REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-002695

PARTE ACTORA: ANA EBELIN HERRERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.056.969.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ana María Bravo, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 66.636.

PARTE DEMANDADA: AREVENCA ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 27-A Cto., e identificada con el RIF Nº J-31632003-2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se inició la presente demanda incoada por la ciudadana Ana Ebelin Herrera Blanco contra la empresa Arevenca Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de octubre de 2014.

El 20 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte accionada, en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual dejó constancia la Secretaria el día 22 del mismo mes y año.

El 05 de noviembre de 2014, siendo las 09:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante y su apoderada judicial, y de la incomparecencia de la demandada, por intermedio de apoderado judicial alguno.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la accionante representada judicialmente adujo que comenzó a prestar servicios para la empresa Arevenca Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., el 09 de junio de 2008, con el cargo de Asistente Administrativa de Planta; alega que el 03 de junio de 2014, fue retirada de sus labores pues le impidieron acceder a su sitio de trabajo, no obstante le obligaron a seguir asistiendo al mismo, considerando le han aplicado un despido indirecto; que durante el vínculo laboral devengó los siguientes salarios diarios: En el año 2008: Bs. 40,00 diarios; en el año 2009: Bs. 50,00 diarios; en el año 2010: Bs. 66,67 diarios; en el año 2011: Bs. 100,00 diarios; en el año 2012: Bs. 125,33 diarios; en el año 2013: Bs. 144,00 diarios; en el año 2014: Bs. 200,00 diarios; que la relación de trabajo culminó el 30 de septiembre de 2014, por lo que laboró seis (6) años, tres (3) meses y veintiún (21) días.

Por tanto, la demandante reclamó los siguientes conceptos y cantidades: por prestación de antigüedad: Bs. 66.109,38, menos Bs. 5.700,00 pagados por la empresa resta una diferencia de Bs. 60.409,38; por indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Bs. 66.109,38; por vacaciones: Bs. 59.462,00, menos Bs. 37.968,4 pagados por la empresa da una diferencia de Bs. 21.493,6; por utilidades: Bs. 64.863,2 menos Bs. 37.887,13 pagados por la empresa resulta una diferencia de Bs. 26.976,07, para un total demandado de ciento setenta y cuatro mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 174.988,43).

El 05 de noviembre de 2014, este Tribunal recibió el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la actora en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto: que comenzó a prestar servicios para la empresa Arevenca Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., el 09 de junio de 2008, desempeñando el cargo de Asistente Administrativa de Planta; que el 03 de junio de 2014, fue retirada de sus labores pues le impidieron acceder a su sitio de trabajo, no obstante le obligaron a seguir asistiendo al mismo; que durante el vínculo laboral devengó los siguientes salarios diarios: En el año 2008: Bs. 40,00 diarios; en el año 2009: Bs. 50,00 diarios; en el año 2010: Bs. 66,67 diarios; en el año 2011: Bs. 100,00 diarios; en el año 2012: Bs. 125,33 diarios; en el año 2013: Bs. 144,00 diarios; y en el año 2014: Bs. 200,00 diarios; que la relación de trabajo culminó el 30 de septiembre de 2014, por lo que laboró seis (6) años, tres (3) meses y veintiún (21) días; que a la accionante le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; que recibió el pago de Bs. 5.700,00 como anticipo de prestación de antigüedad, Bs. 2.336,51 por intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 37.968,4 por vacaciones y Bs. 37.887,13 por utilidades. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:

1.- Por antigüedad: la demandante exige por este concepto Bs. 66.109,38, menos Bs. 5.700,00 que recibió como anticipo, para un total reclamado de Bs. 60.409,38; no obstante, este Tribunal, tomando en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, considera que a la accionante le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 66.637,24 menos los Bs. 5.700,00 que recibió como anticipo, para un total pendiente por pagar de Bs. 60.937,24, tal como se desprende del cuadro siguiente:



FECHA SALARIO NORMAL DIARIO DIAS DE B. VAC. ALIC. B. VAC. DIAS DE UTIL. ALIC. UTIL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS DE ANTIG. Antigüedad Acumulado
06/06/2008 40,00 48 5,33 90 10,00 55,33 0 0,00 0,00
06/07/2008 40,00 48 5,33 90 10,00 55,33 5 276,67 276,67
06/08/2008 40,00 48 5,33 90 10,00 55,33 5 276,67 553,33
06/09/2008 40,00 48 5,33 90 10,00 55,33 5 276,67 830,00
06/10/2008 40,00 48 5,33 90 10,00 55,33 5 276,67 1.106,67
06/11/2008 40,00 48 5,33 90 10,00 55,33 5 276,67 1.383,33
06/12/2008 40,00 48 5,33 90 10,00 55,33 5 276,67 1.660,00
06/01/2009 50,00 48 6,67 90 12,50 69,17 5 345,83 2.005,83
06/02/2009 50,00 48 6,67 90 12,50 69,17 5 345,83 2.351,67
06/03/2009 50,00 48 6,67 90 12,50 69,17 5 345,83 2.697,50
06/04/2009 50,00 48 6,67 90 12,50 69,17 5 345,83 3.043,33
06/05/2009 50,00 48 6,67 90 12,50 69,17 5 345,83 3.389,17
06/06/2009 50,00 63 8,75 90 12,50 71,25 6 427,50 3.816,67
06/07/2009 50,00 63 8,75 90 12,50 71,25 6 427,50 4.244,17
06/08/2009 50,00 63 8,75 90 12,50 71,25 6 427,50 4.671,67
06/09/2009 50,00 63 8,75 90 12,50 71,25 6 427,50 5.099,17
06/10/2009 50,00 63 8,75 90 12,50 71,25 6 427,50 5.526,67
06/11/2009 50,00 63 8,75 90 12,50 71,25 6 427,50 5.954,17
06/12/2009 50,00 63 8,75 90 12,50 71,25 6 427,50 6.381,67
06/01/2010 66,67 63 11,67 100 18,52 96,85 6 581,11 6.962,78
06/02/2010 66,67 63 11,67 100 18,52 96,85 6 581,11 7.543,89
06/03/2010 66,67 63 11,67 100 18,52 96,85 6 581,11 8.125,00
06/04/2010 66,67 63 11,67 100 18,52 96,85 6 581,11 8.706,11
06/05/2010 66,67 63 11,67 100 18,52 96,85 6 581,11 9.287,22
06/06/2010 66,67 63 11,67 100 18,52 96,85 6 581,11 9.868,33
06/07/2010 66,67 63 11,67 100 18,52 96,85 6 581,11 10.449,44
06/08/2010 66,67 63 11,67 100 18,52 96,85 6 581,11 11.030,56
06/09/2010 66,67 63 11,67 100 18,52 96,85 6 581,11 11.611,67
06/10/2010 66,67 63 11,67 100 18,52 96,85 6 581,11 12.192,78
06/11/2010 66,67 63 11,67 100 18,52 96,85 6 581,11 12.773,89
06/12/2010 66,67 63 11,67 100 18,52 96,85 6 581,11 13.355,00
06/01/2011 100,00 63 17,50 100 27,78 145,28 6 871,67 14.226,67
06/02/2011 100,00 63 17,50 100 27,78 145,28 6 871,67 15.098,33
06/03/2011 100,00 63 17,50 100 27,78 145,28 6 871,67 15.970,00
06/04/2011 100,00 63 17,50 100 27,78 145,28 6 871,67 16.841,67
06/05/2011 100,00 63 17,50 100 27,78 145,28 6 871,67 17.713,33
06/06/2011 100,00 62 17,22 100 27,78 145,00 6 870,00 18.583,33
06/07/2011 100,00 62 17,22 100 27,78 145,00 6 870,00 19.453,33
06/08/2011 100,00 62 17,22 100 27,78 145,00 6 870,00 20.323,33
06/09/2011 100,00 62 17,22 100 27,78 145,00 6 870,00 21.193,33
06/10/2011 100,00 62 17,22 100 27,78 145,00 6 870,00 22.063,33
06/11/2011 100,00 62 17,22 100 27,78 145,00 6 870,00 22.933,33
06/12/2011 100,00 62 17,22 100 27,78 145,00 6 870,00 23.803,33
06/01/2012 125,33 62 21,58 100 34,81 181,73 6 1.090,37 24.893,70
06/02/2012 125,33 62 21,58 100 34,81 181,73 6 1.090,37 25.984,08
06/03/2012 125,33 62 21,58 100 34,81 181,73 6 1.090,37 27.074,45
06/04/2012 125,33 62 21,58 100 34,81 181,73 6 1.090,37 28.164,82
06/05/2012 125,33 62 21,58 100 34,81 181,73 6 1.090,37 29.255,19
06/06/2012 125,33 61 21,24 100 34,81 181,38 6 1.088,28 30.343,47
06/07/2012 125,33 61 21,24 100 34,81 181,38 6 1.088,28 31.431,75
06/08/2012 125,33 61 21,24 100 34,81 181,38 6 1.088,28 32.520,03
06/09/2012 125,33 61 21,24 100 34,81 181,38 6 1.088,28 33.608,32
06/10/2012 125,33 61 21,24 100 34,81 181,38 6 1.088,28 34.696,60
06/11/2012 125,33 61 21,24 100 34,81 181,38 6 1.088,28 35.784,88
06/12/2012 125,33 61 21,24 100 34,81 181,38 6 1.088,28 36.873,16
06/01/2013 125,33 61 21,24 100 34,81 181,38 6 1.088,28 37.961,45
06/02/2013 125,33 61 21,24 100 34,81 181,38 6 1.088,28 39.049,73
06/03/2013 125,33 61 21,24 100 34,81 181,38 6 1.088,28 40.138,01
06/04/2013 125,33 61 21,24 100 34,81 181,38 6 1.088,28 41.226,29
06/05/2013 125,33 61 21,24 100 34,81 181,38 6 1.088,28 42.314,57
06/06/2013 144,00 60 24,00 100 40,00 208,00 6 1.248,00 43.562,57
06/07/2013 144,00 60 24,00 100 40,00 208,00 6 1.248,00 44.810,57
06/08/2013 144,00 60 24,00 100 40,00 208,00 6 1.248,00 46.058,57
06/09/2013 144,00 60 24,00 100 40,00 208,00 6 1.248,00 47.306,57
06/10/2013 144,00 60 24,00 100 40,00 208,00 6 1.248,00 48.554,57
06/11/2013 144,00 60 24,00 100 40,00 208,00 6 1.248,00 49.802,57
06/12/2013 144,00 60 24,00 100 40,00 208,00 6 1.248,00 51.050,57
06/01/2014 200,00 60 33,33 100 55,56 288,89 6 1.733,33 52.783,91
06/02/2014 200,00 60 33,33 100 55,56 288,89 6 1.733,33 54.517,24
06/03/2014 200,00 60 33,33 100 55,56 288,89 6 1.733,33 56.250,57
06/04/2014 200,00 60 33,33 100 55,56 288,89 6 1.733,33 57.983,91
06/05/2014 200,00 60 33,33 100 55,56 288,89 6 1.733,33 59.717,24
06/06/2014 200,00 59 32,78 100 55,56 288,33 6 1.730,00 61.447,24
06/07/2014 200,00 59 32,78 100 55,56 288,33 6 1.730,00 63.177,24
06/08/2014 200,00 59 32,78 100 55,56 288,33 6 1.730,00 64.907,24
06/09/2014 200,00 59 32,78 100 55,56 288,33 6 1.730,00 66.637,24
30/09/2014 200,00 59 32,78 100 55,56 288,33 0 0,00 66.637,24


2.- Por indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: La actora demanda por este concepto Bs. 66.109,38, equivalente a la cantidad que reclamó por prestación de antigüedad; no obstante, siendo que en el punto anterior este Juzgado procedió a cuantificar la misma, y en consonancia con la referida norma sustantiva laboral, se concluye que la parte accionada deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, le adeuda por este concepto la suma de Bs. 66.637,24. Y así se establece.

3.- Por vacaciones: Según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, cláusula 42 año 2009 y cláusula 43 año 2010-2014, y partiendo del primer año de prestación de servicios, la accionante solicita por este concepto la cancelación del equivalente a la fracción de 65 días en el año 2009, 80 días en cada uno de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, y 26,66 días por vacaciones fraccionadas en proporción a los meses completos de servicio durante este último año, considerando los distintos salarios diarios percibidos en los referidos períodos, para una cantidad global de Bs. 59.462,00, a la cual le dedujo Bs. 37.968,4 pagados por la empresa, resultando un monto de Bs. 21.493,6, petición considerada procedente dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el presente caso.

4.- Por utilidades: Con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; cláusulas 43 y 44, se demanda la fracción de 43,98 días de utilidades del año 2008, 90 días en el año 2009, 100 días en cada uno de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, y la fracción de 74,97 días del año 2014, a razón de los diferentes salarios diarios devengados en los períodos de que se trata, lo cual asciende al monto de Bs. 64.863,2, al cual le restó Bs. 37.887,13, arrojando una suma de Bs. 26.976,07, que deberá cancelar la parte demandada. Así se establece.

De los referidos conceptos se obtiene una cantidad total a pagar por la parte accionada a favor de la demandante de ciento setenta y seis mil cuarenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 176.044,15). Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana ANA EBELIN HERRERA BLANCO contra AREVENCA ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN, C.A., condenándose a esta última a pagar a la referida ciudadana, las siguientes cantidades y conceptos: 1.- Por antigüedad: La cantidad de Bs. 60.937,24. 2.- Por indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 66.637,24. 3.- Por vacaciones: La cantidad de Bs. 21.493,6. 4.- Por utilidades: La cantidad de Bs. 26.976,07. Para un total condenado a pagar a la parte actora de ciento setenta y seis mil cuarenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 176.044,15). Y así se decide.

Se condena igualmente el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados por este Juzgado, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

María Mercedes Millán
El Secretario,

Orlando Reinoso

En esta misma fecha 12/11/2014, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Orlando Reinoso