REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001938
I
Visto el escrito de transacción, presentado, por la abogada DALIA COIRAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.729, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NAIROBI DIAZ titular de la cédula de identidad V- 16.675.507 y del abogad ALFREDO DE ARMAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.804, apoderado judicial de la parte demandada, empresa “BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL CA”, mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte demandada pagará a la ciudadana NAIROBI DIAZ titular de la cédula de identidad V- 16.675.507 , la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.48.000,00), el pago total acordado se corresponde a todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional y se ofrece y acepta ser cancelado en fecha 20 de noviembre de 2014

II

Este tribunal no obstante que fuera dictado pronunciamiento en fecha 06 de noviembre de 2014, en el cual se declaró desistido el procedimiento, valora que dicho dictamen no ha adquirido firmeza, sin embargo se le hace un llamado a los abogados para que en su rol de Miembros Auxiliares del Sistema de Justicia y reconocidos miembros de este Foro Judicial Laboral, contribuyan con sus buenas prácticas a evitar desordenes procesales que puedan eventualmente afectar la administración de justicia, por lo que se les insta a mantener un estricto control de los lapso y estado procesal de los expedientes en los cuales son partes. Siendo así, en obsequio al principio dispositivo de las partes y en aras de contribuir a la disminución de la conflictividad judicial y estimular la solución alterna de los conflicto entra a verificar el alcance del escrito transaccional presentado en forma tempestiva por las partes y en tal sentido observa, que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 y 93 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandado y demandante actuaron a través de la su representantes judicial debidamente constituido y facultados expresamente para ello, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada, se verifica según los recaudos presentados por las partes que el pago se materializó en el acto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en la forma descrita en el escrito. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal Décimo Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la parte demandada empresa “BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL CA” y la parte demandante NAIROBI DIAZ titular de la cédula de identidad V- 16.675.507, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, dejando expresa constancia que solo quedan homologados los conceptos de carácter laboral, salvo del desistimiento de la acción. Finalmente se ordena, una vez firme el presente pronunciamiento se proceda a la devolución de las pruebas aportadas por las partes. El pago pendiente deberá ser verificado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la forma y oportunidad aquí homologado. ASÍ SE ESTABLECE.-


El Juez Titular
La Secretario
Abg. Aníbal F. Abreu Portillo.

Abg. Omaira Uranga.

Se publica y se registra la presente decisión en esta misma fecha 12/11/2014

La Secretaria

Abg. Omaira Uranga