REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2013-002650

PARTE OFERENTE: “MSD FARMACEUTICA, CA (antes MERCK SHARP &DOHME DE VENEZUELA SRL)

ABOGADO DE LA PARTE OFERENTE: DIEGO LEPERVANCHE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.753

PARTE OFERIDA: ARACELI SAN EUFRACIO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.951.340

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No constituyó

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

DECISIÓN: PERENCIÓN



En fecha 15-10-2013, se recibió la oferta y se ordenó la apertura de la cuenta a favor de la oferida y se libró oficio a la OCC.


En fecha 08-11-2013, la ciudadana ADRIANA DÍAZ, inscrita IPSA N° 201.096, en su carácter de apoderada de la oferente, mediante diligencia consignó sustitución de poder que acredita su representación

A la presente fecha 18 de noviembre de 2014, no consta en autos consignación de cantidad de dinero alguna a favor de la oferida, tampoco ningún acto de procedimiento de las partes.

Por su parte, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”


En tal sentido, en el caso de marras, desde la consignación de sustitución de poder (08 de noviembre de 2013 hasta la presente fecha 18 de noviembre de 2014) ha transcurrido más del año según lo establecido en la mencionada norma, sin que curse en el expediente alguna otra actuación realizada por la misma que constituya un impulso procesal. Por lo que este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…). Decreta la Perención de la Instancia y del Proceso en la presente Causa. Y así se decide. Asimismo cabe señalar lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-097 de fecha 21-06-2000 donde expresó: “…el acto por el cual, se sustituye el poder otorgado por el demandante o cualquier otro acto que no le den impulso al proceso no puede considerarse un acto procesal; sino un acto de mero tramite de instrucción o sustanciación del proceso, no constituyen en si un acto de procedimiento según los conceptos esbozados por la Doctrina…” No observándose en este expediente, ninguno de estos actos de mero trámite o instrucción, de por sí inocuos a los efectos de interrumpir la Perención. Así se decide

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el solicitud incoada por la empresa “MSD FARMACEUTICA, CA (antes MERCK SHARP &DOHME DE VENEZUELA SRL)”, a favor de la oferida “ARACELI SAN EUFRACIO HERRERA”, antes identificado.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

El Secretario

Abg. Manuel López