REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L- 2013-001248
PARTE DEMANDANTE: YANI OSUNA CASTILLO.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA.
MOTIVO: RECLAMO DE EXPERTICIA.

En virtud del Reclamo de la experticia complementaria presentada en fecha 08 de octubre de 2014, por el abogado IBRAIN ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.592, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre dicto auto mediante el cual ordeno la remisión a los fines de nombramiento de dos (2) experto para la asesoría respectiva, designándose a los ciudadanos Alisson Ríos y Moisés Rondón, quienes procedieron a juramentarse en fecha 22 de octubre y 27 de octubre de 2014, presentándose a las reuniones que fueran convocados para el día 10 y 19 de noviembre de 2014, fecha en la que la ciudadana Juez se considera suficientemente asesorada reservándose el lapso de cinco (05) día para la presente publicación en tiempo hábil y oportuno, en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada en su escrito de impugnación expone:
“(…) ciudadana (o) Juez, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de noviembre de 2013, condeno a mi mandante en los siguientes términos:
“En este sentido se establece que a la actora le corresponde un aumento de salario equivalente al 10% del salario básico a partir del 01 de enero de 2000, así como en los años subsiguientes y no del 40% como lo reclamado en su escrito libelar, y por todo el tiempo que dure la relación de trabajo, tomando en consideración que se encuentra vigente la relación de trabajo, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar las diferencias salariales a que tiene derecho la actora desde el 01 de enero de 2000 y hasta la fecha del presente fallo, la misma será realizada por un solo experto a ser designado por el Juez de la ejecución con cargo a la demandada quien deberá suministrar al experto el histórico salarial de la actora en los términos establecidos en el presente fallo y para el caso que no lo hiciere se tomará en cuenta el salario alegado en el escrito libelar de Bs. 2.225,56 mensual”.
“En cuanto al reclamo por diferencia salarial del año 2000 y hasta el año 2013, al respecto, ya como fue establecido la procedencia en derecho del aumento salarial a favor de la actora en los términos antes expuestos, es por lo que se declara procedente el pago de la diferencia salarial derivada del 10% del aumento salarial por año a la actora con base al salario básico mensual devengado desde el 01 de enero de cada año y a partir de enero de 2000 y hasta la fecha de lo reclamado(…)”

La sentencia objeto de ejecución, del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de enero de 2014, en su parte motiva señala:
“(…) Se declara procedente el pago a la actora de la diferencia salarial derivada del 10% de aumento salarial por año sobre el salario básico mensual devengado y aceptado por las partes de Bs. 2.225,56 desde el 01 de enero de cada año y a partir del 01 de enero de 2001, así como en los años subsiguientes lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo hasta la presente fecha tomando en consideración que se encuentra vigente la relación de trabajo, debiendo la demandada aplicar estos aumentos por todo el tiempo que dure la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al reclamo en el pago de la diferencia salarial imputada a las vacaciones así como días adicionales que a su decir no fueron reconocidos por la parte demandada reclamada en la cláusula Vigésima Primera, de un análisis de la cláusula mencionada se observa, que el patrono deberá pagar al trabajador en la oportunidad del nacimiento del derecho al disfrute de vacaciones el equivalente a quince (15) días de salario más un día adicional de remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, debiendo pagar adicionalmente una bonificación especial, equivalente al bono vacacional, según lo indicado en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva del Trabajo de doce (12) días de salario, más un día de salario adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días de salario. Asimismo, corresponde bonificación de fin de año desde el año 2001 al 2010 en 60 días por año y a partir del año 2011 en 180 días anuales, todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al reclamo por vacaciones, bonificación especial equivalente al bono vacacional y utilidades, se declaran procedentes en virtud de la diferencia que arroja el incremento en el salario del 10% dejado de cancelar por la accionada desde el 01 de enero de 2001, en tal sentido, se ordena a realizar una experticia a través de un solo experto contable que deberá tomar en cuenta para dicho calculo el salario establecido y reconocido por las partes de Bs. 2.225,56 al cual se le realizará el respectivo incremento del 10%, calculado hasta la presente fecha, siendo que la accionante se mantiene activa en la prestación de servicios, para determinar lo que corresponda a la actora por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE (.…)”.
Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Ramón Márquez, en fecha 30 de septiembre de 2014, se determinó que lo reclamado por la parte demandada en su escrito de reclamo de experticia, con respecto al aumento salarial, no procede ya que los cálculos aritméticos fueron realizados de acuerdo a lo establecido en la sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de enero de 2014. Así se decide.
1) Calculo del Aumento del 10% mensual desde el 01-01-2001 hasta 30-09-2014, que se detalla a continuación:
AÑO MES SALARIO MENSUAL AUMENTO 10% MENSUAL AUMENTO ACUMULADO MENSUAL
2001 Enero 2.225,25 222,53 222,53
Febrero 2.225,25 222,53 445,06
Marzo 2.225,25 222,53 667,59
Abril 2.225,25 222,53 890,12
Mayo 2.225,25 222,53 1.112,65
Junio 2.225,25 222,53 1.335,18
Julio 2.225,25 222,53 1.557,71
Agosto 2.225,25 222,53 1.780,24
Septiembre 2.225,25 222,53 2.002,77
Octubre 2.225,25 222,53 2.225,30
Noviembre 2.225,25 222,53 2.447,83
Diciembre 2.225,25 222,53 2.670,36
2002 Enero 2.225,25 244,78 2.915,14
Febrero 2.225,25 244,78 3.159,92
Marzo 2.225,25 244,78 3.404,70
Abril 2.225,25 244,78 3.649,48
Mayo 2.225,25 244,78 3.894,26
Junio 2.225,25 244,78 4.139,04
Julio 2.225,25 244,78 4.383,82
Agosto 2.225,25 244,78 4.628,60
Septiembre 2.225,25 244,78 4.873,38
Octubre 2.225,25 244,78 5.118,16
Noviembre 2.225,25 244,78 5.362,94
Diciembre 2.225,25 244,78 5.607,72
2003 Enero 2.225,25 269,26 5.876,98
Febrero 2.225,25 269,26 6.146,24
Marzo 2.225,25 269,26 6.415,50
Abril 2.225,25 269,26 6.684,76
Mayo 2.225,25 269,26 6.954,02
Junio 2.225,25 269,26 7.223,28
Julio 2.225,25 269,26 7.492,54
Agosto 2.225,25 269,26 7.761,80
Septiembre 2.225,25 269,26 8.031,06
Octubre 2.225,25 269,26 8.300,32
Noviembre 2.225,25 269,26 8.569,58
Diciembre 2.225,25 269,26 8.838,84
2004 Enero 2.225,25 296,18 9.135,02
Febrero 2.225,25 296,18 9.431,20
Marzo 2.225,25 296,18 9.727,38
Abril 2.225,25 296,18 10.023,56
Mayo 2.225,25 296,18 10.319,74
Junio 2.225,25 296,18 10.615,92
Julio 2.225,25 296,18 10.912,10
Agosto 2.225,25 296,18 11.208,28
Septiembre 2.225,25 296,18 11.504,46
Octubre 2.225,25 296,18 11.800,64
Noviembre 2.225,25 296,18 12.096,82
Diciembre 2.225,25 296,18 12.393,00
2005 Enero 2.225,25 325,80 12.718,80
Febrero 2.225,25 325,80 13.044,60
Marzo 2.225,25 325,80 13.370,40
Abril 2.225,25 325,80 13.696,20
Mayo 2.225,25 325,80 14.022,00
Junio 2.225,25 325,80 14.347,80
Julio 2.225,25 325,80 14.673,60
Agosto 2.225,25 325,80 14.999,40
Septiembre 2.225,25 325,80 15.325,20
Octubre 2.225,25 325,80 15.651,00
Noviembre 2.225,25 325,80 15.976,80
Diciembre 2.225,25 325,80 16.302,60
2006 Enero 2.225,25 358,38 16.660,98
Febrero 2.225,25 358,38 17.019,36
Marzo 2.225,25 358,38 17.377,74
Abril 2.225,25 358,38 17.736,12
Mayo 2.225,25 358,38 18.094,50
Junio 2.225,25 358,38 18.452,88
Julio 2.225,25 358,38 18.811,26
Agosto 2.225,25 358,38 19.169,64
Septiembre 2.225,25 358,38 19.528,02
Octubre 2.225,25 358,38 19.886,40
Noviembre 2.225,25 358,38 20.244,78
Diciembre 2.225,25 358,38 20.603,16
2007 Enero 2.225,25 394,22 20.997,38
Febrero 2.225,25 394,22 21.391,60
Marzo 2.225,25 394,22 21.785,82
Abril 2.225,25 394,22 22.180,04
Mayo 2.225,25 394,22 22.574,26
Junio 2.225,25 394,22 22.968,48
Julio 2.225,25 394,22 23.362,70
Agosto 2.225,25 394,22 23.756,92
Septiembre 2.225,25 394,22 24.151,14
Octubre 2.225,25 394,22 24.545,36
Noviembre 2.225,25 394,22 24.939,58
Diciembre 2.225,25 394,22 25.333,80
2008 Enero 2.225,25 433,64 25.767,44
Febrero 2.225,25 433,64 26.201,08
Marzo 2.225,25 433,64 26.634,72
Abril 2.225,25 433,64 27.068,36
Mayo 2.225,25 433,64 27.502,00
Junio 2.225,25 433,64 27.935,64
Julio 2.225,25 433,64 28.369,28
Agosto 2.225,25 433,64 28.802,92
Septiembre 2.225,25 433,64 29.236,56
Octubre 2.225,25 433,64 29.670,20
Noviembre 2.225,25 433,64 30.103,84
Diciembre 2.225,25 433,64 30.537,48
2009 Enero 2.225,25 477,00 31.014,48
Febrero 2.225,25 477,00 31.491,48
Marzo 2.225,25 477,00 31.968,48
Abril 2.225,25 477,00 32.445,48
Mayo 2.225,25 477,00 32.922,48
Junio 2.225,25 477,00 33.399,48
Julio 2.225,25 477,00 33.876,48
Agosto 2.225,25 477,00 34.353,48
Septiembre 2.225,25 477,00 34.830,48
Octubre 2.225,25 477,00 35.307,48
Noviembre 2.225,25 477,00 35.784,48
Diciembre 2.225,25 477,00 36.261,48
2010 Enero 2.225,25 524,70 36.786,18
Febrero 2.225,25 524,70 37.310,88
Marzo 2.225,25 524,70 37.835,58
Abril 2.225,25 524,70 38.360,28
Mayo 2.225,25 524,70 38.884,98
Junio 2.225,25 524,70 39.409,68
Julio 2.225,25 524,70 39.934,38
Agosto 2.225,25 524,70 40.459,08
Septiembre 2.225,25 524,70 40.983,78
Octubre 2.225,25 524,70 41.508,48
Noviembre 2.225,25 524,70 42.033,18
Diciembre 2.225,25 524,70 42.557,88
2011 Enero 2.225,25 577,17 43.135,05
Febrero 2.225,25 577,17 43.712,22
Marzo 2.225,25 577,17 44.289,39
Abril 2.225,25 577,17 44.866,56
Mayo 2.225,25 577,17 45.443,73
Junio 2.225,25 577,17 46.020,90
Julio 2.225,25 577,17 46.598,07
Agosto 2.225,25 577,17 47.175,24
Septiembre 2.225,25 577,17 47.752,41
Octubre 2.225,25 577,17 48.329,58
Noviembre 2.225,25 577,17 48.906,75
Diciembre 2.225,25 577,17 49.483,92
2012 Enero 2.225,25 634,89 50.118,81
Febrero 2.225,25 634,89 50.753,70
Marzo 2.225,25 634,89 51.388,59
Abril 2.225,25 634,89 52.023,48
Mayo 2.225,25 634,89 52.658,37
Junio 2.225,25 634,89 53.293,26
Julio 2.225,25 634,89 53.928,15
Agosto 2.225,25 634,89 54.563,04
Septiembre 2.225,25 634,89 55.197,93
Octubre 2.225,25 634,89 55.832,82
Noviembre 2.225,25 634,89 56.467,71
Diciembre 2.225,25 634,89 57.102,60
2013 Enero 2.225,25 698,38 57.800,98
Febrero 2.225,25 698,38 58.499,36
Marzo 2.225,25 698,38 59.197,74
Abril 2.225,25 698,38 59.896,12
Mayo 2.225,25 698,38 60.594,50
Junio 2.225,25 698,38 61.292,88
Julio 2.225,25 698,38 61.991,26
Agosto 2.225,25 698,38 62.689,64
Septiembre 2.225,25 698,38 63.388,02
Octubre 2.225,25 698,38 64.086,40
Noviembre 2.225,25 698,38 64.784,78
Diciembre 2.225,25 698,38 65.483,16
2014 Enero 2.225,25 768,22 66.251,38
Febrero 2.225,25 768,22 67.019,60
Marzo 2.225,25 768,22 67.787,82
Abril 2.225,25 768,22 68.556,04
Mayo 2.225,25 768,22 69.324,26
Junio 2.225,25 768,22 70.092,48
Julio 2.225,25 768,22 70.860,70
Agosto 2.225,25 768,22 71.628,92
Septiembre 2.225,25 768,22 72.397,14
TOTAL AUMENTO SALARIAL 72.397,14
2) Calculo para el aumento de vacaciones, bono especial y utilidades, que se detalla a continuación:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL UTILIDADES
AÑO MES AUMENTO SALARIAL DIARIO AUMENTO SALARIAL DIARIO
2001 Enero
Febrero 7,42
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre 7,42
2002 Enero
Febrero 8,16
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre 8,16
2003 Enero
Febrero 8,98
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre 8,98
2004 Enero
Febrero 9,87
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre 9,87
2005 Enero
Febrero 10,86
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre 10,86
2006 Enero
Febrero 11,95
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre 11,95
2007 Enero
Febrero 13,14
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre 13,14
2008 Enero
Febrero 14,45
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre 14,45
2009 Enero
Febrero 15,90
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre 15,90
2010 Enero
Febrero 17,49
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre 17,49
2011 Enero
Febrero 19,24
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre 19,24
2012 Enero
Febrero 21,16
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre 21,16
2013 Enero
Febrero 23,28
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre 23,28
2014 Enero
Febrero 25,61
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre

SEGUNDO: La parte demandada en su escrito de impugnación expone:
“(…) Así pues, se evidencia en el anexo 3, que se capitalizan intereses moratorios sobre las prestaciones sociales causadas desde el 01.01.2001, cuando lo cierto, es que la propia sentencia prohíbe la capitalización de los intereses de mora y tampoco condeno el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generadas, los cuales terminan arrojando una suma de bolívares Ochenta y tres mil doscientos nueve con siete (Bs. 83.209,07), cantidad exorbitante y que mal puede ser estimada para ser candelada por el Centro Medico Loira, C.A., por cuanto se estaría produciendo un pago indebido y un enriquecimiento sin causa por haberse excedido la experticia de los límites de lo condenado, ello sumado a que si bien se señala el porcentaje de los intereses los mismos presentan ausencia absoluta de base legal que corroboren su veracidad y certeza ya que no se citan los datos referenciales del instrumento normativo que lo consagra mes a mes (…)”

La sentencia objeto de ejecución, del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de enero de 2014, en su parte motiva señala: “(…) se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento que nació el derecho, 01 de enero de 2001, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.(…)”.
Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Ramón Márquez, en fecha 30 de septiembre de 2014, se determinó que lo reclamado por la parte demandada en cuanto a la capitalización de los intereses moratorios si procede; ya que los cálculos aritméticos realizados están errados, porque en el mismo no se tomó en consideración los parámetros establecidos sobre los aumentos salariales y aunque no fueron capitalizados, ni le fueron sumados los intereses de prestaciones, los mismos se calcularon mal desde el principio causando una base de cálculo del capital errónea.
2) Cálculo de intereses moratorios de las diferencias salariales, que se detalla a continuación:
TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, literal C articulo 108
Años Hasta Días DIFERENCIA SALARIOS DIF. VAC. DIF. BONIF. DIF. UTILIDADES TOTAL DIFERENCIA TOTAL ACUMULADO DIFERENCIA Tasa Promedio Mensual Interés Causado Mensual Interés Acumulado
2001 Enero 31 222,53 222,53 222,53 0 0 0
Febrero 28 222,53 111,26 89,01 422,80 645,33 16,17% 8,12 8,12
Marzo 31 222,53 222,53 867,86 16,17% 12,08 20,20
Abril 30 222,53 222,53 1.090,39 16,05% 14,58 34,78
Mayo 31 222,53 222,53 1.312,92 16,56% 18,72 53,51
Junio 30 222,53 222,53 1.535,45 18,50% 23,67 77,18
Julio 31 222,53 222,53 1.757,98 18,54% 28,07 105,24
Agosto 31 222,53 222,53 1.980,51 19,69% 33,58 138,82
Septiembre 30 222,53 222,53 2.203,04 27,62% 50,71 189,53
Octubre 31 222,53 222,53 2.425,57 25,59% 53,45 242,98
Noviembre 30 222,53 222,53 2.648,10 21,51% 47,47 290,45
Diciembre 31 222,53 445,05 667,58 3.315,68 23,57% 67,30 357,74
2002 Enero 31 244,78 244,78 3.560,46 28,91% 88,64 446,38
Febrero 28 244,78 130,55 106,07 481,40 4.041,86 39,10% 122,92 569,30
Marzo 31 244,78 244,78 4.286,64 50,10% 184,93 754,23
Abril 30 244,78 244,78 4.531,42 43,59% 164,60 918,83
Mayo 31 244,78 244,78 4.776,20 36,20% 148,88 1.067,72
Junio 30 244,78 244,78 5.020,98 31,64% 132,39 1.200,11
Julio 31 244,78 244,78 5.265,76 29,90% 135,58 1.335,68
Agosto 31 244,78 244,78 5.510,54 26,92% 127,74 1.463,43
Septiembre 30 244,78 244,78 5.755,32 26,92% 129,11 1.592,54
Octubre 31 244,78 244,78 6.000,10 29,44% 152,11 1.744,65
Noviembre 30 244,78 244,78 6.244,88 30,47% 158,57 1.903,21
Diciembre 31 244,78 489,56 734,34 6.979,22 29,99% 180,24 2.083,45
2003 Enero 31 269,26 269,26 7.248,48 31,63% 197,43 2.280,88
Febrero 28 269,26 152,58 125,65 547,49 7.795,97 29,12% 176,57 2.457,45
Marzo 31 269,26 269,26 8.065,23 25,05% 173,97 2.631,42
Abril 30 269,26 269,26 8.334,49 24,52% 170,30 2.801,72
Mayo 31 269,26 269,26 8.603,75 20,12% 149,06 2.950,79
Junio 30 269,26 269,26 8.873,01 18,33% 135,54 3.086,32
Julio 31 269,26 269,26 9.142,27 18,49% 145,56 3.231,88
Agosto 31 269,26 269,26 9.411,53 18,74% 151,88 3.383,76
Septiembre 30 269,26 269,26 9.680,79 19,99% 161,27 3.545,03
Octubre 31 269,26 269,26 9.950,05 16,87% 144,54 3.689,57
Noviembre 30 269,26 269,26 10.219,31 17,67% 150,48 3.840,05
Diciembre 31 269,26 538,51 807,77 11.027,08 16,83% 159,81 3.999,86
2004 Enero 31 296,18 296,18 11.323,26 15,09% 147,14 4.147,00
Febrero 29 296,18 177,71 148,09 621,98 11.945,24 14,46% 139,14 4.286,14
Marzo 31 296,18 296,18 12.241,42 15,20% 160,23 4.446,36
Abril 30 296,18 296,18 12.537,60 15,22% 159,02 4.605,38
Mayo 31 296,18 296,18 12.833,78 15,40% 170,19 4.775,57
Junio 30 296,18 296,18 13.129,96 14,92% 163,25 4.938,82
Julio 31 296,18 296,18 13.426,14 14,45% 167,06 5.105,88
Agosto 31 296,18 296,18 13.722,32 15,01% 177,36 5.283,25
Septiembre 30 296,18 296,18 14.018,50 15,20% 177,57 5.460,82
Octubre 31 296,18 296,18 14.314,68 15,02% 185,14 5.645,96
Noviembre 30 296,18 296,18 14.610,86 14,51% 176,67 5.822,63
Diciembre 31 296,18 592,36 888,54 15.499,40 15,25% 203,54 6.026,17
2005 Enero 31 325,80 325,80 15.825,20 14,93% 203,45 6.229,62
Febrero 28 325,80 206,34 173,76 705,90 16.531,10 14,21% 182,71 6.412,33
Marzo 31 325,80 325,80 16.856,90 14,44% 209,61 6.621,93
Abril 30 325,80 325,80 17.182,70 13,96% 199,89 6.821,83
Mayo 31 325,80 325,80 17.508,50 14,02% 211,38 7.033,20
Junio 30 325,80 325,80 17.834,30 13,47% 200,19 7.233,39
Julio 31 325,80 325,80 18.160,10 13,53% 211,58 7.444,97
Agosto 31 325,80 325,80 18.485,90 13,33% 212,19 7.657,17
Septiembre 30 325,80 325,80 18.811,70 12,71% 199,25 7.856,41
Octubre 31 325,80 325,80 19.137,50 13,18% 217,20 8.073,61
Noviembre 30 325,80 325,80 19.463,30 12,95% 210,04 8.283,65
Diciembre 31 325,80 651,60 977,40 20.440,70 12,79% 225,13 8.508,78
2006 Enero 31 358,38 358,38 20.799,08 12,71% 227,64 8.736,42
Febrero 28 358,38 238,92 203,08 800,38 21.599,46 12,76% 214,36 8.950,78
Marzo 31 358,38 358,38 21.957,84 12,31% 232,76 9.183,54
Abril 30 358,38 358,38 22.316,22 12,11% 225,21 9.408,75
Mayo 31 358,38 358,38 22.674,60 12,15% 237,23 9.645,98
Junio 30 358,38 358,38 23.032,98 11,94% 229,18 9.875,16
Julio 31 358,38 358,38 23.391,36 12,29% 247,55 10.122,71
Agosto 31 358,38 358,38 23.749,74 12,43% 254,21 10.376,92
Septiembre 30 358,38 358,38 24.108,12 12,32% 247,51 10.624,43
Octubre 31 358,38 358,38 24.466,50 12,46% 262,51 10.886,94
Noviembre 30 358,38 358,38 24.824,88 12,63% 261,28 11.148,22
Diciembre 31 358,38 716,76 1.075,14 25.900,02 12,64% 281,91 11.430,13
2007 Enero 31 394,22 394,22 26.294,24 12,92% 292,54 11.722,67
Febrero 28 394,22 275,95 236,53 906,70 27.200,94 12,82% 271,22 11.993,89
Marzo 31 394,22 394,22 27.595,16 12,53% 297,74 12.291,64
Abril 30 394,22 394,22 27.989,38 13,05% 304,38 12.596,02
Mayo 31 394,22 394,22 28.383,60 13,03% 318,47 12.914,49
Junio 30 394,22 394,22 28.777,82 12,53% 300,49 13.214,98
Julio 31 394,22 394,22 29.172,04 13,51% 339,38 13.554,36
Agosto 31 394,22 394,22 29.566,26 13,86% 352,87 13.907,23
Septiembre 30 394,22 394,22 29.960,48 13,79% 344,30 14.251,53
Octubre 31 394,22 394,22 30.354,70 14,00% 365,94 14.617,47
Noviembre 30 394,22 394,22 30.748,92 15,75% 403,58 15.021,05
Diciembre 31 394,22 788,44 1.182,66 31.931,58 16,44% 452,04 15.473,10
2008 Enero 31 433,64 433,64 32.365,22 18,53% 516,43 15.989,53
Febrero 29 433,64 318,00 289,09 1.040,73 33.405,95 17,56% 472,55 16.462,07
Marzo 31 433,64 433,64 33.839,59 18,17% 529,47 16.991,54
Abril 30 433,64 433,64 34.273,23 18,35% 524,09 17.515,64
Mayo 31 433,64 433,64 34.706,87 20,85% 623,13 18.138,77
Junio 30 433,64 433,64 35.140,51 20,09% 588,31 18.727,08
Julio 31 433,64 433,64 35.574,15 20,30% 621,86 19.348,93
Agosto 31 433,64 433,64 36.007,79 20,09% 622,92 19.971,86
Septiembre 30 433,64 433,64 36.441,43 19,68% 597,64 20.569,50
Octubre 31 433,64 433,64 36.875,07 19,82% 629,36 21.198,85
Noviembre 30 433,64 433,64 37.308,71 20,24% 629,27 21.828,13
Diciembre 31 433,64 867,28 1.300,92 38.609,63 19,65% 653,31 22.481,43
2009 Enero 31 477,00 477,00 39.086,63 19,76% 665,08 23.146,52
Febrero 28 477,00 365,70 333,90 1.176,60 40.263,23 19,98% 625,69 23.772,21
Marzo 31 477,00 477,00 40.740,23 19,74% 692,52 24.464,72
Abril 30 477,00 477,00 41.217,23 18,77% 644,71 25.109,43
Mayo 31 477,00 477,00 41.694,23 18,77% 673,91 25.783,33
Junio 30 477,00 477,00 42.171,23 17,56% 617,11 26.400,44
Julio 31 477,00 477,00 42.648,23 17,26% 633,87 27.034,31
Agosto 31 477,00 477,00 43.125,23 17,04% 632,79 27.667,10
Septiembre 30 477,00 477,00 43.602,23 16,58% 602,44 28.269,54
Octubre 31 477,00 477,00 44.079,23 17,62% 668,80 28.938,34
Noviembre 30 477,00 477,00 44.556,23 17,05% 633,07 29.571,41
Diciembre 31 477,00 954,01 1.431,01 45.987,24 16,97% 672,01 30.243,43
2010 Enero 31 524,70 524,70 46.511,94 16,74% 670,47 30.913,90
Febrero 28 524,70 419,76 357,29 1.301,75 47.813,69 16,55% 615,47 31.529,37
Marzo 31 524,70 524,70 48.338,39 16,44% 684,31 32.213,68
Abril 30 524,70 524,70 48.863,09 16,23% 660,87 32.874,55
Mayo 31 524,70 524,70 49.387,79 16,40% 697,47 33.572,01
Junio 30 524,70 524,70 49.912,49 16,10% 669,66 34.241,67
Julio 31 524,70 524,70 50.437,19 16,34% 709,68 34.951,35
Agosto 31 524,70 524,70 50.961,89 16,28% 714,43 35.665,78
Septiembre 30 524,70 524,70 51.486,59 16,10% 690,78 36.356,56
Octubre 31 524,70 524,70 52.011,29 16,38% 733,62 37.090,18
Noviembre 30 524,70 524,70 52.535,99 16,25% 711,42 37.801,60
Diciembre 31 524,70 3.148,23 3.672,93 56.208,92 16,45% 796,21 38.597,82
2011 Enero 31 577,17 577,17 56.786,09 16,29% 796,57 39.394,39
Febrero 28 577,17 480,02 404,02 1.461,21 58.247,30 16,37% 741,62 40.136,00
Marzo 31 577,17 577,17 58.824,47 16,00% 810,47 40.946,47
Abril 30 577,17 577,17 59.401,64 16,37% 810,34 41.756,81
Mayo 31 577,17 577,17 59.978,81 16,64% 859,43 42.616,24
Junio 30 577,17 577,17 60.555,98 16,09% 811,95 43.428,20
Julio 31 577,17 577,17 61.133,15 16,52% 869,65 44.297,85
Agosto 31 577,17 577,17 61.710,32 15,94% 847,04 45.144,89
Septiembre 30 577,17 577,17 62.287,49 16,00% 830,50 45.975,39
Octubre 31 577,17 577,17 62.864,66 16,39% 887,25 46.862,64
Noviembre 30 577,17 577,17 63.441,83 15,43% 815,76 47.678,40
Diciembre 31 577,17 3.463,05 4.040,22 67.482,05 15,03% 873,39 48.551,78
2012 Enero 31 634,89 634,89 68.116,94 15,70% 920,90 49.472,69
Febrero 29 634,89 550,24 444,42 1.629,55 69.746,49 15,18% 852,88 50.325,57
Marzo 31 634,89 634,89 70.381,38 14,97% 907,27 51.232,84
Abril 30 634,89 634,89 71.016,27 15,41% 911,97 52.144,81
Mayo 31 634,89 634,89 71.651,16 15,63% 964,36 53.109,18
Junio 30 634,89 634,89 72.286,05 15,38% 926,47 54.035,64
Julio 31 634,89 634,89 72.920,94 15,35% 963,87 54.999,51
Agosto 31 634,89 634,89 73.555,83 15,57% 986,20 55.985,71
Septiembre 30 634,89 634,89 74.190,72 15,65% 967,57 56.953,29
Octubre 31 634,89 634,89 74.825,61 15,50% 998,71 57.952,00
Noviembre 30 634,89 634,89 75.460,50 15,29% 961,49 58.913,49
Diciembre 31 634,89 3.809,35 4.444,24 79.904,74 15,06% 1.036,23 59.949,72
2013 Enero 31 698,38 698,38 80.603,12 14,66% 1.017,52 60.967,25
Febrero 28 698,38 628,54 488,87 1.815,79 82.418,91 15,47% 991,68 61.958,93
Marzo 31 698,38 698,38 83.117,29 14,89% 1.065,73 63.024,66
Abril 30 698,38 698,38 83.815,67 15,09% 1.053,98 64.078,64
Mayo 31 698,38 698,38 84.514,05 15,07% 1.096,73 65.175,37
Junio 30 698,38 698,38 85.212,43 14,88% 1.056,63 66.232,01
Julio 31 698,38 698,38 85.910,81 14,97% 1.107,46 67.339,47
Agosto 31 698,38 698,38 86.609,19 15,53% 1.158,23 68.497,70
Septiembre 30 698,38 698,38 87.307,57 15,13% 1.100,80 69.598,50
Octubre 31 698,38 698,38 88.005,95 14,99% 1.135,99 70.734,49
Noviembre 30 698,38 698,38 88.704,33 14,93% 1.103,63 71.838,12
Diciembre 31 698,38 4.190,28 4.888,66 93.592,99 15,15% 1.221,00 73.059,11
2014 Enero 31 768,22 768,22 94.361,21 15,12% 1.228,58 74.287,70
Febrero 28 768,22 717,00 537,75 2.022,97 96.384,18 15,54% 1.164,96 75.452,66
Marzo 31 768,22 768,22 97.152,40 15,05% 1.259,07 76.711,73
Abril 30 768,22 768,22 97.920,62 15,44% 1.259,91 77.971,64
Mayo 31 768,22 768,22 98.688,84 15,54% 1.320,62 79.292,26
Junio 30 768,22 768,22 99.457,06 15,56% 1.289,63 80.581,89
Julio 31 768,22 768,22 100.225,28 15,86% 1.368,80 81.950,69
Agosto 31 768,22 768,22 100.993,50 16,23% 1.411,47 83.362,16
Septiembre 30 768,22 768,22 101.761,72 16,16% 1.370,39 84.732,55
TOTAL DIAS 5.021 84.732,55
TOTAL INTERESES MORATORIOS DE DIFERENCIAS SALARIALES 84.732,55

TERCERO: La parte demandada en su escrito de impugnación expone:
“(…) De igual forma se advierte un exceso en el informe pericial en el anexo 2, relativo al pago de vacaciones, bonificación especial-bono vacacional y utilidades, pues, basta con apreciar que en el caso de las vacaciones y la bonificación especial, el cálculo correspondiente inicia desde el propio año 2000, siendo lo correcto iniciar desde el año 2001 en adelante tal como lo señalo expresamente el fallo de Alzada, mientras que estableció respecto a la condena por concepto de bonificación de fin de año o utilidades, a razón de 180 días, cuando lo demandado era de 120 días a partir del año 2011 y no obstante del cuadro anexo marcado Nº 2; se observa que el cálculo efectuado por dicho concepto inicia desde el año 2010, lo cual evidentemente contraria lo condenado, aunado al hecho cierto y no controvertido que lo demandado por este concepto es de ciento veinte (120) días a partir del año 2010 y no de 180 días como erróneamente se estableció en el fallo, al igual que el salario de base de cálculo debe ser el causado en cada ejercicio económico y no el ultimo o de interposición de la demanda pues no hay terminación del contrato de trabajo conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, lo cual debe ser corregido y ajustado ex oficio por este Juzgado de Ejecución, sin que ello vulnere el principio de inmutabilidad del fallo. De hecho el experto refiere en su informe que realiza una “revisión” dirigida a establecer los cálculos sobre. Primero: diferencia salarial derivada del 10% de aumento salarial por año sobre el salario básico mensual devengado. Segundo: diferencia de vacaciones. Tercero: diferencia de bonificación especial equivalente al bono vacacional. Cuarto: diferencia de utilidades. Quinto: Corrección monetaria. Sexto: Intereses de Mora son indicar la base de cálculo de los particulares segundo, tercero y cuarto, respectivamente los cuales varían, amen que no incluye los intereses de mora por prestaciones sociales(…)”

La sentencia objeto de ejecución, del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de enero de 2014, en su parte motiva señala: “(…) el reclamo por vacaciones, bonificación especial equivalente al bono vacacional y utilidades, se declaran procedentes en virtud de la diferencia que arroja el incremento en el salario del 10% dejado de cancelar por la accionada desde el 01 de enero de 2001, en tal sentido, se ordena a realizar una experticia a través de un solo experto contable que deberá tomar en cuenta para dicho calculo el salario establecido y reconocido por las partes de Bs. 2.225,56 al cual se le realizará el respectivo incremento del 10%, calculado hasta la presente fecha, siendo que la accionante se mantiene activa en la prestación de servicios, para determinar lo que corresponda a la actora por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.(…)”.
Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Ramón Márquez, en fecha 30 de septiembre de 2014, se evidencia que en lo relacionado al reclamo de impugnación en lo relativo al pago de vacaciones, bonificación especial-bono vacacional, no se encontró errores en los parámetros indicados, por lo que se mantiene el calculo realzado por el experto Lic Ramón Márquez, en cuantos a dichos conceptos; no siendo así en cuanto a las utilidades, ya que el experto tomo en cuenta 180 días a partir del año 2010, siendo lo correcto a partir del año 2011, manteniendo inalterables los demás.
3) Calculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades, que se detalla a continuación:
3.1. Vacaciones:
AÑO DIAS AUMENTO SALARIAL DIARIO MONTO TOTAL

2001 15 7,42 111,30
2002 16 8,16 130,56
2003 17 8,98 152,66
2004 18 9,87 177,66
2005 19 10,86 206,34
2006 20 11,95 239,00
2007 21 13,14 275,94
2008 22 14,45 317,90
2009 23 15,9 365,70
2010 24 17,49 419,76
2011 25 19,24 481,00
2012 26 21,16 550,16
2013 27 23,28 628,56
2014 28 25,61 717,08
TOTAL DIAS 301
MONTO TOTAL A PAGAR VACACIONES BS. 4.773,62

3.2. Bono Especial y bono vacacional:
AÑOS DIAS AUMENTO SALARIAL DIARIO MONTO TOTAL

2001 12 7,42 89,04
2002 13 8,16 106,08
2003 14 8,98 125,72
2004 15 9,87 148,05
2005 16 10,86 173,76
2006 17 11,95 203,15
2007 18 13,14 236,52
2008 20 14,45 289,00
2009 21 15,9 333,90
2010 21 17,49 367,29
2011 21 19,24 404,04
2012 21 21,16 444,36
2013 21 23,28 488,88
2014 21 25,61 537,81
TOTAL DIAS 251
MONTO TOTAL BONO ESPECIAL Y VACACIONAL BS. 3.947,60

3.3. Utilidades:
AñOS DIAS AUMENTO SALARIAL DIARIO MONTO TOTAL

2001 60 7,42 445,20
2002 60 8,16 489,60
2003 60 8,98 538,80
2004 60 9,87 592,20
2005 60 10,86 651,60
2006 60 11,95 717,00
2007 60 13,14 788,40
2008 60 14,45 867,00
2009 60 15,9 954,00
2010 60 17,49 1.049,40
2011 180 19,24 3.463,20
2012 180 21,16 3.808,80
2013 180 23,28 4.190,40
TOTAL DIAS 1140
MONTO TOTAL A PAGAR BS. 18.555,60

CUARTO: La parte demandada en su escrito de impugnación expone:
“(…) En este mismo orden de ideas, debemos advertir –al Juzgado – que al examinar lo referido al cálculo de la corrección monetaria o indexación que se aprecia en el anexo 4, y que forma parte de la experticia se evidencia que la suma a condenar asciende a la cantidad de bolívares Noventa y Siete mil ciento sesenta y tres con cuarenta y dos (Bs. 97.163,42), suma esta que comprende los conceptos determinados y cuantificados de Diferencia de sueldo hasta marzo de 2014; diferencia de vacaciones, diferencia de bonificación especial y diferencia de utilidades respectivamente por los montos detallados en el referido cuadro, no obstante, en el recuadro que contiene o describe las sumas condenadas se aprecia que las mismas van variando hasta alcanzar la cantidad de Bs. Ciento un mil setecientos setenta y dos con setenta y un céntimos (Bs. 101.772,71) estableciéndose una variación sin que para ello exista causa legal, producto de una capitalización prohibida por una parte y por la otra, cuando lo cierto es que ya los conceptos condenados se encuentran determinados y cuantificados sin necesidad de sufrir variaciones con ocasión de la ejecución del fallo, ello sumado a que se bien señala el porcentaje presunto del índice de precios al consumidor (IPC) los mismos presentan ausencia absoluta de base legal que corroboren su veracidad y certeza ya que no se citan los datos referenciales del instrumento normativo que los consagra mes a mes.(…)”

La sentencia objeto de ejecución, del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de enero de 2014, en su parte motiva señala: “(…) acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la parte demanda de autos, 18 de abril de 2013, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE. (…)”

Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Ramón Márquez, en fecha 30 de septiembre de 2014, se determinó que los cálculos realizados para la corrección monetaria fueron realizados sobre un monto errado, en tal sentido se procede a corregir dicho monto a indexar la cual se inicia desde la fecha de la notificación de la demanda 18-04-2013, y sobre la cantidad de Bs. 99.673,96 que son los conceptos condenados a pagar.

4) Calculo de la corrección monetaria, que se detalla a continuación:

MONTO ORDENADO EN EXPERTICIA
DIFERENCIA AUMENTO DE SALARIO 10% 72.397,14
DIFERENCIA SALARIAL VACACIONES 4.773,62
DIFERENCIA SALARIAL BONIFICACION ESPECIAL Y DE VACACIONES 3.947,60
DIFERENCIA SALARIAL UTILIDADES 18.555,60
SUB-TOTAL 99.673,96

Calculo corrección monetaria
Desde Hasta Días Monto a Indexar Índice de Precio Factor Días a no incluir Factor de Ajuste Factor Ajustado Indexación Monetaria Días Sin despacho
Final Inicial Mensual Acumulado Totales Huelgas Vacaciones Otros

18/04/13 30/04/13 18 99.673,96 358,8000 344,1000 0,0427 0 0,00237 0,04509 4.494,65 4.494,65 0 0
01/05/13 31/05/13 31 99.673,96 380,7000 358,8000 0,0610 0 0,00197 0,06301 6.280,03 10.774,68 0
01/06/13 30/06/13 30 99.673,96 398,6000 380,7000 0,0470 0 0,00157 0,04859 4.842,75 15.617,43 0
01/07/13 31/07/13 31 99.673,96 411,3000 398,6000 0,0319 0 0,00103 0,03289 3.278,21 18.895,64 0
01/08/13 31/08/13 31 99.673,96 423,7000 411,3000 0,0301 15 0,00097 0,03112 3.101,94 21.997,57 15 15
01/09/13 30/09/13 30 99.673,96 442,3000 423,7000 0,0439 15 0,00146 0,04536 4.521,44 26.519,01 15 15
31/10/13 31/10/13 31 99.673,96 464,9000 442,3000 0,0511 0 0,00165 0,05274 5.257,28 31.776,30 0
01/11/13 30/11/13 30 99.673,96 487,3000 464,9000 0,0482 0 0,00161 0,04979 4.962,62 36.738,91 0
01/12/13 31/12/13 31 99.673,96 498,1000 487,3000 0,0222 11 0,00071 0,02288 2.280,33 39.019,24 11 11
01/01/14 31/01/14 31 99.673,96 514,7000 498,1000 0,0333 6 0,00108 0,03440 3.428,95 42.448,19 6 6
01/02/14 28/02/14 28 99.673,96 526,8000 514,7000 0,0235 0 0,00084 0,02435 2.426,91 44.875,10 0
01/03/14 31/03/14 31 99.673,96 548,3000 526,8000 0,0408 0 0,00132 0,04213 4.199,16 49.074,26 0
01/04/14 30/04/14 30 99.673,96 579,4000 548,3000 0,0567 0 0,00189 0,05861 5.842,04 54.916,30 0
01/05/14 31/05/14 31 99.673,96 612,6000 579,4000 0,0573 0 0,00185 0,05915 5.895,62 60.811,92 0
01/06/14 30/06/14 30 99.673,96 639,7000 612,6000 0,0442 0 0,00147 0,04571 4.556,32 65.368,24 0
01/07/14 31/07/14 31 99.673,96 666,2000 639,7000 0,0414 0 0,00134 0,04276 4.262,26 69.630,50 0

Total Indexación Monetaria Bs. 69.630,50

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la experticia presentada por el Licenciado Ramón Márquez, SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar a la parte actora por los conceptos condenados la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 01/CENTIMOS (Bs.254.037,01) según se detalla en el siguiente cuadro resumen:

Cuadro Resumen Definitivo
MONTO ORDENADO EN EXPERTICIA
DIFERENCIA AUMENTO DE SALARIO 10% 72.397,14
DIFERENCIA SALARIAL VACACIONES 4.773,62
DIFERENCIA SALARIAL BONIFIC. ESPECIAL / BONO VACAC. 3.947,60
DIFERENCIA SALARIAL UTILIDADES 18.555,60
SUB-TOTAL 99.673,96
INTERESES DE MORA 84.732,55
CORRECCION MONETARIA 69.630,50
SUB-TOTAL 154.363,05
MONTO TOTAL A PAGAR BS. 254.037,01

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte accionada en el juicio seguido por la ciudadana YANI OSUNA CASTILLO contra del CENTRO MEDICO LOIRA, C.A, por los fundamentos expresados en la parte motiva de este fallo.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) del mes de noviembre de 2014.
La Juez,
Abg. Carolina Chakian Mayarllan.
La Secretaria
Abg. María Dávila.