REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002975
I
PARTE NARRATIVA

La presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos DOMINGO PARRA DIAZ, WILFRIDO TAPIAS y EXDOLFO JOSE ACOSTA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.218.813, V-25.707.743 y V-3.409.832, asistidos por el abogado BRUNO QUEZADA LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 73.369, en contra de la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat, Nueva Comunidad de Luchadores y Luchadoras Socialistas Amatina, en fecha 27 de octubre de 2014; en fecha 28 de octubre de 2014 fue distribuida y en fecha 29 de octubre de 2014, es recibida a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión por éste Juzgado, en fecha 30 de octubre de 2014 y en fecha 31 de octubre de 2014 se dicta auto ordenando la corrección del libelo y se libra la notificación, en fecha 05 de noviembre de 2014, consta en autos diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los ciudadanos DOMINGO PARRA, WILFRIDO TAPIA y EXDOLFO ACOSTA, titulares de la cédula de identidad números V-9.218.813, V-25.707.743 y V-3.409.832, en su carácter de parte actora, mediante la cual otorgan PODER APUD ACTA, al abogado BRUNO QUEZADA LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 73.369, adicionalmente este Tribunal valora el tiempo efectivamente transcurrido desde que se dieron por notificados los demandantes tácitamente del despacho saneador hasta el día de hoy sin que hayan realizado subsanación alguna, por lo que se considera a la parte actora se encuentra debidamente notificada del despacho saneador.

Así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito de Demanda, lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…).
Ahora bien, visto que en el preste caso no se ha producido la ordenada subsanación del escrito dentro del lapso legal referido, dado que ha transcurrido sobradamente el lapso de los dos (02) días de Ley, todo según lo dispuesto en autos, en consecuencia, éste tribunal se pronuncia.

III
DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez

Abg. Keyu Abreu Leonett
EL Secretario
Abg. Oscar Castillo

Nota: En esta misma fecha (10/11/2014), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

EL Secretario
Abg. Oscar Castillo