REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002944

Visto el escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2014, por la abogada OFELMINA LOZANO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.770, mediante el cual manifiesta subsanar el error observado por el Tribunal; en consecuencia este Juzgado observa:

Que en fecha 23 de octubre de 2014, se dio por recibida la presente demanda incoada por el ciudadano JOMAR ALBERTO NIEVES CAMPIO contra la empresa INVERSIONES FONSECA, S.R.L., a quien por auto dictado en fecha 29 del mismo mes y año, se le ordenó corregir el libelo de demanda, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que de la narrativa se desprende que la parte actora reclama conceptos y cantidades con motivo de la relación laboral que lo unió a la empresa demandada, presentando como anexos dos (2) cuadros demostrativos que no forman parte del libelo, que al igual que la sentencia, debe bastarse por si mismo. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.

Que en la misma fecha se ordenó y libró boleta de notificación respectiva, en la dirección procesal señalada en el libelo, dándose por notificada en fecha 5 de noviembre de 2014, al presentar el escrito de subsanación, donde señala, entre otros aspectos lo siguiente:

Que el objeto de la demanda es el reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y explana los motivos en que fundamenta su reclamación y una relación de los conceptos demandados, cumpliendo, a su decir, con lo establecido en los artículos 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No, obstante lo anterior, este Juzgado, al realizar el despacho saneador, puntualizó lo solicitado a la parte actora, para proceder a pronunciarse sobre la admisión de la demandada, y en tal sentido señaló: “….en virtud que de la narrativa se desprende que la parte actora reclama conceptos y cantidades con motivo de la relación laboral que lo unió a la empresa demandada, presentando como anexos dos (2) cuadros demostrativos que no forman parte del libelo, que al igual que la sentencia, debe bastarse por si mismo…”; ya que dentro del objeto de la demandada reclama el pago de prestaciones sociales, englobando la prestación de antigüedad; y además solicita el pago de intereses, que se encuentran relacionados en cuadros anexos que no forman parte del libelo, y que no relacionó ni incorporó en el escrito presentado la apoderada judicial de la parte actora; en consecuencia, no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2014, no subsanando en los términos señalados.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOMAR ALBERTO NIEVES CAMPIO contra la empresa INVERSIONES FONSECA, S.R.L.. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.-

LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

MARÍA DÁVILA


NOTA: En el día hábil de hoy se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA

MARÍA DÁVILA