REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-S-2014-004112

OFERENTE: CHARTER CLUB RESORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 166-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: HENRY SANABRIA NIETO, EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ARMANDO IZAGUIRRE MARTINEZ, ARTURO CARRERO MARRERO y SANDRA TIRADO CHACON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 58.596, 80.801, 62.984, 22.924 y 127.767, respectivamente.
OFERIDO: EYARY COROMOTO VELASQUEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número 22.905.007.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Se inicia el presente procedimiento mediante Oferta real de pago realizada por la sociedad CHARTER CLUB RESORT, C.A., a favor de la ciudadana EYARY COROMOTO VELASQUEZ HIDALGO, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24 de octubre de 2014, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido el expediente en fecha 29 de octubre de 2014, pronunciándose sobre su admisión mediante auto de esa misma fecha.

Establecido la anterior secuencia procesal, se evidencia de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2014, la parte Oferente la sociedad CHARTER CLUB RESORT, C.A., a través de su apoderado judicial el abogado HENRY SANABRIA NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.596, y la ciudadana EYARY COROMOTO VELASQUEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de la identidad número 22.905.007, en su condición de Oferida, debidamente asistido por el abogado MAGDIEL ALBERTO SANCHEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.765, presentaron acuerdo transaccional, en el cual ambas partes decidieron poner fin al presente asunto mediante los mecanismos de autocomposición procesal.

Siendo así, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el referido acuerdo transaccional, señalando que la Oferta Real de Pago es un mecanismo que si bien es admisible en el proceso laboral, tiene un tratamiento por vía de jurisprudencial, distinto al precisado en la ley adjetiva procesal civil, ello por cuanto si bien el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un trabajador a través de este mecanismo, ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que dicha oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (vid., sentencia número 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. y número 486 del 15 de marzo de 2007, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otro lado, debe señalarse que la Ley Orgánica Procesal Laboral no dispone de un procedimiento específico para el trámite de las ofertas reales de pago, por lo cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley adjetiva Procesal, debe aplicarse el procedimiento previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la debida interpretación que al respecto ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo, a través de inveterada jurisprudencia, donde ha señalado que la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. (vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, en el procedimiento de oferta real de pago presentada por la empresa Laboratorio Policlínica San Felipe c.a., a favor de Marianela Jordan; y sentencia de fecha número 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Finalmente, y también a través de reiterada jurisprudencia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que no es contrario a derecho la posibilidad de la suscripción de acuerdos transaccionales en procedimientos de Oferta Real de pago (vid. Sentencia número 727 del 29 de junio de 2011, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia), dado que es uno de los mecanismos de auto composición procesal expresamente dispuestos tanto por vía constitucional (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como por vía legal (artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), todo en el marco del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Establecido lo anterior y visto el contenido del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, evidencia esta Juzgadora la cualidad de los suscribientes, esto es del oferente a través de sus apoderadas judiciales quien actuaron en los términos del instrumento poder consignado a los folios 03 y 04 del expediente, y de la Oferida, ciudadana Eyary Coromoto Velasquez Hidalgo, quien compareció personalmente y debidamente asistido por abogado, entendiendo esta Juzgadora que tenía pleno conocimiento del contenido y alcance del documento suscrito; evidenciándose del contenido del mismo, que las partes luego de una exposición circunstanciada de los argumentos relativos a la relación de trabajo que los vinculara y luego de recíprocas concesiones, convinieron en el pago de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 13.965,88), cuyo pago fue realizado mediante cheque Nº 39379812, correspondiente al código de cuenta Nº 0134-0376-71-3761000828, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana Eyary Coromoto Velasquez Hidalgo, de fecha 27 de octubre de 2014, por la cantidad de Bs. 13.975,88; todo por los conceptos establecidos por la oferente en su oferta real de pago.

Planteada así la situación este Tribunal revisado el contenido del documento suscrito, observada la debida asistencia y representación jurídica y la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, al no encontrarse vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en los términos del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. En consecuencia se da por concluido el proceso, contentivo de la Oferta Real de Pago realizada por la sociedad CHARTER CLUB RESORT, C.A., a favor de la ciudadana EYARY COROMOTO VELASQUEZ HIDALGO, plenamente identificados en autos. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. KEYU ABREU LEONETT
LA JUEZ
Abg. OSCAR CASTILLO
EL SECRETARIO

Expediente: AP21-S-2014-004112