente caso de tener el derecho que pretende, por tener el mismo la apariencia de no ser contrario a la Ley ni al orden público, en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia del derecho al fondo de la controversia, según el decurso del proceso; interpretación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, encontramos que la parte actora a través de su representación judicial no aporta medios de prueba que efectivamente hagan prejuzgar a este Juzgado que la empresa accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso, de los exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral, esto es, presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama; aunado al hecho de que no aporta indicio tal que haga presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo, por lo que resulta forzoso negar la medida cautelar solicitada y así se resuelve.

Con base en las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, NIEGA la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes de las codemandadas; presentada por el abogado RAUL D’ MARCO ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.471, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas INDHIRA MARÍA GÓMEZ OSORIO y YULME DELISA SEIJAS PÉREZ; todo ello en el juicio que por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales incoaran contra la empresa CENTRO LASER DE BELLEZA CARACAS, C.A., y de manera solidaria contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PULGAR. Así se decide.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARÍA DÁVILA


NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY.


LA SECRETARIA
MARÍA DÁVILA