REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014)
203° y 154°


ASUNTO: AP21-L-2014-000207
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE ACTORA: YUDY INMACULADA MEDINA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 9.359.529
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN, CARLOS HERNADEZ y ZULAY COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 91.732, 81.916 y 96.702, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “IMPORTACIONES VERDE OLIVO, CA y JOSE GREGORIO PEREIRA ARELLANO”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA


Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 14 de octubre de 2014 (folios 73 y 75), dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 16 de octubre de 2014 (folio 77).

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 30 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, titular de la cédulas de identidad N° 8.361.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 81.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora YUDY INMACULADA MEDINA DE CONTRERAS, según poder que consta en autos, quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados “A1 hasta A8, B y C”. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se reservó cinco (05) días de despacho para decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

De un estudio exhaustivo del libelo de la demanda que cursa del folio 01 hasta 09 del expediente, se evidencia en forma clara que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Norma Adjetiva Laboral, lo cual impide producir una sentencia congruente en base a los hechos alegados, ya que, la información contenida en el libelo es exigua e incoherente, específicamente respecto a los conceptos de “VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES” (pagina 02 del libelo), pues el actor afirma en cada uno de dichos conceptos lo siguiente “(…) la empresa no ha cancelado a mi representada… los conceptos de Diferencia de Prestaciones Sociales que corresponden, Vacaciones… al año 2010-2011, y 2011-2012, Bono vacacional… 2010-2011, y 2011-2012, además de las Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, Utilidades Vencidas NO Canceladas correspondientes 2011-2012 y Utilidades fraccionadas…2013, Intereses sobre prestaciones sociales:…” y luego en la pagina 4 y 5 del libelo, explana:
“Vacaciones y bono Vacacional Período 2010-2011 le corresponden 30 días… (Bs. 6.639,00)…”
Vacaciones y bono Vacacional Período 2011-2012 le corresponden 32 días… (Bs. 7.081,60)…”
Vacaciones y bono Vacacional Fraccionado Período 2012-2013 le corresponden 25,49 días… (Bs. 5.640,94)…”
Utilidades Fraccionadas 2010 le correspondían 10 días… (Bs.104,50)…”

Utilidades Vencidas NO 2011 le correspondían 10 días… (Bs.2.317,50)…”

Utilidades Vencidas NO 2012 le correspondían 30 días… (Bs.6.952,51)…”

Utilidades Fraccionadas 2013 le correspondían 10 días… (Bs.2.317,50)…”

Intereses Sobre Prestaciones Sociales 2011 … (Bs.2.625,09)…”


Ahora bien, como se desprende de lo antes transcrito, observa el Tribunal, que la actora esta reclamando diferencia por esos conceptos, pero en ninguna forma indica de manera clara donde radica la diferencia peticionada, vale decir, no dice cuánto fue lo pagado por la empresa, cuánto debió pagar, y cuál es la diferencia que se le debita a su favor, pues no efectuó operación aritmética alguna que así lo determine, tan solo explana montos directos “de sueldo (Bs. 231,75)” multiplicado por un número de días, situación está que se repite en los referidos conceptos (Bono vacacional, vacaciones, utilidades e intereses de Prestaciones sociales) estableciendo un total general que contradice lo explanado en el libelo en cuanto a la diferencia argüida por el actor. Aunado a lo anterior, se desprende del libelo una incertidumbre en cuanto al salario utilizar para el calculo de los conceptos laborales reclamados, pues en la pagina 1 del libelo señala la actora “Bs. 6.639,00…un salario normal mensual de, …que equivale a Bs. 221,30”, luego en la pagina 2 indica “un salario de Bs. 1549,10 semanal, para un salario Variable Mensual de Bs. 7.531,80… lo que es igual … Bs.251,06, diarios”, como se puede observar primero indica un salario normal mensual fijo y luego arguye un salario mixto que asciende a Bs. 7.531,80, que de paso al efectuar la sumatoria del salario semanal con el mensual no da la cantidad indicada de Bs. 7.531,80, pero lo que hace a un mas indeterminable el objeto de la demanda, es el cuadro denominado “RELACIÓN DE LO EFECTIVAMENTE PERCIBIDO DURANTE LA RELACIÓN LABORAL” pagina 4 del libelo, donde se refleja en dicho cuadro salarios variables, específicamente en la columna “sueldo mensual” que inicia en “agosto del 2010 con Bs, 3.800,00” y finaliza en “Mayo 2013” con un salario “3.250,00”, ahora bien, si son salarios mixtos, como lo reseño en la pagina 2 del libelo el demandante cuando agrega una suma semanal de Bs.1549,10, como es que en el histórico salarial de la temporalidad de la relación laboral, jamás indica cuanto devengó por salario fijo ni cuanto por salario variable, pues en el referido cuadro solo esta de manera genérica una variabilidad del salario, pues no lo discrimina mediante operación aritmética alguna, con la dificultad que para el calculo de los conceptos “vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de prestaciones sociales” utiliza solo un salario fijo diario de Bs. 221,30 lo cual contradice lo reflejado en cuadro ut-supra, y lo que establece por mandato de ley el segundo párrafo del artículo 122 (otrora 145 LOT) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, pues al tomar los últimos seis meses de salarios mixtos (que tampoco los especifica en la tabla como se dijo) devengados supuestamente por la extrabajadora, los mismos no coinciden con los salarios utilizados por demandante para el calculo de las acreencias de las diferencias laborales explanadas siendo contradictorio tal argumento, y no puede este Juzgador entrar suplir y adivinar cuáles en verdad fueron los salarios (fijo, variables o mixto) que percibió la extrabajadora mientras existió el vínculo laboral para determinar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo esta una carga del demandante, y al no especificar en el escrito libelar ni las diferencias ni los salarios utilizados por el actor, conlleva hacer indeterminable, por impreciso y confuso el objeto de la demanda, afectando sin lugar a dudas no solo el derecho a la defensa del demandado, que debe conocer de manera clara e inequívoca el objeto de la demanda (qué diferencia es la que adeuda, con cuál salario se establece su acreencia), que debe bastarse por sí misma, si no que a su vez, va en detrimento de los propios derechos de la extrabajadora, al no establecerlos de manera adecuada en el contenido del escrito libelar sus verdaderos salarios y diferencias que existen a su favor por los conceptos y montos demandados y la operación aritmética de donde dimanan las cantidades reclamadas, y así cumplir cabalmente con los requisitos esenciales contenidos en el articulo 123 de LOPT, siendo entonces, lo ajustado a derecho de REPONER la causa al estado en que el Juez que conoció en fase de sustanciación aplique la Institución del Despacho Saneador prevista en el articulo 124 ejusdem, a los fines de que se subsanen las omisiones señaladas anteriormente, ello conforme a la decisión de fecha 28-10-2008 emanada del Juzgado Segundo Superior de este misma Circunscripción Judicial, expediente AP21-R-2008-001354, que estableció:
“(…) En la forma como fue presentada la demanda se impide el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, y más aún se le impide al Juez dictar una sentencia debidamente congruente con los hechos que se alegan, no se explica en el libelo de la demanda ni cual es el salario por el cual devengo la parte actora antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ni mencionan los conceptos que forman el paquete anual, que pueda permitir a esta alzada poder determinar si las diferencias accionadas le corresponden al actor, todos estos vicios debieron ser subsanados por el Juez Sustanciador a través de la figura del despacho saneador, ya que al no haber dado cumplimiento el libelo de la demanda a los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió el Juez de Sustanciación ordenar el despacho saneador a los fines de que se corrigiera el libelo en los términos establecidos en el artículo 124 ejusdem.(omissis)”
De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, la cual acoge este Tribunal, se observa que en el nuevo proceso laboral fue creada la figura del despacho saneador a los fines de que el juez competente, a través de esta facultad de revisar la demanda in limine litis, logre obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, como lo sería reponer la causa en un estado muy avanzado del mismo, y de esta manera garantizar la celeridad procesal, por cuanto se hace imposible decidir la causa y dictar una sentencia eficaz y que cumpla con los requisitos legales, por lo que el legislador al otorgar esta facultad pretende que la misma sea aplicada en aquellos casos, como el de autos, en los cuales se evidencia de forma clara la falta de requisitos formales y esenciales que debe contener toda demanda para que el Juez pueda determinar si la misma no es contraria a derecho y pueda ser admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juez en etapa de Sustanciación, y en especial la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, estaba obligada aplicar la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenar el despacho saneador, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el 123 ejusdem, es por ello, que esta alzada la insta aplicar la figura del despacho saneador en los casos en que se haga necesaria su aplicación, y así evitar reposiciones que causan un gravamen al derecho de la defensa de las partes, y que contraviene los principios fundamentales que informan nuestra ley adjetiva, para así poder dictar una sentencia congruente, y así se establece (…)”.


Y el fallo de fecha 22-04-2014 emanada del Juzgado Octavo Superior de este misma Circunscripción Judicial, expediente AP21-R-2014-000162, que señaló:

“(…) En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. Así se establece.

Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora pudo constatar a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el Art. 131 LOPTRA por incomparecencia de la demandada que no es posible realizar la condenatoria cuanto en derecho se requiere, por cuanto de los conceptos reclamados no se distingue ni se precisa, el numero de días que solicita el trabajador por cada concepto reclamado, no obstante al folio 04 del expediente se señala un concepto denominado “Bono nocturno retenido arbitrariamente” calculado desde junio del año 2008 hasta Diciembre 2012 con repetición del año 2011, el cual trae confusión e indeterminación para quien tenga la tarea de condenar el mismo. Adicionalmente quien juzga precisa que en el caso de marras es de resaltar que la norma indica que se debe verificar los conceptos y montos que se van a condenar, en caso de incomparecencia de la demandada, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, con lo que se concluye que existe indeterminación e imprecisión en el petitorio.

De otra parte, esta Juzgadora observa sobre los conceptos solicitados en el libelo de la demanda se indican los conceptos de bono vacacional, vacaciones, bono vacacional fraccionario, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, estos conceptos abarcan por la temporalidad de la relación aplicación de la Ley del año 1.997 y también la ley en vigencia para la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, año 2012, el petitorio no se encuentra preciso, en cuanto a la Antigüedad se observa que se hace un reclamo por la cantidad de Bs. 83.000,00, y no existe una operación aritmética que indique como fue calculado dicho monto, en el folio Nº 04 del presente expediente hay una lista donde se indica la retención del bono, que forma parte del salario y donde esta repetido un año, luego hay una diferencia de lo pagado menos la cantidad real, en la cual no se establece que cantidad se pago y que hay que descontar. En cuanto al Bono vacacional está bien calculado, de acuerdo al tiempo de servicio, tiene el tiempo de la ley anterior y el tiempo que corresponde a la Ley actual, pero no existe una relación a lo que se está solicitando y lo ya se encuentra cancelado, hay muchos montos juntos, no hay especificación, y es necesario condenar conforme a derecho. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia se ratifica el fallo recurrido de fecha 13/02/2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide(…)”



En base a los fallos antes señalados, cuyo criterios este Tribunal hace suyo, y por cuanto el contenido deficiente del libelo imposibilita decidir conforme a derecho, al carecer en forma evidente de los requisitos esenciales y formales que debe contener toda demanda, lo procedente es como se dijo, REPONER la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación aplique el despacho saneador correspondiente a los efectos que se subsanen las omisiones ut-supra. Y así se establece. Remítase y líbrese oficio al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
EL Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

La Secretaria
Abg. Diraima Virguez